REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1948, bajo el No. 737, Tomo 4-D, cuya última modificación consta en esa misma oficina de registro público, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 137-A-Pro.

APODERADA
JUDICIAL: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

DEMANDADA: ZAIRA MAGDALENA DAVILA de RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.629.739.

ABOGADA
ASISTENTE: HAIDEE DELIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000247


I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2015, por la abogado LAURA PIUZZI, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de oficio la perención anual de la instancia.

Por auto de fecha 6 de marzo del 2015, fue oída la apelación en ambos efectos por el juzgado a quo, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación de causas, fue deferido el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de marzo de 2015. Por auto dictado en fecha 19 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes y, concluido este, se advirtió que se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones y, una vez vencido dicho lapso procesal, se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso procesal para la presentación de informes venció el día 24 de abril del presente año, inclusive, sin que las partes hicieran uso de su derecho y, de esta manera, se dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 27 noviembre 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares incoara contra la ciudadana ZAIRA MAGDALENA DAVILA de RANGEL, la cual es del siguiente tenor:

“…En el caso bajo estudio, observa el tribunal que desde el día 22/03/2012, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA siguió la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 05/10/1948, bajo el N° 737, Tomo 4-D contra la ciudadana ZAIRA MAGDALENA DAVILA de RANGEL, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N. 3.629.739…”

Así, pues, reseñada brevemente la decisión apelada, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en decidir sobre la procedencia de la perención anual decretada por el a quo, al haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan dado impulso al proceso, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, deberá determinarlo este sentenciador dándole primacía al deber constitucional consistente en la prestación de una tutela judicial verdaderamente efectiva, célere, en la cual se procure una justicia sustantiva o de fondo, por encima de figuras adjetivo-legales, como lo es la perención.

En este sentido, se constata que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., demandó a la ciudadana ZAIRA MAGDALENA DÁVILA de RANGEL, bajo la argumentación siguiente: i) Que “…[su] representada es Administradora del edificio “RESIDENCIAS SIENA”, ubicado entre las esquinas Pilitas a Mamey, Calle Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio que fue enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal según consta de documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 13 de agosto de 1985, bajo el N° 19, Tomo 18, Protocolo Primero…”. ii) Que “l…a ciudadana Zaira Magdalena Dávila de Rangel (…) adquirió el apartamento N° 18-C que forma parte del mencionado edificio Residencias Siena, según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 31 de octubre de 1996, bajo el N° 34, tomo 21, Protocolo Primero…”. iii) Que “…estando obligada la presente demandada al pago de los gastos comunes y no comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2005 a enero de 2010 y la cuota extraordinaria por reparación de ascensor del mes de mayo de 2008, tal y como se evidencia de las planillas de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 18-C del edificio Residencias Siena, emitidas por su representada…”. iv) Que “…desde el mes de febrero de 2005 la demandada comenzó a estar en mora con los pagos mencionados, por esta razón demanda en nombre y representación de su representada ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A...”. Por tanto, en su petitum, “pide sea condenada la demandada por VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 22.000,48), cuyo monto representa todas las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde febrero de 2005 hasta enero de 2010, ambas inclusive”, y por ùltimo, que se indexen las cantidades dinerarias reclamadas, y se impongan las costas procesales a la parte demandada.

Seguidamente, en el iter procedimental, se evidencia de autos qua ambas partes, sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., y la ciudadana ZAIRA MAGDALENA DÁVILA de RANGEL, suscribieron un acto de autocomposición procesal, siendo el de la transacción, cuya homologación se produjo en fecha 19 de julio de 2010. Empero, no cumplido lo establecido en la transacción in commento, la parte accionante, procedió a peticionar al Tribunal de cognición que decretara su ejecución, lo cual acordó por auto de fecha 23 de enero de 2012.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2012, la parte accionante, procedió a peticionar la ejecución forzosa de la transacción que suscribirían las partes, siendo acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, librándose oficio signado con el Nº 089/2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anexando mandamiento de ejecución, el cual fue retirado un mes luego (22.3.2012) por la representación judicial de la accionante.

No hubo más actuaciones procesales de las partes, hasta que, en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de la Causa procedió a decretar la perención anual de la instancia.

Se observa que el Juzgado a quo declaró que en el presente caso, se configuró la perención anual por considerar que desde el 22 de marzo de 2012, fecha esta en la cual la apoderada judicial compareció ante el juzgado de la causa y retiró el mandamiento de ejecución, hasta el 27 de noviembre del 2014, fecha esta en la cual fue dictada la referida perención, ha transcurrido holgadamente más de un (1) año conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en razón de que la aptitud asumida por la accionante encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, lo cual sirvió de sustento para su declaratoria.

Debe indicarse que, efectivamente, la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente que: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, claro esta, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se verifico que en la fase de cognición de la causa concluyo con la respectiva homologación de la transacción decretada por el a quo, teniendo dicho acuerdo la misma fuerza que la cosa juzgada según reza el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si la presente perención que ha extinguido la causa ha sido acordada respetando el sentido y el alcance del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que contempla, como anteriormente se ha dicho, la perención genérica de un (1) año.

En este sentido, la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia cuando el Tribunal declara la perención por considerar que ha transcurrido holgadamente desde el día 22 de marzo de 2012 más de un año desde que se realizó la última de las actuaciones por la representación de la parte interesada, ello en virtud de que se desprende con amplia claridad de autos que en fecha 23 de enero de 2012, el juzgado de la causa decretó la ejecución, otorgando a la parte demandada un lapso de seis días de despacho a los fines de cumplir voluntariamente con la transacción homologada.

De esta manera, en torno a la perención en fase de ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, expediente No. AA20-C-2008-000579, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, explano que:

“…En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

‘…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.’ (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…’

De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286)…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de la sentencia que declara la perención de la instancia en el asunto de marras, se puede constatar que la causa efectivamente se encuentra en fase de ejecución, dado que el a quo decretó la ejecución voluntaria de la transacción que fue debidamente homologada, posteriormente, el decretó de ejecución voluntaria fue incumplido, procediéndose a la ejecución forzosa correspondiente, es decir, librando decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la demandada, esto por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012. De esta manera, se observa que el último acto realizado por la parte demandante fue el de retiro del mandamiento de ejecución in commento.

Pues bien, si bien es cierto que desde dicha fecha hasta el día en que el Tribunal decretó de oficio la perención ha transcurrido mucho más de un año, tampoco es menos cierto que, como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes citada, la perención cumple una función en la fase cognoscitiva del proceso, no pudiendo ser predicable en fase de ejecución, por cuanto en ésta sólo podemos hablar de la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, según reza el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, para que pueda operar la perención de la instancia debemos estar en la fase de conocimiento de la causa y no en la de ejecución, y así se declara.

Por consiguiente, este jurisdicente haciendo suyos los criterios jurisprudenciales y normativos parcialmente transcritos, estima que en el caso bajo análisis no opera la perención de la instancia, por lo cual no se configura el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, en consecuencia, debe revocarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2015 por la abogado LAURA PIUZZI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.

En esta misma data, dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.




Expediente Nº AP71-R-2015-000247
AMJ/RMG/et/Bárbaraph.-