REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2015-000090.


JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.


ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (f.16 al 17).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2015-190 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.18 al 20).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Juan Alberto Castro Espinel, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, en su carácter de tutor del ciudadano¬¬¬¬ Alejandro Salvador De Armas Dávila de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), comparece por ante la secretaría de este tribunal el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, titular de la cédula de identidad No. 12.210.964 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.931, actuando en su condición de juez titular del tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponer lo siguiente: Visto que en el presente caso las apoderadas judiciales del tercero interviniente, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, identificado en los autos, han interpuestos diversas reclamaciones de orden disciplinario en mi contra, siendo la última de ellas formal denuncia presentada ante la inspectoría general de Tribunales mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, consignada en copia simple en el expediente el 16 de marzo de 2015, resulta evidente que tales actuaciones afectan la capacidad subjetiva de quien suscribe habida cuenta que uno de los intervinientes en el proceso desdice formalmente de la misma. Por ello, considero que a los fines de evitar cualquier dejo de dudas con respecto a mi capacidad subjetiva para conocer el asunto, en el caso de autos lo prudente y aconsejable en aras de una transparente, clara y prístina administración de justicia, es INHIBIRME como en efecto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, en razón de los eventos supra narrados, Ahora bien, por cuanto las razones que sustentan mi inhibición no se encuentran previstas en alguna de las causales expresamente contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago con base a la posibilidad de que la inhibición, al igual que la recusación, puedan proceder no solo por dichas causas taxativas, sino por virtud de causas distintas a las previstas en la norma antes referida, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tal y como lo expresó la sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003,signada con el No. 2140, dictada en el expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por ende, solicito al Juzgado de Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, que la declare procedente en derecho. Finalmente, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez precluido el mismo remítase la presente inhibición a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y le expediente a la unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman…” (Fin de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 11 de mayo de 2015 (f.12 al 13), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila en su carácter de tutor del ciudadano¬¬¬¬ Alejandro Salvador De Armas Dávila, alegando que en el referido proceso, las apoderadas judiciales del tercero interviniente, ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, han interpuesto diversas reclamaciones de orden disciplinario en su contra; siendo la última de ellas formal denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, actuaciones que -a su decir- afectan su capacidad subjetiva para conocer del asunto principal y por tal razón se inhibe.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) escrito de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila en su carácter de tutor del ciudadano¬¬¬¬ Alejandro Salvador De Armas Dávila (f.01 y 02); ii) auto de admisión de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada dictado por el Tribunal Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f.03 y 04); iii) diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, presentada por la abogado Liliana Betancourt, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Álvaro Salvador de Armas, mediante la cual apeló del auto de fecha 12 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal de la causa y consignó copia simple de la denuncia presentada por la referida abogada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13 de marzo de 2015 contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.06 y 11); iv) copia certificada de acta de inhibición de fecha 11 de mayo de 2015 suscrita por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; actuaciones incursas en original en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2014-001938 relacionado a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila. (f. 12 al 13); v) Auto de fecha 14 de mayo de 2015 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente principal y de la presente inhibición al tramite administrativo correspondiente de distribución.
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que las actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales del tercero interviniente en su contra afectan su capacidad subjetiva.
Ahora bien, al no estar esta causal de “afectación de capacidad subjetiva” que cita el juez inhibido en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del abogado Juan Alberto Castro Espinel, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectado su ánimo, en virtud de la diversas reclamaciones de orden disciplinario propuestas en su contra por las apoderadas judiciales del tercero interviniente ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Dr. Juan Alberto Castro Espinel, es Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 11 de mayo de 2015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el abogado Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/05/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2014-001938.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

En la misma fecha, 01 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Y se libraron los oficios Nros. 2015-196 y 2015-197.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2015-000090.
RRB/GMSB/JDGB.