REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°


JUEZ INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Juez titular del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por DESALOJO incoado por la ciudadana ROSA D’ AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000097


I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 14 de mayo de 2015, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana ROSA D’ AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004032.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 4 de junio de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 4 de junio de 2015.

Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien sea material, o bien sea personal, con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 14 de mayo de 2015 la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de 2015, siendo las tres y veinte p.m. (3.20 p.m) comparece por ante la Sala de este Tribunal la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, juicio que por DESALOJO, sigue ROSA D’ AMATO, contra ANTONIO MARÍA GARMENDIA y en virtud de que siendo afectada mi imparcialidad subjetiva a los efectos de seguir conociendo de la presente controversia, sin embargo, por cuanto considero que no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

‘…Omissis…’

Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente, con lo cual busco mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocando la causal genérica contenida en la decisión antes mencionada y la cual planteo formalmente.

Para que sea resuelta la presente inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente acta junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente incidencia de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente causa.

De acuerdo con lo reseñado, este Tribunal constata que la inhibición se planteó de conformidad con la sentencia Nº 2140/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite al juez desprenderse de las causas judiciales por existir cualquier motivo subjetivo que haga vulnerable su objetividad e imparcialidad frente a las partes o al objeto bajo litis, lo cual se constata en este caso, dado que, ésta se limitó a señalar sentencia n.º 2140/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe advertir este sentenciador, sólo le permite a los jueces desprenderse de las causas judiciales por motivos no expresamente establecido en la ley.

Cabe aclarar que la decisión Nº 2140/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es una carta de naturaleza mediante la cual los jueces se puedan desprender de los casos, sin mediar razones, o simplemente por parecerles incómodos o difíciles de decidir, pues, de ser ese el caso, se estaría violando el principio de proscripción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No obstante, se considera que no se debe ser excesivamente rígido al examinar la procedencia de la inhibición, por ser el propio juez el que expresa su imposibilidad de decidir objetiva e imparcialmente la causa.

En este caso, al haber manifestado la Jueza inhibida, Dra. Anna Alejandra Morales Lange, su imposibilidad de poder decidir imparcialmente el juicio de desalojo seguido entre ROSA D’AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ÁLVAREZ, por existir circunstancia subjetivas que se lo impiden. Así se establece.

En consecuencia, en criterio de este jurisdicente, resulta forzoso declarar procedente la inhibición planteada por la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por existir motivos que le impiden una decisión objetiva e imparcial en el presente proceso de desalojo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 14 de mayo 2015, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo accionado por la ciudadana ROSA D’AMATO, contra el ciudadano ANTONIO MARIA GARMENDIA ÁLVAREZ, con el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004032.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, deberá oficia al Juzgado sustituto, sobre lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (3:25 pm.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.


Expediente Nº AC71-X-2015-000097
AMJ/RM/et