REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2015-000479

RECURRENTE: ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.414.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ZANDRA ELENA GIBBS GONZÁLEZ, YUBIRY MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ e IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.150, 19.656 y 12.868, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 04 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de abril de 2015, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a este Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868, actuando en representación judicial de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por el apoderado mencionado, contra el auto de fecha 28 de abril de 2015, dictado por dicho tribunal, que declaró improcedente la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y que señalara “…En cuanto a la apelación ejercida contra el auto de admisión, el tribunal declara improcedente el referido recurso, por cuanto el auto por el que se admitido la demanda no es susceptible de apelación.”; contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2015-000165, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES, contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.06).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes. (f.07).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia presentada el 30 de abril de 2005, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifestó apelar de la sentencia interlocutoria dictada el 28-04-2015. Al respecto se observa:
El 28-04-2015, este tribunal dictó auto por el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de la demanda, por no ser ese auto susceptible de apelación. Esta negativa a su vez es el auto del cual apela el indicado apoderado judicial.
Al respecto dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil…”
“(…Omissis…)”
“…Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas. Es el caso, que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la decisión mediante la cual se negó la apelación ejercida contra el auto de admisión, es una interlocutoria, razón por la cual resulta aplicable el artículo transcrito. En consecuencia se NIEGA la apelación ejercida por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, mediante diligencia presentada el 30-04-2015”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2015-000165 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de mayo de 2015, dictado por el referido Tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela al folio 29 y 30, copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La parte demandada-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho en fecha 11 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 05, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 04 de mayo de 2015 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 11 de mayo de 2015 –fecha en la cual la parte demandada-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CINCO (05) días hábiles –de atención al público-, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 11 de mayo de 2015, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (f.04); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).


En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 11 de mayo de 2015, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 30 de abril de 2015; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Ibrahim Gordils Delgado, apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal y recurrente en el presente caso –ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA-, interpuso en nombre de su representada, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 04 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación ejercida contra auto de fecha 28 de abril de 2015 dictada por el referido Tribunal, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa había admitido demanda por resolución de contrato, la cual había sido fundamentada por el demandante “…en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil venezolano que se refiere al procedimiento breve…” y que a pesar de ello, el A-quo le dio tramite a la causa por el procedimiento previsto en “…el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Arguyó que el bien inmueble objeto de la litis “…está excluido por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no siendo por lo tanto aplicable el procedimiento oral ni la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al caso planteado ante dicha instancia…”.
Arguyó que antes de la oportunidad de dar contestación a la demanda, había solicitado la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por haber –el Tribunal de la causa- admitido la demanda por un procedimiento diferente al solicitado por la parte demandante y que el mismo –procedimiento oral- fuera “…prohibido para los inmuebles como el que nos ocupa…”. Además, indicó que en esa misma solicitud, había ejercido recurso de apelación para el caso de que no se revocara el auto de admisión.
Señaló que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, no revocó la admisión de la demanda y tampoco escuchó la apelación; y a razón de esto apeló de dicho auto en fecha 30 de abril de 2015; siendo negado éste recurso, mediante auto que dictara el A-quo en fecha 04 de mayo de 2015.
Adujo que con la negativa a oír la apelación, el A-quo había vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de su representada; insistiendo en que si era criterio del juzgador de la causa, que la demanda debía ser tramitada por un procedimiento distinto al indicado por el demandante, el Tribunal “…debió rechazar la admisión de la demanda, por ser la acción solicitada por el demandante violatoria de la ley. No corregir en su auto de admisión, según el criterio del tribunal, errores en el libelo que hubiesen sido objeto, en todo caso, de cuestiones previas opuestas por el demandado…”.
Manifestó que “…El accionado no podía en cuestiones previas solicitar ninguna subsanación al respecto, porque no fue el accionante quien en su libelo solicitó la acción aprobada en el auto de admisión por el juzgado y prohibida por la ley, sino fue el mismo juzgado el que violentó la ley…”.
Finalmente solicitó que fuera ordenada oír la apelación.

• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

El apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PASTORA FERREIRA, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, consignó copia certificada de las actas contenidas en el expediente signado con el N° AP31-V-2015-000165, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la demanda que por Resolución de Contrato, incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA; entre las mismas, consta el libelo interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES; instrumento de fecha 01 de abril de 2014, contentivo de contrato que vincula a la partes del juicio principal; diligencia de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual la parte demandada solicitó al A-quo la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y señaló apelar de dicho auto en el supuesto de que se desestimara su solicitud; auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, por medio de la cual el Alguacil adscrito al A-quo, manifestó haber entregado la compulsa respectiva a la parte demandada; orden de comparecencia firmada por la parte demandada; diligencia de fecha 20 de abril de 2015, en la que la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados Zandra Gibbs, Yuriby Sánchez e Ibrahim Gordils; auto de fecha 28 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda e igualmente “improcedente” la apelación de dicho auto; diligencia de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que dictara el A-quo en fecha 28 de abril de 2015; auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se negó a oír la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de abril de 2015; escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2015, por el cual opuso cuestiones previas; diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, consignada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita copia certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para anexar al presente recurso de hecho y el auto mediante el cual el A-quo las acordó. (f.08 al 35, ambos inclusive).
IV
MOTIVACIÓN

Aprecia esta jurisdicente que en el caso sub-examine, el recurso de hecho se ejerció contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Tribunal antes señalado, que declaró improcedente la solicitud de la parte demandada, de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda e igualmente improcedente el recurso de apelación que ejerciera dicha parte contra el auto de admisión de la demanda; en el juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA.
Al respecto cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento oral, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no tienen apelación, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el representante judicial de la parte demandada, abogado Ibrahim Gordils Delgado, ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:
Alegó que en fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa había admitido la demanda por el procedimiento oral, por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que dicho decreto ley no debía ser aplicado al presente caso, por tratarse el fondo de la causa, de un arrendamiento de una oficina y a razón del uso del inmueble, el mismo decreto ley en su artículo 4, exceptúa su aplicación a este tipo de casos y por ende no se debía tramitar la causa por el procedimiento oral.
Arguyó que había solicitado al A-quo la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, por la indebida aplicación del decreto ley referido supra; indicando a su vez, que en caso de que no se revocara el auto in commento, apelaba del mismo –se desprende de las actas que cursan en el expediente, que esto ocurrió en fecha 20 de abril de 2015-.
Señaló que el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de abril de 2015, manifestó que no revocaría por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y no oyó la apelación.
Finalmente, arguyó que por todas las consideraciones expuestas anteriormente, solicitaba que se ordenara oír el recurso de apelación.
Ahora bien, para quien aquí decide, es importante tomar en cuenta, la tramitación de la causa principal, y en tal sentido se aprecia que el recurso de hecho que aquí se tramita surge con ocasión de una demanda que fue admitida por el Tribunal de causa en fecha 23 de febrero de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

“…Visto el anterior libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), presentado por los abogados CARLOS FLORES y CARLOS FLORES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.088 y 154.719, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.714, este tribunal la admite, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La presente causa será tramitada y sustanciada por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.414.415, para que comparezca ante este tribunal, ubicado en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, con calle Bernadette, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas comprendidas desde las (8:30 a.m.) hasta las (3:30 p.m.), a contestar la demanda…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Del auto transcrito se evidencia que el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial-, admitió la demanda y ordenó su tramitación por el Procedimiento Oral establecido en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho artículo 43 eiusdem, establece lo siguiente en su único aparte:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

En tal sentido, se observa que el procedimiento oral se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en éste procedimiento, el artículo 878 eiusdem, establece:

Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con las normas transcritas, se tiene que el Juez A-quo al momento de admitir la demanda, consideró que era necesario aplicar las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario al juicio principal y por cuanto de dicho cuerpo normativo se desprende que el trámite judicial de las causas que se rigen por dicho decreto, deben ser tramitadas por el procedimiento oral y así lo ordenó en el auto de admisión de la demanda, que dictara en fecha 23 de febrero de 2015.
Ahora bien, en cuanto al ejercicio del recurso de apelación contra sentencias dictadas en procesos tramitados por el procedimiento oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil –transcrito supra- es claro al establecer que las sentencias interlocutorias no son impugnables con el recurso ordinario de apelación y que el mismo solo puede ser ejercido contra sentencias definitivas; limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias interlocutorias en estos procedimientos, a aquellas que resuelvan el fondo de la causa o pongan fin a la misma, es decir el recurso de apelación en este tipo de procedimiento, está concebido solo para las sentencias definitivas.
Siendo que en el presente caso, se trata de impugnar una sentencia interlocutoria, proferida en una causa tramitada por el procedimiento oral, según consta de copia certificada del auto de admisión, reseñado supra; resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la ley impide que sea escuchado el recurso de apelación tal y como lo determinó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 04 de mayo de 2015, en el que se negó a oír la apelación ejercida por la parte demandada.
Así las cosas, resulta claro para esta juzgadora, que existe una norma de procedimiento en la cual el Legislador previó que sólo eran apelables, las decisiones definitivas dictadas en el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En conclusión, es forzoso declarar, como en efecto se declarará de forma clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho, se confirma el auto recurrido que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de que fue intentado contra una sentencia interlocutoria proferida en un procedimiento oral, en el cual este tipo de sentencias no tienen apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2015, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ibrahim Gordils Delgado, contra el auto dictado por el precitado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró improcedente la solicitud de dicha parte, de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda e igualmente “improcedente” el recurso de apelación ejercido contra dicha auto; en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA DE FERREIRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2015, con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no es necesaria la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 01 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 01 de junio de 2015, siendo las 2:30 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP N° AP71-R-2015-000479.
RDSG/GMSB/eas.