REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

RECURRENTES: CELSO ALBERTO ARDILA RODRIÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.618.933 y 3.483.483, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084.

AUTO
RECURRIDO: Auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015, que negó oír la apelación ejercida el 3 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de mayo de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000634


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oir el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expediente signado con el Nº AH16-X-2015-000011.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de junio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de junio de 2015. Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada el expediente y se dio por introducido el presente recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, a los fines que la parte interesada consignara copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de junio de 2015, compareció el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, y desistió del presente recurso de hecho.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento de recurso de hecho - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de hecho ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, compareció en fecha 30 de junio de 2015, y mediante diligencia expuso su voluntad de desistir del referido recurso de hecho ejercido en fecha 16 de junio de 2015; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de hecho ejercido en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio, JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALFONSO QUINTERO, contra el auto proferida en fecha 10 de junio de 2015, por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante dos (2) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.


Expediente Nº AP71-R-2015-000634
AMJ/RM/mf