REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.907.176.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.631.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.566.343, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V.-26.619.365, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS y JOSÉ LUIS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.254.378 y V.-6.452.277, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA: Los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, ya plenamente identificados, se encuentran representados judicialmente por el abogado JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.879; y, no consta representación judicial en autos del ciudadano JOSÉ LUIS MATA, también identificado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 14.443.-
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, bajo la asistencia del abogado BAUDILIO RONDÓN, ya identificados, en contra de la decisión dictada el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que contrariaba las disposiciones de Ley, contenidas en el artículo 341 del mismo código.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, sólo la parte actora en tercería y recurrente, hizo uso de ese derecho; y, en el lapso de observaciones, únicamente la representación judicial de los co-demandados ciudadano LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS; y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, formuló observaciones a los informes que habían sido presentados por el actor en tercería,
El catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se indicó, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación propuesto por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, bajo la asistencia del abogado BAUDILIO RONDÓN, ya identificados, en contra de la decisión dictada el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Sustentó el Trbunal a-quo, su declaratoria de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“…Al conjugar la normativa procesal establecida cuyo fin esencial es garantizar el acceso para brindar una tutela judicial efectiva, y garantizar la realización de la justicia, y contrastarla con el escrito o libelo de la demanda de tercería, sin pretender hacer un análisis de fondo, sino la que en el examen de rigor exige al Juzgador en la etapa de admisión se logra colegir, que no se observó por parte del tercero voluntario en el escrito o libelo los aspectos sustanciales o esenciales siguientes:
Supuesto en el cual sustenta la tercería, siendo que la norma del artículo 370 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, como quedó establecido establece, el derecho preferente al del demandante, o si se concurre con este en el derecho alegado, según el título; y en cuanto al título o instrumentos de los cuales deriva el derecho, no los produjo con la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem.
La naturaleza de la acción que propone o el objeto de la pretensión del tercero, es obtener el reconocimiento y cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal del local comercial, ampliamente descrito en autos, y que fue objeto de la acción principal en el presente caso de resolución de Contrato, sentenciada y en etapa de ejecución forzosa, y como puede colegirse, la acción principal y la subsidiaria-secundaria-anexa-colateral, que se pretende accionar mediante la demanda de tercería, son de naturaleza diferente y tienen procedimientos que son incompatibles, a saber, el primero se rige por un procedimiento especial breve y oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil y las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que el que está en curso se rige por el procedimiento ordinario establecido en la Norma Adjetiva, los cuales resultan incompatibles a tenor de lo establecido en los artículos 78, 371, parte in fine de la Norma Adjetiva, y la sentencia parcialmente transcrita
La determinación de la cuantía o valor de la demanda, es decir, el valor o estimación en Bolívares y su expresión en Unidades tributarias, a los efectos de la determinación del Juez competente por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, debe determinarse al momento de la interposición del asunto, y en el escrito de la demanda de tercería no se estableció el monto o cuatía de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Norma Adjetiva y la Resolución Nº 2009-0006.
Señalado lo anterior, es necesario contrastarlo a los fines de su admisión o no de la demanda de tercería, con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Omissis…”
De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al efectuarse todo el análisis y exámen, la demanda de tercería propuesta, inobservó las disposiciones establecidas en los artículos 78, 340, 370 ordinal 1º, 371, y la Resolución Nº 2009-0006, contrariando las disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, y en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de tercería presentada por el ciudadano
...-

Observa asímismo este Sentenciador, que en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, la representación judicial del tercero, como fundamento del recurso de apelación que ejerció, solicitó la revocatoria del fallo recurrido, por cuanto dicha decisión no había sido pronunciada por el a-quo en forma expresa, positiva y precisa.
Alegó, que lo perseguido por su representado mediante el ejercicio de la acción de tercería voluntaria, por tener el carácter de inquilino, era que se dejara sin efecto la ejecución efectiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-
Adujo además, que en la acción de tercería que habían propuesto habían dado cumplimiento a todos los presupuestos de Ley, que el a-quo había señalado para considerar la inadmisibilidad de la misma.
Por otra parte se aprecia, que la representación judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, co-demandados en tercería, en el escrito en el cual formularon observaciones a los informes que presentó su contraparte, pidió la confirmatoria del fallo recurrido, toda vez que el a-quo había actuado ajustado a derecho; y el único propósito del tercerista era retardar el proceso.
Igualmente se observa, que en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, apoderado judicial del tercero interviniente, presentó diligencia en la que expuso: “…Pido a este Honorable Tribunal declare EXTEMPORÁNEAS las observaciones hechas en el presente juicio por apelación por la parte agraviante, así mismo pido la TACHA de los instrumentos públicos que fueron consignados por la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que fueron consignados en copias simples y no en copias certificadas…”.-
Ante lo señalado por la representación judicial del accionante en tercería en dicha diligencia, procede este Juzgado a decidir como punto previo lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.-
Tal como se indicó, la representación judicial del tercero interviniente, en diligencia que presentó el día veintiocho (28) de mayo del presente año ante este Juzgado Superior, pidió que se declarara extemporáneo el escrito de observaciones que había presentado la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, en fecha once (11) de mayo del año en curso.
A este respecto, se observa:
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de no ser pedida la constitución del tribunal con asociados en la oportunidad prevista en el artículo 118 del mismo Código, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva, y en el décimo día siguiente, si fuere interlocutoria, como lo es el caso sub iudice.
Igualmente se ha establecido, que cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, previsto en el artículo 519 del Código en mención.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que los alegatos contenidos en los informes y las observaciones que se hagan a éstos, que pudieran presentar en el juicio los interesados, deben ser apreciados por el Juez, cuando tengan influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares.-
De las actuaciones cursantes a los autos se desprende, que en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento de las partes, que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, por lo cual, éstos debían ser aportados en el juicio, el día veintinueve (29) de abril de ese mismo año; y, en caso de que fuesen presentados, las partes disponían para formular observaciones, en el período comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), ambas fechas con inclusión.
Que la representación judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, parte accionante en tercería y recurrente, presentó informes ante este juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), lo cual implica, que el mismo fue aportado de forma extemporánea por anticipada.
Que las observaciones formuladas por la representación judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, fueron traídas a los autos, el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), lo cual lleva a concluír, que las mismas fueron hechas de forma oportuna; y, por tanto debe negarse la petición de extemporaneidad formulada por la representación del accionante.- Así se decide.-
Pero no obstante ello, considera este Sentenciador, que aún cuando los informes presentados por la representación judicial del recurrente y accionante en tercería ante esta instancia, fueron aportados como ya se dijo, de forma anticipada; los alegatos contenidos en dicho escrito, deben ser apreciados, ya que lo sometido al conocimiento de esta Alzada, ha sido la inadmisibilidad que declaró el Tribunal a-quo en torno a la acción de tercería que fue propuesta por la citada parte.- Así se establece.-
-B-
DE LA PETICION DE TACHA.-
En la diligencia que presentó ante este Juzgado Superior, el día veintiocho (28) de mayo del presente año, el abogado ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, apoderado judicial del tercero interviniente, pidió también la tacha de los instrumentos públicos que habían sido consignados por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, y, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS, por cuanto los mismos trataban de copias simples y no certificadas.-
Ahora bien, en primer término cabe destacar, que la tacha de instrumentos, no se pide sino que se propone; además nuestro Ordenamiento Jurídico establece la forma y condiciones como se debe atacar la validez de los instrumentos que se presenten en el juicio.-
En ese sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad de impugnar las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en tanto que en los artículos 438 y siguientes del mismo Código, establecen la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y del reconocimiento o desconocimientos de los instrumentos privados.
De modo pues que, si lo que se pretende atacar es una copia simple traída al proceso, no es la tacha, la vía idónea para ello; puesto que lo que correspondería en ese caso es impugnarlo de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 429 antes citado; y debido a tales circunstancias, debe desecharse la tacha pedida por la representación judicial del tercerista.- Así se decide.-
Decididos como han sido de forma previa los puntos antes indicados, procede este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido al conocimiento de esta alzada; y, sobre la base de ello, se observa:

-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Tal como se señaló, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, ya identificado, con base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
A) Por cuanto el tercerista no tenía derecho preferente al del demandante, ni concurría con éste en el derecho alegado, tal como lo preveía el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y, en vista que no había producido el título o los instrumentos de los cuales derivaba el derecho, tal como lo ordenaba el artículo 340 ordinal 6º del mismo Código.
B) Debido a que ambas acciones eran incompatibles, ya que, la acción principal se regía por un procedimiento oral y breve establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las previsiones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y, la acción de tercería, por el procedimiento ordinario; y,
C) En razón, de que el tercero, no había establecido el monto de la cuantía de la demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Adjetiva y la Resolución Nª 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el proceso, concretamente el escrito que dio inicio a estas actuaciones, se desprende, que el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, interpuso la acción de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se le protegieran los derechos sobre un local comercial, ubicado en la planta alta del Edificio Tamarite, situado en la calle principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto del cual adujo, ocupaba en calidad de arrendatario.
La intervención de terceros prevista en el artículo 370 0rdinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible cuando el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, ya que la tercería no se consagra como una acción para proteger la institución de la posesión, como así lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), en el cual estableció:
“…La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería..”.-

De manera pues, siendo que en el presente caso, la acción de tercería propuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse su inadmisibilidad.- Así se decide.-
Resuelto lo anterior y considerada inadmisible la acción, ante tales circunstancias, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros dos (2) aspectos relativos a la inadmisibilidad de la tercería a que hace alusión la juez recurrida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, bajo la asistencia del abogado BAUDILIO RONDÓN, ya identificados, en contra de la decisión dictada el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que contrariaba las disposiciones de Ley, contenidas en el artículo 341 del mismo Código.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de tercería que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuese propuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ VETANCOURT, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, KENNY LESTHER JEMEVROVICH CARDENAS, KEYDER ALEJANDRO JEMEVROVICH CARDENAS y JOSÉ LUIS MATA, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas al recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA