REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de junio de 2015
Años: 205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015, por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, y por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., y del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS DEL ESTE 9, en el cual convienen en celebrar una Transacción, mediante la cual buscan ponerle fin a la controversia surgida entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil, este Tribunal, observa:
En fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dictó desición en el presente asunto, expresando en la dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, contra la decisión proferida en fecha 4 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil Administradora Integral, E.L.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo, 166-A., contra la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto de las cuotas condominales adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre 2010 a junio de 2014, ambos inclusive, cantidad esa, consignada por la parte demandada en el presente proceso mediante cheque Nº 00011288, cargado a la cuenta Nº 01040058962580013488, a la orden ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., en fecha 28 de noviembre de 2014, cuya copia fotostática corre inserta la folio ciento ocho (108).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la que fue admitida la presente demandada, esto es, desde le 26 de junio de 2014, exclusive, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual será calculado mediante un solo experto, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.”
En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, realizando un acuerdo de autocomposición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia antes citada, todo ello en conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición voluntaria; derecho éste que le asiste a las partes por ser los titulares de la pretensión invocada, siendo procedente la existencia de tal figura procesal en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular la voluntad de las partes intervinientes en un proceso civil, inclusive en fase de ejecución de la desición, siempre y cuando esa relajación no enfrente normas vinculadas al interés público. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste, por el animus de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si los apoderados judiciales de las partes accionante y accionada tienen facultad expresa para realizar tales actos.
En el sub examine, este Juzgado Superior observa que, la representación judicial de la parte accionada, a los fines de dar por terminado en forma definitiva el presente proceso, ofrecieron a pagar: 1) además de la cantidad consignada en el expediente en diciembre de 2014, a saber, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto de pago de cuotas condominiales demandadas; 2) la cantidad única y definitiva de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.000,89), mediante un cheque de gerencia Nº 33000840, del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del abogado LEOPOLDO MICETT; 3) la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.118,81), mediante cheque de gerencia Nº 33000841 del BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, a fin de reponer el entregado inicialmente a nombre de ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., por concepto de cuotas condominiales desde agosto del año 2014 hasta diciembre del año 2014, del apartamento B-21. Asimismo, en el mismo documento, la representación judicial de la parte actora que en nombre de su representada y con autorización expresa de la Junta y de la Asamblea de Condominio de las RESIDENCIAS ESTE 9, Renuncian al cobro de la indexación acordada por el Tribunal y de las costas procesales, por lo que acepta este ofrecimiento como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudiesen corresponder derivados de este proceso, declarando expresamente que con la recepción de estas cantidades otorga el finiquito de las obligaciones demandadas.
Ahora bien, debe verificar este Juzgado las condiciones objetivas formales para la validez del presente acto de composición voluntaria, siendo que el mismo aparece suscrito por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, y por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., y del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS DEL ESTE 9; siendo que a los apoderados judiciales de la parte demandada les fue conferido poder apud acta en fecha 1 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose que en el referido poder que, les fue dada la facultad para convenir y transigir (f. 101). En lo que respecta a la representación judicial de la parte actora, le fue otorgado poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 37 de los Libros respectivos, verificándose en el referido poder que, le fue conferida la facultad expresa para convenir y transigir (f. 6-8), por lo cual, este sentenciador estima que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el presente acto de autocomposición voluntaria, y pasa a declarar definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGADO el acto de autocomposición voluntaria suscrito en fecha 2 de junio de 2015, entre los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, y el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., y del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS DEL ESTE 9, en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000118
AMJ/RM/ds.
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