REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Junio de 2015
204° y 156°
Vista el escrito suscrito en fecha 12.06.2015, por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, Inpreabogado Nº 39.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.05.2015, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, asistido del abogado JOSE SILVESTRE PADRON, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, se declaró CON LUGAR la Acción Declarativa propuesta por la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, y en consecuencia declaró que la demandante y el demandado, antes identificados, mantuvieron vida concubinaria, desde el 01 de octubre del año 1.977, hasta el año 2005, condenando a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia, se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, desde el 01 de octubre de 1.977, hasta el año 2005.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas, por haberse resultado talmente perdidosa en el presente proceso.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que el escrito de fecha 12.06.2015, presentado por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 09 de Junio de 2015, y venció el día 29 de Junio de 2015, ambos inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, y por ser una decisión que trata sobre el estado y capacidad de las personas, la norma patria, específicamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, estableció:
“…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
2º (…) contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala en sentencia Nº 76 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
“…Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
En consecuencia, y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en un procedimiento que por su naturaleza no es apreciable en dinero -contrario a lo expresado por el juez ad quem esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
Por consiguiente, al evidenciarse que la recurrida es una decisión de última instancia dictada en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, la misma tiene acceso inmediato a casación, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia y norma patria supra transcrita.
TERCERO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 11.05.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día veintinueve (29) de Junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-001033.-