REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.547.921 y V-6.256.173 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: Jairo Alexander Algarin, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.168.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-6.821.253 de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: José W. Mendoza Jiménez y Germán Guevara Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.124 y 140.055, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
Se recibió la presente causa en fecha 09 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 profiriera el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, contra la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG.

En fecha 12 de junio de 2015 se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Juzgado Superior.

A través de auto de fecha 17 de junio de 2015 el Juez Titular de este despacho se aboco al conocimiento y revisión de la causa de marras.


II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015 por el abogado Germán Guevara Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG (parte demandada), en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos que rielan en la causa de marras, se deriva:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, contra la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG, en fecha 13 de mayo de 2013;

• Que por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, tramitándolo por el procedimiento breve;

• Que mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte actora, consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación y dejó constancia del pago de emolumentos;

• Que el 25 de junio de 2013 se libró la compulsa de citación. De igual manera, el 15 de julio de 2013, el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada;

• Que a través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la misma se acordó mediante auto de data 04/11/2013 y se libro cartel de citación, cuyas publicaciones fueron consignadas el 13 de noviembre de 2013;

• Que en fecha 18 de diciembre de 2013 la Secretaria del A-quo dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte accionada;

• Que mediante diligencia del 03 de febrero de 2014 el mandatario de la parte actora, solicitó designación de defensor judicial para la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 05/02/2014;

• Que mediante diligencia del 26 de marzo de 2014, el alguacil Mario Díaz, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfonso Martín Buiza, en su carácter de defensor judicial designado, asimismo el 28/03/2014 aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem;

• Que a través de auto de fecha 29 de abril de 2014 se ordenó emplazar al abogado Alfonso Martín Buiza, defensor judicial de la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG (parte demandada) a fin de la contestación de la demanda, de igual forma el 06 de junio de 2014 se consignó escrito de contestación de la demanda;

• Que mediante auto fechado el 17 de junio de 2014 se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, ya que habia tramitado la causa por el procedimiento breve, siendo lo correcto el trámite por el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial;

• Que el 26 de junio de 2014 la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG, otorgó poder apud acta en favor de los abogados José W. Mendoza Jiménez y Germán Guevara Mendoza;

• Que el 26/06/2014 siendo la fecha fijada para la audiencia preliminar el Juzgado A-quo acordó la suspensión del juicio hasta el día 11-08-2014;

• Que a través de diligencia fechada el 29 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó informe de avalúo y notificación de la preferencia ofertiva a que tiene derecho la parte demandada;

• Que mediante diligencia de fecha 27 noviembre de 2014 el abogado Jairo Algarin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó el reinició de la causa, siendo acordado en fecha 01/12/2014, de igual manera el 04 de diciembre de 2014 se dictó auto donde se fijaron los límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas;

• Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en providencias del 09/01/2015;

• Que a través de diligencia de fecha 20 de enero de 2015 el Alguacil consignó oficio N° 6335-2015 fechado 09/01/2015, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC);

• Que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil;

• Que mediante acta de fecha 06 de mayo de 2015 se fijó la audiencia o debate oral;

• Que a través de sentencia del 12 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.




Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:


“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 13 de mayo del 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial 39.153 del 02/04/2009) y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya resolución judicial fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO seguido por los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, contra la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG parte demandada.

III


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2015 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoara los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA DE SÁNCHEZ, contra la ciudadana SUSANA SADOVNIK GRUNBERG (parte demandada);

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija vigésimo (20º) día de despacho siguiente para informes, de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.



EXP. N° 11023
AP71-R-2015-000590
AJCE/AMV/ru.