REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.526.059. debidamente asistido por la abogada Sonia Brignone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.511.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.887.217, APODERADOS JUDICIALES: Lloyd Harold Prince Machado, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
I

Con motivo de la decisión dictada el 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada en fecha 28/01/2015, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Soto contra la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas, ejerció recurso de apelación el 10 de febrero de 2015 el abogado Lloyd Harold Prince Machado, apoderado judicial de la parte demandada-recurrente.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 13 de febrero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 06 de abril de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 20 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignando su respectivo escrito, igualmente el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Soto, debidamente asistido por la abogada Sonia Brignone, consignó informes.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el 04 de mayo de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Soto en contra de la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas, el Juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas testimoniales solicitadas el 28-01-2015 por la parte demandada, basado en que los mismos no se encuentran plenamente identificados.

En la decisión del 06 de febrero de 2015 (Folios 03 y 04), el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...Omissis…)
(…) Ahora bien en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, referida a los testimoniales de los ciudadanos Carmen Maza, Anais Tremaria, Antonio Ciro, Lolimar Padron, Elfa Becerra, Ana Acebo, contenidos en le escrito de promoción de pruebas este Tribunal observa que por cuanto los mismos no se encuentran plenamente identificados este Tribunal niega su admisión. Y así declara. (…)” (Sic.) Folios 30 y 31

Negada la admisión de las pruebas testimoniales, la representación judicial de la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas parte demandada, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 20 de abril de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que el 28 de enero del presente año, su representada promovió los testigos con el fin de probar el abandono voluntario de JESÚS ALBERTO GUTIERREZ SOTO, actor reconvenido, del hogar conyugal cuando vivían juntos;
• Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, el 6 de febrero del año en curso, negó la admisión de los referidos testigos, por cuanto a su decir no estaban plenamente identificados.
• Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno;
• Que la lista de testigos presentada por su representada, cumple a cabalidad con el artículo trascrito;
• Que el testigo, no necesariamente es amigo de la parte que la promueve;
• Que solicitaba a este Juzgado, se sirva declarar con lugar la apelación, anule el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de febrero del año en curso, que negó la admisión de los referidos testigos y ordene la Admisión de los mismos para su evacuación.

En el acto de informes verificado el 20 de abril de 2015 ante esta Alzada, el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Soto, parte actora, asistido de abogada, consignó su escrito manifestando lo siguiente:
• Que ratifican la solicitud de que las pruebas presentada por la parte demandada, no sean admitidas ni apreciadas y desechadas:
• Que los presuntos testigos promovidos no fueron identificados ni con número de cédulas ni con su dirección;
• Que aunado al hecho de que entre los ciudadanos Antonio Ciro Medina Pérez y Carmen Elizabeth Maza Surga, existe entre ellos y la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez de Gutiérrez una amistad intima, ya que son compadres;
• Que en relación a la ciudadana Carmen Elizabeth Maza Surga, la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez le bautizó una hija en consecuencia son comadre;
En las observaciones, el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Soto parte actora consignó su escrito manifestando lo siguiente:
• Que ratifican la solicitud de que las pruebas presentada por la parte demandada no sean admitidas ni apreciadas y desechadas:
• Que asimismo ratificaron que entre los ciudadanos Antonio Antonio Ciro Medina Pérez y Carmen Elizabeth Maza Surga, son compadres de la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez de Gutiérrez;
• Que en razón de todo lo expuesto solicitaron se sirva declarar sin lugar la apelación de la parte demandada reconviniente.

De modo que, por esa razón, la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por la representación de la parte demandada recurrente en el escrito de informes (Folios 12 al 14) presentado ante esta Superioridad en fecha 20 de abril de 2015, es decir, que no se le admitieron las prueba de testigos en la decisión del A quo, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por los recurrentes, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.

Esta Alzada Observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Divorcio Contencioso, incoada por Jesús Antonio Gutiérrez Soto en contra de la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas.

Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de Divorcio, es necesario mencionar el artículo 1.392 del Código Civil, en cuanto a las pruebas de testigos, que a tal efecto señala:
“Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado”.

Asimismo, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.…”.

En este sentido, con respecto a la procedencia de esta prueba la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en Sentencia N° 303 del 16 de marzo de 2005 (Exp.04-3139), señaló lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente consulta. Al respecto, observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial del ciudadano Giovanni Montano de Capite, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el apelante contra la ciudadana Carmen Aguilera de Febres – hoy accionante-.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según la accionante, cuando el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio de desalojo incoado contra ella, restándole total validez a una prueba testimonial promovida por ella en el juicio, al declararla nula y por consiguiente “... se abstuvo de analizar el contenido de dicha declaración para los efectos de demostrar la veracidad de [sus] alegaciones en la aludida controversia...”, por el simple hecho de que en el escrito de promoción de pruebas no aparecía la cédula de identidad de uno de sus testigos.
Por su parte, la sentencia consultada, dictada el 22 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que la accionante lo que pretendía a través del amparo era replantear la causa conocida y decidida en dos instancias por los tribunales competentes, y obtener así una tercera decisión sobre los mismos hechos, lo cual no le correspondía como juez constitucional, dado que de hacerlo alteraría la cosa juzgada y sus efectos.
Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la accionante, en relación con los hechos que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende en principio, que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideró la accionante, incurrió la sentencia accionada, al no concederle el valor probatorio que se derivaba de las pruebas aportadas en el juicio de desalojo incoado en su contra –los testigos-.
(….Omisiss…)
Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala revocar parcialmente la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 sólo en relación a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, al haber sido admitida la acción en ese mismo fallo, se ordena a dicho Juzgado Superior dar continuidad al correspondiente procedimiento de amparo fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional, previa notificación de las partes en atención a lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia n° 7/2000 (caso: José Amando Mejías). Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, y a las formalidades para admitir la prueba de testigos, debe señalarse con respecto al derecho del debido proceso y a la defensa, el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo (iura movit curia).

De la revisión las actas procesales, se observa que la copia certificada de la promoción de pruebas (Folio 1 y su vuelto y folio 2), se desprende que la parte demandada promovió los siguiente testigos:“1)Carmen Elizabeth Maza Surga, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de Los Altos Estado Miranda. Para la declaración de este testigo, solicito muy respetuosamente se sirva emitir despacho de pruebas a un tribunal de esta localidad. 2)Anais Taymara Themaria de Rivas, venezolana, mayor de edad, domiciliad en San Antonio de Los Altos Estado Miranda, Para la declaración de este testigo, solicito muy respetuosamente se sirva emitir despacho de pruebas a un tribunal de esta localidad. 3) Antonio Ciro Medina Pérez, venezolano mayo de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, Para la declaración de este testigo, solicito muy respetuosamente se sirva emitir despacho de pruebas a un tribunal de esta localidad. 4) Lolimar Padron Inojosa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda. 5) Elfa Becerra, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda. 6) Ana Carina Acebo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

Del cuerpo del precitado escrito de promoción de pruebas, se desprende, meridianamente, que la promovente hace mención al domicilio de los testigos, señalando el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos (Estado Miranda) y Puerto Ordaz (Estado Bolívar), cumpliendo así con la exigencia presente en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, habiendo cumplido la representación de la parte demandada con la indicación del domicilio de cada uno de los testigos promovidos, el mencionado medio probatorio debe admitirse.

En consecuencia, el auto recurrido de fecha 06 de febrero de 2015 deberá ser modificado en lo ateniente a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Asimismo, la apelación interpuesta por aquella ha de declararse con Lugar sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Modifica, con base a la motivación anterior, la decisión dictada el 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había inadmitido la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SOTO contra la ZAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ SEIJAS, y en su lugar ordena la admisión del referido medio probatorio;
SEGUNDO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10979
(AP71-R-2015-000284)
AJCE/AMV/eg