REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
Vistos los escritos de aclaratoria, el primero en fecha 16 de junio de 2015, presentado por la abogada ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 21.817, en su carácter de apoderada judicial parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HURTADO; y el segundo, en fecha 17 de ese mismo mes y año, presentado por la parte demandante, ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, asistida de la abogada BERQUIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.011, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó la parte demandante, ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ RIVAS, que en la sentencia dictada por este ad quem en fecha 7 de abril de 2015, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriéndose en los siguientes errores materiales: “al folio 93 de la segunda pieza del presente expediente página número 37, en la cual se lee el saldo de Bs. 6.400.000,00 pareciera existir un error material toda vez que en las líneas 35 y 36 se observa que tal cantidad se refiere a la deducción de la cantidad inicial pagada Bs. 2.000.000,00 al precio de venta que es de 8.900.000,00 con lo cual la cantidad resultante sería de 6.900.000,00 y no la cantidad de 6.400.000,00 y así solicita sea declarado”. El otro error material respecto el cual solicitó aclaratoria se refiere al cálculo que consta al folio ciento uno (101), específicamente, en las líneas 51 y 52, y 1, 2, y 3, del folio ciento dos (102), folios 34 y 35, de la sentencia en la cual se lee: “previa la consignación del saldo de precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy equivalentes en virtud de la reconvención monetaria a Bs. 2.000,00 mediante cheque de gerencia por ante el tribunal a quo, resultando improcedente los restantes rubros y pagos reclamados en los puntos tres al siete del capítulo III de petitorio del escrito libelar. Así se decide”. Es el caso que se observa un error de cálculo aritmético, toda vez que, el precio acordado en el contrato de contrato de opción de compra del inmueble cuyo cumplimiento se demanda es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00 que por reconversión monetaria hoy son OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00), siendo el caso que fueron declarados sin lugar todos los demás reclamos pecuniarios contenidos en el libelo de demanda y solo fue reconocido el pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que por reconversión monetaria hoy son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Siendo así, el saldo restante es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (6.900.000,00) que por reconversión monetaria hoy son SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.900,00), y así solicita sea declarado. Además, hacer las correcciones de apellidos de los folios y líneas que a continuación se señalan: folio 18, línea 45, donde se lee: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTDO; folio 18, línea 46, donde se lee: MARÍA ISABEL HURTADOR PUERTA; folio 25, línea 4, donde se lee: ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ NAVAS; folio 26, línea 19, donde se lee: ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ NAVAS; folio 26, línea 31, donde se lee: ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ NAVAS; y folio 29, línea 12, donde se lee: ROZIRIS GRISES RODRÍGUEZ NAVAS.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, y si es proferida fuera del lapso para decidir, al cumplirse las notificaciones o al día siguiente. En el caso sub examine, este Despacho profirió sentencia en fecha 7 de abril de 2015, ordenándose su notificación, al haberse dictado luego de haberse vencido del lapso para su publicación, por lo que resulta claro que el fallo in commento se dictó fuera de la oportunidad legal.
En el sub lite, se observa que la secretaría de este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2015, hace constar que las partes están debidamente notificadas, siendo que, la parte demandante procedería a hacer la primera solicitud de aclaratoria el 5 de mayo de 2015, y luego procedería a su ratificación el 17 de junio de 2015, por lo que, fue solicitada en su oportunidad legal, y Así se declara.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente juicio se pudo constatar que esta superioridad ciertamente incurrió en un error de cálculo de las cantidades indicadas en el fallo, verificándose del contrato de opción de compra, que el precio global establecido en la venta fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00) que por reconversión monetaria hoy son OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00), la cantidad imputada al precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que por reconversión monetaria hoy son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y el saldo restante es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), que por reconversión monetaria hoy son SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIARES (BS. 6.900,00), quedando el error material subsanado de esta forma. Así se declara.
En relación a las correcciones de apellidos de las partes, este Juzgado Superior considera que resulta procedente la aclaratoria peticionada, de la siguiente forma: En la línea 45 del folio 85, debe leerse ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, y en la línea 46 del mismo folio, debe leerse MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA; en las líneas 4 y 35 del folio 92, en las líneas 19 y 31 del folio 93 y en la línea 12 del folio 96, debe leerse ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ RIVAS. Asimismo, este sentenciador ex officio, procede a señalar que, en todas y cada una de las partes de la sentencia in commento, donde se lea: ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ NAVAS, deberá leerse: ROZIRIS GRISEL RODRÍGUEZ RIVAS. Así se declara.
Por su parte, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, expuso: “Que consta de actos procesales que esta representación judicial impugno el contrato de opción de compra venta de fecha 18.10.96, el cual le dio origen a los otros dos contratos, ampliamente identificados en los actos procesales; por ser una copia simple y por cuanto la actora no le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 434 del Código Adjetivo. Ahora bien, como quiera que este Juzgado, a los efectos de la valoración del referido documento de fecha 18.10.96 señaló en el folio 25, en el primer punto referido a las pruebas promovidas por la parte actora, que los datos de autenticación de dicho documento aparecen contenidos en la planilla Nº 25.421 de fecha 18.10.96, solicito que este sentenciador: 1) En que folio del escrito libelar fue identificado por la parte actora dicha planilla de arancel. 2) Que señale si dicha planilla se acompaño en original. 3) Que señale la norma del Código Adjetivo que establezca; que el supuesto legal a que se contrae el artículo 434 del referido Código de Procedimiento Civil, pueda ser sustituido por otro instrumento legal como el referido por la planilla de arancel 25.421 de fecha 18.10.96.” Al respecto, este Juzgado Superior señala en relación a los dos primeros numerales lo siguiente: Que la planilla Nº 25.421, de fecha 18 de octubre de 1996, aparece en original, en el folio veintisiete (27) de la primera pieza, por lo cual, este sentenciador ex officio, procede de esa misma manera a señalar que, en la línea 26 del folio 94, debe leerse: (f. 27). Asimismo, este sentenciador considera que resulta improcedente la aclaratoria peticionada en el punto “3)”, por cuanto, no está dirigida a obtener el esclarecimiento de un punto dudoso del dispositivo del fallo, sino al cuestionamiento de medios probatorios y del establecimiento de hechos en la sentencia proferida por esta Alzada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, precisó que las aclaratorias no pueden estar referidas a la parte motiva o expositiva del fallo, señalándose que:
“…ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).”
Por lo motivos expuestos, a juicio de este ad quem resulta a todas luces improcedente la aclaratoria al versar sobre partes de la exposición de motivos o motivación de la sentencia, y no sobre su dispositiva. Así se declara.
Igualmente, señaló la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, lo siguiente: “Que alego la confesión ficta de la parte actora reconviniente por no haber contestado en la oportunidad legal correspondiente y por no haber probado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio. Ahora bien, como quiera que este Juzgado “partiendo de un falso supuesto” señaló que ambas partes litigantes se dieran por notificados acerca del auto de fecha 15.10.2008 dictado por el Tribunal a quo en los términos siguientes:…” Al respecto, esta Superioridad considera que resulta improcedente la aclaratoria peticionada, en razón de que, no está dirigida a obtener el esclarecimiento de un punto dudoso del dispositivo del fallo, sino que, pretende que se resuelva una alegación propia del recurso de casación, como lo es el caso del falso supuesto (ex Art. 320 del Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
Por último, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, alegó: “Que este Tribunal señale expresamente, en que folio del expediente y con que numero de asiento correspondiente al Tribunal de la causa, aparece cada una de las notificaciones de los partes acerca del auto de fecha 15.10.2008, que corrigió el error contenido en auto de fecha anterior, y que fijo la fecha correcta para la contestación de la reconvención propuesta por la demanda”. Al respecto, esta Superioridad considera que resulta improcedente la aclaratoria peticionada, en razón de que no está dirigida a obtener el esclarecimiento de un punto dudoso del dispositivo del fallo, sino que se extienda un pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en el mérito de la causa que fueron ya analizados por este Tribunal. Ello así, la pretensión de la apoderada judicial de la solicitante de que este Juzgado proceda a indicar en qué folio del expediente y con qué número de asiento correspondiente al Tribunal de la causa, aparece cada una de las notificaciones de los partes acerca del auto de fecha 15.10.2008, que corrigió el error contenido en auto de fecha anterior, y que fijo la fecha correcta para la contestación de la reconvención propuesta por la demanda, no es más que modificar por vía de la solicitud de aclaratoria el pronunciamiento que ya fue emitido, lo cual desborda los límites del presente recurso procesal (no impugnativo), por lo que a juicio de este ad quem, resulta a todas luces improcedente, por cuanto no existe ambigüedad ni oscuridad, que amerite su aclaratoria. Así se declara.
Por lo antes explanado, este Juzgado Superior Segundo declara ha lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante, ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, asistida por la abogada BERQUIS RODRIGUEZ; y parcialmente ha lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, teniéndose a la misma como parte integrante del fallo de fecha 7 de marzo de 2015, proferido por esta Alzada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AP71-R-2013-000630
AMJ/RM…
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