REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 53, Tomo Nº 119-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.
DEMANDADA: A1 FOOTWEAR CORPORATION C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº 31, tomo 17-A-Cto.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Perención Anual)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2011-000116
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado ROMULO A. FORTI M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia por no haber ejecutado la actora actos necesarios para la citación de la defensora judicial, conducta que implica o hace presumir el abandono del juicio iniciado por resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-002334 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado el 31 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de la causa el día 5 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 (f. 268), el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como termino el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado ROMULO A. FORTI M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A, contra la sociedad mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION C.A., el cual es del siguiente tenor:
… “El 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa y citación de la defensora judicial designada, la cual se libró el 11 de ese mismo mes y año. Sin embargo, desde esa fecha, la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación en el proceso que lo conduzca hasta su etapa final. Es más, el 12 de abril de 2010, el alguacil consigno la referida compulsa, en virtud que la parte actora no gestionó lo conducente a los fines de la citación de la defensora judicial.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la defensora judicial.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
Seguidamente, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.
Al respecto, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Tal situación tiene una excepción, esto es, cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia en fase de sentencia, así lo tienen establecido pacíficamente las Salas de Casación Civil y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Revisadas y analizadas todas y cada una de estas actuaciones procesales, se observa que el tribunal a quo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A., consignado el abogado de la parte demandante, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en fecha 22 de noviembre de 2007. Y, posteriormente, señaló la siguiente dirección: “Centro Comercial Guatire Plaza. Sector Planta Alta 2, local 85…”, como dirección de la parte demandada en el cuaderno de medidas y solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda para practicar la citación.
El 3 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda recibió la comisión. En fecha 8 de octubre 2008, el ciudadano GUMERSIDO HERNÁNDEZ LARA, en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil A1 FOOTWEARCORPORATION C.A.
Así las cosas, el Juzgado del Municipio Zamora procedió a acordar mediante auto la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem.
El día 18 de febrero de 2009 (f. 220), el abogado RÓMULO A. FORTI, consignó en original dos (2) carteles de citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, los cuales fueron publicados en los periódicos LA VOZ y EL NACIONAL. En esta misma fecha se dictó auto a través del cual se dejó constancia de haberse cumplido con el exhorto y acuerda la remisión de la comisión. Dichas actuaciones fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 16 de abril de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte actora, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., solicitó al a quo la designación de defensor ad litem a la parte demandada. En consecuencia, se designó como defensora ad litem a la abogada JENNY LABORA, por auto del 29 de julio de 2009.
Posteriormente, el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de alguacil consignó en fecha 28 de septiembre de 2009, diligencia de recibo de citación debidamente firmado, y en fecha 1 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio JENNY LABORA, aceptó el cargo recaído en su persona (f. 234).
El abogado RÓMULO FORTI, en fecha 9 de febrero de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se sirva librar la compulsa. (f. 235).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la citación, de la abogada JENNY LABORA, a objeto de que compareciera ante el tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 12 de abril de 2010, compareció el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, en su condición de alguacil y consignó la compulsa de la respectiva orden de comparecencia sin firma, la cual sería librada a nombre de la ciudadana JENNY LABORA, designada defensora judicial, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento que fue librada la referida compulsa, sin que la parte actora proporcionara los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil (f. 239).
De manera, pues, que en el caso bajo litis, efectivamente, el juez a quo en fecha 23 de marzo de 2010, declaró la perención anual del proceso en razón de que la parte actora, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., no realizó ninguna otra actuación procesal después del 9 de febrero de 2010, a fin de practicar la citación de la defensora ad litem, por lo que, la actitud de la parte hace presumir una renuncia, cuando menos tácita, a la prosecución del juicio, dado el paso de más un (1) año sin haber ejecutado acto procesal alguno, ni haber procurado la citación de la defensa ad hoc asignada a la parte demandada, sociedad mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A.
En consideración a lo narrado, debe este sentenciador señalar lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Conviene, asimismo, precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000128, de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, donde se dejó asentado lo siguiente:
“ La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
…Omissis…
Las normas citadas permiten concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.
Así, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:
‘Mediante decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó establecido ‘Ha acogido el legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes’, se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.
Estos fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.
El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien debe imputársele.”
En opinión de este sentenciador, al haberse ordenado la citación de la defensora ad litem, ciudadana JENNY LABORA, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y a quien se le libró boleta en esa misma fecha, era necesario que la parte actora, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., impulsara tal citación, dado que a partir de la constancia en autos en el expediente de esa citación, es cuando el juicio podía avanzar hasta su conclusión lógica como lo es la sentencia.
Es así, como la última actuación procesal de la actora, data del 9 de febrero de 2010, cuando consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, sin completarse con las demás cargas procesales propias del iter citatorio, lo cual se evidencia del hecho que, el día 12 de abril de 2010, la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano CESAR MARTÍNEZ, consignó los referidos fotostatos sin firma de la defensora judicial designada, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento que fue librada la compulsa sin que la parte demandante, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., proporcionara la expensas necesarias para el traslado del alguacil, a los fines de lograr que se practicara la citación de la defensora ad litem, ciudadana JENNY LABORA, no actuándose más hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual se declaró la perención de la instancia por el juzgado a quo.
Lo anterior, permite concluir inexorablemente que en el sub lite se configuró el supuesto fáctico que permite considerar renunciado el proceso, lo que se traduce en el deber de declarar la perención anual prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, máxime cuando, como en el caso en comento, el proceso se encontraba en el fase de citación de la parte demandada, y así permaneció por poco más de un (1) año, lo que evidencia claramente la pereza de la hoy apelante, sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., en proseguir el presente juicio. Así se determina.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado ROMULO A. FORTI M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAZA ALTA C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención anual de la instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAZA ALTA C.A., contra la sociedad mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION C.A, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-002334, por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem, no hay condena al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Trámite.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AC71-R-2011-000116
AMJ/RMG…
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