Exp. Nº AP71-R-2015-000219
Resolución de Contrato/Interlocutoria /Civil
Se declara la Incompetencia de este Juzgado y se declina
por ante los Tribunales de Primera Instancia CMTB/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.782 y 2.092.758, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ E ILIA MARIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.363 y 76.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472 y 77.783, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.- (Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Fue remitido a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución, el expediente contentivo del incidente surgido en el juicio que por Resolución de Contrato, impetraron el 20 de octubre de 2008, los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES, en contra de la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que este tribunal conozca en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2015, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, en contra de la providencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 17 de marzo de 2015, este tribunal dio por recibida la incidencia, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de abril de 2015, la parte demanda ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, asistida por el abogado CÉSAR ELIAS BURGUERA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.356, presentó escrito de informes, ello con la finalidad de sustentar el medio recursivo ejercido.-
Por auto del 18 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De la sentencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde surge el incidente elevado al conocimiento de este tribunal, fue interpuesta el 20 de octubre del 2008.
Asimismo, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado, siendo que este tribunal resulta incompetente para conocer en segundo grado de conocimiento de la causa principal, igual suerte debe correr la presente incidencia, razón por la cual debe ser declarada la incompetencia de este juzgado para conocer del presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda donde surge el presente incidente fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia, en consecuencia, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en tal sentido se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2015, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, en contra de la providencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por Resolución de Contrato, siguen los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES, en contra de la referida ciudadana. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2015, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, en contra de la providencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por Resolución de Contrato, siguen los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES, en contra de la referida ciudadana.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad. Déjese transcurrir íntegramente el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000219
Resolución de Contrato /Interlocutoria /Civil
Se declara la Incompetencia de este Juzgado y se declina
por ante los Tribunales de Primera Instancia CMTB/“D”
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco post meridiem (12:55 P.M.) se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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