REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
DEMANDANTE: MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA, JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.191.411, 10.797.635, 6.323.625 y 11.662.456 respectivamente, en su condición de herederos de la SUCESIÓN DE LA DE CUJUS ciudadana JOSEFINA BAÑA DE MENDEZ.
APODERADOS
JUDICIALES: SABINO ANTONIO GARBAN FLORES y MERLE RAMIREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.933 y 93.071 respectivamente.
DEMANDADA: ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.853.285.
APODERADA
JUDICIAL: BRENDA BEISIBY LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.089.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inadmisibilidad de prueba)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000426
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero del 2015, por la abogada en ejercicio MERLE RAMÍREZ VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA y JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA en su condición de herederos de la sucesión JOSEFINA BAÑA DE MENDEZ contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ello en el juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA y JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA contra la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA.
El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 27 de febrero del 2015, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 27 de abril del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 28 de abril del 2015. Por auto dictado el 29 de abril del mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 140-15 a través del cual se requirió al Juzgado a quo copia certificada del auto objeto de apelación dictado en fecha 18 de febrero de 2015 ya que no cursaba en el expediente al momento de su recibo, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, culminado dicho lapso, este Tribunal tendría un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 2 de junio de 2015, compareció la abogada MERLE MILAGROS RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, en el cual argumentó: que se admita y evacue la prueba de informes negada, que promovió en primera instancia, para que pueda hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA y JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA en su condición de herederos de la sucesión JOSEFINA BAÑA DE MENDEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas ofrecidas por las partes. La decisión apelada, establece en su parte pertinente lo siguiente:
“…En atención a la solicitud de que se oficie al Banco de Venezuela Banco Universal, este Juzgado advierte que la misma refiere a la existencia o no de un crédito bancario para la adquisición de un apartamento solicitado por la demandada Zulia (sic) Emilia López Mendoza. Pretende el promovente a través de la evacuación de la prueba, se le informe si la mencionada ciudadana tuvo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares en una cuenta personal en esa entidad bancaria, entre otras cosas. A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que se pueden evidenciar en documentos, libros, archivos…” se está determinando que el objeto de la prueba de informes se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos. De lo anterior se constata que la prueba de informes consiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos siendo menester señalar con precisión y determinación cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes. Ahora bien, como quiera que el caso sub examen no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible pues, como se asentó con anterioridad, se pretende sea remitida una información sobre el supuesto crédito bancario sin indicar de manera clara sobre cuáles documentos, libros o archivos consta tal solicitud. Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la prueba no se encuentra debidamente determinada, y por tal razón la misma debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-“(Resaltado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe establecer previamente este sentenciador la materia a decidir en esta incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgador de primera instancia, en fecha 18 de febrero de 2015, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora, se encuentra ajustada o no a derecho:
Para ello, se deberán revisar los aspectos que, según el Código adjetivo, hacen admisibles o inadmisibles las pruebas, recordándose que, es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su rechazo, y ante la duda sobre si una prueba es admisible o no, deberá preferirse la admisión (principio in dubio pro defensa). Son dos, pues, los aspectos que se pasarán a revisar, respecto a la mencionada prueba de informes, esto es: su legalidad y pertinencia. A este respecto, nos dice el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se admitirán las pruebas que sean legales y procedentes, y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la legalidad, debe señalarse con el artículo 395 eiusdem que es admisible toda prueba que no esté prohibida expresamente por una norma legal, y se entiende por ilegalidad, cuando la prueba viola normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento, o excepcionalmente, en su evacuación. Y, por otro, está la pertinencia entendida como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con la prueba y los hechos bajo litis. Y asimismo existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos, ni indirectamente.
En el Capítulo I, del escrito de promoción, sería promovida una prueba de informes, en relación a las cuales se señaló:
“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, a los fines que se requiera información a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, en la ciudad de Caracas, para que informe a este distinguido Tribunal lo (sic) siguientes hechos:
1. Si la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.853.285, solicitó un crédito bancario para adquisición de un apartamento, de ser así, señalar la fecha en que lo solicitó, la cantidad de dinero solicitada e identificar el apartamento a ser adquirido y su ubicación...”
2. Que informe al tribunal, si el crédito le fue acordado, y de ser así, en que fecha se le acordó, y porque cantidad de bolívares le fue acordado el mismo...”
3. Que el banco informe al tribunal, si la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, para el momento que le fue acordado el crédito o después de ello, llego a tener en su cuenta personal del Banco Venezuela la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) o más, sin incluir el crédito que le fue aprobado
4. Que el banco informe al tribunal, si después que le fue acordado el crédito para vivienda a la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, está impulsó dicho crédito para su uso…”
5. Que el banco informe al tribunal, si el crédito que se le acordó posteriormente le fue revocado y en que fecha se le revocó...”
Por su parte, el Tribunal a quo las consideraría inadmisibles basándose en que, cuando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…hechos que se pueden evidenciar en documentos, libros, archivos...”, se impone la carga a la proponente de la prueba de precisar exactamente a cuáles documentos, libros o archivos se refiere.
En este sentido, huelga recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -citando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche- en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-562, estableció que:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido… El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (Énfasis de esta Alzada).
Este sentenciador no considera que por esa omisión del proponente de la prueba, el juzgado a quo podía inadmitir la prueba, sino por el contrario, en el sentido mas favorable al ejercicio del derecho de acceso a la prueba y a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, no podía el juez a quo desechar tal prueba, pues, no estaba autorizado para declarar inadmisible un medio de prueba basado en razones diversas a las expresamente señaladas en el artículo 398 eiusdem.
Por tanto, la misma debía ser admitida y evacuada, correspondiendo a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, indicar si estaba o no en su poder la información peticionada. Ante esa omisión de quien presente aquel medio de prueba y existiendo dudas sobre la existencia o no de la información, antes que inadmitir la prueba, como se diría supra, es preferible procederse a su admisión y valorársele en la sentencia de fondo.
Luego, no se evidencia ni es alegada y demostrada por la parte demandada, la pertinencia manifiesta de la prueba, de la que habla el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo la necesidad de que se cumpla con la carga procesal (no establecida en el Código adjetivo civil) de indicar el lugar exacto donde repose la información peticionada, por lo cual, se estima admisible la prueba de informes, y así se declara.
Dada la motivación expuesta, esta Alzada considera admisible la prueba de informes señalada en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA, JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA herederos de la sucesión JOSEFINA BAÑA DE MENDEZ todo lo cual se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, OMAR ALFONSO MENDEZ BAÑA, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑA, JOSE MANUEL MENDEZ BAÑA, herederos de la sucesión JOSEFINA BAÑA DE MENDEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual queda parcialmente revocado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de informes promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados de la parte actora, ciudadanos SABINO GARBAN FLORES y MERLE RAMIREZ VIVAS.
TERCERO: Por la naturaleza revocatoria de la presente decisión, no se establece expresa condena en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJÍAS G.
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJÍAS G.
Expediente Nº AP71-R-2015-000426
AMJ/RM/mf
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