REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
DEMANDANTE: WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.137.990.
APODERADOS
JUDICIALES: AMANDA MARÍA QUIJADA y MARÍA AUXILIADORA AGUSTÍN BUTTER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.767 y 71.549, respectivamente.
DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.231.385.
DEFENSORA
JUDICIAL: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000496
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de mayo del 2015 por la abogada en ejercicio INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el divorcio interpuesto por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, en contra de la precitada ciudadana y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de diciembre del 2001.
Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 8 de mayo del 2015 y verificada la insaculación de causas en fecha 13 de ese mismo mes y año, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 15 de mayo del año que discurre se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 140).
En la oportunidad para la presentación de informes se observa que ninguna de las partes hizo uso de su derecho; dejándose constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de junio del 2015, exclusive (f. 141).
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 3 de marzo del 2011, la abogada en ejercicio AMANDA MARÍA QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de esa misma Instancia y Jurisdicción, en cuyo escrito libelar sustentan los siguientes alegatos: Que “En fecha, 22 de diciembre del año 2001, esto es hace exactamente nueve (09) años, [su] representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad, Nº V-15.231.385, por ante la Prefectura del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de la pertinente Acta de Matrimonio, Nº - 473, ESTABLECIENDO SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Calle Violeta, Quinta Corian, Colinas de la California, Municipio Autónomo Sucre. Ahora bien, Ciudadano Juez, durante los primeros tiempos de casados las relaciones de la pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, de afecto, y comprensión. Hace aproximadamente tres (03) años [su] representado y su cónyuge decidieron residenciarse en la Ciudad de Vigo en Galicia-España, siendo que durante su estancia en ese país las peleas se tornaron constantes y la cónyuge de [su] representado le atribuía la culpa de las mismas a la familia de éste, recalcándole continuamente que lo mejor era que se divorciaran. Transcurrido un tiempo y en razón de que el padre de [su] representado presentaba graves problemas de salud, se vio (sic) en la necesidad de regresar a Venezuela y su cónyuge se quedó en España, retornando ésta al tiempo a Venezuela, residenciándose en la casa de habitación del padre de [su] cliente, al cabo de un (01) mes la cónyuge de [su] representado se peleó con la madrastra de éste y su padre le pidió que se fueran de la casa, alquilando luego de estar durante dos (02) semanas de un lugar a otro, un apartamento en la Ciudad de Guarenas, en el que permanecieron durante ocho (08) meses, en los cuales las peleas se tornaron insoportables, la cónyuge de [su] representado no trabajaba, pasaba todo el día en casa viendo televisión y no se ocupaba en forma alguna de los quehaceres del hogar, y siendo que todos los gastos eran soportados por mi cliente se le hizo insostenible el pago del alquiler de dicho inmueble por lo que deciden volver a la residencia del padre de [su] representado, quien en esa oportunidad los aceptó pero imponiéndoles condiciones dada la situación de conflictos que se habían vivido con antelación, y se construyó un anexo tipo apartamento para que la pareja viviera, pero al poco tiempo surgieron nuevamente las peleas, empeorándose la situación con los celos injustificados por parte de la cónyuge de [su] representado, quien en ese momento tenía que trabajar en tres (03) sitios distintos para poder soportar la carga familiar. [Su] cliente decidió hablar con ella manifestándole que la situación era insostenible y que efectivamente lo viable era divorciarse puesto que era claro que habían dejado de amarse y la convivencia resultaba imposible, ya que no había ninguna disposición por parte de ella de tolerar, colaborar y comunicarse con los miembros de la familia en forma educada, el día 09 de diciembre de 2010, la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, optó por abandonar el domicilio conyugal, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, en virtud que hasta ese momento no habían tomado ninguna decisión definitiva respecto a su convivencia conyugal, sorprendiendo este hecho a [su] cliente, y aún cuando éste ha agotado todas las vías para ubicarla ha sido infructuoso dado que ésta se esconde de todos los que la conocen, cambio (sic) su número de celular y nadie sabe de ella…” (Resaltado de la cita).
Anexo al escrito libelar, fueron consignados los siguientes documentos:
• Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de febrero del 2011, bajo el No. 38, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 473, la cual corre inserta en el libro No. 1 de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, hoy Registro Civil de la Parroquia Petare.
Admitida como fue la demanda, mediante auto de fecha 23 de marzo del 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios (f. 14).
Realizadas todas las diligencias pertinentes a los fines de que tuviera lugar la citación personal de la parte demandada y resultando infructuosas las mismas, en fecha 7 de mayo del 2012 el juzgado de la causa le designó defensora ad litem en la persona de la abogada en ejercicio Inés Jacqueline Martín Martell, quien aceptó el cargo y se tuvo por citada en fecha 7 de agosto del 2012.
Mediante acta de fecha 24 de octubre del 2012, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el tribunal de instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, no asistiendo la defensora judicial de la parte demandada. De igual forma, la representación judicial del accionante solicitó se continuara con el procedimiento de divorcio y el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (f. 54).
Luego, a través de acta de fecha 10 de diciembre del 2012, fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada y en virtud de que la accionante insistió en continuar con la demanda incoada, se emplazó a la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente, ello a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 55).
Por acta del 16 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, acto este en el cual la defensora judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: “Cabe destacar que, fue infructuosa la gestión, pues nadie compareció a la citación librada y fijada para el día 3 de septiembre del presente año. En consecuencia, [solicitó] al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con la finalidad que informe a este recinto el domicilio actual de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.231.385. [Rechazó] en la forma más amplia en derecho, que [su] representada culpara a terceros por las supuestas “peleas” entre ellos, al punto de invocar que la vía era la del divorcio. [Negó, rechazó y contradijo] que el origen de las supuestas peleas se produjo por un curso de enfermería. En este mismo orden de ideas, [rechazó] expresamente que, en virtud de la salud del padre del demandante, éste se vió en la necesidad de regresar a Venezuela; por el contrario, el ciudadano WILMER SABURRIDO RODRÍGUEZ, incumplió con el deber de socorro, asistencia del deber conyugal y la negativa a la cohabitación, al abandonar en otro país, en España a su cónyuge, LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE. Observe ciudadano Juez, las imprecisiones de la actora, al no señalar en ningún momento u oportunidad, lugar, día fecha y hora en que ocurrieron los hechos, tal como lo es el retorno de [su] mandante, así como las supuestas locaciones que tuvieron en otros inmuebles. Sólo se limita a decir en la ciudad de Guarenas, sin determinar en forma clara y precisa los datos correspondientes; cuyo efecto de estas omisiones se traducen en un absoluto estado de indefensión para mi defendida y así formalmente lo [alegó]. [Negó] en forma categórica que, [su] representada haya permanecido en un inmueble por ocho (08) meses; mucho menos, que no trabajara, sino que ocupara el tiempo viendo televisión, abandonando las actividades propias del hogar. [Rechazó] que se haya construido un anexo tipo apartamento para que la pareja viviera. [Negó] en forma categórica, que la demandada haya desarrollado una conducta celosa. [Negó, rechazó y contradijo] que el demandante, haya tenido tres (03) trabajos distintos para soportar la carga familiar. [Rechazó] en forma enérgica que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE haya sostenido discusiones con su suegro, ni con ninguna otra persona del entorno familiar. De igual forma [negó, rechazó y contradijo] con toda su eficacia jurídica que la ciudadana demandada haya abandonado el domicilio conyugal el día 9 de diciembre del 2010. [Rechazó] la normativa invocada en el texto del escrito libelar por no encuadrarse los hechos con el derecho señalado. [Impugnó y desconoció] formalmente, todos y cada uno de los documentos que rielan a los autos de este expediente”.
Consta en las actuaciones que en fecha 9 de enero del 2013, compareció la abogada en ejercicio Amanda María Quijada, apoderada judicial de la parte demandante, quien ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito libelar y, a su vez, promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Graciela Mora Roa, Carlos Humberto Mora Duque, Jennys Teresa Rincón Badell y Jesenia Teresa Rincón Badell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.925.607, 16.982.438, 11.740.265 y 14.202.438, respectivamente (f. 63 y 64). Asimismo, mediante escrito presentado en esa misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las instrumentales referentes a sus intentos fallidos de entrar en contacto con la ciudadana Liliana Caballero, parte demandada en el presente juicio (f. 67).
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2013 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas y ordenando oficiar al SAIME (f. 68 y 69).
Por decisión de fecha 23 de marzo del 2015, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Wilmer Saburrido Rodríguez contra la ciudadana Liliana Del Valle Caballero Duarte (f. 112-121).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de mayo del 2015, por la abogada en ejercicio INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, en contra de la precitada ciudadana y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de diciembre del 2001, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio…
(…Omissis…)
…De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, y de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe a la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, que se fundamentó en el supuesto abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana demandada al haberse ausentado del cumplimiento de los mismos desde el mes de diciembre del año 2010, ubicándose dicho fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo cual se efectuará previa valoración de los medios probatorios llevados al proceso.
En este sentido, y con sujeción a los medios probatorios aportados, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado.
De las pruebas promovidas por la parte actora.
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta No. 473, Libro 1 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, expedidas el 10 de diciembre del 2010. Siendo que se trata de un documento público que no sería tachado o impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual acredita que los ciudadanos WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, habían contraído matrimonio civil en fecha 22 de diciembre del 2001, y así se declara.
En el lapso probatorio:
• Promovió Prueba Testimonial de las siguientes ciudadanas:
1) Testimonial de la ciudadana CARMEN GRACIELA MORA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.925.607 (f. 77 y 78), “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que (sic) vinculo (sic), nexo o relación tiene con la parte accionante. RESPONDIO: Somos amigos…”.
Vista la anterior declaración de la testigo promovida, debe traerse a colación el precepto normativo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un testigo inhábil, es por lo que la presente testimonial no posee valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Testimonial de la ciudadana JENNYS TERESA RINCÓN BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.740.265 (f. 86-88): “…SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLEROI DUARTE, dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones de cónyuge, y por el contrario permanecía insultándolo y peleándolo a cada momento, es decir que maltrataba verbalmente a su esposo WILMER SABURIDO RODRIGUEZ, y no colaboraba en forma alguna con los gastos y quehaceres propios del hogar. RESPONDIO: Si correcto, era un parasito (sic) una vividora. Y las obligaciones las dejó de cumplir desde el momento que se casaron y los maltratos fueron constantes delante de todo el mundo, hasta la mano se la levantaba y era grosera con todos, y con los gastos no colaboraba y todo lo que WILMER le daba de dinero lo gastaba en cualquier cosa y no ahorraba, despilfarraba el dinero, era cochina, no le preparaba comida, siempre estaba echada viendo televisión (…). CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les (sic) consta que vivieron en el país de España y que el ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ se vio (sic) obligado a regresar a Venezuela por el estado delicado de salud que presentaba su padre, retornando posteriormente la ciudadana conyuge (sic) LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE y una vez en Venezuela se residenciaron en la casa de los progenitores del ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ. RESPONDIO: Si ellos se fueron a vivir a España en Abril (sic) de 2002 estuvieron viviendo allá el comenzó a trabajar ella no trabajaba igual se gastaba el dinero peleaban y todo lo sé porque WILMER me llamaba para desahogarse al tiempo ella consiguió trabajo en una panadería y lo que ganaba no colaboraba en el hogar (…), fue como en el 2008 que el padre tuvo una emergencia de salud y por ser su hijo vino a asumir las responsabilidades del papá en la fabrica (sic), a los meses llego (sic) ella sola y se quedaron viviendo en la siguiente dirección Colinas de la California, Calla (sic) Buena vista, Quinta CORIAN y de igual forma comenzaron los problemas, los gritos los insultos los maltratos, peleaba con la familia, igual no colaboraba ni en los gastos ni en la casa, no lo atendía, y después se fueron a vivir a Guatire y el (sic) me decía de que las cosas iban peor, el (sic) buscó 3 Trabajos para poder mantener el hogar y ella no hacía nada, luego se regresan a caracas (sic) a la dirección antes mencionada y fui (sic) allí donde vivieron un tiempo mas (sic) y ella lo abandonó. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que tiene de los esposos WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, sabe y le consta que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, abandono (sic) el hogar conyugal, el cual se encontraba constituido en el domicilio de los progenitores del cónyuge WILMER SABURIDO RODRIGUEZ. RESPONDIO: Si (sic), lo abandonó a finales de Noviembre (Sic) de 2010, cuando WILMER regreso (sic) a su casa no la encontró ella se había llevado todas sus cosas personales y no apareció, no llamó y hasta la fecha nadie sabe donde (sic) está. SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta cuantos (sic) años hace que la cónyuge LILIANA DE EL VALLE (sic) CABALLERO DUARTE abandono (sic) el hogar. RESPONDIO: Aproximadamente dos años y cuatro meses…” (Resaltados de la cita).
3) Testimonial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MORA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.982.438 (f. 92 y 93): “…SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones de conyuge (sic), y por el contrario permanecía insultándolo y peleándolo a cada momento, es decir que maltrataba verbalmente a su esposo WILMER SABURIDO RODRIGUEZ, y no colaboraba en forma alguna con los gastos y quehaceres propios del hogar. RESPONDER: Si me consta (…). CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les (sic) consta que vivieron en el país de España y que el ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ se vio (sic) obligado a regresar a Venezuela por el estado delicado de salud que presentaba su padre, retornando posteriormente la ciudadana conyuge (sic) LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE y una vez en Venezuela se residenciaron en la casa de los progenitores del ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ. RESPONDIO: Si ellos estuvieron en España luego su papa (sic) se puso muy grave y el (sic) tuvo que venir a hacerle la suplencia a su padre que estaba delicado de salud. QUINTA PREGUNTA; Si por ese conocimiento que tiene de los esposos WILMER SABURIDO RODRIGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO RODRIGUEZ, sabe y le consta que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, abandono (sic) el hogar conyugal, el cual se encontraba constituido en el domicilio de los progenitores del cónyuge WILMER SABURIDO RODRIGUEZ. RESPONDIÓ: Si (sic) si (sic) lo abandono (sic) en el año 2010 ella se llevo (sic) todas sus cosas y hasta los momentos no se (sic) nada de ella…” (Resaltados de la cita).
Vistas las dos últimas declaraciones testimoniales transcritas (la primera de ellas fue previamente valorada), antes de la valoración respectiva a las mismas, se desprende del artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil la facultad amplia que los Jueces tienen para la apreciación de la prueba de testigos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expuso: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”.
Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por la parte accionante fueron concurrentes y contestes en afirmar que conocían a las partes inmersas en la litis, que entre ellos hay un vínculo matrimonial y que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE –en su condición de cónyuge- había abandonado los deberes conyugales aproximadamente dos o tres años después de la fecha en la cual contrajeron matrimonio, procediendo con posterioridad a abandonar el hogar por las diferencias evidentes que sufrían ambos cónyuges, sin previa discusión del asunto con su cónyuge, ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ. Por consiguiente, esta Alzada, en base a lo antes expuesto, al criterio jurisprudencial y normativa invocada, le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas por los ciudadanos JENNYS TERESA RINCÓN BADELL y CARLOS HUMBERTO MORA DUQUE, y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la Defensora Judicial del demandado:
No hubo aportaciones probatorias en el proceso, por parte del defensor ad litem del demandado, solo señaló en el período probatorio haber promovido telegrama y realizado las diligencias tendentes a la ubicación de su representado.
Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios de la accionante, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a lo que aquí se debate. En consecuencia, para decidir se observa:
Ahora bien, debe precisarse primero que nada que el divorcio puede definirse como la ruptura legal del matrimonio válidamente celebrado como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La profesora María Candelaria Domínguez Guillén (2008), en su libro “Manual de Derecho de Familia”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20, Caracas, pág. 150 y 151, nos señala que: “…el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de alguno de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas en consagradas en la ley… Si bien desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidos a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vinculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta ultima, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, mas precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de las interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…”.
En el ordenamiento jurídico venezolano sólo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial, los cuales son: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contencioso) y de manera contenciosa mediante juicio previo, tal y como se desprende del asunto de marras, cuya pretensión es sustentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que prevé: “Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: …omissis… 2. º El abandono voluntario…”.
Pues bien, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado e intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, en este caso, la obligación de cohabitación; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y una moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones conyugales.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión sea grave, voluntaria e injustificada. Por consiguiente, la doctrina señala que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva por parte del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. No será, igualmente, abandono voluntario la simple separación fáctica, por alguna razón, por parte de uno de los cónyuges del lugar en el cual cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales.
Así, pues, lo ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, cuando señalo sobre ese motivo legal que produce la ruptura del matrimonio, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En consecuencia, esta Alzada apegada a la legislación y doctrina precisada, observa del análisis de las aportaciones probatorias allegadas a las actas procesales, que el ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, a través de las declaraciones testimoniales valoradas líneas atrás, logró probar suficientemente el hecho de un abandono voluntario por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, que va más allá de un abandono fáctico como lo exige la legislación civil, dado que -como lo evidencian las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante-, dicha ciudadana había incurrido en el incumplimiento de sus deberes de socorro y apoyo mutuo prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial, procediendo al abandono definitivo del hogar constituido como domicilio conyugal, sin comunicarse con su cónyuge y sin que éste tenga siquiera conocimiento de su paradero, desde finales del año 2010. Y así se declara.
Por todo cuanto se expresó ut supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora ad litem de la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, lo cual se pasa a hacer en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo del 2015, por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, contra la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo de matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 473, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente No. AP71-R-2015-000496
AMJ/RMG/mil
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