Exp. Nº AP71-R-2014-000893
Interlocutoria/Civil /Petición de herencia
Sin Lugar el Recurso/ Confirma “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FANNY MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.242.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEVEDO y JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.769 y 46.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA SUBERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-623.380, V-3.159.845 y V-6.822.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.036, apoderada judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA (Interlocutoria-Pruebas).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2014, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en contra del auto dictado el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, ello en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA que sigue la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA SUBERO DE ORTEGA.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 13 de agosto de 2014, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Estando en el término de Ley, mediante diligencia del 30 de septiembre del 2014, la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, consignó escrito de informes.
Mediante actuación del 13 de octubre del 2014, la parte demandante, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, asistida por el abogado ENRIQUE QUEVEDO, otorgó poder apud-acta a los abogados ENRIQUE QUEVEDO y JUAN CARLOS VELASQUEZ, y en esa misma fecha la Secretaria titular de este tribunal, abogada ENEIDA TORREALBA, dejó constancia de ello.
Mediante escrito del 13 de octubre del 2014, los abogados ENRIQUE QUEVEDO y JUAN CARLOS VELASQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, consignaron sus observaciones, acompañando anexos constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Por auto del 12 de noviembre del 2014, se defirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, que incoó la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, debidamente asistida por la abogada MARIA ISABEL PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA SUBERO DE ORTEGA.
Por auto del 12 de noviembre del 2012, el a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó se emplazara a la parte demandada.
Mediante escrito del 25 de junio del 2014, la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, parte actora, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, promovió pruebas, con anexos constante de sesenta y tres (63) folios útiles, escrito de oferta probatoria que expresó lo siguiente:
“ … DE LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA
A los fines de coadyuvar a que ese Honorable Juez pueda precisar los hechos que dan lugar a la demanda para de esa manera delimitar el marcos factico de las litis y poder definir el acervo probatorio pertinente para resolver el presente litigio mediante una sentencia de merito, se hace necesario presentarle para su conocimiento los hechos que rodean al presente caso, para que a su vez, pueda percibir las razones de hechos y de derechos que sirvieron de fundamento a nuestra pertinente demanda de petición de herencia
(…omissis…)
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Se reproducen y se hacen valer el merito favorable a los autos de todos los instrumentos fundamentales y medios probatorios que rielan en el expediente y en especial los presentados con la demanda de premoriencia y con la reformada de la demanda por petición de herencia, en específico:
1.- Copia certificada del expediente signado bajo el N° AP31-S-2009-001298 contentivo de la Declaración de Unicos y Univerasales Herederos de los Causantes MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANA Y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, emitida por el Juzgado Vigesimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dicha copia certificada, se acompañó con la letra “B” y riela en los folios que van del 21 al 66 de la primera pieza del expediente.
(…Omissis…)
2.- Copia certificada del expediente número NN- F01-0005-09, QUE CURSA PRO ANTE LA Fiscalia Aeronautica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Dicha prueba se acompaño a la demanda marcada con la letra “C” y riela en los folios 67 al 244 de la primera pieza del expediente
(…Omissis…)
3.- Original del informe de la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., titular de la cédula de identidad número V-8-631.068, en su carácter de Médico Anatomopatologo Forense Criminalistica, a quien se le requirió informe del levantamiento de los cadáveres, de los protocolos de autopsia de los mismos y la revisión de las fotografías de los cadáveres de Jorge Luis Ortega Sanchez, Jorge Rafael Ortega Marcano, Maria Fernanda Ortega Marcano, a fin de determinar la causa de la muerte de las tres personas fallecidas, y si la misma se produjo instantáneamente en todos ellos , o por el contrario, si hubo sobrevivencia temporal de alguno. Dicho informe, se acompañó marcado “D” y se encuentra inserto en los folios que van del 246 al 287 de la primera pieza del expediente.
(…Omissis…)
DE LAS TESTIMONIALES
1.- De conformidad con los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio de la ciudadana Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., titular de la cédula de identidad número 8.631.068, Médico Anatomopatologo Forense Criminalista, quien realizo el informe del levantamiento de los cadáveres de Jorge Luis Ortega Sanchez, Jorge Rafael Ortega Marcano y Maria Fernanda Ortega Marcano.
El objeto de esta prueba es a los fines de que la citada profesional, ratifique su informe sobre el levantamiento de los cadáveres, de los protocolos de autopsia de los mismos y la revisión de la fotografías de los cadáveres, asumiendo la carga de traerla a juicio en la fecha y hora que este digno Tribunal tenga a bien fijar para tales efectos.
2.- De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimonios de los siguientes ciudadanos:
a.- Dra. MARIANELA ABREU, titular de la cédula de identidad V-5.494.390, en su carácter de Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Trujillo.
b.- Dr. HOMERO URBINA, Médico Forense de Trujillo adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo.
(…Omissis…)
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia a fin de que expertos forenses, designados pro este Tribunal determinen con fundamento en el análisis de los protocolos de autopsia y de las reproducciones fotográficas de los cadáveres de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, que las lesiones sufridas por el primero de los nombrados causaron su muerte instantánea en virtud de la “fractura expuesta y exposición de masa encefálica en región temporal parieto occipital derecha y occipital medial”, mientras que las lesiones sufridas por la segunda son diferentes ya que ocasionaron la hemorragia difusa en subcutáneo de cuero cabelludo. Fracturas múltiples y polifacmentarias del macizo cráneo facial”, en consecuencia, la segunda no tuvo perdida de la masa encefálica pues las heridas del cráneo no quedaron expuestas, por lo que sobrevivió temporalmente a su padre.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo con la letra “A”, (constante de 5 folios útiles) copia certificada de las capitulaciones matrimoniales entre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Segundo.
(…Omissis…)
2.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo con la letras “B” (constante de 17 folos utiles) copais certificadas del libelo de la demanda de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE ORTEGA SANCHEZ, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBER en contra de los ciudadanos JORGE ORTA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expedienete Nro. AP11-F-2009-000668
Asi mismo, con fundamento en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo con la letra “B1”(Constante de 15 folios útiles) copias fotostaticas del escrito de oposición presentado por los ciudadanos JORG ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en la demanda de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE ORTEGA SANCHEZ, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-F-2009-000668.
2.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Copias Certificadas de actuaciones que cursan en el expediente número NN-F01-0005-09, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima, actualmente en éstas 2 últimas. Dicha prueba se acompañó a la demanda marcada con la letra “C” y riela en los folios 67 al 244 de la primera pieza del expediente, adicionalmente se ofrecen como pruebas documentales las copias certificadas de actas y actuaciones vinculadas con el mismo expediente signado bajo el número NN-F01-0005-09 que se indican a continuación:
(…Omissis…)
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, que deberán ser requeridos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si por antes ese Juzgado cursa demandad de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, intentando por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, signados el expediente con el Nro. AP11-V-2012-001145 y su cuaderno de medidas signado con lo Nro. AH18-X-2012-00091.
En caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el Nro. AH18-X-2012-00091, así como, del libelo de demanda, auto de admisión de fecha 06 de noviembre del 2012, escrito de oposición presentado en fecha 31 de mayo del 201 por los apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA.
(…Omissis…)
PETITORIO
Con fuerza en todas las consideraciones de hechos y derechos antes expuestas, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1. Que el presente escrito sea admitido, tramitado y surta todos sus efectos
2. Finalmente, solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser legales y pertinente y surtan sus efectos legales en la definitiva…”
Mediante escrito del 7 de julio del 2014, la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
“…Me opongo a la admisión de todos los medios de pruebas promovidos, haciendo notar, que la Parte Actora, en el cuarto aparte del “Punto Previo”, de su escrito de promoción de pruebas, señala que: “…la demanda que actualmente conoce ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil es de Petición de Herencia …omissis…”; y luego en el siguiente aparte, se pregunta ¿Cuáles son los hechos que dan lugar a esa demanda de premoriencia (actualmente de petición de herencia)...omissis…”; determinado con tales señalamientos, una evidente desubicación de su parte, acerca de la acción que se esta sustanciando en el presente juicio; siendo en consecuencia necesario aclarar, que la acción propuesta, trátase de una “petición de herencia” y no de una declaración de premoriencia, ya que el interés legitimo de la petición de herencia, debe estar determinado por la detentación de la titularidad de heredero, detentación ésta que en este proceso no ha sido fundamentada ni con el libelo de demanda, por cuanto no se produjo documento alguno que lo demostrara, y tampoco ahora con la promoción probatoria, ya que el documento producto de una actuación no contenciosa, como lo es un justificativo de único y universal heredero, no constituye ningún indicio probatorio de la condición sucesoral y mucho menos es determinante para otorgar o fundamentar la detentación de la titularidad que vanamente se quiere obtener por medios ilegales al intentar acciones excluyentes y antagónicas en el mismo procedimiento
(…omissis…)
Las observaciones precedentemente expuestas, se formulan para delatar, de manera clara e inconfundible, la impertinencia de todos los medios de pruebas promovidos por la parte, toda vez que los mismos, en modo alguno, se orientan a acreditar el busilis de la presente controversia que no es otro, que la obligatoria demostración de la condición de heredera de la parte actora para “peticionar” la herencia del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
II
Asimismo, me opongo por ser manifiestamente ilegal, a los documentos estatuidos en el numeral segundo del Capítulo I, del escrito de promoción probatoria, referidos a las actas que cursan ante la Fiscalia Aeronáutica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Dicha oposición radica en una ilegalidad absoluta, producida al pretender la parte actora trasladar a la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, documentos propios y reservados a la jurisdicción penal
(…Omissis…)
III
Me opongo igualmente por ilegal, al medio promovido en el numeral Tercero del Capítulo I, referido a la opinión personal particular e interesada de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS. Debo precisar que el pretendido medio de prueba, no es un informe, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino de una “opinión privada” contratada y pagada por ella, suscrita por una profesional de la medicina en el ejercicio privado, carente absolutamente de cualquier valor probatorio.
(…Omissis…)
Con base a las disposiciones antes expuestas, resulta evidente que la opinión emitida por la referida Dra. Antonieta de Dominicis, se encuentra afectada de ilegalidad, al haberse emitido en contravención de las disposiciones legales invocadas y por ende mal puede ser admitido ni apreciado en forma alguna. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
Me opongo a la admisión del pretendido medio probatorio, por ser el mismo impertinente, toda vez, que la referida opinión privada, en nada contribuye a determinar la titularidad requerida para probar la cualidad de heredera que le permita a la parte actora peticionar la herencia deferida por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sanchez; por el contrario, dicha opinión, trátase de un instrumento ausente de veracidad, anacrónico, ambiguo y carente de certeza para poder determinar la pretensión de la actora; resultando en consecuencia su impertinencia en la presente causa al existir en la mismas, instrumentos suscritos por funcionarios públicos que dan fe de que la muerte de dichos ciudadanos se produjo en forma instantánea y que su data de muerte es d dos (2) días; Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
IV
Me opongo igualmente por ilegal, al medio promovido en el numeral Primero del Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido al testimonio de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICI, toda vez que la promoción de dicho medio, deviene de una total y absoluta ilegalidad por cuanto el objeto de la misma es la ratificación de su opinión privada, la cual como ya ha quedado estructurado, con base a disposiciones legales invocadas al momento de contestar la Demanda y en el presente escrito, resulta totalmente ilegal. En tal sentido y atendiéndonos al principio jurídico de que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, podemos concluir en que si la opinión personal tarifada de dicha ciudadana, calificada erróneamente como “informe”; detenta visos, absolutos de ilegalidad, y por ende cualquier acto que tienda a ratificarlo, como el pretendido, deviene en ilícito. Con base a ello me opongo por ilegal al pretendido medio de prueba; Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
(…Omissis…)
V
Me opongo igualmente por ilegal, al medio promovido en el numeral segundo del Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido al testimonio de los doctores Homero Urbina y Marianella Abreu, promovido en virtud de que estos realizaron los protocolos de autopsia” de los cuerpos de las personas fallecidas en el ya conocido accidente aéreo. Esta representación observa una larvada pretensión de la parte actora, en establecer por vía de declaración testimonial, lo que se conoce como una certificación de mera relación, lo cual les está prohibido a los funcionarios públicos. Es decir, la parte actora pretende a través de la declaración de dichos funcionarios, que estos hagan constar hechos o datos que constan en el expediente contentivo de la investigación penal que adelantó el Ministerio Público con motivo del accidente en el que perdiera la vida las personas tantas veces mencionadas en la presente causa, lo cual constituye una actuación prohibida expresamente a los funcionarios públicos por la Ley, específicamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica de administración Central. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(…Omissis…)
VII
Me opongo por ilegal, a la inconsistente entidad promovida en el capítulo III referido a la práctica de una experticia, por cuanto la misma se contrapone con los artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, 146 y147 del Código de Deontología Médica, 77 al 105 del Código de Instrucción Medico-Forense y 233 al 226 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender demostrar de manera ilegal y atípica, con la simple visualización de las fotografías de los cuerpos incompletos que rielan en la causa penal, unas conclusiones que solamente pudieron determinarse en el momento de la práctica del acto médico-pericial en referencia y no en otro, ya que, lo que determina la validez, de los conceptos esgrimidos y contenidos en el protocolo de autopsia, realizado a cada uno de los contenidos en el protocolo de autopsia realizado a cada un de los cadáveres, es que se haya realizado, por el galeno-experto, presencialmente, en el instante en el cual ve y se percata de cualquier circunstancia que pueda corroborar al momento de encontrarse frete a los restos humanos que examina. NO PUEDE, no es dable bajo una situación diferente, que se pretenda desvirtuar o cambiar con la simple visualización de unas fotografías (las cuales JAMAS arrojarán el contenido total de lo que recoge), lo que de cuerpo presente ha establecido un médico-legista, ya que una foto, al momento de su revelado puede arrojar sombras, irregularidades o imperfecciones que alteren el contenido real de lo recogido al momento de ser tomada. NUNCA, PERO NUNCA, se puede comparar lo que percibe el ojo humano, de manera presencial, a o que pude recoger un lente fotográfico. Además, debe recordarse, de manera concluyente, que en el instante en el cual se práctica la autopsia, el médico-legista puede manipular el cadáver, darle vueltas, acercarse o alejarse de él, tocar, sentir, cortar, corroborar, comparar, cotejar y observar cualquier situación que a su modo de ver y según su leal y saber entender, pueda aplicar al momento de la realización del acto en cuestión, y pretende quien promueve la prueba, de manera atípica, que todas estas condiciones, de impretermitible cumplimiento, puedan ser suplidas con la simple visualización de las fotografías tomadas al momento de los hechos. Esto, definitivamente, no tiene sentido. En consecuencia, tal promoción es ilegal y me opongo a ella por ser absolutamente procedente en derecho. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. …”
Por auto del 10 de julio del 2014, el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Mediante diligencia del 11 de julio del 2014, la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, apeló del auto de admisión de pruebas.
Por auto del 15 de julio del 2014, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.
Mediante providencia del 31 de julio del 2014, la Secretaria del Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, expidió la correspondiente certificación, siendo asignado previa distribución a este tribunal.
No habiéndose pronunciado en la oportunidad establecida para la publicación de la sentencia de este Tribunal, se procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2014, por la abogada PATRICIA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA en contra del auto del 10 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Testimoniales de los ciudadanos, ANTONIETTA DE DOMINICIS, MARIANELA ABREU y HOMERO URBINA, profesionales de la medicina forense, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.631.068, V-5494.390 y V-5.780.510, respectivamente; la prueba de la experticia a los fines de determinar el orden cronológico de la muerte de los ciudadanos JORGE ORTEGA SANCHEZ y MARIA ORTEGA MARCANO; de las documentales promovidas signadas bajo las letras “A”, “B”, “B.1”, “C”, “C.1” al “C.13”; y, de la prueba de informes requiriendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre la demanda de partición de bienes impetrada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ de ORTEGA, ello en el juicio que por petición de herencia sigue la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, en contra de los ciudadano MARIA ALEXANDRA SUBERO, JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ de ORTEGA.
Para resolver se considera previamente los términos en que se sustentó la providencia recurrida del 10 de julo de 2014, en tal sentido se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho en que cimentó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su decisión:
“…Vistos los tres (03) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014) por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE…
(…omissis...)
Quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley, Este juzgador advierte las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite a las partes que traigan con toda libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte actora referidos a: 1- Respecto a la naturaleza, presentación, orientación, apreciación y valoración de las actas de defunción de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARIA FERNANDEZ ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO. 2- Respeto a la naturaleza, orientación, apreciación y valoración de las de defunción de las actas de levantamiento de los cadáveres realizadas por los funcionarios Dr. Humberto Urbina Rojas, Médico Forense III, y por la Dra. Marianella Abreu, Médico Anatomopatólogo, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
Asimismo en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 7 de julio del 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada, este Juzgador reitera, que asume el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia” y en consecuencia los argumentos y alegatos en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, serán analizados al momento de valorarse prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
-II-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en los tres (03) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE “…” por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuantos a la prueba testimonial promovida se fija para el TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS HOMERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 8.631.068, Médico Anatomopatologo Forense Criminalistica ratifique o no EL INFORME DEL LEVANTAMIENTO DE LOS CADÁVERES DE JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO Y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA.
Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos HOMERO URBINA, Médico Forense y MARIANELA ABREU, Médico Anatomopatologo Forense, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.631.068 y 5.494.390, respectivamente, por encontrarse domiciliados en el Estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con facultad para sub-comisionar en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que previa su citación. Rindan declaración por ante el Tribunal que resulte favorecido por distribución y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, como son copia del escrito de promoción de prueba y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva comisión.
En cuanto a la prueba de experticia se fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), la oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos Forenses, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la designación de los mismo, este Tribunal oficiará a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima, a los fines que autorice a los expertos a que revisen las actuaciones pertinentes que cursan en el expediente N° NN-F01-0005-09…”
El 30 de septiembre de 2014, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ de ORTEGA, parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y NUESTROS REPRESENTADOS PARA SOSTENERLO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicimos valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y de nuestros representados para sostenerlo, alegato éste que sustentamos en las siguientes razones:
(…omissis…)
Ahora bien, la acción de “Petición de herencia”, propuesta por la demandante, es definida por el tratadista argentino Héctor Goyena Copello como: la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.”; infiriéndose de dicha definición, que estará legitimado (Legitimidad activa), para iniciar la acción de petición de herencia, quien detente la cualidad de heredero.
(…omissis…)
Ahora bien, al analizar el Capitulo IV”, del libelo de demanda de “Petición de herencia”, denominado “DE LAS PRUEBAS QUE DESVIRTUAN LA PRESUNCIÓN DE LEY, Y QUE DETERMINAN LA PREMORIENCIA DEL DE CUJUS JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ CON RESPECTO A SU HIJA Y HEREDERA”, se puede observar entre otros, como medios probatorios promovidos con dicho libelo, los siguientes:
(…omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el supuesto, de que este Juzgador considera que la parte actora, si tiene cualidad para intentar la rechazada acción; en nombre de nuestros representados, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho de la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA ha interpuesto en contra de los mismos, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARNCANO CANACHE, ya identificada ab-initio; lo cual hacemos con base a lo siguiente:
DE LA DIVERSIDAD DE ACCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERA ACCIÓN JUDICIAL PROPUESTA: En tal sentido tenemos que en fecha 03 de diciembre de 2009, la demandante, interpuso ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Declaración de Conmoriencia, requiriendo entre otras cosas, lo siguiente:
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DE LA MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL:
El conocimiento de la referida causa, le correspondió al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de abril de 2012, dictó un AUTO ordenando reponer la misma, al estado de nueva admisión de la demanda; posteriormente por AUTO calendado 26 de julio de 2012, en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y motu propio, MODIFICIÓ LA CALIFICACIÓN de la acción judicial de DECLARACIÓN DE CONMORIENCIA, propuesta, señalando que “la premoriencia es la muerte anterior de una persona con relación a la muerte de otra persona”, siendo que de la revisión del escrito de demanda y la pretensión contenida en ella se evidencia que”, el “tema debatido en la presente acción” es de “DECLARACIÓN DE PREMORIENCIA”.
SEGUNDA ACCIÓN JUDICIAL PROPUESTA: Posteriormente, en fecha, 08 de noviembre de 2012, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, sustentada en nuevos supuestos fácticos y jurídicos, diferentes a los inicialmente propuestos, REFORMÓ LA DEMANDA originalmente interpuesta, e INTENTÓ una nueva y diferente acción que calificó como “ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”, mediante la cual demando lo siguiente:
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DE LA ADMISIÓN DE LA NUEVA ACCIÓN JUDICIAL: En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción, Judicial del Área Metropolitana, dictó auto ADMITIENDO la “ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”; posteriormente y con motivo de la recusación interpuesta contra el ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, por la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano, la presente causa es remitida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Lo antes citado, da cuenta de una diversidad de acciones judiciales, en las que si bien las pretensiones son muy disímiles, las carencias probatorias son las mismas, ya que en tales acciones, la parte actora no ha aportado jamás elemento probatorio alguno, que le permita acreditar su peregrina y absurda pretensión de que su hija Maria Fernanda Ortega Marcano murió con posterioridad a su padre convirtiéndose en su heredera, y que con motivo del deceso de ésta, ella (Fanny Marcano) adquirió la condición de única y universal heredera del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez.
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CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora, lo hizo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I: DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS.
CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: La testimonial de la ciudadana Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS a los fines de que ratificara su informe privado elaborado sobre los protocolos de autopsias y acta de levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, elaborados éstos por los Dres. MARINELLA ABREU y HOMERO URBINA, previa revisión de las fotografías correspondientes.
CAPITULO III: DE LA EXPERTICIA: Solicitaron la designación de unos supuestos expertos para que con fundamento en el análisis de los protocolos de autopsia y de las reproducciones fotográficas de los cadáveres de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, determinaran cual fue la causa de la
muerte y su las mismas se produjeron instantáneamente, o por el contrario, si hubo a sobrevivencia temporal de alguno de ellos.
CAPITULO IV: DE LAS DOCUMENTALES: Capitulaciones matrimoniales, informe de la Fiscalía, etc.
CAPITULO V: DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicitaron al Tribunal le fueran remitidas copias certificadas de un juicio que por Partición de Herencia cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal para admitir las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgado aquo lo realizó en los siguientes términos:
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, sin analizar siquiera si las mismas podrían tener algún vicio de ilegalidad o de ser manifiestamente impertinentes; y visto que el presente juicio trata de una demanda que por petición de herencia incoa la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO en contra de nuestros representados, demanda ésta que requiere, que sea acompañada conjuntamente con el libelo el instrumento cierto y fehaciente que la acredita como heredera, del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, de-cujus éste sobre el cual peticiona herencia; el tribunal únicamente procede a admitir diciendo “por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva”
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CAPITULO VII
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales citados en el presente escrito, es que considero que la presente, apelación deberá ser declarada CON LUGAR, pronunciamiento que aquí solicito formalmente, y que por lo tanto REVOQUE parcialmente el auto por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora. Caracas, a la fecha de su presentación…”
Traído parcialmente el escrito de informes presentado por los codemandados por ante esta alzada, es menester para este sentenciador traer a colación las observaciones presentadas por los abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, en los siguientes términos:
“… en la incidencia aperturada con ocasión a la apelación que ejercieran contra el auto de admisión de pruebas dictados por el Juzgado Décimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, en el proceso judicial de Petición de Herencia incoado contra los cuidados supra mencionados, los cuales realizamos sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
ESTADO ACTUAL DEL PROCESO
Cursa actualmente incidencia de apelación interpuesta por la representación judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en el juicio de petición de herencia que nuestra representada mantiene incoado y que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2012-000384.
En la fase de promoción de pruebas, el tribunal de la causa en fecha 10 de julio del 2014 dicto auto de admisión sobre los medios probatorios ofrecidos, siendo que la parte demandada presentó su oposición contra dicho auto para luego ejercer el presente recurso de apelación, correspondiéndole a ese Juzgado Superior conocer de la presente incidencia.
En resumen, la incidencia versa sobre la apelación al auto de admisión de pruebas dictada por el juez de la causa, interpuesta por representación judicial de los co-demandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quienes de manera genérica presentaron sus informes, sin determinar de forma clara y precisa cuales son los medios de pruebas impugnados, ni las razones individualizadas referidas a las mismas, de cómo –según ellos- afectarían sus intereses baladíes en el presente juicio.
Además, en ese escrito de informes presentados por los co-demandados intentan reeditar la contestación de la demanda dentro de esta incidencia, argumentando nuevamente, los mismo motivos que expusieron cuando contestaron al fondo de demanda y reeditaron la defensa perentoria relativa a la supuesta falta de cualidad de nuestra representada para sostener el juicio de petición herencia, las cuales al ser presentados en la oportunidad -insistimos de la contestación a la demanda- se integraron al tema decidendum, correspondiéndole al juez de la causa, resolverlas en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
De esa manera, aspiran subvertir el proceso que nos ocupa, procurando que el Juez Superior en esta incidencia de apelación al auto de pruebas, resuelva el litigio, sin juicio previo ni contención, sin segunda instancia, sin importar que no sea el juez de la causa quien decida, cuando por el contrario, sus reeditadas e infundados argumentos por ellos expuestos en la oportunidad procesal que nos ocupa, son precisamente, las razones que contundentemente apoyan la necesidad de que en este proceso, se cumpla en todo su trámite y el juez de la causa decida con base a las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas, porque solo así, en la oportunidad de dictar sentencia, es que podrá entenderse que existe plena identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y la persona concreta, en nuestro caso, FANNY MARCANO CANACHE, la ejerce y una relación de identidad lógica entre la persona abstracta contra la cual la Ley concede la acción y persona concreta contra quien en el caso se está ejerciendo, es decir, sobre los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA.
En este orden de ideas, debemos afirmar que el escrito de informes presentados por la parte recurrente, se desprende un confesión, sobre necesidad del debate probatorio, así como son precisamente estos argumentos de oposición lo que sirven para justificar la necesidad, pertinencia, y utilidad de las pruebas promovidas por esta representación judicial, pues cuando sostienen que la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, supuestamente, no acreditó su condición de heredera, es precisamente esta contención la que amerita la realización del presente juicio.
III
DE LOS TORTICEROS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Habiendo realizado las consideraciones precedentes y quedando claro que tales argumentos, de fondo y de falta de cualidad no puede ser decididos por esta superioridad en la incidencia que nos ocupa y luego de indagar cuales podrían ser las razones que pudieran sustentar la apelación interpuesta por la recurrente, encontramos el Capítulo IV De las Conclusiones, algunos señalamientos sobre el porqué, a criterio del recurrente, las pruebas promovidas resultan impertinentes a la causa, citamos:
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Delimitados los argumentos expuestos por los recurrentes, nuevamente observamos de la cita parcial de ese escrito, su fallido intento de presentar nuevamente como fundamento a la oposición de las pruebas promovidas, el alegato de “falta de cualidad del actor para proponer la demanda”, intentando con ello, sorprender la buena fe del juzgador, induciéndolo en el error, para que resuelva esa excepción perentoria a través de la decisión que habrá de dictar ese Juez Superior en la incidencia de apelación al auto de admisión de pruebas.
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De igual modo, se promovió el testimonio de la experta, Dra. ANTONIETA DOMINICCI, quien realizó el informe sobre los protocolos de autopsias y levantamiento de los cadáveres de JORGE ORTEGA SANCHEZ y de quien fuera su hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y, además, se solicito la realización de una nueva experticia, a través de médicos designados por las partes y por el tribunal de la causa.
La reacción de la contra parte fue la de oponerse y apelar contra el auto de admisión de las pruebas, pues no es de su conveniencia que los médicos especialistas analizaran y describan el resultado de sus informes sobre del levantamiento de los cadáveres y protocolos de autopsias de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y de su padre JORGE ORTEGA SANCHEZ, análisis que desde luego ya se hicieron y rielan en el expediente y que arrojó lo que sin lugar a dudas constituye la verdad real, como fue que MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, sobrevivió a su padre.
Anexo al presente escrito, copias certificadas de las declaraciones de los doctores ANTONIETA DOMINICCI HOMERO URBINA y MARIANELA ABREU marcados con las letras “C”, “D” y “E”, rendidas en el tribunal a quo, donde podrá verse lo que constituye una verdad inocultable, como es que MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, sobrevivió a su padre.
Frente a esa grave situación, la representación judicial de la contra parte, no ha hecho otra cosa, -reiteramos- que impugnar el auto de admisión de pruebas, sobre la base de ilegales, vagos e imprecisos argumentos, conforme al cual –a su errada interpretación- todos los medios probatorios promovidos son impertinentes basados en conceptos sobre la naturaleza del proceso de petición de herencia, descalificaciones y citas al voleo de artículos de instrumentos legales sin el mas mínimo análisis del por que o como los hechos del proceso se subsumen en los supuestos de hecho normativos por ellos invocados
Son tan vagas las explicaciones por ellos empleadas que no alcanzan a justificar sus propios argumentos recursivos, pretendiendo que el Juez Superior se sustituya en la parte recurrente, para que les encuentre la justificación y argumentación de su recurso, hecho este, como es bien sabido, prohibido por el principio dispositivo del proceso civil y por los efectos del principio procesal de la apelación, “tantum apelatum quantum devolutom”, conforme al cual el alcance de la apelación esta definida por lo descrito por el recurrente.
IV
DE LAS PERTINENCIAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ciudadano Juez Superior, de acuerdo con el autor Pico I Junio, por pertinencia de la prueba “supone la relación entre el hecho que pretende acreditarse mediante un determinado medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como, la aptitud para formar la debida convicción del juzgador”.
Dentro de esa perspectiva conceptual, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas pro las partes al proceso que deban guardar relación con helecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis.
En atención a lo preceptuado y establecido y a lo establecido en el artículo 397 del CPC, se puede observar de la lectura del escrito de pruebas que anexamos con la letra “B” que los instrumentos objetados se refieren a:
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Como se puede observar muy al contrario a lo alegado por el recurrente, los medios de pruebas antes descritas están vinculadas con la controversia planteada en la demanda de petición de herencia, es decir, guarda relación con los hechos planteados en el proceso y con los términos en los cuales quedó trabada la controversia, en especial, dirigidas a demostrar la condición de heredera de FANNY MARCANO CANACHE y subsidiariamente obtener la reivindicación de los bienes de la herencia por lo que será exclusivamente el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente les otorgará el valor probatorio correspondiente, de manera que, debe desecharse la apelación formulada.
En consecuencia, ante la apelación realizada por los co-ciudadanos, respecto a que las pruebas son impertinentes, se observa, por el contrario, que existe una relación o necesaria vinculación de esas pruebas con los hechos que pretendemos probar y la legalidad en su obtención, por lo que debe desestimarse la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la Causa en fecha de julio de 2014 y, así solicitamos sea declarado.
PETITORIO
Con fuerza entonos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicitamos:
1.- Que el presente escrito sea admitido, tramitado y surta todos sus efectos legales.
2.- Que declare, que no pueden ser tramitadas ni decididas en esta instancia de apelación del auto de admisión de pruebas, la falta de cualidad y la contestación al fondo de la demanda, pues se trata de una incidencia dentro del proceso al cual le esta vedado este tipo de pronunciamiento, toda vez que deben ser resueltas por el juez de la causa, al momento de dictar sentencia definitiva.
3.- Que declare sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del 2014, en consecuencia, declare la pertinencia de todos los medios de pruebas propuestos por esta representación judicial, tantos aquellos promovidos en el libelo de de demanda como las ofrecidas en la oportunidad de pruebas en este proceso judicial.
4.- Que sean condenados en costas los co-demandados, de conformidad con el 276 del Código de Procedimiento Civil…”
El tribunal para resolver sobre el mérito del incidente considera previamente lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
INHERENTE AL MÉRITO DE LA CAUSA
Expuesto como están los extremos del recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, debe quien juzga en su imperiosa labor de administrar una justicia responsable y expedita, advertir los límites enmarcados para resolver el presente incidente probatorio, en tal sentido, se observa que el medio recursivo ejercido atacó directamente el auto de admisión de pruebas del 10 de julio del 2014, lo que establece de manera clara y precisa el alcance del recurso elevado a conocimiento de esta Alzada; no obstante, la parte demandada en la oportunidad de presentación de los informes en su “Capítulo I”, alegó la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, quien en ese mismo acto; según argumentó la recurrente, impetró diversas acciones judiciales, inclusive modificó la calificación de la causa principal; que en su escrito de observaciones formuló defensas, planteando que era una reproducción de la contestación de la demanda y que con ello solo se buscaba que en la incidencia se resolviera tales controversias, que son materia de la litis principal y por tanto debe ser decidido en la sentencia de merito.
Dicho esto, este tribunal advierte a las partes que tales argumentos no pueden ser apreciados por quien juzga, ya que son materia de fondo, lo cual debe ser decidido por el Tribunal de la causa; y en consecuencia son desestimados, con la finalidad de fijar los limites dentro de los cuales se debe decidir la controversia objeto de estudio, ello en garantía de los principios del doble grado de jurisdicción y el debido proceso consagrado constitucionalmente. Así se establece.
THEMA DECIDENDUM
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto los términos de la providencia transcrita ut supra, se aprecia que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentándose en el principio de libertad de los medios de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que éste es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello por cuanto será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión. En razón de ello se permite traer a colación el contenido del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, que establece en los términos siguientes que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
En tal sentido, se observa que el tribunal de primer grado estableció que aplica el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión del 8 de mayo del 2007, expediente N° 2006-0808, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expuso en los siguientes términos que:
“…el llamado sistema o principio de libertad de la prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, solo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Por su parte la apoderada judicial de los codemandados, PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, en su escrito de informes consignado el 30 de septiembre del 2014, solicitó que el auto dictado del 10 de julio del 2014, por el a-quo sea revocado parcialmente por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora no guardan relación con el objeto del litigio, motivo el cual las hacen manifiestamente impertinentes. No obstante a ello, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, en su escrito de observaciones, peticionaron la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, con fundamento en que existe relación de las pruebas con los hechos que se pretenden probar, así también la legalidad de su obtención. Ahora bien, trabada la presente litis incidental se trae a tela de juicio las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de analizar si las mismas cumplen como los requisitos anteriormente expuestos para su admisilibidad, en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Con relación a los instrumentos fundamentales anexados al escrito libelar, se evidencian: 1.- Copia certificada del expediente signado bajo el N° AP31-S-2009-001298, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los causantes MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B” y riela en los folios que van del 21 al 66 de la primera pieza del expediente. 2.- Copia certificada del expediente número NN- F01-0005-09, que cursa por ante la Fiscalia Aeronáutica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, marcada con la letra “C” y riela en los folios 67 al 244 de la primera pieza del expediente. 3.- Original del informe sobre de los protocolos de autopsia de los mismos y la revisión de las fotografías de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, realizado por la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., titular de la cédula de identidad N° V-8-631.068, en su carácter de Médico Anatomopatologo Forense Criminalistica, a fin de determinar la causa de la muerte de los referidos ciudadanos, y si la misma se produjo instantáneamente en todos ellos, o por el contrario, si hubo sobrevivencia temporal de alguno. Dicho informe, se acompañó marcado con la letra “D” y se encuentra inserto en los folios que van del 246 al 287 de la primera pieza del expediente.
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: ANTONIETTA DE DOMINICIS, titular de la cédula de identidad número 8.631.068, Médico Anatomopatologo Forense Criminalista; MARIANELA ABREU, titular de la cédula de identidad V- 5.494.390, en su carácter de Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Trujillo y Dr. HOMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.780.510, Médico Forense de Trujillo adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo; Con respecto a los últimos dos testigos se solicitó su citación en la siguiente dirección: Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, sede de Medicatura forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), subdelegación del Estado Trujillo, San Jacinto, Edo. Trujillo, en razón que su domicilio se encuentra constituido en ese lugar, ello a los fines de evacuar los referidos testimonios sobre el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos JORGE ORTEGA SANCHEZ, JORGE ORTEGA MARCANO y MARIA ORTEGA MARCANO, y con relación a la primera profesional de la medicina forense mencionada, se evacuará su testimonio con la finalidad que ratifique o no el informe presentado sobre el levantamiento de los cadáveres de los referidos ciudadanos; dicho esto, este tribunal admite las testimoniales promovidas de conformidad con los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil y por guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA: Se promovió la prueba de experticia con la finalidad que sean designados expertos que determinen con análisis a los protocolos de autopsia proferidos de los médicos forenses que realizaron el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos JORGE ORTEGA SANCHEZ y MARIA ORTEGA MARCANO, si esta última ciudadana sobrevivió al primero, ya que se afirma que el ciudadano JORGE ORTEGA SANCHEZ, sufrió lesiones graves –que produjeron su muerte instantánea-, no así las sufridas por la ciudadana MARIA ORTEGA MARCANO, lo que hace presumir que la misma pudo sobrevivirle temporalmente, en consecuencia se admite, de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil y por guardar relación con los hechos controvertidos.
DE LAS DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales promovidas; estas son, 1.- Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales entre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Segundo, 2.- Copias fotostáticas del libelo de la demanda de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE ORTEGA SANCHEZ, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-F-2009-000668, 3.- Copias fotostáticas del escrito de oposición presentado por los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en la demanda de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE ORTEGA SANCHEZ, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-F-2009-000668. 4.- Copias Certificadas de actuaciones que cursan en el expediente N° NN-F01-0005-09, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima, 5.- Copias certificadas de actas y actuaciones vinculadas con el mismo expediente signado bajo el número NN-F01-0005-09. En razón de ello, este tribunal las admite considerando que guardan relación con los hechos controvertidos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se promovió la prueba de informes a los fines de requerir al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre si por ante ese juzgado cursa demanda de partición de bienes dejados por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, intentado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, signados el expediente con el Nro. AP11-V-2012-001145 y su cuaderno de medidas signado con el Nro. AH18-X-2012-00091; si en consecuencia es afirmativa su respuesta, se sirva remitir al a-quo copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el Nro. AH18-X-2012-00091, así como del libelo de demanda, auto de admisión del 06 de noviembre del 2012 y escrito de oposición presentado del 31 de mayo del 201, presentados por los apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ de ORTEGA, en razón de ello, se admite el presente medio probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que se pretenden probar, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
*
Ahora bien, con vista a los supuestos de admisibilidad establecidos en la norma, este juzgador acoge el criterio señalado por el a-quo; esto es, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede darse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, es decir, que el medio de probatorio promovido, debe estar establecido o expresamente prohibido en la Ley, y que el referido medio debe guardar relación con los hechos controvertidos, quedando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por la parte actora, previo examen de este juzgador, guardan relación con los hechos que se pretenden probar, ya que todos los medios de prueba están vinculados con la muerte de los causantes, siendo la pretensión deducida por la actora su reconocimiento como heredera, he ahí la pertinencia de la prueba, requisito fundamental para su admisión, al igual que su legalidad, caso en el cual se verifica que los medios probatorios objeto de impugnación llenan los extremos del primer supuesto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar su admisibilidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así expresamente se decide.-
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 11 de julio del 2014, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ de ORTEGA, en contra de la providencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, en consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas testimoniales, documentales, de experticia e informes promovidas por la parte actora; en tal sentido, se CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de julio de 2014, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.036, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-623.380 y V-3.159.845, respectivamente, en contra de la providencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas testimoniales, documentales, de experticia y de informes promovidas por la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE.
SEGUNDO: Se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, pruebas testimoniales, documentales, de experticia y de informes promovidas por la parte actora, ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, por lo que se insta al juzgador de primer grado a la evacuación de los referidos medios probatorios en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: Hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se CONFIRMA la providencia recurrida del 10 de julio del 2014.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000893
Interlocutoria/Civil /Petición de herencia
Sin Lugar el Recurso/ Confirma “F”
EJSM/EJTC/Luisd
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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