REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.413.459 y 6.671.151, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ Y RAMON EFRAIN OROZCO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.770 y 7.506, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.683.717 y E-81.667.376, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLERIM FALCON y LODALYZ PADILLA HERRERA, ROSO ANTONIO CASTILLO, EVERADO ANTONIO AMARIS MARTINEZ Y JAIME GONZALEZ GALLO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.606, 108.810, 27.375, 80.916, y 28.212 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÒN COMPRA-VENTA.-
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.04.2015 (f. 404), por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, contra la decisión dictada en fecha 09.03.2015 (f. 367-385), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, condenando a las partes demandadas a cumplir con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2012; de no cumplir con lo condenado, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 18.05.2015 (f. 417), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
En fecha 20.05.2015, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes y en fecha 25.05.2015 lo hizo la representación judicial de la parte actora, no hubo observaciones por ninguna de las partes.-
Concluida la sustanciación del presente recurso ordinario de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, a los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a través de libelo de demanda interpuesta por el abogado, ODILETTE OLLARVES RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, en fecha 05 de diciembre de 2012, contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por Acta de Audiencia de Mediación efectuada el 20 de junio de 2013 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante con fundamento en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
Que a través de diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la resolución judicial de fecha 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído libremente el 27 de junio de 2013.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 13.08.2013, dictó sentencia y declaró: “…PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 25 de junio de 2013 por el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la resolución judicial proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ en contra de los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN. SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de la partes de la presente decisión para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Publíquese, Déjese copia, Regístrese y Notifíquese…”
Por auto de fecha 04.10.2013, el Tribunal Superior Tercero advierte a las partes el vencimiento de los lapsos para ejercer recursos a que hubiere lugar contra de la referida sentencia, y mediante oficio Nº 130274, de esta misma fecha, ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 14.10.2013, el Juzgado de la causa le da entrada, y ordena la continuación del juicio, en el estado en que se encuentra.-
En fecha 17.10.2013, la Juez, Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, manifestó tener motivos de inhibición, por encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23.10.2013, el Juzgado de la causa, advirtió a las partes, el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó la certificación del acta de inhibición y de la causa principal, la cual fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD), y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD), a los fines de su distribución.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13.11.2013, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezca al segundo (02) día despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.-
Cumplidas las gestiones de citación, de la parte demandada, sin haber comparecido ni por sí, nì por medio de apoderado alguno, a darse por citado, en el lapso establecido, el tribunal de la causa por auto de fecha 14.03.2014, designa defensor judicial y ordena su notificación.-
En fecha 25.03.2014, el alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación del defensor judicial.-
En fecha 27.03.2014, compareció el defensor judicial y aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo fiel y cabalmente en todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo.-
Mediante diligencia 28.03.2014, el defensor judicial se dio por notificada de la aceptación del cargo, para proceder a dar contestación a la demanda.-
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 01.04.2014, la representación de la parte demandada, ratificó su escrito de contestación presentado en fecha 31.03.2014.-
Mediante auto de fecha 01.04.2014, el tribunal de la causa, advierte a la representación judicial de la parte demandada, que de la lectura del poder conferido, evidencia que no tiene facultad expresa para darse por citada, en nombre de sus patrocinados.-
En fecha 08.04.2014, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la demanda, y queda ratificada por sus patrocinados para representar y defender sus derechos, en juicio, según poder apud acta adjuntado, e inserto en el folio (179-180).-
En fecha 21.04.2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió sus respectivas pruebas.-
Por auto de fecha 22.04.2014, el tribunal de la causa, admitió las pruebas, y fijó el tercer (03) día de despacho siguiente, para que los testigos respondan el interrogatorio.-
En fecha 09.03.2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente: Con lugar la demanda incoada por SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2012; de no cumplir con lo condenado, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 14.04.2015, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 09.03.2015, y solicitó se notifique a la parte demandada.-
Por auto de fecha 16.04.2015, el Tribunal de la causa, acordó la notificación a la parte demandada.-
En diligencia de fecha 27.04.2015, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, consigno poder otorgado por los codemandados ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, y en esa misma fecha se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 09.03.2015.-
Por diligencia de fecha 29.04.2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 09.03.2015.-
El 04.05.2015, la Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación de la parte demandada ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN.-
El 06.05.2015, en vista de la apelación formulada se oye en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 18.05.2015 (f. 417), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.03.2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN.-

1.- Punto previo:
Observa, esta Superioridad en el sub iudice, que mediante diligencia de fecha 02.05.2014, presentada por el abogado RAMON OROZCO, quién en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Aquo que se tengan como nulas las actuaciones que ha venido realizando la abogada Allerim Falcón, en virtud de que en fecha 24.04.2014, la parte demandada compareció al proceso y otorgó un nuevo poder apud acta a la abogada Lodalyz Padilla Herrera, sin hacer constar en el otorgamiento que se ratificara a la referida profesional Allerim Falcón, por tanto quedó fuera del juicio a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 165 de nuestro Código Adjetivo Civil:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma up supra, y de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se desprende que los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, parte demandada en el presente juicio, otorgaron poder apud acta, a ambas abogadas ALLERIM FALCON y LODALYZ PADILLA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.606 y 108.810, respectivamente,“ facultándolas entre otras cosas para realizar cualquier tipo de actuación conjunta o separadamente por ante este Juzgado y por ante cualquier otro Tribunal”, por lo que el otorgamiento del poder a la abogada Loydalyz Padilla no revocaba, ni sustituía el poder otorgado a la abogada Allerim Falcon, ya que de lo contrario tenía que mencionarlo expresamente; en consecuencia esta superioridad declara improcedente la afirmación alegada por la parte actora, por lo que el pronunciamiento emitido por el A quo, referente a este alegato, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

*Alegatos de la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda:

Que en fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, suscribieron un contrato que denominaron “compromiso bilateral de COMPRA-VENTA, cuyo objeto material lo constituye un inmueble constituìdo por el apartamento distinguido con el 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que en la cláusula primera del referido instrumento los vendedores asumieron la obligación de vender y los compradores la obligación de comprar el inmueble anteriormente señalado.-

Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda, el precio pactado para la venta quedó estipulado en la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil bolívares (1.298.000,00) de los cuales sus representados entregaron una inicial de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000, 00) mediante cheque de gerencia de fecha 29 de junio de 2012.-

Que el saldo deudor, los compradores se obligaron a pagarlo al momento de la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario, según lo pactado en la cláusula cuarta, donde establecieron que la que la protocolización del documento definitivo de compra-venta tendría lugar dentro de 90 días siguientes a la firma del compromiso más una prorroga de 30 días pudiendo firmarse antes de esa fecha por acuerdo entre las partes.-

Que los compradores se comprometieron a notificar con cinco días continuos de anticipación la fecha fijada para la protocolización del documento.-

Que a los fines de pagar el precio del saldo deudor, sus representados efectuaron las diligencias pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario y a tales efectos requirieron de los vendedores a través de la intermediaria ciudadana Yelitza Romero Escalona, una serie de recaudos exigidos por la entidad financiera.-

Que dentro del plazo pactado sus representados tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito quedando a cargo del banco la elaboración del documento como ocurre en esos casos, de cuya actuación fueron debidamente notificados los vendedores, pero a pesar de ello, estos no asistieron a la oportunidad fijada por el Registro para el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta, sorprendiendo la buena fe de sus representados quienes si asistieron a dicho otorgamiento.-

Que en el presente caso no hay duda en cuanto a que entre sus representados y Víctor Armando Jarrín y Judith Gladys García de Jarrín, existe un vínculo jurídico contractual que calificaron como compromiso bilateral de comprar respectivamente el inmueble objeto de esta demanda, pactando para ello un precio de un millón doscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs.1.298.000,00) de los cuales sus mandantes pagaron al momento de la celebración del contrato un monto inicial a satisfacción de los vendedores, imputable dicho precio a la compra-venta y el saldo sería pagado dentro del plazo determinado.-

Aclara que este tipo de transacciones requiere que normalmente a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, se presente en original además de la constancia del Servicio Autónomo a nombre del Registro Impuestos Municipales, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital solvencia de condominio, certificación de gravámenes de los últimos 20 años, Rif y cédula de identidad actualizados.-
Que por regla general la mayoría de los recaudos corresponde obtenerlos al propietario del inmueble para luego entregarlos al futuro comprador para la protocolización.-

Que Víctor Armando Jarrín y Judith Gladys García de Jarrín, asumieron un elenco de obligaciones que exige de su parte un comportamiento o conducta de hacer.-

Que siendo así, a pesar de lo difícil que fue para sus representados obtener los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, muchos de los cuales correspondían a los vendedores, estos sin embargo no asistieron en la fecha fijada para tales fines, desconociendo el principio general de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, incurriendo con ello en una conducta culposa.-

Que los vendedores aún no han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, y como consecuencia de ello hacer la tradición y entrega, no obstante que sus mandantes han intentado por todos los medios posibles que cumplan con la convención que tienen pactada.-

Que sin ponderar la angustia por la que atraviesan sus mandantes, luego de obtener la aprobación del crédito para el otorgamiento y pagar con sacrificio los aranceles e impuestos que ello, requiere, los demandados han mantenido una conducta negligente y evasiva, dando muestras de desconocer su obligación y no querer honrar el compromiso adquirido, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la tutela de sus derechos.-

Por las razones expresadas demanda el cumplimiento de la obligación asumida de transferir la propiedad mediante el otorgamiento de documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, ofreciendo pagar el saldo deudor del precio bien con un crédito aprobado por una entidad financiera o en el plazo que fije el Tribunal y para el caso que no cumplan pide al Tribunal ordene el registro del fallo a los fines que sirva de titulo de propiedad…”

*Alegatos de la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda:


Admite que en fecha 12 de julio de 2012, sus representados y los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, suscribieron un contrato que denominaron “compromiso bilateral de COMPRA-VENTA, cuyo objeto material lo constituye un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Rechazo y negó lo afirmado por la parte actora, de que dentro del plazo pactado en la cláusula cuarta, tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito hipotecario con el cual pagarían el saldo restante del precio pactado y que el documento definitivo haya sido consignado ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización antes de la culminación del plazo establecido en el contrato.-

Señala que es importante citar la cláusula cuarta del contrato, la cual transcribe textualmente y expone que el debido análisis a la citada estipulación encontramos que la fecha de firma fue el 12 de julio de 2012, la duración del contrato de ciento veinte días siguientes y la fecha de culminación del contrato fue el 9 de noviembre de 2012.-

Cita textualmente lo afirmado por la parte actora en el libelo y expresa que, no se observa en el anexo, que manifiesta la representación judicial de los demandantes acompaña al libelo marcado E, que se haya cumplido la obligación por parte de los demandantes de notificar con cinco días continuos de anticipación a la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, que tenía que ser inexorable e inequívocamente el día 9 de noviembre de 2012, sin embargo, como quiera que sea, sus representados nunca fueron notificados ni para el 9 de noviembre nì para el 13 de noviembre de 2012.-

Resaltó que en fecha 10 de noviembre de 2012, envió una comunicación a los demandantes, a través de correo electrónico para notificarles sobre el vencimiento del contrato y que asimismo el día 12 de noviembre de 2012, envió telegrama a través de IPOSTEL a los demandantes para ratificarles el vencimiento del contrato.-

Respecto a lo afirmado en el libelo de que sus representados no asistieron en la oportunidad fijada por el Registro para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, el día 13 de noviembre de 2012, hasta el 9 de noviembre de 2012, y no el 13 de noviembre como pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora cuando argumenta que fue la oportunidad fijada por el Registro para la firma del contrato, pues de haberse verificado una buena actuación de ellos en la tramitación para la obtención del crédito, la elaboración del documento definitivo y la consignación de dicho documento dentro del plazo establecido en el noviembre de 2012 y por tanto se verifica el incumplimiento de los demandantes en cuanto a su promesa de comprar el inmueble y entregar el precio pactado dentro del plazo estipulado.-

Resalta al Tribunal que motivado a que sus representados necesitaban adquirir una vivienda para su hija, Yelitza Noemí Jarrín García, quien vive en el inmueble objeto del contrato con su cónyuge y sus menores hijos, decidieron colocar en venta el inmueble objeto de la demanda, para poder adquirir un inmueble ya visto y negociado por sus representados y así se lo hicieron saber a los demandantes, quienes señalaron que tenían un contacto en el banco donde introducirían el crédito hipotecario, que les conseguiría en un mes la aprobación del mismo, pero solo a los efectos de cumplir con un requisito del banco , debían, formalizar un contrato de opción con vigencia de noventa días más una prórroga de treinta, planteamiento que fue aceptado por sus representados quienes de buena fe firmaron el documento de promesa bilateral de compra-venta que les presentaron los demandantes.-

Que no obstante, desde la fecha de autenticación del contrato los demandantes, una vez que sus representados les entregaron los recaudos para el trámite del crédito, los demandantes solo aparecieron solicitando la actualización de la cédula de identidad del codemandado VICTOR JARRIN y evitaron a toda costa dar explicaciones acerca de la protocolización del documento definitivo y así pasaron varios meses sin que los demandantes dieran respuesta a los demandados, no dándoles otra alternativa para concretar el negocio de adquisición de una vivienda para su hija y su grupo familiar quienes ahora no pueden quedar en la calle, por la negligencia de los demandantes.-

Señala que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de compra-venta, es una promesa bilateral de compra-venta cuya naturaleza es la de ser un contrato preparatorio en el cual hubo un acuerdo de voluntades, quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, pudiendo celebrarse o no de acuerdo con la voluntad de los contratantes.-

Sostiene que las promesas bilaterales de compra-venta no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por ello pide que no se incurra en falsa suposición al calificarlo como un contrato de venta, desnaturalizando su contenido y apartándose de la intención de los contratantes compra-venta en el cual las partes se obligaron una a vender y la otra a comprar previo el cumplimiento de ciertas condiciones, que de no cumplirse hacían posible la no celebración del contrato definitivo.-

Precisó que no puede pasarse por alto lo establecido en la cláusula tercera cuando se estipulo que si por causas imputables a los promitentes vendedores no se llevará a efecto la negociación, deberían devolver a los promitentes compradores la suma recibida en calidad de inicial y otra suma por concepto de daños y perjuicios y si no llegare a realizarse por causas imputables a los promitentes compradores los promitentes vendedores harían suya una suma de dinero, debiendo devolverles otro monto deducido de dicha suma.-

Que más allá de tratarse o no de una promesa bilateral de compra-venta, la posibilidad de rescindir el contrato hace innecesaria cualquier otra consideración al respecto.-

Que en fecha 13.11.2012, se reunió con el demandante para entregarle el monto correspondiente a la suma recibida en calidad de inicial menos el deducible de los daños y perjuicios, por no haberse llevado a cabo la negociación dentro de su plazo pero este se negó a recibirlo y en vista de ello intentó oferta real de pago, pero el Tribunal no encontró persona alguna en el inmueble donde debía llevarse a cabo la oferta y es por eso que ella introdujo por debajo de la puerta copia simple del auto del Tribunal dando entrada a la oferta y a partir de ese momento el Tribunal no ha podido localizarlos por que la dirección señalada por el Saime y demás organismos es la misma donde se trasladó el Tribunal.-

Concluyó que la parte demandante incumplió la obligación contenida en la cláusula cuarta de protocolizar el documento en el plazo pactado por causas imputables a ellos al no obtener el crédito, elaborar el documento y consignarlo en el Registro y por otro lado resalta que la cláusula tercera del contrato no estipula en ninguno de sus párrafos que en el supuesto de incumplimiento, sus representados tengan que entregar la propiedad del inmueble objeto de la demanda por que lo que estableció la mencionada cláusula es que en caso de incumplimiento, devolver la suma entregada como inicial mas un monto por daños y perjuicios y es a eso que están obligados sus representados, por tanto, mal pueden aspirar la entrega del inmueble por que sencillamente eso no fue lo que acordaron, menos aun cuando quienes incumplieron el contrato fueron los demandantes.-

Citó textualmente lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato y expresa que el documento definitivo de compra-venta no se firmó dentro del lapso fijado por las partes por causas imputables a los demandantes, motivo por el cual, por imperio de lo acordado sus representados tienen el derecho de hacer suya la suma pactada como indemnización de daños y perjuicios y devolver la suma de doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta bolívares, obligación satisfecha por sus representados quienes ante la negativa de los demandantes a recibirla se vio en la necesidad de realizar un procedimiento de oferta real ante el Juzgado Tercero de Municipio.-
Fundamentó su contestación en 1.168 del Código Civil, y pidió se declare sin lugar la demanda.-

2.- Aportaciones Probatorias.

*Recaudos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar

• Original del documento Poder (f. 8-9), que otorga los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.413.459 y V- 6.671.151, respectivamente a los abogados ODILETTE OLLARVES RUIZ Y RAMON EFRAIN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.770 y 7.506 respectivamente,debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Original del documento contentivo del Compromiso Bilateral de Opción de Compra Venta (F. 10-15), mediante el cual los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.683.717 y E- 81.667.376, en su carácter de propietarios, y promitentes vendedores, le concede una opción a compra venta a favor de los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ,, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.413.459 y V- 6.671.151,en su condición de promitente compradores, para adquirir el inmueble de autos, documento éste, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que ha sido reconocido por las partes actuantes en este proceso, por lo que este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

• Copia Simple del documento de propiedad suscrito entre los ciudadanos Francia de Jesús Vargas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.951.057, y los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.683.717 y E- 81.667.376, sobre el inmueble, objeto de este proceso, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 09/07/1996, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 3, del Protocolo Primero identificado como un apartamento el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS DAN”. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Original de Impresiones de correos electrónicos, enviados entre la ciudadana Yelitza Virginia Romero Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.153.462, en su carácter de intermediaria y el ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad V- 9.413.459, promitente comprador, en la cual consta las solicitudes de los recaudos que le exigía la entidad financiera para la tramitación del crédito y posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta, observa esta Superioridad que por cuanto dicho documentos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Original de Contrato de Reserva suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad V- 9.413.459, y el ciudadano VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, para garantizar la compra-venta de un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS DAN”, cancelando la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (BS.48.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, mediante cheque de gerencia Nº 00260124 de fecha 29.06.2012, y Trescientos cuarenta y un Mil Cuatrocientos Bolívares (BS.341.400,00), mediante cheque de gerencia Nº 00259652, de fecha 10.07.2012, al respecto observa esta Superioridad que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Documento definitivo de compra-venta suscrito entre ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN,, titulares de la cédulas de identidad Nros E-81.683.717 y E- 81.667.376, en su carácter de propietarios, y vendedores, y los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.413.459 y V- 6.671.151, en su condición de compradores, para adquirir el inmueble de autos, por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

*Recaudos aportados por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda:

• Marcado “A” Impresión de correo electrónico, enviado por la apoderada judicial de la parte demandada al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA parte demandante, donde le informa que el contrato de compra-venta firmado con VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, expiró el 09 de noviembre de los corrientes, según el contenido del mismo, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 2012, y le agradecería que se comunicara con su persona, para realizar todo lo correspondiente a lo establecido en la cláusula Tercera del prenombrado contrato, al respecto observa esta Superioridad que dicho documentos no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-


• Telegrama enviado a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por la ciudadana Allerin Falcón en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 12.11.2012, con el objeto de ratificarle al ciudadano SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA que el contrato de compra-venta firmado con VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN, expiró el 09 de noviembre de los corrientes, según el contenido del mismo, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 2012, y le agradecería que se comunicara con su persona, para realizar todo lo correspondiente a lo establecido en la cláusula Tercera del prenombrado contrato, al respecto observa esta Superioridad que dicho documentos no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YELITZA NOHEMI JARRIN GARCIA y PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, Nros CI V- 17.285.619, y V- 16.892.323, con esta prueba la parte pretende demostrar que la ciudadana YELITZA NOHEMI JARRIN GARCIA, es su hija, y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, es su yerno y que se encuentran viviendo en el referido inmueble; esta Superioridad observa que este medio de prueba no es el idóneo para demostrar el vínculo familiar que existe entre la parte promovente y los referidos ciudadanos, antes mencionados, y como el presente medio probatorio va dirigido a demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto, y en consecuencia la desecha por ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se Decide.-


• Copia simple de las Actas de Nacimientos Nrosº 104, y 198, de los ciudadanos YELITZA NOHEMI JARRIN GARCIA y PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, expedida la primera en fecha 23 de JULIO de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y la segunda expedida en fecha 14 de octubre de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con estos documentos la parte demandada pretende demostrar que los ciudadanos son padres biológicos de dos (02) niños, cuyo nombre se omiten por ser menores de edad a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), al respecto observa ésta Juzgadora, que dichos instrumentos probatorio van dirigido a demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto, y en consecuencia la desecha por ser manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia Simple de Cheque de Gerencia, realizado a nombre de la parte demandante ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, en la cuenta de Nº 01340440202120210001, perteneciente a la entidad Bancaria Banesco, por el monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta con cero céntimos (272.580,00) con dicho recibo la parte demandada pretende demostrar la devolución de la cuota inicial recibida, al respecto observa esta Superioridad por cuanto la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia Certificada de Oferta Real y Depósito, que le hiciera la parte demandada ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, a los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, solicitada en fecha 09.11.2012, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse negado la parte demandante de recibir el pago abonado, y con este medio la parte promovente pretende demostrar el cumplimiento de la referida obligación y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

**Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YELITZA NOHEMI JARRIN GARCIA, PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, la primera es hija tanto de la parte demandada promovente, por cuanto éstos testigos pueden tener interés en favorecer a cualquiera de ellos, o pueden tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por lo que se desechan las mismas de acuerdo a lo pautado en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.Así se Decide.-

• Igualmente promovió la parte demandada, la testimonial de la ciudadana: YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.153.462, la cual rindió su declaración correspondiente; y esta Superioridad puede apreciar Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes actuantes en este juicio, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN.-

o Que los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, la contactaron por vía prensa a través del anuncio de venta del inmueble.-
o Que le faltaba entregar al Señor GUTIERREZ, el documento de condominio, y que en quince días salía, y el Señor GUTIERREZ, lo saco en tres días, y una vez que tuvo toda la documentación fue al banco de Venezuela a tramitar su crédito.-
o Que el Señor GUTIERREZ, notificó un día antes a la fecha del otorgamiento del documento definitivo.-
o El apoderado judicial de la parte actora Ramón Efraín Orozco Guerra, le repregunta a la colega Allerim Falcón García.-
o No se llegó a cancelar los honorarios porque no hubo venta definitiva.
o Que la cédula dice soltero, y se suministró el acta de matrimonio, y en el momento en que el aviso estaba de viaje y cuando regresó a Venezuela, el Señor Jarrín saco la cédula de casado, luego se la entregó al Señor Santiago, y que eso se iba demorar, y que por solicitud del señor Jarrín, Señor GUTIERREZ, pagó la forma 33, y el mismo se puso a la orden.-
Ante tales circunstancias se observa, que dichas testimoniales no fueron tachadas por la parte demandante, por lo que concluye quien aquí sentencia, que los testigos fueron contestes y coincidentes en los hechos declarados, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio a las declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, y ASI SE ESTABLECE.-

• Original del documento Poder, que otorga los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.683.717 y E-81.667.376, respectivamente a los abogados ROSO ANTONIO CASTILLO, EVERADO ANTONIO AMARIS MARTINEZ Y JAIME GONZALEZ GALLO, inscritos en en Inpreabogado bajo los Nros 27.375, 80.916, y 28.212 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte demandada que se encuentra representados judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

**Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Copia en Simple de la Cédula Catastral emitida por la Alcaldía de Caracas, correspondiente al Inmueble distinguido con el Nº 80, ubicado en el piso 20, Torre B, de las Torres de San José, en virtud, con este documento pretende la parte actora demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, Nº 1057126, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),del inmueble objeto de litigio, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que el referido inmueble es su vivienda principal, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática del documento de Hipoteca del apartamento de autos, expedida por el ciudadano Máximo Rafael Yánez en su carácter de acreedor hipotecario y debidamente autenticado por ante el Registro Público del Quinto de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 218.1.1.6.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copias simples de las Cédulas de Identidad del ciudadano VICTOR ARMANDO JARRIN con esta prueba la parte pretende demostrar el estado civil del referido ciudadano donde en la primera aparece como soltero y la segunda aparece como casado y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-


• Original de comprobante emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 16.07.2012, al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, de la solicitud del crédito hipotecario bajo el Nº 01020489003331200500, con esta prueba la parte pretende demostrar que la gestión de solicitud del mismo, al respecto observa esta Superioridad por cuanto la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Original de comprobante emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 24.04.2014, al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, según solicitud Nº 01020489003331200500, donde la entidad bancaria le devuelve los documentos consignados y le solicita documentos fundamentales para la tramitación de la solicitud del crédito hipotecario, con esta prueba la parte pretende demostrar la devolución de los mismos y la incongruencia de del estado civil del vendedor, al respecto observa esta Superioridad por cuanto la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Originales de comprobantes emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 19.11.2012, al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, según solicitud Nº 01020489003331200500, donde la entidad bancaria le recibe los documentos consignados, y la aprobación de la solicitud del crédito, con esta prueba la parte actora pretende demostrar la nueva recepción de todos y cada uno de los recaudos exigidos por la referida entidad bancaria, para gestionar el crédito hipotecario, y la aprobación del mismo, al respecto observa esta Superioridad por cuanto la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Original del comprobante de Solvencia de Hidrocapital, emitida en fecha 01.11.2012, al Titular del contrato EDIFICIO DAN, con esta prueba la parte actora, pretende demostrar la solvencia del referido ciudadano con el servicio del apartamento objeto de litigio, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

• Original de la Planilla Forma 33, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de pago realizado por VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, con esta prueba la parte pretende demostrar el pago de los impuestos correspondiente, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia Certificada del Depósito emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 08.11.2012, realizado por el ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, en la cuenta corriente Nº 01020130690100035688, con esta prueba la parte actora pretende demostrar el pago de los impuestos correspondientes, al respecto observa esta Superioridad que la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia Certificada del Cheque de Gerencia, realizado a nombre de la parte demandada ciudadano VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA , en la cuenta de Nº 01020228130000022021 perteneciente a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14.05.2013, la cantidad de ciento treinta y nueve mil setecientos bolívares (139.700,00), con dicho recibo la parte actora pretende demostrar el pago de la diferencia del monto al préstamo aprobado, al respecto observa esta Superioridad que la presente prueba no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia Simple de fotografías del apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS DAN”, con este medio probatorio, la parte promoverte pretende demostrar que el referido inmueble está desocupado, al respecto observa esta Superioridad que dicha prueba tiene que constar en original y señalar en cada foto, el motivo que pretende demostrar con cada foto reproducida, porque este tipo de prueba tiene unas características probatorias específicas, además se considera que no es idóneo para demostrar tal afirmación de hecho, por lo nada tiene que valorar y en consecuencia queda desechada la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.-

Expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la parte actora que en fecha 12 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscribió un Compromiso Bilateral de Opción de Compra Venta con los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, en su carácter de promitente vendedores y propietarios de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, y que en dicho contrato se fijó el precio por la cantidad de un millón doscientos noventa y ocho mil bolívares (1.298.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: una inicial de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (BS.48.000,00) mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 00260124, de fecha 29 de junio de 2012, entregado como reserva a entera y cabal satisfacción de los “Promitentes Vendedores”, mas TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 341.400,00), mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 00259652, con fecha 10/07/ 2012, entregado en este acto a entera y cabal satisfacción de los “Promitentes Vendedores” y el saldo restante, es decir la cantidad de Novecientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (BS.908.600,00), deberá ser cancelado al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta.-
Alega que a los fines de pagar el precio del saldo deudor, efectuaron las diligencias pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario y a tales efectos requirieron de los vendedores a través de la intermediaria ciudadana Yelitza Romero Escalona, una serie de recaudos exigidos por la entidad financiera, y dentro del plazo pactado sus representados tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito quedando a cargo del banco la elaboración del documento como ocurre en esos casos, de cuya actuación fueron debidamente notificados los vendedores, pero a pesar de ello, estos no asistieron a la oportunidad fijada por el Registro para el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta, sorprendiendo la buena fe de sus representados quienes si asistieron a dicho otorgamiento, por lo que consideran que este tipo de transacciones requiere que normalmente, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, se presente en original además de la constancia del Servicio Autónomo a nombre del Registro Impuestos Municipales, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital solvencia de condominio, certificación de gravámenes de los últimos 20 años, Rif y cédula de identidad actualizados, que por regla general la mayoría de los recaudos corresponde obtenerlos al propietario del inmueble para luego entregarlos al futuro comprador para la protocolización. Alegan que a pesar de lo difícil que fue para sus representados obtener los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, muchos de los cuales correspondían a los vendedores, estos sin embargo no asistieron en la fecha fijada para tales fines, desconociendo el principio general de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, incurriendo con ello en una conducta culposa, que los vendedores aún no han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, y como consecuencia de ello hacer la tradición y entrega, no obstante que sus mandantes han intentado por todos los medios posibles que cumplan con la convención que tienen pactada, que sin ponderar la angustia por la que atraviesan sus mandantes, luego de obtener la aprobación del crédito para el otorgamiento y pagar con sacrificio los aranceles e impuestos que ello, requiere, los demandados han mantenido una conducta negligente y evasiva, dando muestras de desconocer su obligación y no querer honrar el compromiso adquirido, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la tutela de sus derechos.-
Alega por otra parte los demandados, en sus Informes ante esta Alzada que se declare Con Lugar la apelación, y como consecuencia de ello revocar la decisión tomada por la recurrida en fecha 09 de marzo de 2015, y determinar que el incumplimiento fue por la parte actora y en base a ello declarar sin lugar la demanda interpuesta por los compradores hoy demandantes. Con expresas condenatoria en costas, por cuanto considera que no se les notificó por lo menos cinco (05) días antes de la celebración de la firma del documento definitivo de compra-venta. Igualmente alega, que les notificó el 10.11.2012, a la actora vía email, sobre el vencimiento del contrato de compromiso bilateral de compra-venta; que en fecha 12.11.2012 les envío telegrama a través de Ipostel, a los actores, para notificar el vencimiento del contrato, con lo cual ratifican que el contrato había quedado sin efecto, al no celebrarse y haberse perfeccionado el mismo, en la oportunidad respectiva.-
Por otra parte observa esta Superioridad, que el juzgado A quo calificó el contrato suscrito por las partes como una compraventa, lo cual fue controvertido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que se trataba de una promesa bilateral de compra-venta cuya naturaleza es la de ser un contrato preparatorio en el cual hubo un acuerdo de voluntades, quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, pudiendo celebrarse o no de acuerdo con la voluntad de los contratantes, en primer lugar esta alzada establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.

*De la Promesa Bilateral de Compra-Venta
Sobre la promesa bilateral de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 01032, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:

“…En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas…”
“… las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación…”
“… Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”

Se evidencia en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, que las partes se obligaron a comprar (actora) y a vender (demandados) un inmueble, es decir, a efectuar un contrato posterior (Documento definitivo de Compra-Venta); este negocio jurídico posterior, se verificaría previo cumplimiento de determinadas condiciones; las cuales implicaron, para las partes, la asunción de obligaciones recíprocas; por lo tanto, es criterio de esta Juzgadora que el contrato suscrito entre las partes, constituye una promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta. Así se establece.
Establecido el carácter bilateral del contrato, es menester señalar lo que establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 al respecto:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De los artículos up supra citados, en cuanto a la primera norma considera esta Juzgadora (i) que los contratos tienen entre las partes la misma fuerza de una ley para con la sociedad, es decir el mismo ímpetu y su carácter riguroso, coactivo y estricto en cuanto su ejecución; y de autos se desprende que estamos ante un contrato de Promesa Bilateral de compra-venta el cual tiene el mismo carácter de una Ley en cuanto a su ejecución entre las partes. La segunda norma (ii) nos indica que las partes tienen la voluntad de cumplir con las obligaciones estipuladas dentro del respectivo contrato, pero en las condiciones de modo ó forma, lugar y tiempo, que acordaron al momento de su celebración, y además a todas las consecuencias que deriven como efectos secundarios del mismo, es importante señalar que la parte actora alega en su libelo de demanda, que a los fines de pagar el precio del saldo deudor, sus representados efectuaron las diligencias pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario y a tales efectos requirieron de los vendedores a través de la intermediaria ciudadana Yelitza Romero Escalona, una serie de recaudos exigidos por la entidad financiera, y dentro del plazo pactado sus representados tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito quedando a cargo del banco la elaboración del documento como ocurre en esos casos, de cuya actuación fueron debidamente notificados los vendedores, pero a pesar de ello, estos no asistieron a la oportunidad fijada por el Registro para el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta, sorprendiendo la buena fe de sus representados quienes si asistieron a dicho otorgamiento, lo cual se desprende de autos que en fecha 16.07.2012, el ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, gestionó solicitud del crédito hipotecario, ante la referida entidad Bancaria, y en fecha 24.04.2014, el Banco de Venezuela, le devuelve al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, los documentos consignados en virtud de la incongruencia del estado civil del vendedor, y además le solicita otros documentos fundamentales para la tramitación del referido crédito hipotecario, luego en fecha 19.11.2012, la entidad bancaria, le recibe al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, los documentos consignados, y la aprobación de la solicitud del crédito, según solicitud Nº 01020489003331200500. Frente a esta afirmación la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó y negó lo afirmado por la parte actora, de que dentro del plazo pactado en la cláusula cuarta, tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito hipotecario con el cual pagarían el saldo restante del precio pactado y que el documento definitivo haya sido consignado ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización antes de la culminación del plazo establecido en el contrato, y además cita la cláusula cuarta del contrato, y expone que el debido análisis a la citada estipulación encontramos que la fecha de firma fue el 12 de julio de 2012, la duración del contrato de ciento veinte (120) días siguientes y la fecha de culminación del contrato fue el 9 de noviembre de 2012. Igualmente cita textualmente lo afirmado por la parte actora en el libelo y expresa que, no se observa en el anexo, que manifiesta la representación judicial de los demandantes acompaña al libelo marcado E, que se haya cumplido la obligación por parte de los demandantes de notificar con cinco (05) días continuos de anticipación a la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, que tenía que ser inexorable e inequívocamente el día 9 de noviembre de 2012, sin embargo, como quiera que sea, sus representados nunca fueron notificados ni para el 9 de noviembre nì para el 13 de noviembre de 2012, establecido lo anterior permite concluir a esta Superioridad que no consta en autos prueba documental donde se deje constancia de tal notificación, solo se puede apreciar de la testimonial rendida por la ciudadana YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes actuantes en este juicio, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, que los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, la contactaron por vía prensa a través del anuncio de venta del inmueble, que le faltaba entregar al Señor GUTIERREZ, el documento de condominio, y en quince (15) días salía, el Señor GUTIERREZ, lo sacó en tres (03) días, y una vez que tuvo toda la documentación fue al banco de Venezuela a tramitar su crédito, luego el Señor GUTIERREZ, notificó un día antes a la fecha del otorgamiento del documento definitivo, por tanto se verifica el incumplimiento de la cláusula séptima del presente contrato al no notificar con cinco (15) días de anticipación a los promitentes vendedores, motivo por el cual no asistió a la fecha fijada por el Registro para la Protocolización del Documento definitivo de compra-venta, y resaltó que en fecha 10 de noviembre de 2012, envió una comunicación a los demandantes, a través de correo electrónico para notificarles sobre el vencimiento del contrato, asimismo el día 12 de noviembre de 2012, envió un telegrama a través de IPOSTEL a los demandantes para ratificarles el vencimiento del contrato, por tanto se verifica el incumplimiento de los demandantes en cuanto a su promesa de comprar el inmueble y entregar el precio pactado dentro del plazo estipulado, al momento de la firma del documento definitivo de venta que tendría lugar el día 09.11.2012, de según quedó demostrado en autos. ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora considera que la parte demandada le suministró los documentos necesarios a los promitentes compradores, hecho que quedó demostrado en autos con el alegato de la actora en su libelo de demanda, cuando afirma que consignó la aprobación del crédito hipotecario para la cancelación del monto restante adeudado a los vendedores, y que fue la falta de comparecencia de los demandados, lo que originó que no se llevara acabo la celebración del contrato definitivo de venta. Esta Superioridad observa, que los promitentes compradores no notificaron a los promitentes vendedores con cinco (05) días de anticipación para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, conducta esta que lo condujo a la parte demandante incurrir en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, y como consecuencia de ello los promitentes vendedores cumplieron con la cláusula tercera del contrato, en la cual, que se estipulo que si por causas imputables a los promitentes vendedores no se llevará a efecto la negociación, deberían devolver a los promitentes compradores la suma recibida en calidad de inicial y otra suma por concepto de daños y perjuicios y si no llegare a realizarse por causas imputables a los promitentes compradores los promitentes vendedores harían suya una suma de dinero, debiendo devolverles otro monto deducido de dicha suma, la cual quedó evidentemente demostrado en autos, que en fecha 13.11.2012, se reunió la parte demandada con el demandante para entregarle el monto correspondiente a la suma recibida en calidad de inicial menos el deducible de los daños y perjuicios, por no haberse llevado a cabo la negociación dentro de su plazo. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien la parte demandada fundamentó su escrito de contestación de la demandada el artículo 1168 del Código Sustantivo Civil, colige esta Juzgadora de Alzada que la excepción non adimpleti contractus, contempla en dicho artículo, que tiene su aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; por ende, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el citado artículo 1.168, la referida disposición legal está basada en la equidad, pues no sería justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.
Ahora bien, del análisis del expediente sub examine, puede evidenciarse que en efecto, la actora no cumplió con su obligación de notificar a los demandados, cinco (05) días de anticipación a la celebración del contrato, por lo tanto, se observa que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la actora en la ejecución de su obligación, motivo que condujo a la parte accionada a oponer la excepción de la obligación del contrato no cumplido, cuyo fundamento se encuentra en el articulo 1168 de nuestro Código Adjetivo Civil. En tal sentido, en el caso de autos, se han verificado los requisitos para que prospere la excepción, es decir el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones fijada de manera contractual, por lo que tal excepción en el presente caso es Procedente.- ASI SE DECIDE.

En síntesis, se evidencia en autos que, quienes incumplieron, fueron los promitentes compradores, al no notificar con cinco (05) días de anticipación a los promitentes vendedores para asistir en la fecha fijada por el Registro a la protocolización definitiva del contrato de compra-venta, tal como ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en el contrato, aun cuando los promitentes vendedores le suministraron a los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la tramitación del crédito el cual fue debidamente aprobado, conforme lo alega en su libelo, lo que conllevó para la parte actora protocolizar el documento a des tiempo, por lo que esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, resultando procedente el Recurso de apelación interpuesta el 29.04.2015, por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, contra la decisión dictada en fecha 09.03.2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29.04.2015 (f. 404), por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, contra la decisión dictada en fecha 09.03.2015 (f. 367-385), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2012; de no cumplir con lo condenado, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, contra, los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN.-
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARI A,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2015-000489
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/Javier