REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, inscrita ante oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 53, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.996.114, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-497.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Expediente Nº 14.445.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado IVÁN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda.
Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano IVÁN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, presentó libelo de demanda, en la cual demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VALLEJO.
Fundamentó su acción, en los siguientes argumentos:
Que la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, se fundó en Buenos Aires, República de Argentina, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos once (1911), bajo la Dirección General del maestro NATO JOAQUIN TRINCADO.
Que luego de la muerte del ciudadano JOAQUÍN TRINCADO, se encargó de la Dirección General, la maestra MERCEDES RIGLOS COSIS DE TRINCADO, viuda del maestro fallecido; quien luego hizo traspaso formal de dicha dirección al ciudadano JUAN DONATO TRINCADO RIGLOS, quien ocupaba ese cargo y ministerio hasta el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), y que luego de su fallecimiento lo sucede el ciudadano HÉCTOR BLANCO.
Que posteriormente, en fechas nueve (09), diez (10) y once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante convocatoria difundida a todos los miembros y que de conformidad con lo estatutos sociales de la Escuela, fue designado Director General el ciudadano LORENZO BERNARDINO JURICICH CASAGRANDE, de nacionalidad argentina, portador del documento nacional de identidad Nº 20.393.055, quien desde entonces venía ejerciendo dicho cargo.
Que luego de la fundación de la Escuela Magnetico-Espiritual de la Comuna Universal en Argentina, se funda en Venezuela la Cátedra Regional “Amor y Ley” Nº 78, bajo la figura de asociación civil, quedando inscrita en fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 53, Tomo 2, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, reformada mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nº 119, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que con posterioridad a su fundación y no siendo ajena a los asuntos de la Dirección General, la Cátedra Regional, capítulo Venezuela, se vio afectada por un conato de cisma provocado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 222.007 (hoy difunto), quien fue expulsado de la Escuela por sus actuaciones contrarias a los principios doctrinarios de ésta y quien falsamente se abrogaba la condición de Director Nacional de la Escuela en Venezuela, usurpando así la condición de legítima autoridad de la misma; pretendiéndose hacerse con los símbolos y bienes de la CÁTEDRA REGIONAL AMOR Y LEY Nº 78, situación ésta que fue combatida por los ciudadanos NATIVIDAD MENDOZA GUTIERREZ (hoy fallecido) y RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, en su carácter de Director Regional y celador Regional de la escuela.
Que a raíz de la muerte del Maestro JUAN DONATO TRINCADO RIGLOS, por iniciativa del Ingeniero ARQUIMEDES ANTONIO RODRÍGUEZ, para entonces Director Regional encargado y Celador de Relaciones Internacionales de la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPERITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, Cátedra Regional venezolana Nº 78, se hizo evacuar un documento a ser firmado por los representantes de todas las cátedras y Sub-Cátedras de la región venezolana en testimonio -ad perpetuam memoria- de acatamiento al nombramiento del ciudadano LORENZO BERNARDINO JURICICH CASAGRANDE, como Director General de la Escuela; que dicho documento fue redactado y visado como abogado por el ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, quien además, lo suscribió en su condición de Celador Regional en Venezuela, como en efecto era, para entonces.
Que después del nombramiento y reconocimiento universal del Maestro y Director, don LORENZO BERNARDINO JURICICH CASAGRANDE, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se había celebrado en la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL de la COMUNA UNIVERSAL, una asamblea regional con la asistencia excepcional de don LORENZO BERNARDINO JURICICH CASAGRANDE, quien legalmente habilitado por el Director Regional, dirigió la asamblea mediante la cual, conforme a la disposición primera del Punto uno (1) de la agenda se decidió: “1) Que por no sentirse representado en su carácter de Director General por el Celador de Relaciones Internacionales Hno. ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ, el Celador Regional Hno. RAFAEL MEZONES y el Celador Provincial en Aragua Hno. FRANCISCO GÓMEZ ORNEZ, se les destituye en el ejercicio de los cargos antes mencionados”.
Que no obstante, su destitución de los cargos, no fueron despojados de su condición de adherentes, por lo que el ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, continuó asistiendo con posterioridad a esa fecha, a algunas actividades de la Escuela.
Que en sustitución de los cargos de los ciudadanos ARQUIMIDES RODRÍGUEZ y RAFAEL MEZONES GOMEZ, fueron designados los ciudadanos ZORAIDA CATALAYUD DE BARRIOS como Directora Regional y ALFREDO JOSE AVILA, como Celador Regional; y que, luego de la destitución formal en el cargo de Celador Regional del ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁVILA, fue designado en su lugar el ciudadano EVELIS JESUS LÓPEZ ROMERO, quien en la actualidad ostentaba tal responsabilidad.
Que a raíz de la controversial y conflictiva circunstancia creada por el ciudadano JOSÉ MENDOZA VALLEJO (hoy fallecido), la Escuela Magnético-Espiritual de la Comuna Universal, Cátedra Regional Amor y Ley Nº 78, por órgano de sus, para entonces, Director Regional y Celador Regional, ciudadanos NATIVIDAD MENDOZA GUTIÉRREZ (hoy fallecido) y RAFAEL ARTURO MEZONES GÓMEZ, en nombre de la institución interpusieron por ante el, también para entonces, Juzgado Sexto de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), formal demanda, en acción mero declarativa, contra el usurpador referido ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VALLEJO, a los fines de que por vía jurisdiccional se determinara, más allá de toda duda, en quienes recaían legítimamente los nombramientos y ejercicio en los mencionados cargos de Director Regional y Celador Regional, además de la titularidad de la guarda y custodia de los bienes de la Escuela.
Que no fue hasta el doce (12) de agosto de dos mil cinco 82005), después de dieciocho (18) años, once (11) meses y doce (12) días, en tránsito por varios Juzgados de instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó con absoluta y contundente extemporaneidad que las autoridades de la ESCUELA MAGNETICO-ESPIRITUAL, CATEDRA REGIONAL AMOR Y LEY Nº 78, en contraposición a las pretensiones del difunto JOSÉ RAFAEL MENDOZA VALLEJO, eran los ciudadanos NATIVIDAD MENDOZA GUTIERREZ (hoy fallecido) y RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, no obstante, a que éste último había sido destituido de su cargo de Celador Regional desde mil novecientos noventa y cinco (1995), conservando solamente su condición de adherente, según constaba de Asamblea General de fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Finalmente alega el apoderado actor, que en virtud del transcurso del tiempo entre la interposición de la demanda de acción mero declarativa y la declaratoria de la sentencia definitiva contra el de cujus JOSÉ RAFAEL MENDOZA VALLEJO, el ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, después de haber sido procesado y destituido del cargo de Celador Regional de la institución; no obstante, conservando su condición de adherente y con el respaldo del ciudadano VICTOR ROLANDO TRINCADO, ha pretendido y pretende hacerse de la Dirección de la Escuela y del control de sus bienes haciendo uso y abuso de los órganos de administración de justicia, al extremo de haber acudido a la administración de justicia penal, visto que en la jurisdicción civil, se le ha reiterado que la decisión en que pretende fundamentarse para su despropósito era insuficiente de necesidad por tratarse de un fallo de naturaleza “mero declarativa” y no de ejecución coercitiva o forzosa.
Que por las razones antes expuestas, y por cuanto el nombrado ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, amparado bajo la jurisdicción civil y actualmente por ante la jurisdicción penal, abrogándose indebidamente la condición de Celador Regional de la Institución, pretendía apoderarse y hacer uso ilegítimo de sus derechos, símbolos y demás bienes de la Escuela Magnético-Espiritual de la Comuna Universal, Cátedra Regional “Amor y ley Nº 78; es por lo que ocurrió para solicitar en nombre de su representada la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL CATEDRA REGIONAL “AMOR Y LEY Nº 78, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare y tenga a los ciudadanos ZORAIDA CALATAYUD DE BARRIOS y EVELIS JESUS LÓPEZ ROMERO, antes identificados como legítimos DIRECTORA y CELADOR REGIONALES de la ESCUELA MAGNETICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, CATEDRA REGIONAL “AMOR Y LEY Nº 78, en vigente posesión de sus respectivos cargos e imponga al mencionado ciudadano RAFAEL ARTURO MEZONES GOMEZ, antes identificado de la obligación que tiene de abstenerse de hacer uso de los derechos, símbolos y demás bienes de la Institución por adolecer de derecho licito alguno para hacerlo, y así sea establecido y declarado por este Tribunal.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado IVÁN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, contra la decisión pronunciada el doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.
Ante ello, tenemos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal deberá admitirla; y el Juez solo podrá negar la admisión de una demanda in limine, con base en algunos de los tres supuestos de hecho a que hace alusión la norma, ya referidos, ya que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumento al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia”.
En ese sentido, se observa que, el Juez de la causa, como fue indicado, declaró inadmisible la demanda a la luz del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 341 del mismo texto legal.
De la decisión recurrida, es de destacar especialmente, lo contenido en los siguientes párrafos:
“…Así, de la relación de los hechos explanados por el actor en su escrito y de los documentos aportados acompañados y a criterio de quien suscribe no demuestran con total contundencia incertidumbre o duda suficientemente fundada, sobre el derecho que asiste a los ciudadanos ZORAIDA CATALAYUD DE BARRIOS y EVELIS JESUS LÓPEZ ROMERO, como legítimos DIRECTORA y CELADOR REGIONALES DE LA ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, CATEDRA REGIONAL “AMOR Y LEY” Nº 78; e igualmente, tampoco demuestran que el ciudadano RAFAEL MEZONES GOMEZ esté realizando actuaciones que pudieren soslayar tal derecho; y que a dicho del propio demandante luego de haber sido destituido del cargo de CELADOR REGIONAL en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) sigue conservando su condición de adherente, en este sentido, y siendo que a la luz de los criterios jurisprudenciales una de la condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad; y siendo además, que en el caso que nos ocupa no existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”
De los textos transcritos, a criterio de este Sentenciador, se evidencia que el Tribunal de la causa, se extendió en un examen que debe ser efectuado por el Juez de mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En efecto, lo expresado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, se encuentra referido, entre otros aspectos, a que de los hechos narrados y de los documentos aportados, no ha quedado demostrado con total contundencia, incertidumbre o duda suficientemente fundada sobre el derecho que asiste a los demandantes; así como tampoco demuestra que el demandado estuviere realizando actuaciones que pudieren soslayar tal derecho.
Tales expresiones, a juicio de esta Superioridad, atañen directamente al fondo de la controversia y tienen más que ver, en todo caso, con la improcedencia de la acción y no con la inadmisibilidad. De modo pues que, el a-quo declaró la inadmisibilidad, sin que los hechos que conforman la pretensión pudieran ser debatidos por la parte demandada y demostrados en el curso del proceso.
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual dejó establecido, lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
…omissis…
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…omissis…
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa. (Subrayado de este Tribunal).
…omissis…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas...”
En vista de lo anterior, y en atención al criterio de nuestro máximo Tribunal a que antes se ha hecho referencia, al principio pro actione; y en aras de garantizar al demandante el derecho a una tutela jurídica efectiva y al acceso de los órganos de administración de justicia, considera este sentenciador, que la demanda que da inicio a estas actuaciones, debió ser admitida, a los fines de que fuera dilucidada la controversia; y que, el demandante pudiese demostrar en el transcurso del proceso, si tenía o no el derecho que alegó; o por el contrario, su contraparte pudiera alegar y demostrar los hechos que los desvirtúan. Así se establece.-
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; la decisión recurrida debe ser revocada y debe ordenarse al Juzgado de la primera instancia, al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado IVÁN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ESCUELA MAGNÉTICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL (E.M.E. de la C.U), contra la decisión dictada el doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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