REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2015
205° y 156°
En horas de Despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, el cual conoce esta superioridad en virtud de la apelación ejercida por la demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando y condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble de autos y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso. Estando presentes en este acto la abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia expresa este Juzgado Superior Primero, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica celebrada ante esta Alzada.
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso sexto (6to), identificado con el Nº 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, del Area Metropolitana de Caracas; Que celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con la demandada, en fecha 31 de octubre de 2005, quien ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2009, y marzo y abril de 2010, lo cual debía cumplir de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; Que la empresa CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., lo notificó de la deuda que presentaba dicho inmueble por la falta de pago del condominio, corriendo el riesgo de ser demandado, por lo que se vio obligado a cancelar la deuda, lo que le causó unos honorarios profesionales que tuvo que pagar a la abogada CELIA LUGO por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 129,oo), y ante tales circunstancias, es por lo que procede a demandar el Desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, en virtud del incumplimiento de ésta, al dejar de cancelar las cuotas de condominio de los meses que van de julio a diciembre de 2009, y marzo y abril de 2010, y en consecuencia, sea condenada por el Tribunal al Desalojar el referido inmueble, totalmente desocupado de bienes que no formen parte integrante del mismo, así como de personas, y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.200,99), y a las costas y costos del proceso, fundamentando su acción en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.372,35).-
De igual manera, en el acto de audiencia oral y pública celebrada ante ésta Alzada el día de hoy, la representación judicial de la parte demandante abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, ratificó la demanda en todas sus partes, alegando que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Manuel Carrascosa, y la ciudadana Irama Borges, se estableció la obligación por parte de la arrendataria de cancelar el condominio; Que su representado recibió llamadas de forma continua por parte de Condominios Actuales G.R, C.A., en virtud de que la arrendataria, no canceló un total ocho (08) meses de condominio, lo que conllevó a que su representado los cancelara, así como Honorarios Profesionales, por cobranza. Ratificó además, todas las pruebas promovidas y evacuadas; Que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso, y sólo promovió pruebas que no fueron evacuadas oportunamente, de las cuales se opuse en la oportunidad correspondiente. Dejó constancia que su representado no posee cuentas bancarias en Banesco Banco Universal, ya que la demandada promovió bauchers de ésa Institución Bancaria, acreditando pagos de condominios que no correspondían con los recibos de condominio, y asimismo consignó escrito contentivo de defensas, a los fines de que surta plenos efectos legales.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y asimismo, que haya incumplido con el pago correspondiente al condominio, dado que, a su decir, dichos pagos vienen siendo depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340071710713035181, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, según planillas de depósitos Nos. 396663411, 370043802, 455493989, 503841322, 461281077, 460786886, 461281076 y 489169225 por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.286,76), que corresponden al pago del condominio de los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y mayo de 2010. Ante esta Alzada, la parte demandada, no compareció durante la Audiencia Oral y Pública.
TERCERO: Que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2014, declarando lo siguiente “(…) se aprecia que la parte actora, efectuó pagos correspondientes al condominio del apartamento objeto del contrato de arrendamiento y siendo que la parte demandada se comprometió a sufragar dicho gasto, tal como quedó establecido en la cláusula tercera del referido, y siendo que la parte demandada no logró demostrar el pago de los recibos de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 marzo de abril de 2010, es por lo que se debe establecer el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento. Y así se establece.- Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que quedó demostrado el incumplimiento en el pago que asumió la inquilina al no cumplir con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se debe establecer que el arrendatario estaba obligado a cancelar el monto por este concepto, en este sentido se declara procedente el pago del gasto de condominio y en consecuencia con lugar la demanda (…)”
CUARTO: Corresponde a esta Juzgadora, dictar su decisión, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación y verificar la procedencia o no de la presente demanda.
DEL MERITO
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES.
Al respecto se observa, que en el fallo impugnado, se estableció el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento de autos, al no lograr demostrar el pago de los recibos de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 marzo de abril de 2010, lo cual era su obligación de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, por lo que resultó procedente dicha demanda y en consecuencia se declaró Con Lugar la misma.
Así pues, del caso bajo estudio se puede apreciar, que efectivamente, la parte demandada, no logró demostrar el pago de las cuotas de condominio demandadas, es decir, las correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2009, y marzo y abril de 2010, pues, sólo trajo a los autos copias de planillas de depósitos bancarios, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, sin poder demostrar a que meses correspondían cada uno de ellos, ya que de ellos se desprende que las cantidades depositadas no concuerdan con las contenidas en los recibos de condominio aportados por la parte actora cuyo pago aquí se reclama, aunado a que, mucho menos se aprecia de autos, que la Junta de Condominio, ni la Administradora hayan expedido, los recibos correspondientes a la cancelación de los meses reclamados, para así poder demostrar su solvencia respecto a ello, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción de Desalojo interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, ASI SE DECIDE.-
-DISPOSITIVO-
PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble de autos a la parte actora, y asimismo, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, fundada en el ya derogado artículo 34 literal “f”, en lo relativo a “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble”. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del siguiente bien inmueble: “Apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso seto, apartamento 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, en el Area Metropolitana de Caracas” totalmente desocupado de bienes que no formen parte integrante del mismo. De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.200,99), por concepto del pago que hizo el demandante por concepto de condominio de los meses demandados.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado y haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-0000031
Sent/Def. Desalojo
Materia : Civil: