REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTES: ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 15 de agosto de 1990 y 18 de agosto de 1995, bajo los Nros. 59 y 78, Tomos 50-A-Sgdo y 348-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ADOLFO HOBAICA RAMIA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y LUISANA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626, 71.034 y 76.246, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: BLADIMIR ALVARES GONZALEZ, SONIA OLIVEROS MORA, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y ANGEL ALVARES OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.213, 16.607, 53.875 y 81.212, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000131 (11-10630)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 8 y 9 de junio de 2011, por el abogado ADOLFO HOBAICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato impetrada contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., condenando a su vez a la actora al pago de costas, en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2001-000081 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 28 de junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 8 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, para que, luego de vencido el mismo, se dictaría sentencia en el presente asunto dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
El día 24 de octubre de 2011, compareció el abogado ADOLFO HOBAICA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de informes constante de ochenta y un (81) folios útiles donde alegó lo siguiente: 1) Que en la recurrida, se quebrantó normas sustanciales que le lesionaron a sus representadas su derecho a la tutela judicial eficaz, que la desición no es expresa, positiva ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida, presenta falta de motivación que conlleva en algunos casos a una abierta contradicción de los motivos que tuvo el Juez para declarar la improcedencia de la acción deducida. Señaló que el Juez a quo en su decisión incurrió en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones legales, aplicó falsamente las normas jurídicas que utilizó para resolver la controversia y le negó a otras su aplicación y vigencia, así mismo indicó que el a quo infringió normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de las pruebas y de los hechos, e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. 2) Señaló que, respecto a la falta de cualidad e interés decretada en la recurrida, no se establece en ninguna parte que el deudor debe aceptar la cesión para que ésta sea válida ya que es una negociación ajena a él, por lo tanto la columna vertebral del razonamiento que utilizó el Juez para sustentar la falta de cualidad es errónea. 3) Alegó que, respecto a la cuantía, en la recurrida existe una falta de motivación en el fallo en atención a la abierta contradicción que existe en los motivos dados por el sentenciador para sustentar su decisión, demostrándose que la decisión tomada en el fallo fue ligera y sin ningún tipo de reflexión. 4) Indicó que respecto algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, se perfecciona en la recurrida el vicio conocido como silencio de pruebas, así como falsos supuestos al interpretar otras. 5) Manifestó que de las pruebas aportadas por la actora, así como de confesiones espontáneas en la que incurre la demandada, se evidencia de manera clara las pretensiones deducidas por su mandante, por lo que solicitó a este Juzgado declare con lugar la apelación interpuesta y se declare resuelta la relación contractual que vincula a las partes y pague la demandada el saldo pendiente por concepto de gerencia y administración de la obra.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado dejó constancia que no se presentaron observaciones, por lo que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir a partir del día 14 de noviembre de 2011, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2001, por el abogado ADOLFO HOBAICA RAMIA, asistiendo al ciudadano RAFAEL PEROZO, quien actuó en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que su representada sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., fue contratada en fecha 21 de junio de 1995, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., con el objeto de remodelar una casa quinta de su propiedad denominada “La Condesita”, ubicada en la Urbanización La Floresta, de esta ciudad, que en fecha 21 de junio de 1995, se formalizó por escrito ese compromiso, pero desde el año 1993 ya habían comenzado las conversaciones para realizar esa obra. 2) Que la remodelación en cuestión después de varios meses de discusiones y alternativas de diseño y estudios de factibilidad, fue descartada en vista de que el inmueble no se encontraba apto para la ejecución de la obra requerida por su propietaria, por lo que ella resolvió que fuese demolida para que se ejecutase una nueva construcción de optima calidad, la cual debía ser diseñada y gerenciada por la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. 3) Alegó que la demolición en cuestión fue tramitada en fecha 26 de febrero de 1996, por su representada ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., a través de uno de sus directores Arquitecto NERIO NERI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.456, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao de esta ciudad. 4) Que a los fines de proceder con la ejecución y gerencia de la obra que le había sido encomendada a su representada, procedió a elaborar tanto los planos de la obra a ejecutarse como la memoria descriptiva de la misma, y en fecha 26 de febrero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, expidió el permiso Nº 0009 donde constaba la recepción del proyecto de la obra y autorizaba el inicio de la misma, siendo el profesional proyectista y residente de la misma el Arquitecto NERIO NERI, director de las empresas ARQUI-TECH. 5) Señaló que la modalidad pactada para la remuneración por la administración y gerencia de la construcción de la obra, fue bajo el esquema de pago sobre un porcentaje del costo de la misma, pero el porcentaje aplicable no se precisó, a pesar de que se recibieron algunos abonos por concepto de remuneración. Los mismos, eran suministrados por la propietaria de la obra a través de una compañía relacionada con la propietaria de la obra denominada CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 16-A Sgdo., y a través de su director GUILLERMO FERRERO MONTILLA, montos que iban depositando en una cuenta que se abrió al efecto denominada ARQUI-TECH LOS KARDOS. Indicó a su vez que, con posterioridad y luego de la primera paralización de la obra, CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., efectuaba los pagos que se le indicaban directamente a los contratistas, proveedores y consultores. 6) Adujo que a finales del mes de octubre de 1997, la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., con la anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la propietaria de la obra, se incorporó a las labores de gerencia y administración de la misma que ésta venía realizando y comenzó a recibir los pagos por estos conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ejecutando sus obligaciones. Indicó que, respecto a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., la primera le cedió a la segunda todos los derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por un precio que convinieron en forma privada y que estaría sujeto a lo que en definitiva se acordase con la propietaria de la obra; y que ambas empresas tienen los mismos accionistas, el mismo objeto, funcionan en el mismo sitio y están representadas por las mismas personas. 7) Alegó expresamente que los desembolsos realizados por la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., y el ciudadano GUILLERMO FERRERO MONTILLA, se realizaron por cuenta de la propietaria de la obra sin hacer ninguna objeción, de manera que se presume que se efectuaron con su aprobación. 8) Alegó que el costo de la obra hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en el cual se paralizó la obra, fue por TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 322.752.676,07), de los cuales su representadas recibieron directamente de la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para la ejecución de la obra y para el pago de su gestión en la ejecución de la misma la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 178.505.080,00); monto el cual se destinaron para el pago de profesionales en ingeniería, tanto para cálculos como para asesorías, contratistas de distintas especialidades como albañiles, plomeros, electricistas carpinteros, obreros, compra de materiales, alquiler de equipos; siendo que sus representadas solo retuvieron la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,00). 9) Alegó que recibió la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), la cual fue destinada íntegramente como abono a cuenta por la gerencia y administración de la obra, siendo entonces recibido en total por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.550.000,00), y que respecto al remanente, o sea, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 144.247.596,07) fueron pagados directamente por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., y por el señor GUILLERMO FERRERO MONTILLA, directamente a los contratistas, proveedores y consultores que participaban en la obra. 10) Señaló que la obra se desarrollaba con toda normalidad, hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual su propietaria ordenó su paralización por falta de presupuesto, pero la misma se reanudó en mayo de 1999 pero en el mes de septiembre de 1999, cuando la misma se encontraba casi terminada pues solo le faltaban remates, la propietaria ordenó nuevamente su paralización, siendo que sus representadas accedieron a las referidas paralizaciones en virtud de la relación de amistad que tenia con el ciudadano GUILLERMO FERRERO MONTILLA, a pesar que las referidas paralizaciones le causaban daños y perjuicios a sus representadas. 11) Alegó que durante el tiempo transcurrido, se les indicaba que la empresa demandada tenía problemas financieros y que debían esperar la reiniciación de la obra, lo cual no fue objetado en virtud de la relación de amistad existente. 12) Indicó que en fecha 15 de agosto de 2000 se percataron que el propietario de la obra continuó la ejecución de la misma, sin realizar ningún tipo de participación, por lo que luego de intentarse comunicar de manera directa sin fruto alguno, decidieron en fecha 24 de agosto de 2000 enviaron una comunicación donde le manifestaban su sorpresa por la reanudación inconsulta de los trabajos y que en tal virtud se imponía finiquitar su relación contractual pues se encontraban unos honorarios pendientes de pago. Dicha comunicación no fue debidamente recibida, por lo que en fecha 1 de septiembre de 2000, deciden enviar telegrama con acuse de recibo, donde le participaban la irregularidad detectada. 13) Señaló que en fecha 6 de octubre de 2000, solicitaron la práctica de una inspección judicial para dejar constancia de la reanudación de la obra y del estado en el cual se encontraba, la cual fue practicada en fecha 23 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señaló que en ella, se evidencia que los trabajos en la obra continuaron solo por lo que respecta a remates y obras de menor escala pues la mayor parte de la obra se encontraba ejecutada. 14) Alegó que en vista de la actuación asumida por la demandada, además de ser violatoria del pacto celebrado, comprometía la responsabilidad de sus representadas, ya que terceras personas sin autorización habían asumido la continuación de una obra diseñada y ejecutada por ellas. Señaló que en fecha 17 de octubre de 2000, notificaron de la situación a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. 15) Que por lo anteriormente señalado demandaba a la sociedad mercantil REPRESETNACIONES LOS KARDOS, C.A., para que conveniera o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de contrato de obras convenido entre sus representadas y la empresa demandada. SEGUNDO: En pagar a la sociedad mercantil ARQUI-TECH ROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., el saldo pendiente por concepto de gerencia y administración de la obra y el cual, al no haber quedado determinado por las partes, solicitó que sea calculado por expertos conforme a las especificaciones contenidas en el Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines. También solicitó que la demandada sea condenada a pagar el índice inflacionario ocurrido en el país sobre el monto estimado por los expertos desde el mes septiembre de 1999. 16) Fundamentó la presente acción en las normas del Código Civil y Código de Comercio que regulan los contratos, concretamente en las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Asimismo, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 155), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil REPRESETNACIONES LOS KARDOS, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se realice.
Cumplidos los tramites de citación personal de la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2002 la representación judicial de la parte demandada procedió, en vez de dar contestación al fondo, opuso cuestiones previas, mediante escrito constante de diez (10) folios útiles las cuales realizó de la manera siguiente: 1) Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. 2) Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó que se configura la cuestión previa ya alegada, por cuanto la actora en su libelo no señala cual es el monto que adeuda supuestamente su representación, produciéndose una indeterminación en el objeto de la demanda. También señaló que la referida cuestión previa se configura, por cuanto la actora no estimó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem. 3) Respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó que se configura la cuestión previa ya alegada, por cuanto la actora en su libelo, no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en su pretensión, ya que, a pesar de haber señalado cuales de ellas le eran aplicables, mencionó genéricamente un código, sin especificar la normativa aplicable al caso, incurriendo así con el referido defecto de forma ya señalado. 4) Respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó que se configura la cuestión previa ya alegada, por cuanto la actora no consigna junto su libelo de demanda, el instrumento fundamental donde se fundamenta la pretensión deducida, a saber, el contrato de obras vinculante entre las partes. Finalmente solicitaron que, la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar.
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, constante de seis (6) folios útiles, la representación judicial de la parte actora, procedió a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar.
En fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles donde promovió pruebas respecto a la cuestión previa propuesta por su parte.
El a quo en fecha 22 de abril de 2002, dictó sentencia en donde declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y la condenó en costas por haber resultado vencida.
Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2002, constante de diecisiete (17) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por la actora, y no ser aplicable el derecho invocado. 2) Negó la existencia de algún contrato de obra que haya sido celebrado entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 21 de junio de 1995, para la remodelación o construcción de la casa denominada Quinta La Condesita, y de manera categórica negó la existencia de alguna relación contractual con la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., en virtud de una presunta cesión celebrada entre esta última y ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., de todos los derechos y obligaciones derivados de la supuesta contratación celebrada con su representada. 3) Negó y contradijo que en fecha 21 de junio de 1995, se haya formalizado por escrito algún compromiso entre su mandante y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. 4) Negó, rechazó y contradijo que a finales del año 1993 se hubieran iniciado conversaciones para realizar trabajos de remodelación en terrenos propiedad de su patrocinada, menos aún, que esta hubiera sostenido un sin número de reuniones para revisar las diferentes alternativas de diseño, que arguyó la actora le fueron presentadas hasta llegar al diseño final. 5) Rechazó y negó que luego de un sin números de reuniones la actora haya dado comienzo a la ejecución de la obra proyectada en los planos aprobados por el Servicio de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, bajo la modalidad de cobros y pagos por concepto de remuneración y gastos de la obra, mediante cantidades de dinero que le eran suministradas a través de una compañía relacionada con su mandante denominada CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A. 6) Negó y contradijo que a finales del mes de octubre de 1997, ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., con la anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la propietaria de la obra, se haya incorporado a las labores de gerencia y administración de la misma y que comenzara a recibir los pagos por tales conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ejecutando sus obligaciones. 7) Desconoció que la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., hubieran celebrado contrato de cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por un precio que convinieron en forma privada, la cual estaría sujeta a lo que en definitiva acordase la propietaria de la obra, por cuanto nunca se celebró contrato de obra alguno con su representada y la actora para la remodelación de la casa-quinta La Condesita. 8) Desconoció en todo su contenido el cuadro explicativo que acompañó la actora marcado con la letra “G”, por no emanar de su mandante ni haber sido aceptado por ella., por lo que carece de valor. 9) Negó y contradijo que las cantidades pagadas por su representada a la actora lo hubiera sido por concepto a cuenta por la gerencia y administración de la obra que venia realizando en primer término con ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y luego con ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., para un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550,000,00), suma que confiesa la propia actora, haber recibido por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios que fueron encomendados por su mandante a la primera de las empresas mencionadas, más no así por concepto de gerencia y administración del proyecto. 10) Negó que la actora tuviera que acceder a la paralización de la obra, por cuanto, al no existir contrato de obra alguno entre las partes, su representada no estaba obligada a solicitarle autorización a dichas empresas para la paralización o no continuación de los trabajos, por lo que también negó y rechazó que se le hubiera causado daños y perjuicios, ya que no existía contrato de obra alguno que vinculara a las partes. 11) Negó que con la continuación de los trabajos se vulnerara el pacto celebrado entre las partes, por cuanto no existió contrato de obra celebrado entre ellas, por lo tanto negó que les comprometiera la responsabilidad de las demandantes al haber asumido otras personas la continuación de la obra de la cual tenía su mandante la libre disposición para contratar su ejecución con terceros, así como de paralizar y reanudar su construcción en el momento que considerara adecuado. 12) Desconoció tanto la comunicación marcada con la letra “H”, al emanar de ella misma y no haber sido recibida por su mandante y el telegrama marcado con la letra “I” el cual no consta en autos haber sido entregado a su destinatario. 13) Que por todo lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que su mandante deba ser condenada al pago de suma alguna con ocasión de un supuesto contrato de obra celebrado entre las partes, ya que la causa de la obligación es inexistente, por lo que negó que su mandante sea condenada al pago de la indexación monetaria de una cantidad que no debe, peor aun, que no fue determinada, así como las costas del juicio y honorarios profesionales de los abogados de la parte actora. 14) Que se desprendía del documento marcado con la letra “A” consignado por la actora que su mandante autorizó expresamente: “…A ELABORAR UN PROYECTO PARA LA REMODELACION DE LA QUINTA LA CONDESITA Y PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA…” pero no así, para la gerencia y administración de la obra, la cual nunca les fue encomendada y solo se trata de un autorización otorgada para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos para la elaboración de dicho proyecto, sin que dicha autorización pueda constituir contrato de obra como pretende hacerlo ver la parte actora y muchos menos referido a la gerencia y administración de dicha obra, además tal autorización le fue concedida únicamente a la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y nunca a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A. 15) Que su representada contrató los servicios de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., con la sola finalidad de la elaboración del proyecto de la construcción de la Quinta La Condesita, ubicada en la Urbanización La Floresta, así como para la realización de trabajos muy puntuales que se fueran requiriendo para la ejecución de la construcción, de manera que dicha compañía elaboró los planos respectivos y la tramitación de la permisología correspondiente ante la Ingeniería Municipal, sin que nunca se hubiera contratado a dicha empresa ni a ninguna otra, para la administración y gerencia de la obra, por cuanto su representada se encargó de la casi total administración y gerencia, delegando a otras empresas y a particulares de acuerdo a su conveniencia, de manera que la actora quedó autorizada para elaboración del proyecto, de la obtención de la autorización para la demolición de la quinta la Condesita, conforme se evidencia del documento anexado por la parte actora marcado con la letra “B”, de fecha 06 de de marzo de 1996, realizando igualmente la notificación del inicio de la obra ante la Ingeniería Municipal en fecha 26 de febrero de 1997, según constancia consignada marcada con la letra “F”. 16) Que los trabajos encomendados a la actora lo constituyen los referidos a albañilería, estructura y otros, para lo cual le suministro las cantidades dinerarias necesarias para su cumplimiento, así como igualmente le canceló los honorarios profesionales respetivos, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550,.000,00), los cuales declaró la parte haber recibido. 17) Que al no existir contrato de obra alguno entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., mal puede hablarse de cesión de derechos a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., mucho menos tener esta la cualidad para demandar. 18) Igualmente, impugnó el monto estimado por la actora con respecto a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto la misma no indica de donde deduce tal cuantía, vulnerando de esta manera el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso no podía la accionante peticionar la resolución del contrato y el pago de un supuesto saldo que en teoría le adeuda su mandante, salvo que conozca cuanto se le debe, por lo tanto al no haber señalado cuanto es el monto presuntamente adeudado por su patrocinada, estimó la demanda en la suma que se le ocurrió, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que permite deducir, por argumento en contrario, que si el valor consta, no le es dable al actor hacer estimación alguna, como es el caso de marras, o dicho de otra forma solamente cuando no conste el valor de los conceptos demandados, puede el accionante estimar el monto de la cuantía. 19) Asimismo, alegó la prescripción de la acción establecida en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, alegando que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, se expone con claridad el periodo en el cual se desarrollaron los trabajos que “supuestamente” se pactaron con su representada, obras que como ya fue expresado no devienen de un contrato de obra relativo a la gerencia y administración, el cual es inexistente, sino a trabajos muy puntuales, que se circunscribe a la elaboración del proyecto respectivo, lo que implica que existió fue la contratación de los servicios profesionales de arquitectos e ingenieros ofrecidos por la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., bajo el sistema de honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente pagados, y siendo que la accionante dejó claro que la obra tuvo varios momentos, los cuales fueron pactados por separados de acuerdo con unos servicios profesionales específicos; a todas luces se reconoce que en el mes de septiembre de 1999 se paralizó la obra, y que para ese momento se le adeudaban unos supuestos montos; siendo que de acuerdo a la fecha señalada, las acciones de cobro prescribieron en septiembre de 2001. 20) Que por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 31 de julio de 2002, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron pruebas en el presente asunto, para lo cual consignaron sendos escritos constantes de veintidós (22) y doce (12) folios útiles, respectivamente. Luego, mediante escrito interpuesto en fecha 7 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2002, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes, siendo que únicamente negó la prueba de informes peticionada por la actora en su respectivo escrito, en el capítulo IV, numeral Primero, Segundo y Quinto.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2002, la representación Judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2002, que negó evacuar la prueba de informes contenido en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV, numeral Primero, Segundo y Quinto. Asimismo, la presentación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2002, apeló del referido auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, que negó las oposiciones formuladas por esa representación en contra de las pruebas promovidas por la parte actora. Dichas apelaciones, fueron oídas en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 2 de junio de 2003, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, el a quo agregó a los autos expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, en el cual consta decisión interlocutoria que se pronuncia respecto a las apelaciones ejercidas por ambas partes, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2002 que se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2008 el a quo ordenó oficiar lo conducente en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción en sentencia de fecha 29 de junio de 2005.
Por sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 (f. 234 al 271 de la segunda pieza), el juez a quo declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato impetrada contra la sociedad mercantil REPRESETNACIONES LOS KARDOS, C.A., y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de ordinario, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento a lo que a continuación se señala.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 8 y 9 de junio de 2011, por el abogado ADOLFO HOBAICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de abril 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora a tenor de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…PRIMER PUNTO PREVIO: …omissis…
No obstante, se desprende ciertamente del libelo de la demanda que la actora alegó que la obra fue desarrollada con normalidad hasta el mes de diciembre de 1998, en razón de que la propietaria ordenó su paralización por falta de presupuesto, sin embargo, se reanudó en el mes de mayo de 1999, pero en el mes de septiembre de 1999 cuando la obra se encontraba casi terminada, es decir, que solo faltaban los remates, la propietaria ordenó nuevamente su paralización, lo cual se hizo a pesar de que para esa fecha la empresa le adeudaba una cantidad de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, ya que sus mandante solo habían recibido en diversas partidas solo la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración.
Sin embargo, desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha de la demanda, es decir, hasta el 17 de abril de 2001, no ha trascurrido el lapso de dos años, por lo tanto la prescripción alegada forzosamente debe este juzgador, declararla sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: …omissis…
Con respecto a este particular, se tiene que en el decurso del proceso y en ninguna parte del expediente se puede constar, que existe consentimiento expreso de la propietaria de la obra de construcción de la quinta La Condesita, para que la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., ceda los derechos y obligaciones con relación a los trabajos allí realizados a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., por lo tanto la misma carece de cualidad para demandar, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la falta de cualidad para demandar, solo en lo que respecta ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y así se declara.
TERCER PUNTO PREVIO: …omissis…
En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora cumplió con la carga procesal que le correspondía de hacer la respectiva estimación de la cuantía, dado que todas las pretensiones deducidas son de orden extrapatrimonial. Ahora bien, los fundamentos por los cuales la accionada objeta tal estimación alegando la actora no indica de donde deduce tal cuantía, vulnerando de esta manera el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, porque puede observarse del escrito libelar que la actora pretende sean indemnizados los daños y perjuicios que dice le fueron causados por la demandada, alegó que al momento de paralizarse la obra, la demandada no pago los montos adeudados por concepto de gerencia y administración, pero no indica cuales son dichos montos ni siquiera en el cuerpo del libelo, solo se limitó a estimarla en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por lo tanto resulta forzoso declarar con lugar la impugnación denunciada, y así se declara.
…omissis…
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este seria el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo
…omissis...
Cabe destacar que cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada; y cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que en efecto no consta en auto un contrato de obra expreso mediante el cual las partes se hayan obligado, solo existe una comunicación mediante la cual la empresa REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., autoriza a la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. expresamente: “… A ELABORAR UN PROYECTO PARA LA REMODELACION DE LA QUINTA LA CONDESITA Y PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA…” pero no así, para la gerencia y administración de la obra, observándose que la actora desarrollo una actividad material, y al no existir efectivamente un contrato expreso donde se establezcan condiciones contractuales para ambas partes, no podría determinarse ni declararse efectivamente su resolución, menos aun la procedencia de condenatoria al pago alegado por la actora, como tampoco la indexación peticionada. Y ASI SE DECIDE.
No consta en autos que la actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara la obligación contractual de la demandada y que motivaron el ejercicio de la presente acción de resolución de contrato, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…omissis…
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato impetrada por la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., resultando esta condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE...”
Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, quien pidió la resolución de un contrato de obras, el cual deviene de la contratación de fecha 21 de junio de 1995, entre la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y por otra parte la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., con el objeto de remodelar una casa quinta propiedad de la última, denominada “La Condesita”, ubicada en la Urbanización La Floresta, Caracas, indicando que fue en la fecha antes señalada cuando se formalizó por escrito ese compromiso, pero desde el año 1993 ya habían comenzado las conversaciones para realizar esa obra. Que la remodelación de la referida quinta fue descartada por lo que la propietaria de la obra resolvió que fuese demolida para ejecutar una nueva construcción de óptima calidad, la cual debía ser diseñada y gerenciada por la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y que la referida demolición y los permisos respectivos fue tramitada en fecha 26 de febrero de 1996 por ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., a través de uno de su director Arquitecto NERIO NERI, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao de esta ciudad, y que la referida empresa procedió a la elaboración de los planos de la obra y la memoria descriptiva de la misma, siendo que en fecha 26 de febrero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, expidió el permiso Nº 0009. Indicó la actora que la modalidad pactada para la remuneración por la administración y gerencia de la construcción de la obra, fue bajo el esquema de pago sobre un porcentaje del costo de la misma, pero el porcentaje aplicable no se precisó, a pesar de que se recibieron algunos abonos por concepto de remuneración, los cuales –señaló la actora- eran suministrados por la propietaria de la obra a través de una compañía relacionada con la propietaria de la obra denominada CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., y a través de su director GUILLERMO FERRERO MONTILLA, los cuales se iban depositando en una cuenta que se abrió al efecto denominada ARQUI-TECH LOS KARDOS.
Asimismo, afirma la actora que la ya indicada empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., efectuaba los pagos que se le indicaban, directamente a los contratistas, proveedores y consultores, y que se realizaban por cuenta de la propietaria de la obra, sin ninguna objeción, de manera que se presume que se efectuaron con su aprobación (ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A.). Señaló a su vez, que a finales del mes de octubre de 1997, la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., con anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la propietaria de la obra, se incorporó a las labores de gerencia y administración de la misma que ésta venía realizando y comenzó a recibir los pagos por estos conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., ejecutando sus obligaciones; y que respecto a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. le cedió todos los derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por un precio que convinieron en forma privada y que estaría sujeta a lo que en definitiva se acordase con la propietaria de la obra; agregó la actora que ambas empresas, tienen los mismos accionistas, el mismo objeto y funcionan en el mismo sitio.
Arguyó la actora que el costo de la obra hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en el cual se paralizó la obra, fue por TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 322.752.676,07), de los cuales recibieron directamente de la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para la ejecución de la obra y para el pago de su gestión en la ejecución de la misma la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 178.505.080,00), monto el cual se destinó para el pago de profesionales en ingeniería, para cálculos como para asesorías, y para contratistas de distintas especialidades como albañiles, plomeros, electricistas carpinteros, obreros, compra de materiales, alquiler de equipos; siendo el caso que la empresa actora solo retuvo la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,00); y que recibió posteriormente la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), la cual fue destinada íntegramente como abono a cuenta por la gerencia y administración de la obra, siendo entonces recibido en total por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.550.000,00). Adujo que respecto al remanente del total del costo de la obra, o sea, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 144.247.596,07) fueron pagados por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., y por el señor GUILLERMO FERRERO MONTILLA, directamente a los contratistas, proveedores y consultores que participaron en la obra. Alegó también la actora que, luego de la última paralización de la obra convenida por ambas partes, a saber en el mes de septiembre de 1999, estando la misma casi terminada, el 15 de agosto de 2000 se percataron que el propietario de la obra continuó la ejecución de la misma, sin realizar ningún tipo de participación; y por ello, el 24 de agosto de 2000 enviaron una comunicación (la cual según la actora no fue debidamente recibida), donde le manifestaban su sorpresa por la reanudación de la obra, ya que se encontraban pendientes de pago unos honorarios. Posteriormente le enviaron un telegrama con acuse de recibo en fecha 1 de septiembre de 2000 informado sobre la irregularidad detectada. Asimismo, indicaron que en fecha 23 de octubre de 2000 se practicó sobre la obra, inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que en ella se evidencia que los trabajos de la obra continuaron solo por lo que respecta a “remates”, pues la mayor parte de la obra se encontraba ejecutada; y que en fecha 17 de octubre de 2000, notificaron de la situación a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. Por último, la parte actora fundamentó su accionar bajo normas del Código Civil, a saber, el artículo 1.159, 1.160 y 1.167, así como en el Código de Comercio en lo referente a normas que regulan los contratos, reclamando el saldo adeudado, que sería calculado mediante experticia.
En la litis contestatio, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, aduciendo no ser ciertos los hechos alegados y por no ser aplicable el derecho invocado. Asimismo, negó la existencia de algún contrato de obra celebrado entre REPRESETNACIONES LOS KARDOS, C.A., y la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., de fecha 21 de junio de 1995 y mucho menos que se haya formalizado por escrito. También negó la existencia de alguna relación contractual con la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., en virtud de una presunta cesión que desconoce celebrada con ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., respecto a los derechos y obligaciones derivados de una supuesta contratación con la empresa demandada y que la cesionaria se haya incorporado en las labores de gerencia y administración de la misma y que comenzara a recibir pagos por tales conceptos. Negó, rechazó y contradijo que desde finales de 1993, la empresa demandada sostuviera con la actora conversaciones y reuniones a los fines de la remodelación de la quinta La Condesita. Negó y rechazó que la actora haya dado comienzo a la ejecución de la obra proyectada en los planos aprobados por el Servicio de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, bajo la modalidad de cobros y pagos por concepto de remuneración y gastos de la obra, mediante cantidades de dinero suministradas a través de una compañía denominada CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A.
Por otro lado, negó y contradijo que las cantidades pagadas por la demandada a la actora lo hubiera sido por concepto de gerencia y administración de la obra, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00), señalando que confiesa la propia actora, haber recibido por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios, pero no por concepto de gerencia y administración del proyecto. Negó a su vez que la actora tuviera que acceder a la paralización de la obra, ya que al no existir contrato de obra alguno que estableciera el modo a seguir en caso de paralización, pues entonces la demandada no estaba obligada a solicitar ninguna autorización al respecto, por lo que negó y rechazó que a la actora se le hubiera causado algún tipo de daños y perjuicios producto de la paralización de la obra; y que con la continuación de los trabajos, negó que se vulnerara algún pacto celebrado, ni que se comprometiera la responsabilidad de las demandantes, siendo que la demandada tenía libre disposición para contratar con terceros, así como paralizar y reanudar su construcción en el momento que considerara adecuado. Alegó que por lo antes expuesto, la parte demandada no debe ser condenada al pago de suma alguna con ocasión de un supuesto contrato de obra celebrado, ni mucho menos al pago de indexación. Alegó que del documento consignado por la actora marcada con la letra “A”, no se evidencia un contrato de obra que faculte a la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., para la gerencia y administración de la obra, solo se trata de una autorización otorgada para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos para la elaboración de dicho proyecto. Asimismo, indicó que la demandada contrato a la empresa ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A., tanto para la elaboración del referido proyecto y también para la elaboración de trabajos puntuales de construcción, pero que la demandada delegó por su cuenta a otras empresas el referido trabajo de construcción. Señaló a su vez que los trabajos encomendados a la actora lo constituyen los referidos a albañilería, estructura, entre otros, para lo cual le suministro las cantidades dinerarias necesarias para su cumplimiento, así como igualmente le canceló los honorarios profesionales respectivos, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00). Impugnó la cuantía estimada por la actora. Igualmente se alegó la prescripción, la cual fue declarada improcedente por el a quo y al no haber sido recurrido en apelación, escapa del análisis de este ad quem.
En los informes presentados en Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que en la recurrida se quebrantaron normas sustanciales que lesionaron a sus representadas su derecho a la tutela judicial efectiva, y que la misma, presenta una falta de inmotivacion que conlleva en algunos casos a una abierta contradicción de los motivos que tuvo el Juez para declarar la improcedencia de la acción deducida. Señaló que respecto a la falta de cualidad e interés decretada en la recurrida, no se establece en ninguna parte que el deudor debe aceptar la cesión para que ésta sea válida ya que es una negociación ajena a él. Alegó que, respecto a la cuantía, en la recurrida existe una falta de motivación en el fallo en atención a la abierta contradicción que existe en los motivos dados por el sentenciador para sustentar su desición, demostrándose que la desición tomada en el fallo fue ligera y sin ningún tipo de reflexión.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo, pese a no haber solicitado la recurrente expresamente la nulidad del fallo, adujo la inmotivacion de la recurrida por lo cual se emitirá pronunciamiento al respecto; en segundo lugar, se pasará a dilucidar la impugnación a la cuantía alegada por la representación judicial de la parte demandada; luego, como tercer punto, se resolverá la falta de cualidad alegada por la demandada; y por último, se resolverá los aspectos de fondo del presente asunto.
PRIMERO: Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, con respecto al alegato de inmotivacion del fallo recurrido formulado por la parte actora, con fundamento que en la recurrida se quebrantaron normas sustanciales que lesionaron a sus representadas su derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva en algunos casos a una abierta contradicción de los motivos que tuvo el Juez para declarar la improcedencia de la acción deducida, al igual que por silencio de pruebas
Al respecto, se debe indicar que relación al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Y siendo que a propósito de los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que mediante pacífica interpretación la Sala de Casación Civil ha señalado que son de orden público.
Así, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: Uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejía Arnal, de 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
“.La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).
A propósito de la motivación exigida constitucionalmente, agrega el ex-magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, que:
“…la motivación que satisface el deber-derecho constitucional de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una que sea suficiente, en cada caso concreto, para que se entienda el porqué de la decisión, lo cual comporta una exigencia argumentativa que va mucho más allá que los lugares comunes y frases hechas pero vacías de las que están plagados tanto los escritos de los litigantes como las decisiones judiciales en el foro venezolano, que, en tanto que nada dicen, no merecen el calificativo de argumentos y, por tanto, no dan legítima satisfacción ni a la carga de alegación ni al deber de expresión de la fundamentación fáctica y jurídica de un fallo.” (RONDON HAAZ, Pedro, La Motivación de la Tutela Cautelar. III Encuentro Latinoamericano en Derecho Procesal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, Caracas 2010, Pág. 497).
En el caso de marras, observa quien aquí decide que en la recurrida se expresan los motivos que llevaron al Juez para tomar su decisión, indicando la razón para estimar que no existía plena prueba en lo que respecta a las obligaciones exigidas a la parte demandada, sin que se evidencie una carencia absoluta de motivación. Por tanto, este ad quem considera que la recurrida goza de motivación en su contenido, por lo que dicho argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora recurrente resulta improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: Corresponde ahora a este Juzgador, resolver la impugnación a la cuantía alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuánto considera que la parte actora estimó su demanda sin señalar de donde deduce tal monto, a saber, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), infringiendo la normativa establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien, vale la pena señalar que la impugnación a la estimación a la cuantía realizada por la parte demandada, constituye una defensa la cuál, como en efecto ocurre, se resuelve como un punto previo y tiene su justificativo, ya que mediante esta defensa se persigue evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el un Juez a quien no le competa, así como para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de honorarios o respecto a la admisibilidad de algunas pruebas o recursos.
Pues bien, la norma antes citada establece que, entre una de las reglas que rigen la materia, la cuantía de una demanda se determinará mediante la sumatoria de intereses, gastos de cobranza entre otros supuestos, realizados (por la actora) antes de la presentación de la demanda. En el caso de marras, la actora desconoce el monto que se le adeuda por concepto de administración y gestión en el desarrollo de la obra en la quinta La Condesita, y pide que los mismos sean calculados según lo establecido en el Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, por lo que el artículo antes citado no es aplicable a este caso. Así, en vista del desconocimiento que tiene la actora respecto a lo que supuestamente se le adeuda, y que no existe un título de donde se pueda determinar de manera clara los montos que se demandan, pues nuestra norma Adjetiva prevé en el artículo 38, como debe ser la estimación de la cuantía en los casos donde el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, y el cual resulta prudente citar:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un Tribunal distinto, será éste quién resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Establecido lo anterior, considera este Juzgado que la parte actora en efecto cumplió con la carga de estimar la cuantía de la presente demanda, y ante tal estimación, la representación judicial de la parte demandada la impugnó rechazándola por considerar que la actora incumplió con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la norma aplicable es la contemplada en el artículo 38 eiusdem, pues entonces, resulta que la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, ha debido ser, ya sea por considerarla insuficiente o por considerarla exagerada, y no por el motivo que esgrimió para tal fin, por lo que para este Tribunal la cuantía estimada por la actora se encuentra aceptada por la demandada y por ende, su impugnación debe indefectiblemente ser declarada sin lugar, quedando entonces la cuantía del presente asunto la establecida por la parte actora. Así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad activa, alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A. para intentar el presente juicio, basándose en la inexistencia de algún contrato de obra que haya sido celebrado entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 21 de junio de 1995, para la remodelación o construcción de la casa quinta denominada La Condesita, por lo que, y de manera categórica, negó la existencia de alguna relación contractual con la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., devenido de una presunta cesión celebrada entre esta última y ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., de todos los derechos y obligaciones derivados de la supuesta contratación celebrada con su representada; cesión la cuál desconoce la demandada, ya que al no existir contrato de obra alguno entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCIONES, C.A., mal puede hablarse de cesión de derechos a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y mucho menos tener esta la cualidad para demandar.
Este Tribunal al respecto observa:
Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
Ahora bien, para resolver la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, corresponde traer a colación extracto del escrito libelar donde la parte actora señala lo siguiente:
“...Es necesario destacar que a finales del mes de Octubre de 1997 la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A., con la anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y de la propietaria de la obra, se incorporó a las labores de gerencia y administración de la misma que ésta venía realizando y comenzó a recibir pagos por esos conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A., y ejecutando sus obligaciones.
A todo evento y por si existiese alguna duda, ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A., manifiestan en este acto expresamente que la primera le cedió a la segunda en la fecha antes dicha, todos los derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A., por un precio que convinieron de forma privada y que estaría sujeto a lo que en definitiva se acordase con la propietaria de la obra, ya que ambas empresas tienen los mismos accionistas, el mismo objeto, funcionan en el mismo sitio y están representadas por las mismas personas...”.
En relación a la cesión de derechos señalada por la parte actora, este Juzgador tiene la obligación de indicar que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso los que son objeto de litigio- a titulo oneroso, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario) ya sea de manera total o parcial, mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto su objeto.
Al respeto, los artículos 1.549, 1.550 y 1.551 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
“Artículo 1.551.- El deudor quede válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado de la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.”
En el caso de marras, la parte actora señaló que la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., le cedió a la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., de forma privada y mediante un precio convenido entre ellos, los derechos para realizar la ejecución de la obra en la quinta denominada La Condesita, por lo que la última de las empresas nombradas, continuó en sustitución de la cedente, realizando los trabajos asumidos por ésta. Respecto a este alegato, este Juzgado considera que la cesión o transmisión de derechos realizada por las empresas antes señaladas, resulta a todas luces viable, y según las normas antes transcritas, las cuales son aplicables al presente caso, permiten inferir que el desconocimiento de la cesión por parte de la demandada, no afecta en nada la cesión llevada a cabo por la parte actora, por cuánto éste es un contrato ajeno a la demandada, la cual queda notificada con la citación en juicio.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por la parte demanda donde señala que al no existir contrato de obra alguno entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCIONES, C.A., mal puede hablarse de cesión de derechos a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., y mucho menos tener esta la cualidad para demandar, este Juzgado considera que la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., si tiene cualidad para ejercer la acción deducida por cuanto dicha empresa, se afirma como titular de un interés jurídico propio, ya que pretende un pago por concepto de honorarios profesionales devenidos de la gerencia y ejecución de una obra, el cual alega, fue pactada de manera verbal, siendo entonces deber de esta judicatura determinar la existencia o no de la relación alegada y con ello, determinar la procedencia o no del pago demandado, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior considera que la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., si tiene cualidad para entablar el presente juicio y por ende, la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada se declara sin lugar, quedando modificado en este aspecto el fallo recurrido. Así se decide.
Decido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar:
• Constante de quince (15) folios útiles, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, inscrito bajo el Nº 8, Tomo 348-A-Sgdo, por cuanto se trata de un documento, el cual no fue tachado por la parte demandada, este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el objeto principal de dicha empresa es el desarrollo de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo, que sus accionistas son los ciudadanos NERIO RAFAEL NERI PLAZOLA y RAFAEL JOSE PEROZO PARRA. Así se establece. Así se establece.
• Constante de siete (7) folios útiles, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1990, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 50-A-Sgdo, por cuanto se trata de un documento, el cual no fue tachado por la parte demandada, este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo consta el traspaso de las acciones que correspondía al ciudadano WENCESLAO LOPEZ SUAREZ al ciudadano RAFAEL PEROZO, así como la designación como Directores de la compañía a los ciudadanos NERIO RAFAEL NERI PLAZOLA y RAFAEL PEROZO. Así se establece.
• Constante de dos (2) folios útiles, copia simple de un documento mediante el cual el ciudadano WENCESLAO LOPEZ SUAREZ cedió y traspasó al ciudadano RAFAEL PEROZO todas las acciones que le corresponde en la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 41 de los libros de autenticaciones. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL PEROZO adquirió todas las acciones pertenecientes al ciudadano WENCESLAO LOPEZ SUAREZ, correspondientes a la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.
• Copia de la gaceta legal de fecha 24 de agosto de 1995, deposito legal pp 89-0363, de cuyo índice se desprende el nombre de la sociedad mercantil ARQUI-TECH POYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y la gaceta legal de fecha 06 de julio de 1994, deposito pp 89-0363, donde se desprende el nombre ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. Dicha documental se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “A”, constate de un (1) folio útil, comunicación mediante el cual REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., autoriza a la firma ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., para “…elaborar un Proyecto para la remodelación de la QUINTA LA CONDESITA y para efectuar los trabajos correspondientes a la misma…”. Esta prueba demuestra que la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., fue autorizada para elaborar un proyecto para la remodelación de la quinta La Condesita y para efectuar trabajos correspondientes a la misma. Este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles copia simple de la Autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal, para demoler el inmueble constituido por la quinta La Condesita, el cual debe ser considerado como un documento publico administrativo, por cuanto emana de un funcionario que presta un servicio público y el mismo goza de presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria merece valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil. Así establece.
• Marcado con la letra “D”, constante de trece (13) folios útiles, copia simple de un documento denominado memoria descriptiva de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, parcela 270-B, Urbanización la Floresta, Municipio Chacao, estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida por la parte demanda; y este Juzgado la aprecia según las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “f”, constante de un (1) folio útil copia simple del comprobante de recepción de proyecto, emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 26 de febrero de 1997, Nº 0009, y evidencia que el mismo fue presentado por el ciudadano NERIO NERI, C.I.V. 23.339, quien forma parte de la directiva de la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles cuadro donde según la actora, constan todas las cantidades de dinero recibidas y otorgadas por la propietaria de la obra. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demandada, por lo que este Juzgado considera que la misma debe ser desechada del proceso, aunado que la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.
• Marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil copia simple de una comunicación de fecha 24 de agosto de 2000, emanada por la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., dirigida al señor GUILLERMO MONTILLA. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demandada, por lo que debe ser desechada del proceso, ya que no fue probada su autenticidad. Así se establece.
• Marcado con la letra “I”, constante de un (1) folio útil copia fotostática de telegrama y su comprobante donde el remitente es el ciudadano RAFAEL PEROZO y el destinatario el ciudadano GUILLERMO FERRERO MONTILLA, de fecha 1 de septiembre de 2000. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demandada, por lo que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
• Marcado con la letra “J”, constante de veinticuatro (24) folios útiles original de la inspección judicial practica en fecha 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que se estaban realizando trabajos de construcción, de retoque y remate, en el inmueble objeto de la demanda y que el único trabajo de importancia que se realizó fue a nivel de acera que actualmente se han sembrado árboles por la deforestación; igualmente se dejó constancia que en el lugar objeto de inspección se encontraban tres personas realizando trabajos de retoques y albañilería y dos carpinteros. Este Tribunal observa que no fue promovida como retardo perjudicial, por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “K”, copia fotostática de comunicación dirigida por la actora a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA Directora de ingeniería Municipal, en fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se notifica que desde el 15 de agosto de 2000, la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., se había percatado que el propietario de la obra reinició la ejecución de la misma. A dicha documental este Juzgado la aprecia como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho alegado por la actora, en manifestar su sorpresa al encontrar la obra iniciada. Así se establece.
• Marcado con la letra “L”, copia fotostática de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, dirigida por la accionante a la Directora de Ingeniería del Municipio Chacao, donde solicita pronunciamiento respecto a la comunicación anterior de fecha 17 de octubre de 2000. A dicha documental este Juzgado la aprecia como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho alegado por la actora, en manifestar su sorpresa al encontrar la obra iniciada. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito de autos, especialmente el que emerge de todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda. Expresión que no constituye un medio de prueba, teniendo el Juez la obligación de valorar todos los medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió como prueba confesión espontánea realzada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, entonces se tiene que: PRIMERO: la demandada expreso: “…NIEGO que el porcentaje aplicable no se precisó, a pesar de que se recibieron algunos abonos por concepto de remuneración…”. Considera este Juzgado que dicha afirmación no aporta una confesión espontánea directa sobre el fondo del asunto, ya que no es un hecho controvertido sino mas bien admitido por la demandada que pagó a la actora y de manera fraccionada montos por concepto de remuneración en trabajos realizados en la obra; es decir, dicha afirmación, a juicio de este Tribunal no encierra el “animus confitendi”, necesario para que la confesión espontánea surta efecto en el juicio. Así se establece. SEGUNDO: “Dicha suma que confiesa haber recibido la parte actora, le fue pagada por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios que le fueron encomendados por mi representada a la primera de las empresas nombradas, y no por concepto de gerencia y administración del proyecto”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. TERCERO: “Así, se evidencia del documento consignado, que el mismo se trata de una simple autorización otorgada solamente para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos a tal elaboración del proyecto.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. CUARTA: “Es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada contrató los servicios de la firma ARQUI-TECH CONTRUCCIONES C.A., con la única finalidad de la elaboración del proyecto para la construcción de la Quinta “LA CONDESITA”, ubicada en la Urbanización La Floresta de esta Ciudad de Caracas, así como para trabajos muy puntuales que se fueran requiriendo para la ejecución de la construcción.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. QUINTA: “De esta manera, dicha empresa efectuó la elaboración de los planos respectivos, y la tramitación de la perisología correspondiente ante la Ingeniería Municipal, sin que nunca se hubiera contratado a tal empresa ni a ninguna otra, para la administración y gerencia de la obra, por cuanto REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., se encargó de la casi total administración y gerencia, delegando algunos trabajos tanto a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., como a otras empresas y particulares de acuerdo a su conveniencia”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. SEXTA: “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”, le encomendó algunos trabajos muy puntuales dentro de la obra de construcción de la Quinta “LA CONDESITA”, tales como algunos trabajos de albañilería, estructura y otros”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece.
• Constante de treinta y siete (37) folios útiles, copia certificada de Estatutos de las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A.; documentales las cuales ya fueron objeto de análisis y valoración por parte de este Juzgado, por lo que nada mas se debe decir al respecto. Así se declara.
• Marcado con la letra “B”, original de vaucher emitido por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para justificar el libramiento de un cheque cuyos seriales son 4029 o 4031 por la cantidad de 13.000.000,00 contra la cuenta corriente del Banco Exterior de fecha 22 de junio de 1998 a la orden de RAFAEL J. PEROZO, cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita”. Asimismo, Marcado con la letra “C” original de vaucher emitido por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para justificar el libramiento de un cheque cuyo serial es 3785 por la cantidad de 19.000.000,00 contra su cuenta corriente del Banco Exterior de fecha 17 de junio de 1997 a la orden de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita” REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A. Respecto a dichas documentales, este juzgador observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando el pago por trabajos realizados en la Quinta “La Condesita”. Así se declara.
• Marcado con la letra “C-1”, planilla de depósito bancario emitido por el banco Banesco, Nº 11496013, de fecha 20 de octubre de 1997, donde se deposita cheque Nº 165033785, del banco Exterior, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), a la cuenta de ARQUI-TECH CONSTRUCIONES, C.A. Al respecto este tribunal observa que dicho depósito bancario no fue tachada ni impugnada de forma alguna, por lo que los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “D”, constante de seis (6) folios útiles, contrato original suscrito entre la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y la sociedad mercantil CONTRUCTORA BENCOMO, C.A., mediante el cual la actora contrató la ejecución de los trabajos de mano de obra, encofrado, armado, concreto, acero de refuerzo y vaciado de todos los elementos que comprende la estructura de la Quinta la Condesita. (f. 294 primera pieza). Respecto a dicha documental, este Juzgado la desecha en virtud de no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
• Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, original de los estados de cuenta emitidos por BANESCO, en el período agosto de 1996 al mes de junio de 1998, evidenciando distintos depósitos en las cuentas corrientes de RAFAEL J. PEROZO PARRA; ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A. Dichas documentales se le otorga valor probatorio como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles GEOTECNICA DE VENEZUELA, C.A.; GARCIA GONCA INGENIERO, C.A.; INSTALACIONES DE PLOMERIA IMPLOM, C.A.; GERMAN INGENIEROS PROYECTOS HIDRAULICOS Y SANITARIOS; CANDIALES A. EDIFICIACIONES, C.A.; ENSAYOS ESPECIALES, C.A., para que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si participó en las obras que se realizaron en la casa quinta denominada “La Condesita”, ubicada en la Avenida Libertador, parcela Nº 270-B, de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Caracas. 2.- Que explique en caso de haber participado en dichas obras, que trabajos ejecutó. 3.- Que indique que empresa lo contrató para la ejecución de las obras que realizó y que empresa supervisaba las obras que ejecutó. 4.- Que indique si la empresa Arqui-tech, c.a., pagó su remuneración, y en caso negativo si puede indicar quién lo hizo. Respecto a la referida promoción de prueba de informes, esta Alzada nada tiene de analizar al respecto por cuánto no consta en el expediente su respectiva evacuación. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles PLANNING AND BUILDING, C.A.; MATERIALES CARMELANDIA, C.A.; MATERIALES LOS SILOS, C.A.; ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A.; HIERROBECO, C.A., MAPLOCA, C.A.; PREMEX. C.A., para que informen sobre lo siguiente: 1.- Si suministró materiales a requerimiento de la empresa Arqui-tech, C.A., para las obras que se realizaron en la casa quinta denominada “La Condesita”, ubicada en la Avenida Libertador, parcela Nº 270-B, de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Caracas. 2.- Que indique, en caso de haber suministrado materiales en dichas obras, en que fechas y en que lugar se realizaron los despachos, que materiales suministró y sus cantidades. 3.- Que indique si la empresa Arqui-tech, c.a., pagó el pedido realizado, y en caso negativo si puede indicar quien lo hizo. Respecto a la referida promoción de prueba de informes, esta Alzada nada tiene de analizar al respecto por cuánto no consta en el expediente su respectiva evacuación. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de informes dirigida a la sociedad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Santa Fé, para que informara lo siguiente: 1.- Si el cheque Nº 9325738, del Banco Canarias por la suma de Bs. 1.000.000,00 a la orden de Arqui- tech construcciones, c.a., fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 7-8-96, mediante planilla de depósito Nº 3796598, y quién aparece en dicha planilla como depositante. 2.- Si el cheque Nº 16503785, del Banco Exterior por la suma de Bs. 19.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Construcciones, C.A., fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 20-10-97, mediante planilla de depósito Nº 11496013, y quien aparece en dicha planilla como depositante. 3.- Si el cheque Nº 16503793, del Banco Exterior por la suma de Bs. 20.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Proyectos y Asociados, C.A., fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 2-12-97, mediante planilla de depósito Nº 11496014, y quien aparece en dicha planilla como depositante. 4.- Si el cheque Nº 16503775, del Banco Exterior por la suma de Bs. 9.000.000,00 a la orden de Arqui-tech construcciones, c.a., fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 4-7-97, mediante planilla de depósito Nº 4469577, y quien aparece en dicha planilla como depositante. La evacuación de la referida prueba de informes riela al folio 568 de la primera pieza, evidenciando que los cheques indicados fueron efectivamente depositados en las cuentas ahí discriminadas; sin embargo no indican quien hizo los referidos depósitos. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al BANCO EXTERIOR, para que informe lo siguiente: 1.- Si la empresa Constructora Rasputin, C.A., o la empresa Representaciones Los Kardos, C.A., libró cheque Nº 16503785, del Banco Exterior por la suma de Bs. 19.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Construcciones, C.A., el cual fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 20-10-97, mediante planilla de depósito Nº 11496013. Igualmente se les solicite que remitan copia del cheque. 2.- Si la empresa Constructora Rasputin, C.A., o la empresa Representaciones Los Kardos, C.A., libró cheque Nº 16503793, del Banco Exterior por la suma de Bs. 20.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Proyectos y Asociados, c.a., el cual fue depositado en su cuenta Nº 0153045151 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 2-12-97, mediante planilla de depósito Nº 11496014. Igualmente se les solicite que remitan copia del cheque. 3.- Si la empresa Constructora Rasputin, C.A., o la empresa Representaciones Los Kardos, C.A., libró cheque Nº 16503775, del Banco Exterior por la suma de Bs. 9.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Construcciones, C.A., el cual fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en la Agencia Santa Fe en fecha 4-7-97, mediante planilla de depósito Nº 4469577. Igualmente se les solicite que remitan copia del cheque. 4.- Si la empresa Constructora Rasputin, C.A., o la empresa Representaciones Los Kardos, C.A., libró un cheque el día 22 de junio de 1998, cuyo terminal es el Nº 4029 o el Nº 4031, del Banco Exterior por la suma de Bs. 13.000.000,00, a la orden de RAFAEL PEROZO, el cual fue depositado en esa misma fecha en la cuenta Nº 00153017247 de Banesco en la Agencia Santa Fe, del beneficiario. Igualmente se les solicite que remitan copia del cheque. 5.- Si el ciudadano Guillermo Ferrero Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.030, se encontraba autorizado para firmar cheques en las cuentas que mantenían para esa época las empresas Representaciones Los Kardos, C.A. y Constructora Rasputin, C.A., en esa institución bancaria y si los mismos fueron librados por él en su condición de firmante autorizado. La evacuación de la referida prueba de informes riela al folio 451 de la primera pieza, evidenciando que los cheques indicados fueron librados por la empresa Constructora Rasputin, C.A., y los beneficiarios son Arqui-tech Construcciones, c.a., Arqui-Tech Proyectos y Asociados, S.A., y Rafael José Perozo. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Banco Canarias, a fin de que informara lo siguiente: 1.- Si la empresa Constructora Rasputin, C.A., o la empresa Representaciones Los Kardos, C.A., o el Sr. Guillermo Ferrero Montilla libró el cheque Nº 9325738, del Banco Canarias por la suma de Bs. 1.000.000,00 a la orden de Arqui-tech Construcciones, C.A., el cual fue depositado en su cuenta Nº 00153020221 de Banesco en el Agencia Santa Fe en fecha 7-8-96, mediante planilla de depósito nº 3796599. Igualmente solicitó se remita copia del cheque. Respecto a la referida promoción de prueba de informes, esta Alzada nada tiene de analizar al respecto por cuánto no consta en el expediente su respectiva evacuación. Así se declara.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX BENCOMO, MARIO VILLADIEGO, ALFREDO SUCRE, CARLOS TENORIO, DEMETRIO ANTONIO MONTILLA EMERSON MARRUGO, TOBIAS ANTUNES, HILDA GUZMAN, YOLANDA FLORES, KARINA CARDONA, FERNANDO CANDIALES, JOAQUIN ALVES y ANTONIO MOREIRA. En relación a este medio de prueba, compareció en fecha 22 de octubre de 2002 a rendir su testimonial el ciudadano ALFREDO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.863, de profesión Ingeniero electricista; indicando que fue contratado por la empresa Arqui-tech en los años 1996 y 1997, para la realización del proyecto eléctrico de la obra y posteriormente para la supervisión de la misma; indicó que Arqui-tech realizaba labores de administración y gerencia de la obra, era responsable de realizar los diversos contratos a las empresas o personas subcontratistas para ejecutar la construcción de todos los sistemas involucrados dentro de lo que es una obra civil. Señaló que la única empresa que conocía realizaba este tipo de actividades en la obra era la empresa Arqui-tech, y que era ésta quien realizaba los pagos. Indicó que el nombre completo de la empresa que lo contrató y que mas o menos recuerda era Arqui-tech Construcciones, C.A. Luego, en esa misma fecha compareció el ciudadano CARLOS A. TENORIO ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.804, quien manifestó dedicarse al comercio, indicando que fue contratado por la empresa Arqui-tech representada por los arquitectos Rafael Perozo y Nerio Nery, y que se le contrató para el suministro y montaje de los equipos de aguas blancas y negras de la residencia. Señaló que estuvo vinculado con la obra por mucho tiempo y que la misma fue larga, siendo que los años donde trabajó en la misma fue entre los años 1997 y 1998. Indicó que la empresa Arqui-tech le pagaba lo referente a los equipos y referente al alquiler de las bombas lo cobraba en la quinta La Condesita. Señaló que su relación contractual fue únicamente con el ciudadano Rafael Perozo y éste era el que gerenciaba la obra. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2002, compareció a rendir testimonial el ciudadano TOBIAS ANTUNEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.330, quien manifestó dedicarse a la herrería, señalando que fue contratado por la empresa Arqui-tech representada por los arquitectos Rafael Perozo y Nerio Nery. Indicó que su trabajo consistió en la fabricación de un vitral, luego el porton principal del garaje y la puerta de la entrada principal, y que habían otros trabajos que ejecutar pero como se paralizó la obra se quedó con un material en el taller como por ejemplo el pasamano de las escaleras y una visera que era construida en viga de hierro. Indicó que su relación contractual era únicamente con el ciudadano Rafael Perozo y que los pagos los realizaba la empresa Arqui-tech. Señaló que específicamente la empresa que lo contrató fue Arqui-tech Construcciones, C.A. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2002, compareció a rendir testimonial la ciudadana HILDA M. GUZMAN DE ANGRIZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.305, quien manifestó ser secretaria administrativa por mas de veinte años y que por razón de su trabajo tuvo conocimiento que el grupo de empresas Arqui-tech administraron y gerenciaron la obra desarrollada en la quinta La Condesita, señalando a su vez, que el ciudadano Guillermo Ferrero en representación de Representaciones Los Kardos, C.A., contrató con la empresa Arqui-tech y que entre los representantes de esta última y Guillermo Ferrero existía una relación de amistad. Señaló que debido a la relación de amistad existente entre las partes, la mayoría de los asuntos, entre ellos los pagos, se autorizaban vía telefónica, y ellos procedían a cancelar las distintas contrataciones relacionadas con la obra. Indicó que la empresa Contructora Rasputin, donde el ciudadano Guillermo Ferrero tenía firma, libraban cheques para ser depositados en la cuenta de Arqui-tech y que los mismos eran para cancelar los gastos de remodelación y construcción de la quinta La Condesita. Indicó que desde el año 1993 comenzaron las relaciones entre las partes y se abrió una cuenta de obra con Bs. 50.000,00, mediante cheque librado por el ciudadano Guillermo Ferrero. Ahora bien, examinada las anteriores testimoniales, se observa que las declaraciones rendidas concuerdan entre si, sin incurrir en contradicciones, por lo que este sentenciador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la testimonial del ciudadano GUILLERMO FERRERO MONTILLA, quien actúa como representante de de la empresa Constructora Rasputin, C.A. Al respecto, este Juzgado nada tiene que analizar ni valorar por cuánto la referida testimonial no aparece evacuada. Así se establece.
• Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos a la parte demandada, respecto a los vauchers emitidos por Constructora Rasputin, C.A., cuyos terminales son 4029 o 4031 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo); y otro cuyo terminal es 3785, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo). Al respecto, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto por cuanto la misma no se encuentra evacuada. Así se establece.
• Promovió prueba de experticia a los fines de que tres expertos ingenieros o arquitectos con experiencia en construcción de alta calidad y gerencia de obra, determinen la magnitud e importancia de los trabajos de gerencia y administración realizados por las actoras en la demolición y construcción de la nueva casa-quinta que se construyó en la parcela que ocupaba la Condesita. Dicha prueba se encuentra efectivamente evacuada y riela a los folios 555 y ss. de la primera pieza; e indican que se realizó la programación y la ejecución de la obra, sub contratando para la ejecución y procura de los materiales en los años 96 al 99, estimando un monto de Bs. 322.752.636, para una remuneración del 17% de Bs. 55.867.954,93, restando Bs. 27.317.954,93, por pagar; la cuál se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de inspección judicial, solicitando al juzgado de la causa se trasladara a la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao donde funciona la Dirección de Ingeniería Municipal, ubicada en el piso 5 del Edificio Atrium, en la Avenida Venezuela con Sorocaima de la Urbanización el Rosal, pretendiendo así demostrar todas las actuaciones que se realizaron en el expediente llevado por ese organismo, relativo a las denuncias ahí realizadas en lo que respecta a la obra. En dicha inspección se dejó constancia, según el Resumen de Inspección de Obra Nº 6 del lapso 15/1/98 al 6/2/98, llevada a cabo por el Ingeniero Municipal a cargo, que la planta baja se encontraba bastante adelantada. Asimismo, se dejó constancia en el Resumen de Inspección de Obra Nº 7 del lapso 6/2/98 al 6/3/98 llevada a cabo por el Ingeniero Municipal a cargo, se aseveró que la planta alta de obra se encontraba adelantada en un 90%; en lo sucesivo, en los siguientes resúmenes de obra llevado a cabo por esa dependencia, evidencia que en dicha obra se realizaban trabajos de remate ya antes de su paralización y que la mayoría de planos y otros documentos eran llevados o dirigidos por los ciudadanos Rafael Perozo y Nerio Neri. Este Juzgado le otorga a la referida inspección judicial valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto a la contestación:
• Copia de la Resolución No. SPPLC/014-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 26 de marzo de 1999 mediante el cual se declaró ilegal la fijación de los honorarios establecidos como monto mínimo a cobrar por los profesionales de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, con lo cual, de ser el caso un experto nunca podría regirse por tal manual. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el merito favorable de autos e invocó el principio de comunidad de la prueba de todas aquellas pruebas promovida por actora que le resulten beneficiosas a su mandante. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos se ratifica lo antes expresado al respecto, por lo cual este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, teniendo el Juez la obligación de analizar todas las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Hizo valer en favor y beneficio de su representada, la confesión en que incurrió su contraparte en la siguiente forma: PRIMERO: “Que la empresa “CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A.”, efectuaba pagos a los contratistas, proveedores y consultores de la obra, relativa a la remodelación de una Casa-Quinta denominada “La Condesita”, ubicada en la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Caracas.” Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. SEGUNDO: “Que la empresa “ARQUITECH CONSTRUCCIONES, C.A., cedió en el mes de Octubre de 1.997, todos los derechos y obligaciones derivados del presunto contrato celebrado con nuestra mandante “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”, por un precio convenido en forma privada, y que dicha cesión estaría sujeta a lo que en definitiva se acordarse con la propietaria de la obra, esta es, con nuestra mandante “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, se trata de un hecho admitido y contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. TERCERO: “Que ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., recibió un total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) que le fueron cancelados por distintos trabajos encomendados por el propietario de la obra.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. CUARTO: “Que la obra de remodelación de la Quinta “La Condesita” se paralizó en el mes de septiembre de 1.999”. oportunidad en la cual la actora dejó de efectuar los correspondientes trabajos.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece. QUINTO: “Que el sistema de cobros y pagos por concepto de remuneración y gastos de obra se realizaban mediante cantidades de dinero que le eran suministradas a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., a través de una compañía relacionada con la propietaria de la obra denominada CONSTRUCCIONES RASPUTIN, C.A.”. Considera este Juzgado de que tal afirmación no constituye una confesión espontánea que contenga el “animus confitendi”, sino más bien, contribuye a la delimitación del thema decidendum. Así se establece.
• Comprobantes de pagos efectuados en forma directa por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., empresa relacionada con su mandante, a proveedores y trabajadores de la obra de remodelación de la Casa-Quinta La Condesita, anexados y relacionados desde la letra “A-1” a la “A-62”, por concepto de cancelación de trabajos varios, bote de escombros, compra de materiales de construcción, de corte de madera para construcción de la casa, colocación de una cámara de vigilancia, por concepto de entrega a cuenta de trabajos de fabricación de maqueta de la Quinta La Condesita, trabajos de fabricación de vitrales, entrega del cincuenta (50%) por ciento del presupuesto para la construcción e instalación de vitral, cancelación de factura por compra de cerámica, cancelación de trabajos extra de vitrales, entrega a cuenta para la compra de puerta, por concepto de malla y cemento, compra de pinturas, cemento plástico y manto, por concepto de vigilancia, transporte de materiales, entre otros, de madera, compra de materiales eléctricos, pago de nómina, instalación de piso. De dichos de comprobantes de pago, se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LOS KARDOS, C.A., propietaria de la obra en cuestión, realizó contrataciones de distintas índole, realizó pagos a personal obrero, de vigilancia, entre otros; Dichas facturas se valoran de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que el punto principal de discusión gira en torno a la pretensión de resolución del contrato de obra, el cuál tiene su génesis con la contratación por escrito en fecha 21 de junio de 1995 entre la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., con el objeto de remodelar una casa quinta propiedad de ésta última denominada “La Condesita”, ubicada en la Urbanización La Floresta, en la ciudad de Caracas. Ahora bien, la parte actora señala que la remodelación de la referida quinta fue descartada, por lo que la propietaria de la obra resolvió que la misma fuese demolida para ejecutar una de óptima calidad, y siendo la misma llevada a cabo por ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que ésta elaboró los planos y memoria descriptiva, tramitó la permisología requerida ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y realizó labores de administración y gerencia de la construcción de la obra.
Asimismo, la parte actora indicó que la modalidad pactada para la remuneración por la administración y gerencia de la construcción, fue bajo el esquema de pago sobre un porcentaje del costo de la misma pero que el porcentaje aplicable no se precisó; sin embargo, señaló que recibieron abonos por parte de la propietaria de la obra, a través de una empresa vinculada con ella de nombre CONSTRUCTORA RASPUTÍN, C.A., y a través de su Director GUILLERMO FERRERO MONTILLA. Asimismo, señaló que la demandada y la empresa antes mencionada pagaban a contratistas proveedores y consultores, todos indicados por Arqui-tech; siendo que a finales de 1997 la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., mediante cesión de derechos, se incorporó en las labores de gerencia y administración de la obra. Posteriormente, en el mes de septiembre de 1999, estando casi terminada la obra, el 15 de agosto de 2000 se percatan que la propietaria continuó la ejecución de la misma, si realizar ningún tipo de participación, e hicieron todas las actividades tendentes a notificar de su sorpresa, tanto a la propietaria, como a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
Respecto a los honorarios demandados por ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., señaló que el costo de la obra hasta el mes de septiembre de 1999, fue por TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 322.752.676,07), de los cuales recibieron directamente de la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para la ejecución de la obra y para el pago de su gestión en la ejecución de la misma la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 178.505.080,00) , monto el cual se destinó para el pago de profesionales en ingeniería, para cálculos como para asesorías, y para contratistas de distintas especialidades como albañiles, plomeros, electricistas carpinteros, obreros, compra de materiales, alquiler de equipos; siendo el caso que la empresa actora solo retuvo la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,00); y que recibió posteriormente la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), la cual fue destinada íntegramente como abono a cuenta por la gerencia y administración de la obra, siendo entonces recibido en total por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.550.000,00); quedando un saldo pendiente (los honorarios profesionales demandados) que deviene del remanente del total del costo de la obra, o sea, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 144.247.596,07), la cual sería calculado mediante experticia.
Al respecto, la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la actora, negando categóricamente la existencia de algún contrato de obras, así como negando la existencia de alguna relación contractual con la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A.; negó a su vez que la actora tuviera que acceder a la paralización de la obra, ya que al no existir contrato de obra alguno que estableciera el modo a seguir en caso de paralización, pues entonces la demandada no estaba obligada a solicitar ninguna autorización al respecto, por lo que no existe daños y perjuicios sufridos por la actora acaecidos por la referida paralización. Alegó que respecto a la continuación de los trabajos, negó que se vulnerara algún pacto celebrado, ni que se comprometiera la responsabilidad de las demandantes, siendo que la demandada tenía libre disposición para contratar con terceros, así como paralizar y reanudar su construcción en el momento que considerara adecuado. Que es por lo anterior, que nada le adeuda a la actora por concepto de honorarios profesionales. Asimismo señaló que el documento consignado por la actora marcada con la letra “A”, no se evidencia un contrato de obra, solo se trata de una autorización otorgada para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos a la elaboración de dicho proyecto; requiriendo a su vez por parte de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., la elaboración de trabajos muy puntuales de construcción, por lo cual se le suministró su pago respectivo.
Establecido lo anterior, para este Juzgado resulta obligatorio citar el artículo 1.630 del Código Civil, que respecto al contrato de obra señala:
“Artículo 1.160.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
El contrato de obra puede ser conceptuado como aquel contrato por el cual, una de las partes se obliga respecto de la otra a obtener un determinado resultado, mediante su propia actividad, organización y medios, asumiendo su propio riesgo; y la otra a pagar por ello un precio cierto. Dichos contratos se caracterizan por ser consensúales, ya que priva la autonomía de la voluntan de las partes; son bilaterales, por cuanto las partes que intervienen son dos, por un lado el contratista o constructor, y por otro lado, el dueño de la obra o comitente; es sinalagmático, ya que existen obligaciones y derechos para ambas partes; es de resultado y no de actividad; es de tracto sucesivo, en cuanto que su cumplimiento requiere de varias prestaciones.
En caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora exige la resolución de un contrato de obra –a su decir- asumida con la sociedad mercantil Representaciones Los Kardos, C.A., por lo que resulta necesario citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo ut supra citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, teniendo efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, como si este no se hubiese firmado.
Nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, señaló respecto a la resolución contractual lo siguiente:
“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno…”
Ahora bien, para que la acción resolutoria proceda, deben darse los siguientes requisitos: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
Respecto al primer requisito, este hace referencia a la existencia jurídica del contrato, siendo que en el caso que nos ocupa, está en discusión la existencia del contrato de obra, ya que la parte demandada Representaciones Los Kardos, C.A., negó en su contestación y en todas las actas que conforman el presente expediente, haber suscrito, tal como lo alega la actora, algún contrato de obra con la sociedad mercantil Arqui-Tech Construcciones, C.A., en fecha 21 de junio de 1995, para la construcción de una obra en la quinta denominada “La Condesita”.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora probar que en efecto suscribió un contrato de obra con la parte demandada en la fecha ya indicada, y encontramos marcada con la letra “A” adjunto al libelo de la demanda, un documento privado en el cual se lee lo siguiente:
“… A QUIEN PUEDA INTERESAR
Autorizamos a la Firma ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. a elaborar un Proyecto para la remodelación de la QUINTA LA CONDESITA y para efectuar los trabajos correspondientes a la misma. Dicho inmueble está ubicado en la Avenida Libertador, Quinta La Condesita, Urbanización La Floresta, Estado Miranda.
Autorización que se emite en la Ciudad de Caracas, a los 21 días de mes de junio de 1995…”
Dicha autorización fue suscrita por los representantes legales de ambas empresas, a saber, Representaciones Los Kardos, C.A., y Arqui-Tech Construcciones, C.A., y la misma autoriza a la actora para elaborar un proyecto para la remodelación y a efectuar los trabajos correspondientes a la misma. Es importante hacer notar, que para este juzgador cuando se indica “efectuar los trabajos correspondientes a la misma” , se refiere es a la elaboración del proyecto de remodelación, ya que, es sabido que para realizar dicho trabajo, se deben efectuar otras labores tanto de medición, como de cálculos, entre otros, que son propios de dicha actividad. Así, no observa esta Alzada que el referido documento se pueda tomar como un contrato de obra, sino mas bien, se debe entender como una autorización para elaborar un proyecto de remodelación, mas no de construcción en los términos indicados por la actora. Así se establece.
Sin embargo, la parte actora señala que la remodelación de la referida quinta fue descartada, por lo que la propietaria de la obra resolvió que la misma fuese demolida para ejecutar una de óptima calidad, siendo llevada la misma a cabo por Arqui-Tech Construcciones, C.A., por lo que ésta elaboró los planos y memoria descriptiva, tramitó la permisología requerida ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y realizó labores de administración y gerencia de la construcción de la obra; siendo que en efecto, se observa de los autos que conforman el expediente, que la empresa Arqui-Tech Construcciones C.A., obtuvo autorización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, para demoler el inmueble constituido por la quinta La Condesita, y del mismo se observa que el arquitecto que llevaba a cabo dicho trámite, era el ciudadano Arq. Nerio Neri, socio de la empresa Arqui-Tech. También, se observa un comprobante de recepción de proyecto y notificación de inicio de obra ante la misma Dirección de Ingeniería, también llevado a cabo por el arquitecto antes señalado.
Ahora bien, en distintos pasajes del expediente se argumenta que el contrato de obra no consta por escrito, y que dicha relación debe inferirse por el acervo probatorio aportado por las partes, ya que según la actora, fueron las empresas que conforman Arqui-Tech, quienes realizaron las labores de gerencia y administración de la obra. En ese sentido, cabe indicar que un contrato de obras puede concertarse verbalmente, pero su consumación supone la existencia del hecho material que supone la actividad y ésta tiene que estar debidamente documentada.
En el caso de marras, se puede apreciar que para la fecha en que se produce la última paralización de la obra, a saber septiembre de 1999, la misma se encontraba ya casi terminada, y que las labores que en ella se hacían eran de retoques y remates, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la inspección judicial practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde funciona la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que de las actuaciones que se observan en el expediente llevado por ese organismo, se pudo constatar que para finales del año de 1998, la obra se encontraba adelantaba en casi un 90%.
Asimismo, se desprende de los aportes probatorios que cursan en el presente expediente, que en efecto la sociedad mercantil Representaciones Los Kardos, C.A., otorgaron sumas de dinero, no sólo a la empresa Arqui-tech Construcciones, C.A., sino a Arqui-tech Proyectos y Asociados, S.A. y directamente al ciudadano Rafael Perozo, quien es Director de ambas compañías; y que la sociedad mercantil Arqui-tech Construcciones, C.A., contrató electricistas, plomeros, herreros, entre otros, para realizar los trabajos que ésta les indicara en la obra, empero, por otra parte, tenemos a la parte demandada quien también aparece ejecutando labores de gerencia y administración de la obra, que según la actora, las realizaba por las directrices que ésta le impartía, pero dicho argumento no queda suficientemente demostrado. En ese sentido, encontramos que la parte actora sociedad mercantil Representaciones Los Kardos, C.A., realizó pagos de forma directa mediante una empresa relacionada con ella denominada Constructora Rasputin, C.A., a proveedores y trabajadores de la obra, realizó bote de escombros, compra de materiales de construcción, corte de madera para construcción de la casa, fabricación de vitrales, compra de cerámicas, cancelación de trabajos extra de vitrales, entrega a cuenta para la compra de puerta, por concepto de malla y cemento, compra de pinturas, cemento plástico y manto, por concepto de vigilancia, transporte de materiales, de madera, compra de materiales eléctricos, pago de nómina, instalación de piso, entre otras actividades; por lo que, a juicio de este Juzgado no quedó claramente demostrado que existía exclusividad por parte de la actora, en la administración y gerencia de la obra, mas sin embargo, si ejerció una gran labor en la construcción de la misma, y por lo cual, percibió cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, no consta tampoco que se pactara modalidad alguna para la remuneración por la administración y gerencia de la construcción, ya que no consta ningún instrumento del cual pueda evidenciarse tal aseveración, por lo que conviene indicar que, si bien es cierto que los contratos pueden ser verbales y que un vínculo jurídico puede configurarse mediante la actitud que asuma determinada persona, en realidad nuestra legislación establece que la solemnidad en la formación de los contratos debe ser aplicada de manera apremiante. En consecuencia, considera este Juzgado que no se puede tomar la actividad desempeñada por la actora como un contrato de obra que vincula a las partes, lo cual, al faltar este, origina que la acción de resolución no tenga sustento, trayendo en consecuencia que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora a tenor de lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en su totalidad, y que la decisión de fondo deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este ad quem considera que no dimana de autos plena prueba que demostrara la exclusividad que ejercía la parte actora en la administración, gerencia y ejecución de la obra, que de por cierta la existencia de un contrato de obra y el pago que demanda, y constatando que la parte demandada también ejercía estas mismas labores de manera directa, resulta obligatorio declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., tal como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta fallo judicial. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio 2011, por el abogado ADOLFO HOBAICA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra, intentada por las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS & ASOCIADOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., identificadas en autos.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJÍAS
En esta misma data, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJÍAS
Expediente Nº AC71-R-2011-000131
AMJ/RGM/ds.-
|