REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por desalojo incoado por la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA contra el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMAN.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000103




I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 10 de junio de 2015, por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por desalojo incoara la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA contra el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMAN en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000315.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 18 del mismo mes y año. Por auto de fecha 19.06.2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 10 de junio de 2015, la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:


“…En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Junio del dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de tarde (2:30 p.m.), presente la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expone: “Por cuanto el día de ayer martes nueve (09) de junio del corriente año, se hizo presente en la sede de este Tribunal, el Abogado LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 14.199.215., quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, parte demandada en la presente Causa, junto con su Apoderada Judicial Abogada ESTEFANY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.215, solicitando por ante el archivo el expediente signado con el número AP31-V-2014-000315, quienes en conocimiento de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de 2015, mantuvieron una actitud burlona e inapropiada contra este Tribunal. Tal comportamiento aunado con la inspección realizada en fecha jueves 28 de mayo de 2015, por la Inspectora de Tribunales designada MARIA JUDITH OVIEDO, en el presente expediente, en virtud del RECLAMO interpuesto por el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, antes identificado, quien igualmente se encontraba presente ante este Despacho, ese mismo día veintiocho (28) del mes y año en curso, percatándose de la Inspección efectuada antes señalada. Esta Juzgadora en conocimiento, de los hechos, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, visto que el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ, supra identificado, formuló reclamo o queja por ante la Inspectora General de Tribunales, tal y como consta en acta levantada por la Inspectora designada. Como corolario de lo anterior, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como Copia Certificada de la presente acta y Copia Certificada del Acta levantada por la Inspectora de Tribunales de fecha 28/05/2015 antes señalada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva el incidente procesal planteado, Es todo. Terminó se leyó y conforme firman...”.

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in commento por haber intentado contra la Jueza queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final que se subsume en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.

En atención a lo narrado y, atendiéndose especialmente al contenido del Acta de Tramitación de reclamo emanada de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 28 de mayo de 2015, se constata que no se trata del recurso de queja debidamente admitida, para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, haciéndose una interpretación extensiva del mencionado ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, la cual es posible tratándose de la garantía de un derecho humano, como lo es el derecho al juez natural, ex artículo 49.3 Constitucional, se observa que, considerándose los supuestos fácticos mencionados, específicamente, el hecho de haber presentado una de las partes un reclamo administrativo en contra de la jueza, Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, no cabe duda que, su competencia subjetiva pudo verse vulnerada, lo cual es suficiente para declarar con lugar la presente inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por desalojo que generó esta incidencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de junio de 2015, por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo incoado por la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA contra el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMAN en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000315 de la nomenclatura interna del aludido juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ EL SECRETARIO ACC,


Abg. RODOLFO MEJÍAS G.

En esta misma data, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. RODOLFO MEJÍAS G.









Expediente N° AP71-X-2015-000103
AMJ/RM/mf