REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°


RECURRENTE: MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.723
APODERADO
JUDICIAL: ODILETTE OLLARVES RUIZ y RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770 y 7.506 respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000261



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2015, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001007.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 19 de marzo de 2015. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente y dio por introducido el presente recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, con el objeto que la parte interesada consignara copia certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del órgano judicial que conocerá del recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicado el auto recurrido, que se computa por el calendario oficial de dicha unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad antes mencionada recibió el recurso de hecho el día 18 de marzo de 2015, dejando constancia que transcurrieron 3 días de despacho, por lo que el recurso de hecho bajo estudio fue interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECLARA.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Pues bien, disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En este caso ha quedado evidenciado que el recurrente no cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya transcrito parcialmente, evidenciándose que consignó los recaudos respectivos en copia simple, pero en consideración que el Juzgado a quo no contaba con Juez Titular, en razón que fue designado él mismo como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando acéfalo el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de la solicitud de las mismas y por no producir un gravamen irreparable a las partes, esta Superioridad pasa a decidir. Y así se declara.

En segundo término, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el recurrente de fecha 11 de marzo de 2015 donde alega “…Apelo por ante el Tribunal Superior de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, dicha apelación la fundamento entre otros elementos en lo determinado y expuesto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en el auto de admisión, el Tribunal señalara a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes sin que exista disposición alguna ni esté en una ley, que faculte al ciudadano Juez, a reparar errores que vician el libelo…”.

Analizando las actas que consigna el recurrente se puede apreciar que en la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal a quo niega la misma bajo las siguientes observaciones:

“…Quien decide observa que los alegatos en los que subsume la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, son alegatos que debió atacar en su oportunidad de diferente manera así como de diferente forma; toda vez que los “supuestos” vicios que alega el demandado deben ser opuestos de conformidad al Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las cuestiones previas que contemplan nuestra norma adjetiva. Asimismo, cabe destacar que el Art. 109 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda norma ésta por la cual se sustancia la presente controversia establece en su primer aparte:
…”En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas confórmela procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”… (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente descrita se puede evidenciar entonces que la demandada debió atacar tales vicios (alegados por su representante) en la etapa de la contestación de la demandada, y no como pretende hacer ahora en la etapa de la promoción de pruebas; de igual forma, se evidencia que los supuestos vicios que alega el demandado en los cuales incurre el demandante –vicios de forma- no fueron propuestos en la forma prevista en la ley adjetiva como en la Ley especial, ya que solo hizo una serie de alegatos en escrito del 27/02/2015 (folios 261 y 262) así como en diligencia en la cual efectúa la apelación objeto de estudio en este momento (folio 270).
Aunado lo anterior podemos observar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 establece que solo es admisible la apelación en aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, entendiendo entonces, que el auto de fijación de puntos controvertidos y que da lugar a la apertura del lapso probatorio no puede ser entendido como un auto que surta grvámenes irreparables, toda vez que el mismo solo busca la continuidad del proceso, más no la decisión del algún tipo de incidencia que vulnere un derecho a las partes. También podemos ver que los juicios breves y orales lo que busca es celeridad en los procesos que se ventilen por ellos, evitando así entonces que se generen incidencias como pretende el demandado en esta oportunidad con la apelación propuesta contra la providencia dictada por este Tribunal en fecha 10/03/2015.
En consecuencia se niega oír el recurso ordinario de apelación propuesto por el Abg. Ramón Orozco mediante diligencia de fecha 11/03/2015 contra el auto proferido por este Tribunal en fecha 10/03/2015.


En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 310 de la norma adjetiva patria, el cual señala:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio que es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora, partiéndose de esas premisas, en cuanto al auto apelado de fecha 10 de marzo de 2015, este sentenciador advierte, como lo haría el a quo, que se trata de un auto proferido de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual simplemente se precisaron los límites fácticos de la causa, y se procedió a abrir el juicio a pruebas, sin contener decisión sobre algún aspecto de la controversia jurídica, dado que, simplemente, busca impulsar el proceso. Por ello, se considera que no causa un gravamen, al menos irreparable, a la recurrente, resultando inadmisible la apelación de conformidad con el artículo 289 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2015. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MERLEY MARIELA MORETTI RUIZ, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2015.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ EL SECRETARIO ACC,


ABG. RODOLFO MEJÍAS G.
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. RODOLFO MEJÍAS G.

Expediente Nº AP71-R-2015-000261
AMJ/RM/mf