REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil anteriormente denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., conforme el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en la Oficina de Registro Primero en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A, domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4 A-Pro., cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 136-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS
JUDICIALES: DANIEL MORA, ROSA TARICANI C., PELAYO DE PEDRO ROBLES, VERISA TARICANI C. y GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 105.841, 21.004, 31.918, 82.590 y 198.501, respectivamente.
DEMANDADA: 123.COM.VE., C.A., sociedad mercantil (antes denominada ORBITEL DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 6 de Febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatuaria quedo asentada en el Registro Mercantil en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ MATA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, MARÍA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.338, 42.014, 78.133 y 165.973, en ese mismo orden.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000616
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 4, 5 y 7 de junio de 2013, por la abogada NAYADET C. MOGOLLON, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada que por desalojo interpuso la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000543 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de junio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 3 de julio de 2013, la parte accionada mediante diligencia solicitó se requiriera del tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13 de febrero de 2013, fecha en que fue publicado el ultimo cartel de citación, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en que fue consignada en autos la referida publicación, en esa misma oportunidad presentó un escrito de conclusiones mediante el cual hizo un breve resumen del desarrollo del procedimiento y solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara el fallo apelado y se declarara inadmisible la demanda o en su defecto perimida.
Por su parte la actora, mediante escrito de fecha 13.8.2013 presentó escrito de conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio DANIEL J. MORA M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., fundamentando su pretensión en lo siguiente: 1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio denominado IMPSAT, el cual cuenta con diversas áreas como planta sótano, primer piso, segundo piso y un espacio de 36 mts2, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, y luego de vencido el plazo contractual, la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble. 2) Que en fecha 18 de enero de 2002, por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 82, Tomo 5, la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA y la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra. 3) Que el día 10 de abril de 2011, GLOBAL CROSSING y las empresas LEVEL 3 y APOLO celebraron un acuerdo de adquisición de acciones, cuyo acuerdo fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) según Providencia Administrativa signada con el Nº 0088, de fecha 26 de marzo de 2012 y que con el acuerdo antes descrito CONATEL autorizó a la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING S.A., ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., a acceder a las más modernas tecnologías y equipos de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios de trasporte de data, video y voz, ínter-conectividad de su red, servicios acceso para tráfico en Venezuela y a nivel internacional a la cartera de clientes que actualmente cuenta su representada, los cuales abarcan entes públicos, empresas nacionales y multinacionales, proveedores de servicio redes educativas y empresas de telecomunicaciones. 4) Así mismo expresó que su mandante funciona en una sede administrativa que no permite su homogeneidad y disponibilidad a los servicios que presta LEVEL 3 a nivel internacional, dado que están siendo sub-utilizadas gran parte de los espacios destinados a servicios de data center y que en vista de la necesidad de prestar un servicio de calidad, es necesario utilizar los espacios que en la actualidad están siendo ocupados por la empresa demandada. 5) Fundamentó su libelo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 del Código Civil, y el artículo 34 casual b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la pretensión en la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 672.500,00) que es el monto del canon de arrendamiento acumulado de un (1) año, en virtud del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, o su equivalente en U.T. 7.472,22. 6) Finalmente solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el desalojo del inmueble objeto del litigio y en consecuencia la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada; y el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se sigan causando durante el lapso improrrogable de 6 meses establecidos para su entrega material, conjuntamente con los recibos que acreditan la solvencia de los servicios generados por el local arrendado, como luz, aseo, agua y teléfono; más el pago de las costas y costos del juicio.
Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial de la demandante, consignó en copias fotostáticas los siguientes recaudos:
• Copia poder otorgado por la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE GARCIA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GOBAL CROSSING VENEZUELA,S.A., anteriormente denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., al abogado DANIEL JOSE MORA MOLINA, autenticado ante la Notaría Pública Interina Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 10 de agosto de 2010, bajo el No. 6, Tomo 43. (f. 19 al 21).
• Copia documento mediante el cual la sociedad mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONI, S.R.L., da en venta a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 9, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 8 en la Manzana B-8, sector Sur de dicha urbanización con una superficie aproximada de 620,54 mts2, las bienhechurías se encuentran constituidas por un edificio denominado Pipo con una área aproximada de construcción de 1.700 mts2, distribuido en: 1 planta sótano, 1 planta baja, 3 plantas tipo y 1 azotea, cuyo documento fue debidamente registrado ante el Registro Subalterno Int. Del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°. (f. 22 al 27).
• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., arrendadora, y la sociedad mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, e segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, cuyo lapso se estableció improrrogable, teniendo derecho la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal de 2 años. Asimismo quedó establecido que para el caso en que ORBITEL ejerciera su derecho de comprar el Edificio IMPSAT, establecido en el capitulo segundo del contrato) el plazo de duración del arrendamiento quedaría automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del edificio IMPSAT, documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5. (f. 28 al 56).
• Contrato de prórroga de la opción a compra celebrada entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido hasta el 31 de diciembre de 2003 para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2006, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 24. (f. 60 al 68).
• Contrato de prórroga del ejercicio de la opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2008, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 15. (f. 69 al 73).
• Copia simple de Providencia Administrativa, N° 0088, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual aprueba el cambio de control financiero y gerencial de la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., la cual pasaría de GLOBAL CROSSING LIMITED a LEVEL 3 COMMUNICATIONS, INC. (f. 74 al 78).
• Copia simple de acta de reunión de la Junta Directiva de la compañía GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A, en fecha 26 de abril de 2012. (f. 79 al 84).
• Copia simple de solicitud de Inspección Judicial realizada por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-S-2012-003713, a fin de que el tribunal se trasladara a la sede de la solicitante y dejara constancia de los particulares señalados, cuya inspección fue efectuada por el juzgado en fecha 30 de abril de 2012. (f. 85 al 130).
El día 30 de mayo de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil SUGAR 123. COM.VE, antes denominada ORBITEL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal o cualquiera de sus directores, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestaran la demanda.
El 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, DANIEL JOSE MORA MEDINA sustituyó poder manteniendo y reservando su ejercicio en los abogados ROSA F. TARICANI C., PELAYO DE PEDRO ROBLES, VERISA TARICANI C. y GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI.
Por auto dictado el 27 de junio de 2012, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, cuyo oficio fue recibido por el mencionado organismo el 17 de julio de 2012 y consignado en las actuaciones procesales su acuse de recibo en fecha 19 del mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2012, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, señaló que la causa se encontraba suspendida desde el 19 de julio de 2012.
Cumplidos con los trámites pertinentes para la citación de la parte accionada, el 21 de marzo de 2013, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia remitente, dejó constancia de haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el a quo, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS LINARES, ordenando su notificación, y el 25 de abril de 2013, el defensor designado acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
El 24 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, consignó documento poder conferido por el ciudadano JESUS CALDERAS OQUENDO, en su carácter de director de la compañía 123. COM.VE, C.A., a los abogados MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ MATA, NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR y MARYORIE LINARES PERNIA, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de abril de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 132.
Luego el día 26 de abril de 2013, a las 11:00 am, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, dejó constancia de que compareció la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales y que la parte actora no compareció, en dicho acto la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que el poder conferido al abogado DANIEL MORAN, no fue otorgado por la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., sino que fue otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., señalando asimismo que la ilegitimidad arropaba a los abogados en los cuales el mencionado profesional del derecho sustituyó el poder. En esa misma oportunidad la parte accionada consignó escrito mediante el cual hizo un resumen del contenido del escrito libelar y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo expuesto anteriormente, finalmente solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado DANIEL J. MORA M., actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la demandada, expresando que, 1) Su condición de abogado se encontraba probada en los autos expresamente, al haber señalado en el libelo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, por lo que solicitaba fuera desestimada la falta de capacidad de postulación, por cuanto la ostentaba de pleno derecho, 2) Que en fecha 10 de abril de 2011,las sociedades mercantiles GLOBAL CROSSING LIMITED y APOLLO AMALGAMATION SUB, LTD, empresa ésta última subsidiaria directa y totalmente absorbida por LEVEL 3 COMMUNICATIONS, INC, celebraron un acuerdo de adquisición de acciones, y de acuerdo a ello GLOBAL CROSSING LIMITED y APOLLO ALMALGAMATION SUB, LTD, se fusionarían dando como resultado una compañía que se denominó LEVEL 3 GC, LIMITED, pasando dicha empresa a controlar todas las subsidiarias que hasta el momento pertenecían a GLOBAL CROSSING LIMITED incluyendo indirectamente a GC IMPSAT HOLDINGS II, LTD, la cual a su vez es titular del 100% de las acciones de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., quien actualmente se denomina LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., empresa demandante en este proceso y anteriormente denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. 3) Que por Asamblea general extraordinaria de la empresa de fecha 24 de abril de 2012, por unanimidad de socios se decidió modificar la denominación social de la compañía pasando de llamarse GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., quedando reformado el artículo 1º del documento constitutivo-estatutario, tal y como quedó asentado en acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., 4) Que de las actas procesales se evidencia que las empresas LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., y GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., son la misma persona jurídica y en consecuencia tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio y por ende legitimidad, 5) Que aclarado lo anterior insistía ante el tribunal que el instrumento poder que le fuera conferido en fecha 10 de agosto de 2010, por la ciudadana GISELA JOSEFINA GOMEZ DE GARCIA, en su carácter de presidenta de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 43, cumplió con todas las exigencias legales para el otorgamiento del poder, el cual no fue impugnado por la demandada conforme el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, 6) Que las apoderadas de la parte accionada alegaron como defensa que el poder que le fuera otorgado no cumplía con las exigencias de ley por no haber exhibido el documento estatutario de LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., cuando el documento constitutivo de GLOBAL CROSSING VENEZUELA fue presentado al notario público, lo que era materialmente imposible era poder exhibir un acta que al momento del otorgamiento del poder no se había producido, la cual era la que contiene el cambio de denominación de la empresa. 7) Que el poder que le fue conferido lo realizó la presidenta de la empresa en atención a las facultades conferidas por los estatutos sociales de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., demandante en este proceso según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que reformó y refundió su documento constitutivo estatutario quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2010, bajo Nº 11, Tomo 136-A-Pro., lo que hacía valida igualmente la sustitución de poder realizada en fecha 18 de junio de 2012, 8) Adicionalmente indicó que en reunión de Junta Directiva de LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de junio de 2012, se designó como presidente al ciudadano DIEGO ANTONIO HERNANDEZ MARIN y como suplente a DANIEL JOSE MORA MOLINA, tal como constaba de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 123-A-Pro., teniendo como una de sus facultades la de designar apoderados judiciales, razón por la cual, ratificaba el poder que le fuere otorgado , así como todas y cada una de las actuaciones de los abogados apoderados sustituidos en el procedimiento, mediante el poder apud acta otorgado ante el juzgado el 18 de junio de 2012, 9) Finalmente solicito: Primero: Se declarara que posee la capacidad de postulación atribuida por la ley, en su condición de abogado de la República y por ende legalmente habilitado para actuar como representante legal y apoderado judicial de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., antes denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A.; Segundo: Se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; Tercero: Al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó junto con el escrito de rechazo a las cuestiones previas, los siguientes documentos:
• Copia simple de la cédula de identidad, carnet de Inpreabogado del ciudadano DANIEL JOSE MORA MOLINA y del R.I.F. de las sociedades mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. , y LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., (f 268 al 270).
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., antes denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 24 de abril de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 37, Tomo74-A, del año 2012, (f. 271 al 275).
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., celebrada el 15 de mayo de 2010, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 136-A, del año 2010, (f. 276 al 293).
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., antes denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 11 de junio de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 123-A, del año 2012, (f. 294 al 300).
• Notificación emanada de Raúl Lira, director principal de LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., dirigida a DANIEL J. MORA M., de fecha 18 de abril 2013, Referencia: Notificación Ausencia del Presidente, (f. 301).
El 7 de mayo de 2013, la abogada NAYADET MOGOLLON, consignó escrito en atención al escrito de rechazo a las cuestiones previas consignado por la parte actora, en el cual realizó un breve resumen del contenido del escrito consignado por la parte actora y señaló: 1) Que el apoderado de la parte actora realizó una serie de rechazos sin fundamento legal alguno sobre la cuestión previa opuesta por la accionada, sin proceder a subsanar la misma conforme a los parámetros establecidos en la ley, por lo que el compareciente no poseía poder de la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A., parte actora en este juicio, 2) Que no se había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 2, referente a la falta de capacidad procesal como fue señalado por el abogado actor, 3) Que el compareciente pretendía representar a la empresa accionante a través de un poder otorgado por una sociedad mercantil desaparecida, por lo que en modo alguno podía ser utilizado un poder antiquísimo que no recoge la situación e identificación actual de la compañía, 4) Que a la fecha en que GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., otorga poder al ciudadano DANIEL J. MORA M., es decir, el día 10 de agosto de 2010, no existía dentro del ámbito legal ni jurídico la empresa hoy demandante, por lo que mal pudiera ser utilizados sus efectos para convalidar retroactivamente un mandato, cuyo otorgamiento es de carácter formal, para lo cual se necesitaría la presentación ante el funcionario competente de los documentos necesarios que comprueben la nueva estructura, denominación y representación legal de la misma, 5) De igual manera indicó que para ratificar el poder y las actuaciones de los abogados sustituidos, el compareciente se subroga en una supuesta condición de presidente suplente de la empresa demandante, consignando una supuesta reunión de junta directiva de fecha 17 de abril de 2013, sin protocolo alguno, que indica que el presidente de la compañía se encontraba ausente desde el 18 de abril al 3 de mayo de 2013, sustituyéndolo su suplente, que por tratarse dicha acta de un documento privado no autenticado procedía a impugnarla y en tal sentido solicitaba al juez lo desechara del proceso y declarara que no producía efecto legal alguno para la resolución de la incidencia, aunado a ello en el supuesto de que pudiera subrogarse la condición de presidente le sería imposible ratificar un poder que no existe, por haber cesado en tiempo y espacio, por lo que al no haberse subsanado la cuestión previa opuesta el tribunal debía aplicar la consecuencia de ley, como la extinción del proceso y así expresamente solicitó fuera declarado.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, lo cual hace de la siguiente manera:
• La confesión y aceptación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por parte de la empresa accionada, con la única excepción de que las pretensiones del actor sean contrarias a derecho y el demandado nada probare que le favorezca.
• Reprodujo el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, contentivas de: 1) Documento mediante el cual la sociedad mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONI, S.R.L., da en venta a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, cuyo documento fue debidamente registrado ante el Registro Subalterno Int. Del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°. (f. 22 al 27). 2) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., arrendadora, y la sociedad mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, e segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5. (f. 28 al 56). 3) Copia simple de Providencia Administrativa, N° 0088, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (f. 74 al 78). 4) Copia simple de acta de reunión de la Junta Directiva de la compañía GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A, en fecha 26 de abril de 2012. (f. 79 al 84). 5) Copia simple de solicitud de Inspección Judicial realizada por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-S-2012-003713, (f. 85 al 130).
• Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A., (f. 319 al 324).
• Informe técnico de ampliación de Data Center, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado de Raúl Lira, Gerente de Administración y Auditoría, sellado y firmado como recibido el 9 de febrero de 2012 por GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (f. 325 al 359).
• Solicitud de Inspección Judicial realizada por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-S-2012-003713, (f. 360 al 399).
• Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 19 de diciembre de 2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 74-A., del año 2012, (f. 400 al 405).
En fecha de 20 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito mediante el cual expresó que en la incidencia de cuestiones previas no había lugar a articulación probatoria alguna, ya que la misma se abría en caso de que no se subsanare el defecto u omisión en el plazo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso en que el juzgado considerare necesario la fase probatoria en la incidencia, promovió las siguientes pruebas:
• Instrumento poder otorgado al abogado DANIEL MORA, de fecha 10 de agosto de 2010, marcado con la letra A en el escrito libelar.
• La confesión del ciudadano DANIEL MORA realizada en el escrito de fecha 2 de mayo de 2013, “mediante el cual de manera expresa y contundente indica que para la fecha en que la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., le otorgó mandato, era materialmente imposible presentar un acta de LEVEL 3 VENEZUELA, ello por cuanto la misma no se había producido.
El 21 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito mediante el cual le indicó al juzgado a quo que, en atención al imprudente escrito de pruebas consignado por la accionante, los abogados que irregular e ilegalmente se han atribuido la representación de la parte actora, pretenden de manera reiterada, contumaz y temeraria sorprender la buena fe del juzgado al interponer una demanda en nombre de un tercero que no les ha otorgado el poder correspondiente, sustituyendo facultades en otros abogados, luego pretendió subsanar su ilegitimidad por vías irregulares, y pretendió subvertir el orden procesal consignando un escrito de promoción de pruebas, sin que en la causa se haya decidido la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que solicitó al tribunal desechara el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y se dictara la correspondiente sentencia en relación a la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar.
En fecha 31 de mayo de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la empresa demandada, con lugar la demanda de desalojo, ordenando a la parte accionada la entrega del inmueble arrendado concediéndole un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del inmueble, computable a partir de que la sentencia quedare definitivamente firme, condenando en costas a la parte perdidosa.
Por diligencia fechadas el 4, 5 y 7 de junio de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y seguidamente por auto dictado el 11 de junio de 2013, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su distribución a este Juzgado Superior.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido, por la abogada NAYADET MOGOLLON, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada que por desalojo interpuso la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., imponiéndose las costas a la demandada por haber resultada vencida en juicio.
Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“DE LAS DEFENSAS OPUESTAS”
(…Omissis…)
“Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para intentar la acción por Desalojo, en virtud de que la Sociedad Mercantil otorgante no es la misma Sociedad Mercantil que intenta la acción.”
“A tal efecto observa igualmente el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se determinó que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., así como también se observa que en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los Socios acordaron, según PUNTO ÚNICO, resolver sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la Compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con la modificación del Artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado una vez sometido a consideración y en la que se concluyó modificar el referido Artículo, determinando que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará “LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.”, tratándose en consecuencia de la misma Sociedad Mercantil y con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los Artículos 150, 155 y 169 del Código Civil, DEBE FORZOSAMENTE DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
(…Omissis…)
“Así las cosas, éste Sentenciador considera conforme a lo expuesto anteriormente justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.”
“Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial establece que cuando se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de un inmueble con fundamento en las causales señaladas b), el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo y en vista que la representación actora fundamentó la presente demanda en el Literal en comento, forzosamente se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.”
(…Omissis…)
“En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO”
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito al desalojo de un inmueble, ya identificado, con fundamento en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener necesidad el propietario de ocupar dicho inmueble. Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la oportunidad de contestación oponiendo como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido en primer lugar a determinar la calificación de la acción, de resultar ajustada a derecho se analizará y se emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y luego, con respecto al mérito de la pretensión deducida.
PUNTO PREVIO: LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
De la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgado observa lo siguiente:
Expresa el representante legal de la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado IMPSAT, el cual cuenta con diversas áreas como planta sótano, primer piso, segundo piso y un espacio de 36 mts2, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, municipio Sucre del estado Miranda.
Que en fecha 18 de enero de 2002, por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 5, la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, y la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, cuyo lapso se estableció improrrogable, teniendo derecho la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal de 2 años. Y posteriormente fueron celebradas dos prorrogas del aludido contrato. En tal sentido, acude la demandante ante el órgano jurisdiccional pretendiendo obtener el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b.
Ahora bien, se desprende del contenido del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado el 18 de enero de 2002:
“…CAPITULO PRIMERO
DEL ARRENDAMIENTO
(…Omissis…)
“SEGUNDA: DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO”
El arrendamiento tendrá una vigencia de OCHO (8) años fijos contados a partir del día 1 de enero de 2002, y no será prorrogado a menos que las partes así lo acuerden. Queda entendido que de conformidad con el artículo 38 del decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de celebración de este contrato, ORBITEL tendrá pleno derecho a disfrutar de la prorroga legal establecida en el referido Decreto Ley, que en el caso de arrendamientos por ocho (8) años como el aquí acordado, es de dos (2) años. El canon de arrendamiento para el periodo de prorroga legal será ajustado de conformidad con las disposiciones del referido Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, si por cualquier razón, la normativa venezolana en materia de arrendamiento es modificada y con motivo a ello, la prorroga lega que corresponde a contratos de ocho (8) años es eliminada o reducida y en consecuencia, ORBITEL no puede disfrutar la prorroga legal de dos (2) años establecida en el decrto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, las partes expresamente acuerdan que el arrendamiento se entenderá automáticamente prorrogado en el periodo de tiempo que sea necesario para que ORBITEL pueda permanecer en el INMUEBLE como arrendatario por un periodo de diez(10) años.”
(…Omissis…)
2.1. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de esta cláusula, el citado plazo de duración de arrendamiento se reducirá de plano derecho en los siguientes casos y siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se señalan:
2.1.1. ORBITEL podrá dar por terminado el arrendamiento en cualquier momento, dentro de los primeros veinticuatro (24) meses de duración del arrendamiento y desistir de ejercer la opción de compra del Edificio IMPSAT a que hace referencia en el Capítulo Segundo de EL CONTRATO.”
(…Omissis…)
2.1.2. En caso de que ORBITEL ejerza su derecho a comprar el Edificio IMPSAT, establecido en la Cláusula Décima Novena de este contrato, el plazo de duración del arrendamiento quedará automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT.”
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA OPSICIÓN DE COMPRAVENTA
“Por medio del presente contrato IMPSAT se obliga a vender a ORBITEL de forma pura, simple perfecta e irrevocable el EDIFICIO IMPSAT y ORBITEL se obliga a comprar de IMPSAT el EDIFICIO IMPSAT, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente contrato.”
(…Omissis…)
“DECIMA NOVENA: PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA
Ambas partes han convenido en establecer un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir del día 1 de enero de 2002, dentro del cual, ORBITEL podrá ejercer la opción de compra, obligándose IMPSAT a vender el EDIFICIO IMPSAT en cualquier momento dentro de dicho plazo, siempre y cuando ORBITEL ejerza su derecho de adquirirlo dentro del referido plazo.
VIGESIMA: PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA
Sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de este contrato, ORBITEL e IMPSAT han convenido de que el documento definitivo de compraventa deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que ORBITEL ejerza la opción…”
Asimismo, del documento contentivo de la primera prorroga celebrada entre ENTEL VENEZUELA, C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., ante notario público cuadragésimo quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 15 de abril de 2004, anotada bajo el N° 35, tomo 24.:
“…1.- Que por documento otorgado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, el 18 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ENTEL e IMPSAT celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble (sic) Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, caracas y el objeto de la opción de compra fue la totalidad del edificio Impsat. Dicho contrato, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominara EL CONTRATO.
(...Omissis…)
“CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRORROGA DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA
De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena, capitulo 11 de EL CONTRATO, ENTEL tenía hasta el 31 de diciembre de 2003, para ejercer la opción de compra. Ahora bien, por cuanto ENTEL ha solicitado a IMPSAT la prorroga de dicho plazo, IMPSAT ha convenido en prorrogar el mismo, por lo que otorga a ENTEL hasta el día 1 de enero de 2006 el derecho para ejercer la opción de compra contenida en EL CONTRATO, en los mismos términos y condiciones en él establecidos.”
(…Omissis…)
“CLAUSULA TERCERA: DEL ARRENDAMIENTO
Como consecuencia de haberse prorrogado el plazo del ejercicio de la opción de compraventa de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de este contrato, se ha prorrogado por el mismo período de tiempo el plazo de duración del arrendamiento de la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT…”
Del documento contentivo de la segunda prórroga celebrada entre ENTEL VENEZUELA, C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., ante Notario Público Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en 3 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 60, tomo 15:
“…1.- Que por documento otorgado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ENTEL e IMPSAT celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble propiedad de IMPSAT. El objeto del arrendamiento fue la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, caracas y el objeto de la opción de compra fue la totalidad del edificio Impsat. Dicho contrato, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominara EL CONTRATO.
2. Que por documento otorgado ante la Notaría Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, el 15 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, EL CONTRATO fue modificado de mutuo acuerdo, el cual a los solos efectos de este documento se denominará EL CONTRATO MODIFICADO.”
(…Omissis…)
“CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRORROGA DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA
IMPSAT y ENTEL, acuerdan prorrogar el plazo para ejercer el derecho de opción de compra establecido en EL CONTRATO y en el CONTRATO MODIFICADO hasta el día 1° de Enero de 2008.
“CLAUSULA SEGUNDA: DEL ARRENDAMIENTO
Como consecuencia de haberse prorrogado el plazo del ejercicio de la opción de compraventa, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de este contrato, se ha prorrogado por el mismo período el plazo de duración del arrendamiento de la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT...”
Así, del contenido de los contratos parcialmente transcritos, que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la relación arrendaticia se inicio en fecha 1 de enero de 2002, por un periodo de ocho (8), sin embargo dicho lapso se vio interrumpido debido a la opción de compra venta celebrada por las mismas partes sobre el inmueble objeto del arrendamiento, al establecer, tal como consta del contrato de fecha 18 de enero de 2002: “2.1. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de esta cláusula, el citado plazo de duración de arrendamiento se reducirá de pleno derecho en los siguientes casos y siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se señalan: (…) 2.1.2. En caso de que ORBITEL ejerza su derecho a comprar el Edificio IMPSAT, establecido en la Cláusula Décima Novena de este contrato, el plazo de duración del arrendamiento quedará automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT.”, indicando en el mismo texto contractual: “Sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de este contrato, ORBITEL e IMPSAT han convenido de que el documento definitivo de compraventa deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que ORBITEL ejerza la opción.”
Posteriormente fue celebrado un segundo contrato de prórroga de la opción a compra, mediante el cual es modificado tanto el lapso para perfeccionar la venta como el periodo de duración del arrendamiento, “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena, capitulo 11 de EL CONTRATO, ENTEL tenía hasta el 31 de diciembre de 2003, para ejercer la opción de compra. Ahora bien, por cuanto ENTEL ha solicitado a IMPSAT la prorroga de dicho plazo, IMPSAT ha convenido en prorrogar el mismo, por lo que otorga a ENTEL hasta el día 1 de enero de 2006 el derecho para ejercer la opción de compra contenida en EL CONTRATO, en los mismos términos y condiciones en él establecidos.”, de lo que se colige que el periodo de la relación contractual para la fecha en que se firmó la prorroga era desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de enero de 2006, cuyo tiempo de duración fue extendido al celebrarse una segunda prórroga contractual mediante la cual: “IMPSAT y ENTEL, acuerdan prorrogar el plazo para ejercer el derecho de opción de compra establecido en EL CONTRATO y en el CONTRATO MODIFICADO hasta el día 1° de Enero de 2008.”, por lo que el periodo contractual arrendaticio venció el 1 de enero de 2008, arrojando un total de seis (6) años de relación arrendaticia contractual, naciendo para la arrendataria a partir del 1 de enero de 2008, el derecho al disfrute de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo determinado, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada ley es: “ c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, de manera que el lapso de prorroga legal venció el 1 de enero de 2010.
La intención inicial de las partes contratantes era de celebrar la relación arrendaticia por un plazo fijo a partir del 1 de enero de 2002, tal como se evidencia del contrato antes señalado, y en virtud de las subsiguientes prorrogas celebradas, el contrato venció el 1 de enero 2008, comenzando a correr de pleno derecho y automáticamente la prorroga legal de dos (2) años. Así las cosas, habiendo dejado la arrendadora en el goce pacifico del inmueble a la arrendataria por un plazo indefinido, después de vencida la prorroga legal, éste se indeterminó en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que reza:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”
De lo anterior, concluye quien decide que dado que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, la calificación de la acción de desalojo intentada por la parte demandante, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se encuentra ajustada a derecho, por lo que de seguidas pasa quien decide a emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas y el fondo de la causa. Así se establece.
PRIMERO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el abogado Daniel Mora quien interpuso la demanda no señalo en el escrito libelar su identificación como abogado y apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, quien luego sustituye el poder en otro abogado que actúa en el proceso, además que el poder con el cual actúa en el proceso fue otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., sobre la cual el tribunal de primera instancia se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
No obstante, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y resuelta por el a quo no es recurrible en apelación, este juzgado observa que el efectivamente tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está dirigida contra la representación que mediante poder ejerce el apoderado judicial de la parte actora en la acción por Desalojo impetrada por los motivos ya referidos.
Al respecto se observa que la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., asimismo que en fecha 24 de abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 03 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los accionistas acordaron discutir sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., al igual con la modificación del artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado y aprobado quedando modificado el referido artículo, determinando que la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará “LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.”. Por tal motivo, se puede concluir que estamos en presencia de la misma sociedad mercantil, motivo por el cual deba declarase resulta improcedente la cuestión previa opuesta tal y como lo declarado el juzgado a quo. Así se establece.
SEGUNDO: Despejado lo anterior luego de la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2013, oportunidad que tenia la parte demandada para oponer conjuntamente las cuestiones previas, y las defensas de fondo, tal como lo establece el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”
El tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la presentación de su escrito de oposición de cuestiones previas, mediante el cual la accionada se limitó únicamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado del actor, cuya defensa fue declara sin lugar por el a quo en sentencia definitiva, sin que interpusiera en dicha oportunidad otras defensas de fondo que creyere pertinentes la accionada alegar.
Ello así, resulta evidente que en la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de Ley de Arrendamientos antes citado, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las defensas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por la accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Civil Adjetivo, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, al momento de acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente en la forma de ley frente a las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este juzgado en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la falta de defensas de fondo de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, observa quien decide que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber:
• Documento mediante el cual la sociedad mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONI, S.R.L., da en venta a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la urbanización La Urbina, calle 9, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 8 en la Manzana B-8, sector Sur de dicha urbanización con una superficie aproximada de 620,54 mts2, las bienhechurías se encuentran constituidas por un edificio denominado Pipo con una área aproximada de construcción de 1.700 mts2, distribuido en: 1 planta sótano, 1 planta baja, 3 plantas tipo y 1 azotea, cuyo documento fue debidamente registrado ante el Registro Subalterno Int. Del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°. (f. 22 al 27).
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., arrendadora, y la sociedad mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, e segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, cuyo lapso se estableció improrrogable, teniendo derecho la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal de 2 años. Asimismo quedó establecido que para el caso en que ORBITEL ejerciera su derecho de comprar el Edificio IMPSAT, establecido en el capitulo segundo del contrato) el plazo de duración del arrendamiento quedaría automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT, documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5. (f. 28 al 56).
• Contrato de prórroga del ejercicio de la opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido hasta el 31 de diciembre de 2003 para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2006, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 24. (f. 60 al 68).
• Contrato de prórroga del ejercicio de la opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2008, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 15. (f. 69 al 73).
• Copia de Providencia Administrativa, N° 0088, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual aprueba el cambio de control financiero y gerencial de la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., la cual pasaría de GLOBAL CROSSING LIMITED a LEVEL 3 COMMUNICATIONS, INC. (f. 74 al 78).
• Copia del acta de reunión de la Junta Directiva de la compañía GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A, en fecha 26 de abril de 2012. (f. 79 al 84).
• Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A., (f. 319 al 324).
• Informe técnico de ampliación de Data Center, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado de Raúl Lira, Gerente de Administración y Auditoría, sellado y firmado como recibido el 9 de febrero de 2012 por GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (f. 325 al 359).
• Solicitud de Inspección Judicial realizada por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-S-2012-003713, a fin de que el tribunal se trasladara a la sede la solicitante y dejara constancia de los particulares señalados, con respecto a las condiciones físicas y estructurales del Edificio IMPSAT, cuya inspección fue efectuada por el juzgado en fecha 30 de abril de 2012, y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 360 al 399).
• Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 19 de diciembre de 2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 74-A., del año 2012, (f. 400 al 405).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, se aprecian los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Otra consecuencia de la falta de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Así, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. exp. No. 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…”
Por otro lado, observa quien decide que la parte demandada, dentro del lapso legal para promover pruebas, solo se limito a señalar como pruebas: 1) Instrumento poder otorgado al abogado DANIEL MORA, de fecha 10 de agosto de 2010, marcado con la letra A en el escrito libelar. 2) La confesión del ciudadano DANIEL MORA realizada en el escrito de fecha 2 de mayo de 2013, “mediante el cual de manera expresa y contundente indica que para la fecha en que la Empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., le otorgó mandato, era materialmente imposible presentar un acta de LEVEL 3 VENEZUELA, ello por cuanto la misma no se había producido”; ambas dirigidas a atacar la alegada ilegitimidad del apoderado judicial de la accionante señalada como fundamento de la cuestión previa opuesta por la demandada, -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se aprecia que no fue promovida prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado, el cual paso a ser a tiempo indeterminado, tal como se expreso up supra, ha demandado a la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, S.A., identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, por la necesidad que tiene la actora de ocuparlo.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud de la necesidad de ocupación de la accionante y propietaria del inmueble de ocuparlo.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contraen los literales b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho. Así se decide.
Congruente con lo expuesto, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada y como resultado de ello, resulta ha lugar la pretensión deducida y procedente condenar a la parte demandada para que haga entrega material a la parte actora del bien inmueble de marras completamente libre de bienes y personas; por consiguiente se declara sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra la decisión recurrida, y en consecuencia por tener la demanda su asidero legal en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; tiempo en el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período, y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 4, 5 y 7 de junio de 2013, por la abogada NAYEDIT C. MOGOLLON, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil 123.COM.VE., S.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A., contra sociedad mercantil 123.COM.VE., S.A., ya identificadas en la parte inicial del fallo, quedando así confirmada la sentencia apelada. En consecuencia se ordena el desalojo del inmueble de autos constituido por el Edificio denominado “IMPSAT”, situado en una parcela distinguida con la letra “b” y con el Nº 08, de la Manzana B-8, ubicada en la Urbanización La Urbina, Calle Nº 9 de la Zona Industrial, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo Piso y un espacio de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), alinderada de las siguientes manera: Norte: En dieciséis metros (16 mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcelas B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07. Se condena a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AP71-R-2013-000616
AMJ/RM/Vmm.-
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