REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
ACCIONANTE: FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.370, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527, actuando en su propio nombre.
APODERADA
JUDICIAL: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 103.475.
ACCIONADO: Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, en la persona de su Presidenta, ciudadana SILVANA KORIN, titular de la cédula de identidad No. E-81.528.598.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.815.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) Fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000454
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del medio recursivo de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE contra la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB. Segundo: Ordeno a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, dejar sin efecto el Acto Administrativo según consta en el Acta de fecha 5 de septiembre de 2014, que resolvió la suspensión temporal del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, por cuarenta y cinco (45) días continuos, así como el punto de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014, en la cual se acordó la suspensión temporal por el lapso de un (1) año, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, por haber sido adoptada con prescindencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellante. Tercero: Suspendió la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 28 de noviembre de 2014, en el expediente signado con el Nº AP11-O-2014-000143 de la nomenclatura interna del señalado Tribunal.
El medio recursivo in comento fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado el 28 de abril 2015, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de ley en fecha 4 de mayo de 2015, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 6 de mayo de 2015. Por auto dictado en esa misma data, este Tribunal le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Efectuada una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se origina mediante escrito presentado por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, en fecha 19 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de dicha acción al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, aduciendo que basa su pretensión en la violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 3º del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, violados al instaurarse un procedimiento disciplinario inexistente de citación formal; la violación de acceso a las pruebas al no proveer la Junta Directiva de los medios con que contaba el supuesto expediente contentivo de algún procedimiento disciplinario en su contra; permitirle interrogar a los eventuales testigos que tendría para demostrar la falsedad de los hechos que dieron lugar a una desproporcionada e inconstitucional sanción; ni poder interrogar a la persona que supuestamente generó el inicio del procedimiento, quedando infringidas
la presunción de inocencia y calificarle como delincuente.
La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud:
Certificado que acredita su condición de titular de la acción 2233, marcado “A”;
Original de notificación judicial, marcada “B”;
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante alegó los siguientes hechos: i) Que asistió en fecha nueve (9) de octubre de 2014, con su grupo familiar conformado por su señora esposa GEORGINA DOUMAT HADDAD junto a sus niñas FABIANA y KORINA, de 11 y 6 años respectivamente. Siendo el caso, que allí fue informado de la supuesta existencia de una sanción de suspensión por un (1) año dictada por la Junta Directiva en fecha seis (6) de octubre de 2014. En ese sentido al ingresar a las instalaciones del Club, exactamente en el área de control de Socios, fue abordado por una de las empleadas de control de acceso, y la misma le informó que le tenían un sobre contentivo de una carta, la cual al revisarla y leerla, observó de su contenido que se le imponía una sanción de suspensión de un (1) año en cuanto al acceso de las instalaciones del Club. ii) Que ingresó al área administrativa y se encontró con uno de los miembros de la Junta Directiva (Secretario FRANCISCO GARCIA), para solicitarle le explicara que de donde había salido esa SUSPENSIÓN, en qué momento lo habían citado si el se encontraba fuera del país, a lo que le respondió en términos como: “mas bien saliste barato, tu deberías estar hasta preso”. Que en ese momento le indicó que estaban actuando violentando sus derechos constitucionales, al debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirle estar en conocimiento de dicho (supuesto) procedimiento por el cual fue sancionado indebidamente. Luego de lo señalado se retiró y se dirigió a la fuente de soda donde en compañía de su esposa e hijas, para leer con detenimiento el contenido de la carta, cuando en ese momento se presentaron dos individuos encargados de la seguridad del club, quines le indicaron que debía retirarse de las instalaciones del Club, ya que por ordenes de la Junta Directiva, no podía permanecer en el mismo, y así las cosas se dispuso a retirarse con su grupo familiar. iii) Que ante esa situación, procedió a hacerse presente en el área (Presidencia) para requerir la supuesta existencia de algún expediente disciplinario en su contra; cuya petición no surtió efectos motivado a que desde ese entonces y en la actualidad, la Junta Directiva a la que le imputó los hechos lesivos a sus derechos constitucionales, no estaba legítimamente conformada ya que su presidente y vicepresidente renunciaron y en sus cargos, estaban ejerciendo el control los ciudadanos CARMELA CARRATO, MINERVA VALLETA, FRANCISCO GARCIA, quienes ostentan el cargo de VICEPRESIDENTE, TESORERA y SECRETARIO, respectivamente. Que tales circunstancias, de evidente ilegalidad, producen adicionalmente violaciones constitucionales directas, dado que no se le permitía acceder al expediente que contendría el supuesto procedimiento administrativo disciplinario en su contra; pero además porque tampoco, le han hecho entrega de las actas que lo contienen, situación que motivó a que solicitara por vía judicial una notificación en donde exponía parte de esas cuestiones, y que en su conducto le permitieron por vez primera acceder (aunque después que fue sancionado y no antes) al expediente que contiene los recaudos relacionados con dicho procedimiento. iv) Que de una revisión de esas actas que obtuvo a través de la referida notificación judicial, se desprende especialmente la existencia de una supuesta comunicación “interna” suscrita aparentemente por José Pérez en el carácter de Supervisor General del Magnum City Club de donde parece desprenderse que ya estaba citado en un supuesto procedimiento; y debe tenerse presente que dicho ciudadano no aparece investido como juez, notario, registrador, ni funcionario que presta servicios en organismos capaz de otorgar fe pública de actos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 20 de abril de 2015, declarando parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
…”Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, y resuelto el anterior punto previo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a la posible violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Asi pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
…omisis…
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, en lo que concerniente al procedimiento disciplinario, iniciado contra el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, puesto que de las actas no se evidencia notificación debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, ni actuación alguna realizada por el referido ciudadano, dentro de dicho expediente administrativo, que de certeza a este Juzgador que el ciudadano sancionado hubiere estado en conocimiento del inicio del procedimiento que dió origen a la sanción impuesta mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió su suspensión temporal por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la notificación, establecida expresamente en el literal e del articulo 250 del Capitulo IV del Reglamento, sección IV.3, de las Sanciones Disciplinarias y su Aplicación del Reglamento General de la Asociación Civil Mágnum City Club, así como la suspensión temporal por el lapso de un (01) año, realizada mediante Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014; siendo que fue hasta fecha posterior a dichas decisiones, es decir, hasta el día 09 de octubre de 2014, que el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, tuvo conocimiento de dicho procedimiento sancionatorio en su contra, del cual en ningún momento fue notificado, y por consiguiente no pudo participar en el mismo, por lo tanto no fue oído, ni pudo realizar actividades probatorias, derechos constitucionales fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, debe este sentenciador reestablecer la situación jurídica infringida, y por cuanto la acción de amparo tiene efectos restitutorios, no así constitutivos, o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante el gozo de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo, y en consecuencia ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, dejar sin efecto el acta de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió la suspensión temporal del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, así como el Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014, que acordó la suspensión temporal por el lapso de un (01) año, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, por haber sido adoptadas con presidencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellante. Así Se Decide.”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, el abogado CHISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión, lo cual realizó en fecha 14 de abril de 2015, constante de seis (6) folios útiles, en los siguientes términos:
“…Citando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia constitucional en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán), y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro), así como en consideración con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que este Tribunal es el competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes a la defensa y al debido proceso, originados producto de relaciones de tipo contractual asociativo, regladas por el derecho común, por ser el presunto agraviante una asociación con personalidad jurídica, constituida con forma de derecho privado, y que no tiene la potestad de dictar actos de autoridad, no encontrándose su actuación sujeta a la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos señalados en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de noviembre de 2000 (caso: José Antonio Pinto vs. Federación Venezolana de Béisbol), así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos).
Señala que el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de los miembros de una asociación, es perfectamente permisible siempre y cuando se respete el debido proceso y garantice el derecho a la defensa, lo cual se procurará establecer en las normas estatutarias con la debida precisión, o sujetarse la misma al trámite procedimental que dispone el derecho común (Código de Procedimiento Civil), de tal forma que los intervinientes en dicho procedimiento sancionatorio, conozcan no sólo las causas del mismo, sino la sujeción adjetiva correspondiente, en referencia a términos y plazos, todo lo cual deberá concentrarse en la decisión correspondiente dictada por el cuerpo colegiado, susceptible de ser impugnada mediante los mecanismos procesales internos o en consecuencia a través del procedimiento ordinario común, señalado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es conveniente reproducir normas infra constitucionales que regulan los procedimientos disciplinarios en la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB.
Que del reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, en su Sección IV.2, De las conductas sancionables e inicio del procedimiento disciplinario, artículo 247, siendo la norma que regula la relación contractual entre las partes, señala que en este se dispone de un mecanismo para informar de los probables procedimientos disciplinarios en que hubiere incurrido cualquier socio o socia, previa CITACIÓN del mismo, en tal sentido, observó el Representante Fiscal sobre la base de los elementos probatorios consignados, así como de las deposiciones del representante judicial de los accionados y de la prueba testimonial evacuada en la audiencia constitucional, que no se evidencia del expediente administrativo disciplinario, elemento alguno que permita inferir que fue llevada a cabo la CITACIÓN PERSONAL, en la persona del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, bajo las premisas procesales que regulan el derecho común y en respeto a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogidas e ilustradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima), y Nº 8, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Bartola y otros), esta ultima que detalla en que casos se podrá presumir la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Fadi Khawan Frangie, en contra de la Asociación Civil Magnun city Club, debe ser declara CON LUGAR, y así lo solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En la especie, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí decide que la sentencia recurrida fue proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Undémino de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE actuando en su propio nombre por la violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al instaurarse un procedimiento disciplinario carente de citación formal; la violación de acceso a las pruebas y al no proveer la Junta Directiva de los medios con que contaba el supuesto expediente contentivo de algún procedimiento disciplinario abierto por la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, que acordó la suspensión temporal por el lapso de un (1) año, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
De esta forma tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje.
Así, es criterio emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:
“La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas”.
En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso la Asociación Civil Magnum City Club, bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, que la misma fue propuesta por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, quien actúa en su propio nombre y representación, quien solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se revocara la suspensión temporal de un (1 año) de acceso a las instalaciones de la señalada como agraviante, Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, en su carácter de socio y titular de la acción Nº 2233, por lo que solicito la reivindicación de sus derechos constitucionales y la anulación del procedimiento sancionatorio dictado por la Junta Directiva al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, ordinales 1º, 2º, y 3º del 49, y 257 del Texto Fundamental. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo, objeto de este estudio, y Así declara.
TERCERO: Seguidamente pasa este sentenciador a analizar las actuaciones a fin de determinar si se vulneraron al presunto agraviado los derechos enunciados en el petitorio de la acción. Así, adujo la representación judicial del agraviante, en la audiencia constitucional llevada a cabo el 13 de abril de 2015, lo siguiente:
“Debo decir ante todo que es un caso de discriminación racial, (…) que en primer lugar contrariamente a lo señalado por la representación de la parte presuntamente agraviada la persona sobre la cual obra el procedimiento nunca se quiso dar por notificado, ese procedimiento se inicio porque el Sr. FADI KHAWAN, viola los estatutos del Club y la ley de discriminación racial, discriminación de las personas, en contra del ciudadano CESAR JESÚS HERNANDEZ MARQUEZ, y todos los miembros de Magnum (sic) City Club, por el Art. 21 de la Constitución estamos obligados atenernos a la discriminación racial, de acierto a lo establecido por la Sala constitucional así como en congreso realizado en Venezuela, se estableció la eliminación de cualquier acto de discriminación, y ha sido una política de estado garantizarle este derecho, Independientemente del credo, raza, religión, a todas las personas, lamentablemente el Sr. FADI KHAWAN, realizo agresiones contra el ciudadano CESAR JESUS, persona agredida por si color y raza, el cual se llamó negro y otros calificativos de los cuales me reservo por respeto, del cual consigno carta del ciudadano CESAR JESÚS HERNANDEZ MARQUEZ, exponiendo la agresión a la cual fue objeto; asimismo consignó constancia de trabajo; testigo que promuevo en este acto, a los fines que rinda declaración; y por cuanto es una obligación de Mágnum (sic) City Club, hacer cumplir como organismo privado así como los Tribunales de la Republica, la ley que prohíbe todo acto de discriminación racial, por su religión, credo, por esas razones fue informado en su momento por un gerente de Magnum (sic) City Club que dio (sic) lugar al procedimiento previo administrativo, por el comité disciplinario respectivo, del cual consignó notificaciones y decisión, así pues, se le prohibió la entrada solo a la persona de FADI KHAWAN, nunca a su familia esposa e hijos, por que es un acto personalísimo, e el fondo de este caso lo que hay es un acto de discriminación racial del cual la Junta Directiva tuvo que obrar en consecuencia procurando armonía y tranquilidad, por lo que ese hecho no pudo pasar desapercibido, por cuanto la discriminación racial es un problema estatutario, en Magnum (sic) City, funcionan regularmente y lo que hizo fue garantizar el cumplimiento de la constitución, por todas esas (sic) razones solicito se declare Improcedente la presente Acción de Amparo…” En su derecho a contrarréplica el abogado de la agraviante expuso: “Se intentó la notificación pero el Sr. KHAWAN (sic), se negó a recibir la notificación correspondiente, al negarse a hacerlo se estaba poniendo en contra de los estatutos del Club, la discriminación racial y a ley, lo hizo para evitar una sanción disciplinaria de acuerdo a los estatutos del club que facultan directamente a la Junta Directiva a imponer este tipo de sanciones contra la moral y las buenas costumbres, en cuanto al testigo que promovió es pertinente y legal lo que dio (sic) origen fue un acto de discriminación racial en su contra, y afuera tenemos a la propia victima quien podrá exponerlo, y ayudar en la búsqueda de la verdad del fin y la justicia, es legal por que no existe prohibición expresa en la ley puede ser evacuada en esta audiencia, por lo que solicito al Tribunal se admita la prueba y evacue, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como lo establece la sala constitucional y se valore de conformidad con la sana critica…”
Ahora bien, de las actas procesales que anteceden y de un estudio exhaustivo realizado por esta Superioridad, se evidencia que en el asunto de marras no consta que el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Magnum City Club, haya notificado formalmente al ciudadano FADI KHAWAN, de haber instaurado en su contra algún procedimiento del cual pudiera derivarse una sanción disciplinaria, no se le hizo saber en cuál de las causales estaba circunscrito para merecer la sanción que le fue impuesta para que de alguna forma pudiese ejercer las defensas en su legítima defensa, así como tampoco consta en estas actas elementos de convicción que demuestren que el mencionado Comité Disciplinario haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que contuviera las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de hechos contrarios a sus estatutos en los cuales pudiese verse involucrado el hoy accionante, y, que en este último caso tuviese acceso al mismo para contar con la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y presentara las pruebas pertinentes, ello para desvirtuar los hechos que se le imputan en todo caso, procedimiento éste mediante el cual se le otorgariá al agraviado la oportunidad para que ejerciera las defensas que considerase pertinentes, lo cual le hubiese garantizado la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada del Comité Disciplinario de la Asociación Civil Magnum City Club, se vulneraron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Debe decirse que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación al debido proceso, de acceder a las pruebas, el derecho a tener acceso al expediente, previstas todas estas garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la jurisprudencia y la doctrina la han entendido, como el derecho al debido proceso, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Así la doctrina y jurisprudencia han establecido que:
“…el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 0118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.
En relación a las instrumentales consignadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil Magnum City Club, en la Audiencia Oral llevada por el juzgado a quo el 13.4.2015, este Juzgado Superior observa: Copias simples de misivas de fecha 5.8.2014 dirigida por el ciudadano Cesar Hernández a la Junta Directiva; Comité Disciplinario de la Asociación Civil Magnum City Club e igualmente misiva con la preindicada fecha dirigida por la ciudadana Solrelami Ortega, en su carácter de Gerente General, a dicha Junta, en las cuales se informa sobre los hechos ocurridos en 2.8.2014 con la persona agraviada, siendo recibidas por la Presidencia de dicha Asociación Civil el 22.10.14. Seguidamente, consta misiva fechada el 14.8.14 por el ciudadano José Pérez, en su carácter de Supervisor General, dirigida igualmente a la Junta Directiva de Magnum City Club, en el cual informa que el día sábado 9.8.2014 se acerco a su oficina el señor Fadi Khawam ha darse por enterado de la citación emitida por el comité disciplinario en fecha 7.8.2014, manifestando no asistir hasta que la citación no estuviera formalmente firmada y sellada por los miembros de dicho comité. Luego, consta igualmente en copia simple Acta de Comité Disciplinario de fecha 5.9.2014, en cual, visto que el presunto agraviado no compareció a la citación ni presento escrito de defensa se entiende que acepta los hechos que se le imputan y en consecuencia como sanción recomiendan la suspensión temporal por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación. Luego está inserta, igualmente en copia simple, misiva de fecha 6.10.2014 dirigida al ciudadano Fadi Khawan por el Secretario de la Asociación Civil Magnum City Club, ciudadano Francisco García Prada, en el cual le informa que de acuerdo a lo establecido en el Literal I del Artículo 250 del Reglamento General de la Asociación Civil Magnum City Club, fue suspendido por el lapso de un (1) año contado a partir de su notificación. Por consiguiente, se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363, 1371 y 1374 del Código Civil. En cuanto a la copia simple del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Asociación Civil Magnum City Club y Reglamento General se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 ejusdem y1359 del Código Civil. Por último, se evidenció constancia de trabajo en original del ciudadano Cesar Hernández, expedida el 14.12.2014, por el Departamento de Recursos Humanos de la antes mencionada Asociación, y en consecuencia conforme el artículo 444 se le otorga valor probatorio, y Así declara.
En cuanto a la testimonial promovida en la Audiencia Oral celebrada el 13 de Abril de 2014, se evidencia que la misma fue admitida y evacuada, ordenando el a quo que el ciudadano CESAR JESUS HERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.803, rindiera declaración, lo cual, a continuación se transcribe:
Primero: ¿señor cesar debo preguntarle su profesión y donde trabaja? A lo que el testigo respondió: como mesonero en Magnun City; Segundo: ¿hace cuanto tiempo? Respondió: hace tres años y medio; Tercero: ¿En que área se desempeña? Respondió: mesonero; Cuarto: ¿durante su trabajo ha tenido contacto con el Sr. FADY?, Respondió: en una oportunidad, acontece que un día sábado hace un (1) año, se fue la luz del Club y una empresa encargada de realizar el servicio de comida a través del encargado nos dice que como se fue la luz no se puede despachar el pedido, el Sr. FADY se dirigió al muchacho, se dirigió al muchacho, preguntando quien había dado esa orden diciendo que quien dice que los dueños del club son ellos, la supervisora llega el sr. FADY le dice que no lo querían despachar, mis hijos se van a quedar sin comer porque un negro como tu, no me va a despechar, llego Manuel, y le dijo señor, señor, yo le despacho, como no dijo nada, el tampoco lo despacho; yo pasé un informe por escrito y dije que no le iba a despachar por mis motivos, me levantaron amonestación por eso, y la supervisora me dijo, tu no tenias porque ponerte así con el, porque el ha tenido problema con muchas personas, el Sr. Estaba diciendo que el negro ese el (palabra testada) que trabaja en la fuente de soda, no me quería despachar y me fui. Quinta: ¿Por que te fuiste? Respondió: por la palabras que el me dijo.
Acto seguido, la representación fiscal procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo:
Primero: ¿usted fue llamado por al Junta Directiva del Club al proceso administrativo a los fines de declarar? Respondió: no fui llamado; Segundo: ¿Usted fue llamado en el procedimiento? Respondió: lo participé por escrito, y me llamaron para decirme que se había hecho legal; Tercero: ¿A usted lo llamaron para rendir la respectiva declaración? Respondió: hasta ahorita que me llamaron a declarar.
Vista la anterior declaración testimonial, antes de su valoración respectiva, se desprende del artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil la facultad amplia que los Jueces tienen para la apreciación de la prueba de testigos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expuso: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”. Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que el testigo promovido por la parte presuntamente agraviante resultó inhábil por evidenciar interés a favor de la Asociación Civil y por no aportar nada al proceso en cuanto al correcto tramite del procedimiento disciplinario. Por consiguiente, esta Alzada, en base a lo antes expuesto, al criterio jurisprudencial y normativa invocada, desecha la precitada testimonial, y Así declara.
De las pruebas aportadas por el presunto agraviado se observa: Certificado que acredita su condición de titular de la acción 2233 en la Asociación Civil Magnum City Club, y en consecuencia se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, consignó original de la solicitud de notificación judicial, sustanciada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que dicha notificación fue practicada el 22 de octubre de 2014, evidenciándose de las mismas que devienen de actuaciones judiciales, las cuales deben darse el valor probatorio respectivo conforme a los artículos 429, 111 y 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Copias simple de correos electrónicos emitidos en fechas 5.8.2014, en los cuales se evidencia los comentarios emitidos con lo suscitado con el ciudadano Fadi Khawan, en consecuencia conforme el articulo 444 ejusdem y concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se le otorga valor probatorio. Asimismo, se evidencia misiva de fecha 7.8.2014, en la cual se informa al ciudadano Fadi Khawan se sirva la misma para citarlo a una reunión con el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Magnum City Club siendo la fecha de comparecencia dudosa al igual que la hora fijada, cuyo único acuse de recibido proviene de la Presidencia de la precitada Asociación Civil. Copias simples de misivas dirigidas por el ciudadano Sabino Ávila, en su carácter de Supervisor de Protección y Riesgo, a la Junta Directiva Comité Disciplinario de la precitada Asociación Civil, en el cual emiten un reporte de novedad y reporte de novedad acción 2233 en relación a las visitas realizadas por el ciudadano Fadi Khawan a las instalaciones de Magnum City Club, igualmente se evidencian misivas de fechas 29.8.2014 y 11.9.2014, emitidas por los ciudadanos Luís González y Nixon Rojas, en su carácter de Supervisor General y Asistente de Eventos, respectivamente, en las cuales informan de un hecho acaecido con el socio de la Acción Nº 2233, en consecuencia se valoran conforme al articulo 444 del Código Adjetivo. Con relación a las misivas emitidas en fecha 5.8.2014, 14.8.2014, 5.9.2014, 6.10.2014 y el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Reglamento General de la Asociación Civil Magnum City Club, las mismas fueron anteriormente valoradas. Por consiguiente, se hace inoficioso para quien aquí decidí emitir nuevo pronunciamiento. Por último, consignó en la audiencia oral Copia certificada del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil Magnum City Club, celebrada en fecha 15.9.2014, anotada bajo el Nº 36, Tomo 196, Folio 133 al 137, expedida por la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador. Se evidencia en el primer punto discutido la designación de la Directora Carmen Carrato como Presidenta, dada la renuncia y la falta absoluta de la ciudadana Silvana Korin, y que el tercer punto como orden del día fue sancionar al socio Fadi Juan Khawan Frangie, Acción 2233, por haber incurrido en actos de discriminación racial a trabajadores de la Asociación, sancionando al mismo temporalmente por el lapso de un (1) año contados a partir de su notificación. En consecuencia, de acuerdo a los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio respectivo, y Así declara.
En este sentido, realizada la valoración respectiva al acervo probatorio emitido por las partes en la litis, estima este juzgador que las actuaciones desplegadas por el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Magnum City Club menoscaban los derechos constitucionales del accionante, ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de cualquier sanción que le asegurara un conocimiento de los hechos que se le imputan con la debida notificación del inicio del procedimiento. No obstante, es menester hacer referencia a la atinente en el Capitulo IV del Reglamento Disciplinario de la Asociaron Civil Magnum City Club, Sección IV.1, de las Disposiciones Generales y Constitución del Comité Disciplinario, párrafo segundo, se expone:
“…Conforme a las facultades que le confiere a los miembros de la Junta Directiva el literal f) del artículo 37 de los Estatutos Sociales, se crea la Comisión Disciplinaria que será el órgano encargado de formar e instruir por escrito los expedientes, examinar y evaluar los hechos eventualmente sancionables y recomendar a la Junta Directiva las medidas disciplinarias que serán aplicadas individualmente a los Socios y/o sus familiares, por el incumplimiento de los Estatutos Sociales, las resoluciones, acuerdos, reglamentos y decisiones de la Asamblea o de la Propia Junta Directiva…”
Luego, en la Sección IV.2, de las Conductas Sancionables e Inicio del Procedimiento Disciplinario, específicamente en sus artículos 245, 246, 247, 248 y 249, se señala primeramente quienes actuaran como los instructores de los hechos sancionables que se presenten dentro de las instalaciones del club y en tal caso levantaran un acta que contenga información de las personas involucradas, fecha, hora y lugar del hecho, breve resumen de lo acaecido y de los testigos. Si es considerado procedente, el caso en cuestión ser remitido al Comité Disciplinario. La comisión disciplinaria realizara las investigaciones pertinentes y ordenara la citación del presunto infractor para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la fecha que de su citación se haga, consigne escrito de defensa y promuevas pruebas. En el caso de no comparecencia se tendrá que acepta los hechos que se le imputan, procediendo dicha Comisión Disciplinaria a dictar su recomendación con la información que constare en el expediente, en cuanto a la sanción aplicable al caso en concreto, diciendo la Junta Directiva lo conducente. Verificado lo anterior, de las actas procesales que componen el presente expediente, se encuentra misiva emitida por el Secretario de la Junta Directiva de fecha 6 de octubre de 2014 de la sanción de un (1) año, lo que para esta Alzada es concluyente que dicho Secretario no está facultado para ello, que es evidente la falta de citación del agraviado, como se desprende del Acta de Audiencia Constitucional, a los fines de ejercer las defensas pertinentes, la vulneración tanto administrativa como constitucionalmente del derecho a la defensa y debido proceso ex artículo 49 de la Carta Magna, que el accionante desconoce los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales recae la sanción impuesta, no teniendo acceso a algún expediente en el cual debería estar sustanciado lo ocurrido, e igualmente es palpable la falta de control y vulneración de los medios probatorios a los fines de garantizar una decisión justa, y Así declara.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo de apelación ejercido por la parte agraviante contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, deba confirmarse dicho fallo con la motivación ya expuesta, ello en razón de haberse constatado por esta Alzada la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados y denunciados por el quejoso con ocasión de la sanción de suspensión implementadas por la parte agraviante Asociación Civil Magnum City Club. En consecuencia, se declara parcialmente ha lugar la pretensión ejercida por la parte accionante, tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, Asociación Civil Magnum City Club, contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional impetrada contra ésta por el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada por el agraviado ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, todos ut supra identificados, al constatarse la vulneración de los derechos denunciados como infringidos con ocasión de las vías de hecho atribuidas a la Asociación Civil Magnum City Club. En consecuencia y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Asociación Civil Magnum City Club permitirle en forma inmediata al ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.370, el libre acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Magnum City Club, ubicada en la Avenida Prados del Este, Distribuidos Los Campitos, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se deja sin efecto el Acta de Comité Disciplinario de fecha 5.9.2014, en la cual, se recomienda la suspensión del agraviado por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos e igualmente se deja sin efecto el particular tercero del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil Magnum City Club, celebrada en fecha 15.9.2014, anotada bajo el Nº 36, Tomo 196, Folio 133 al 137, expedida por la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, en la cual se sanciona la suspensión por el lapso de un (1) año al ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado y decidido no hay expresa condenatoria a costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000454
AMJ/RAM/Bárbaraph.-
|