REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.694.122 y V.- 12.470.532, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números. 112.009 y 14.317, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MONJES, ubicado en la Calle F, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARRATÚ MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCA LUDERT CIRAVOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.773.785, V.-14.350.965 y V.-6.246.450 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.469.
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los autos en esta Alzada, mediante auto dictado el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
En esa misma fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte accionante en amparo y recurrente, presentó escrito contentivo de alegatos, que será analizado más adelante.
Encontrándose dentro del lapso previsto para dictar un pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), declaró inadmisible la presente la acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2001 (Caso JOSÉ ANGEL GUÍA y Otros), estableció con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agostamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a9, es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad dek medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Aplicando al presente caso, la norma y la jurisprudencia ut supra mencionadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia ha verificado que, la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección reclamar judicialmente a su contra parte, bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, mediante una cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes involucradas, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; y es precisamente esta última acción,la de cumplimiento de contrato con la que cuentan los denunciantes en la presente acción, en el caso en que LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, procediera a desconocer sus derechos como co-propietarios; en ese juicio es que se alegarían y probarían las defensas que consideren pertinentes, con respecto a sus derechos. Así se Decide.-…”

Tal como se desprende, del texto de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, negó la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por los quejosos, con fundamento en la normativa contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que éstos debían haber ejercido judicialmente la acción de Cumplimiento de Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, como vía expedita e idónea para atacar los hechos que supuestamente había venido desplegando la parte presuntamente agraviante.-
Igualmente se aprecia, que en el escrito que presentó ante este Juzgado Superior, la representación judicial de los presuntos agraviados, pidió que se declarara con lugar el recurso de apelación que habían ejercido en contra del mencionado fallo, toda vez, que la acción de amparo propuesta por sus representados resultaba admisible, ya que cumplía con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, no existía ninguna de las causales para su inadmisibilidad, que taxativamente preveía el artículo 6 de la misma Ley.
Adujo además como fundamento de su solicitud, que la actuación de la Junta de Condominio de hacerse justicia por sus propias manos, atentaba contra un elemento indispensable para el ser humano y para la vida, pues la seguridad personal y de sus bienes, constituía un elemento fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debía tutelar, a tenor de los previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, del examen efectuado al escrito que dió inicio a la acción de amparo propuesta, se aprecia lo siguiente:
Alegaron los accionantes, ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, ya identificados, que el día dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), con ocasión a la subasta que se había hecho en la asignación de doce (12) puestos de estacionamiento rotativos para el período 2015-2016, habían resultado favorecidos con el puesto de estacionamiento distinguido con el número cuatro (4).-
Que con vista al resultado de la subasta, habían procedido de inmediato a realizar la entrega de un cheque de Banco Nacional de Crédito Nº 41600095, de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), para cubrir el pago de alquiler del puesto de estacionamiento que se les había asignado.
Que como quiera que posteriormente habían sido informados, que el cheque había sido devuelto por el banco, habían procedido a reponer la cantidad que contenía el cheque devuelto, mediante el depósito en efectivo en la cuenta corriente número 0134-0356-29-3561036061, que mantenía el Edificio Los Monjes, en la entidad Bancaria Banesco.-
Que no obstante tal situación, la Junta de Condominio, había revocado o suspendido unilateralmente el derecho de usar el puesto de estacionamiento; les había negado el derecho de alquiler del mismo; y, se lo había asignado al apartamento Nª 5-B, quien no había estado presente en la subasta que se había realizado el día dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Que la Junta de Condominio había pretendido justificar su conducta antijurídica, bajo el argumento de que el cheque no había sido conforme; y, aplicando una sanción que supuestamente había sido establecida en la asamblea extraordinaria celebrada el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en los casos de incumplimiento de la obligación de pago; pero era el caso, que hasta la fecha no existía un reglamento interno por escrito en relación a la subasta y uso de los puestos de estacionamiento en el área común. -
Señaló además, que la actuación de la junta de condominio y la del propietario del apartamento 5-B, de ocupar el puesto número cuatro (4) con el pleno conocimiento de la falta de comparecencia a la citada subasta, violaba la prohibición de hacerse justicia por sí mismo; y, el derecho de propiedad en el uso del área común dado al área del estacionamiento.-
Que igualmente, el proceder de la junta de condominio, atentaba contra un derecho fundamental para el ser humano, para la protección de sus bienes o de sus propiedades, como lo era el estacionamiento seguro de sus vehículos, cuya utilidad el Estado debía tutelar, a tenor de los establecido en el artículo 55 del texto constitucional.
Que dado que se encontraban en la imposibilidad legal de proponer las acciones dirigidas a obtener el reestablecimiento inmediato de su derecho, de usar el señalado puesto de estacionamiento en resguardo de su vehículo, pese a haber sido favorecidos por la Asamblea de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015); y, por cuanto no existían recursos procesales ordinarios ni extraordinarios, ni medio procesal breve, sumario, inmediato y eficaz acorde con la protección constitucional; y la gravedad de las lesiones que afectaban el derecho de propiedad, el ejercicio del derecho de asociación; y, la garantía de prohibición de la junta de condominio de hacer la justicia con sus propias manos, era por lo que interponían la presente acción de amparo constitucional.
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Ahora bien, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente;
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En relación a la interpretación y aplicación del referido artículo, el cual, tal y como se señaló anteriormente, establece los supuestos bajo los cuales no será admitida la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
En el presente caso tenemos, que la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, bajo el fundamento de que la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MONJES, integrada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARRATÚ MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCA LUDERT CIRAVOLO, supuestamente les habían revocado o suspendido unilateralmente el derecho de usar y alquilar el puesto de estacionamiento signado bajo el número cuatro (4) del citado Edificio, el cual señalaron, se les había asignado en arrendamiento para el período 2015-2016, en subasta que se había realizado el día el día dos (2) de febrero del dos mil quince (2015).
Considera quien aquí decide, que la situación denunciada como vulneradora de derechos constitucionales, tuvo lugar en torno a una relación contractual de arrendamiento.-
En tal sentido, no puede pretender el accionante en amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la acción de amparo se encuentra sujeta a que el accionante no cuente con otras vías para lograr que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida; ya que, en este caso en concreto, ante el incumplimiento del contrato, quienes hoy accionan en amparo tenían a su disposición, una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción de Cumplimiento de Contrato, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, como acertadamente lo señaló el juez de la recurrida.-
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, en sentencia número 290, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), en la cual dispuso:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
De modo pues, siendo que en el presente caso, los accionantes contaban con el mecanismo ordinario de cumplimiento de contrato, dentro del cual se puede sustanciar toda una gama de medidas cautelares que podían haber puesto fin de manera eficaz a la eventual infracción de la situación jurídica de los demandantes del amparo, sin que quedara demostrada pues, ni siquiera alegada la ineficacia de esos remedios ordinarios; la vía reforzada de protección, que es el amparo, no quedaba disponible e el caso bajo estudio; por lo cual, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los quejosos; y confirmado el fallo recurrido, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN SANABRIA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MONJES, integrada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARRATÚ MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCA LUDERT CIRAVOLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda confirmado el fallo apelado
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ