REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-000097.
PARTE INTIMANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.364 de esa misma fecha, en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana C.A. de Arrendamiento Financiero (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FIANANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro.; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el No. 100, Tomo 851-A, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro.; siendo la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 40, Tomo 72-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271.
PARTE INTIMADA: ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.139.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró “CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago” en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal a cargo de la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.218).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez B. en su carácter de Juez temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.219).
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal dijo “vistos sin informes” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la referida fecha, inclusive (f.220).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante recurrente, manifestó que desistía del recurso de apelación (f.61), en los siguientes términos:
“Desisto de la apelación efectuada en fechas 05 de Diciembre y 10 de Diciembre de 2.014 y solicito sea devuelto el expediente al Tribunal de la Causa a los fines de la expedición del pago respectivo a Fogade…”. (Fin de la cita).
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte intimante, a consignar autorización que le permitiera desistir del recurso de apelación, ello en razón de que la facultad para desistir estaba condicionada a la presentación de una autorización suscrita por el presidente de FOGADE (f.222 al 224, ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, en virtud de la reincorporación de la Juez titular, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, y se difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive (f.225).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte intimada, solicitó copias simples, dejando en ese mismo acto, constancia del retiro de las mismas. (f.226).
Estando dentro del lapso de diferimiento establecido, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos en fecha 20 de marzo de 2013, por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contentivo de demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera contra el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, (f.03 al 48, ambos inclusive, p.1/2).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, admitió la demanda mediante decreto de intimación. (f.49 al 51, ambos inclusive, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte intimante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que consignó la compulsa (f.58 al 94, ambos inclusive).
En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de reforma de demanda; la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2013, por el a-quo ordenando la intimación del accionado. (f.99 al 130, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte intimante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa en virtud del deber de oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f.138 al 140, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial del intimante, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para oficiar a la Procuraduría General de la República. (f.144).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de consignar oficio debidamente firmado por el representante de la Procuraduría General de la República. (f.150 y 151).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal de la causa que librara la respectiva compulsa del intimado; lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 25 abril de 2014. (f.153 al 155, ambos inclusive).
Riela al folio 157, oficio de fecha 30 de abril de 2014, emitido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dejando constancia del conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado del decreto de intimación de fecha 25 de abril de 2014, y expresó: “convengo en todos y cada uno de los conceptos establecidos en el mismo…” (f.159).
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez, en su carácter de parte intimada en la presente causa, asistido por el abogado Luís Enrique Torres, consignó por ante el Tribunal de la causa cheques de gerencia, a los fines de cumplir con lo ordenado por el a quo en el decreto de intimación, y solicitó que sea suspendida y levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f.163 al 168, ambos inclusive).
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que dicha entidad financiera informara “si se hizo efectivo el depósito bancario” de los cheques que consignó el intimado (f.174 y 175).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte intimante solicitó al a quo, que no homologara el “convenimiento”, por cuanto los cheques no satisfacían el pago de honorarios profesionales de abogados, ni las costas del proceso (f.177).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte intimada, se opuso a lo peticionado por la parte intimante, por considerar haber dado pleno cumplimiento al pago ordenado en el decreto intimatorio, ratificando el contenido de esta actuación, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014. (f. 179 al 183, ambos inclusive).
En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de resolver lo peticionado por el intimante, referente a la solicitud de no homologación del “convenimiento”. (f.184).
Riela al folio 194, comunicación emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 10 de octubre de 2014, titulada “Certificación de Depósito”, y recibida por el Tribunal de la causa en fecha 14/10/2014, mediante la cual la mencionada entidad financiera dejó constancia que la cuenta corriente Nro.0175-0044-92-0000017369, posee depósito de fecha 12/06/2013 por un monto de Bs.337.311,07.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró “CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago”, declaró extinguida la garantía hipotecaria convencional inmobiliaria de primer grado constituida para garantizar la devolución del préstamo, y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, ordenando la notificación de las partes (f.195 al 197, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimada, se dio por notificada de lo declarado por el Tribunal de la causa, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada y la notificación de la parte intimante. (f.199).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó la notificación del representante judicial de la parte intimante, mediante boleta. (f.200 y 201)
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte intimante y ejerció recurso de apelación (f.205 al 208, ambos inclusive). Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2014, ratificó el ejercicio del recurso. (f.210).
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil. (f.213 al 217, ambos inclusive).
DE LA RECURRIDA
En fecha 28 de octubre del año 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago”, dejó constancia que se había cumplido con el decreto de intimación de fecha 22 de marzo de 2013, que no subsiste ninguna obligación derivada del préstamo a interés por el cual se constituyó garantía hipotecaria; declaró que quedó extinguida la garantía hipotecaria convencional hipotecaria de primer grado constituida como garantía del préstamo, y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso; bajo la siguiente motivación:
“(…Omissis…)”
“…Vistas las diligencias presentadas por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.139, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, este Tribunal observa:
Arguye el diligenciante:
• Que su mandante dio total cumplimiento al decreto de intimación contenido en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, de la siguiente forma:
o Al numeral PRIMERO mediante cheque de gerencia del Banco Fondo Común por la suma de Bs. 229.265,12.
o Al numeral SEGUNDO mediante cheque de gerencia del Banco Fondo Común por la suma de Bs. 94.865,92.
o Al numeral TERCERO mediante cheque de gerencia del Banco Fondo Común por la suma de Bs. 2.478,09.
o Al numeral CUARTO mediante cheque de gerencia del Banco Fondo Común por la suma de Bs. 10.701,94.
En tal sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El auto de fecha 22 de marzo de 2013, contiene el decreto de intimación, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“….En consecuencia INTÍMESE al ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.112.011, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la practica (sic) que de su intimación se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. y las 3:30 p.m.), a fin de que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 229.265,12), por concepto de saldo a capital recibido en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.865,92), por concepto de intereses convencionales garantizados, calculados sobre el capital adeudado. TERCERO: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.478.09), por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado. CUARTO: la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.701,94), por concepto de seguros impagos y convenidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria.”
Necesario es advertir que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, treinta (30) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, RC N° AA20-C-2010-000392, se estableció que el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello, conforme se transcribe seguidamente:
“…….OMISIS….
Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.
En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).
Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello. ” (subrayado de este fallo)
Este juzgador asume el anterior pacifico (sic) y reiterado criterio jurisprudencial y evidenciado en autos que el decreto de intimación contenido en el 22 de marzo de 2013, que constituye una orden judicial de pago, obtuvo el carácter de titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello y habiendo dado la parte intimada cumplimiento al mismo, en todos sus particulares, debe declararse como en efecto se hace, CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago en el referido auto.
Cumplida como ha sido el decreto de intimación contenido en el 22 de marzo de 2013, que constituye una orden judicial de pago, no subsiste ninguna obligación derivada del préstamo a interés que le concedió la actora a la parte demandada y por el cual se constituyó la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó, que consta en el documento fundamental de la demanda constituido por instrumento protocolizado en fecha 30 de octubre de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2008.713, asiento 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.549, en cuya virtud ha quedado extinguida la garantía hipotecaria convencional inmobiliaria de primer grado constituida para garantizar la devolución de dicho préstamo. Y así se declara.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes. …” (Subrayado del transcrito).
Contra el mencionado pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte intimante, ejerció recurso de apelación mediante diligencias de fechas 05 y 10 de diciembre de 2014, el cual es objeto de conocimiento en esta instancia superior.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se deja constancia, que ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, hicieron uso de su derecho a presentar informes.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte intimante, al momento de ejercer el recurso de apelación por ante el Tribunal de la causa, presentó diligencia en fecha 05/12/2015, que riela a los folios 205 al 208, mediante la cual expresó los motivos de su apelación, indicando lo siguiente: que consta en el presente expediente que la parte intimante se opuso al consignación y al pago por parte del intimado, Alfonso Octavio Silva Rodríguez, así como a que se suspendiera la medida; que el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, lapso que comenzaría una vez notificadas las partes, pero que nunca fue notificado; y que el Tribunal “sorpresivamente” dictó sentencia donde expuso que no subsiste obligación hipotecaria de pago derivada del préstamo a interés que le concedió su representada a la parte intimada, y cuya ejecución se demandó, y que como consecuencia, extinguió la garantía hipotecaria y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado; adujo que ese proceder del tribunal es incorrecto, por cuanto no se le notificó de la apertura del lapso probatorio, y que nunca debió el tribunal sentenciar en el sentido expuesto, violándosele el derecho de defensa a su representada, al no permitirle probar con el documento hipotecario la obligación de la parte demandada de pagar los honorarios profesionales, ya que el demandado al pagar, convino en la demanda, y en consecuencia, debía pagar las costas y honorarios profesionales; y por lo tanto apela formalmente de la sentencia de fecha 28/10/2014, y como causa gravamen irreparable solicitó que la apelación se oyera en ambos efectos.
MOTIVACIÓN
La decisión recurrida se produjo en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el instituto autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando como ente liquidador del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez.
Se aprecia que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó la intimación del ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez, en los siguientes términos:
“Visto el escrito libelar y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), (…omissis…). El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la pretensión incoada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia INTÍMESE al ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.112.011, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la practica (sic) que de su intimación se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. y las 3:30 p.m.), a fin de que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 229.265,12), por concepto de saldo a capital recibido en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.865,92), por concepto de intereses convencionales garantizados, calculados sobre el capital adeudado. TERCERO: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.478.09), por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado. CUARTO: la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.701,94), por concepto de seguros impagos y convenidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Igualmente deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos que de la practica que de su intimación se haga, en las horas de despacho antes señaladas a los fines que formule la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Consta del folio 99 al folio 127, escrito de reforma de demanda de fecha 21 de junio de 2013, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2013, en el que se indicó lo siguiente:
“…El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la pretensión incoada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia INTÍMESE al ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.112.011, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la practica (sic) que de su intimación se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. y las 3:30 p.m.), a fin de que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 229.265,12), por concepto de saldo a capital recibido en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.865,92), por concepto de intereses convencionales garantizados, calculados sobre el capital adeudado. TERCERO: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.478.09), por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado. CUARTO: la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.701,94), por concepto de seguros impagos y convenidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Igualmente deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos que de la practica que de su intimación se haga, en las horas de despacho antes señaladas a los fines que formule la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Así pues, riela al folio 159, diligencia de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez, asistido por el abogado Luís Enrique Torres, se dio por “notificado” del decreto de intimación emanado del tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, y expresó “convengo en todos y cada uno de los conceptos establecidos en el mismo…”.
Luego de ello, en fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez, asistido de abogado, presentó diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual dio cumplimiento al auto intimatorio y consignó en cheques de gerencia los montos intimados, y solicitó que sea suspendida y levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; solicitud que fue ratificada en fechas 10 y 31 de julio de 2014, y 6 de octubre de 2014.
En virtud de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió auto en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago”, dejó constancia que se había cumplido con el decreto de intimación, que no subsiste ninguna obligación derivada del préstamo a interés por el cual se constituyó garantía hipotecaria; que quedó extinguida la garantía hipotecaria convencional hipotecaria de primer grado constituida como garantía del préstamo, y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
Ese pronunciamiento fue apelado por el apoderado judicial de la parte intimante, BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), por considerar que le fue violado el derecho de defensa a su representada, toda vez que no fue condenado el intimado al pago de los honorarios profesionales y de las costas del proceso; siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 27/01/2015 (f.213).
Recibida la causa por ante este Tribunal Superior, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran informes, término que precluyó sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y compareció por ante esta alzada en fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, y mediante diligencia expresó: “Desisto de la apelación efectuada en fechas 05 de diciembre y 10 de diciembre de 2014; y solicito sea devuelto el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de la expedición del pago respectivo a Fogade. Es todo…”.
Así las cosas, por auto de fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez temporal de este Tribunal Superior, instó al apoderado judicial de la parte intimante, a que consignara autorización emanada del Presidente del instituto autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, donde expresamente lo faculte para desistir, y que una vez constara en autos dicha autorización, el Tribunal se pronunciaría respecto a la homologación del desistimiento.
Respecto la institución del desistimiento, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento (recursos); y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También se ha señalado que, es necesario que se cumplan dos condiciones para su procedencia: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto al desistimiento del recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negritas de esta alzada).
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte intimante y apelante, ha manifestado desistir del recurso de apelación.
Ahora bien, como antes se señaló, a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición del artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).
Este Tribunal evidencia que riela a los folios 34 al 36, instrumento poder otorgado por el ciudadano DAVID LASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) al abogado HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271, mediante el cual le confirió poder judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, para que sostenga y represente los derechos e intereses del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), en liquidación, en los siguientes términos:
“…“Yo, DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.670.938, en mi carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem (SIC), y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 629.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), (…Omissis…); y considerado en Punto de Cuenta Nº. 127 del 28 de junio de 2012, por el presente documento declaro: que en nombre de mi representado, confiero poder judicial, amplio y suficiente cuando en derecho se requiere al Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.075.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.271, para que represente y sostenga los derechos e intereses del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en liquidación, en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario o especial, ante cualquier autoridad administrativa, sea como demandante o como demandado, en particular gozar de la capacidad expresa en el mandato judicial de intentar y sostener acciones de amparo constitucional en cualquier instancia incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia. En ejercicio de este poder, el precitado apoderado podrá intentar y sostener todo género de acciones judiciales y administrativas, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación; interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir, a ese fin, las cauciones que sean necesarias, y en general, para realizar todos los actos que considere más conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Financiera mencionada, sin otros límites que los establecidos más adelante, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son meramente a título enunciativo y no limitativo. El apoderado aquí constituido necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la mencionada entidad financiera, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados. Asimismo, declaro que el apoderado aquí constituido podrá actuar conjunta o separadamente con otros apoderados judiciales que designe el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y podrá sustituir el presente poder en abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo, quedando el sustituido como único responsable de los honorarios profesionales frente a los cuales lo sustituyan…”. (Negrillas del texto transcrito).
Con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder judicial -el cual como se señalara supra cursa a los folios 34 al 36-, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nro.45, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 30/03/2015 el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación que interpuso en fechas 05 y 10 de diciembre de 2014 contra la sentencia de fecha 28/10/2014 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad expresa para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el poder que le fue conferido al abogado Héctor Marcano Tepedino -en su condición de apoderado de la parte intimante y apelante en la presente causa- señala que: “…El apoderado aquí constituido necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la mencionada entidad financiera, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados…”.
Así entonces, no constatándose en autos la autorización señalada, y
en consideración a que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, a saber, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; no se encuentra cubierto el requisito referido a la facultad expresa para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta improcedente la homologación del desistimiento del recurso planteado. Así se decide.
Resuelta como fue la improcedencia del desistimiento del recurso que realizara la parte apelante; se observa, que la apelación recayó sobre un auto dictado en fase de ejecución del decreto de intimación, en la cual el Tribunal de la causa declaró “CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago”, declaró extinguida la garantía hipotecaria convencional inmobiliaria de primer grado constituida para garantizar la devolución del préstamo, y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; toda vez que no hubo oposición por el intimado, quedando firme el decreto que admitió el procedimiento, acordó la intimación y fijó las cantidades que se ordenó a pagar a la parte intimada, y por cuanto la parte intimada dio cumplimiento voluntariamente al citado decreto.
Como se señaló supra, el decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme por falta de oposición, según se desprende de la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2014 por el ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez (intimado en la presente causa), que riela al folio 159.
Respecto el contenido y motivación del decreto, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…" (Resaltado y negritas de este Tribunal Superior).
Con relación a las costas y honorarios profesionales en este procedimiento especial, el artículo 648 ejusdem dispone: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”.
Por su parte, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el intimado o el defensor en su caso, no formula oposición dentro de los plazos establecidos en dicha norma, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con relación a los requisitos que debe cumplir el decreto intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0373, de junio de 2005 de la Sala Casación Civil en el expediente Nº 05-0158, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio del Occidental Mercantil, C.A., Vs. Advance Controles C.A., estableció:
“.. el decreto intimatorio debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil., constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el Juez los requisitos de procedencia previstos en el articulo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda …”. (Fin de la cita).
Así, se aprecia entonces, con fundamento en el citado criterio - según el cual el decreto puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado– que en el caso bajo análisis, una vez que el tribunal dictó el decreto de intimación y no incluyó en el mismo las costas; la parte actora podía bien solicitar la corrección del decreto o en su defecto apelar del mismo; sin embargo, nada de eso ocurrió, por lo que éste adquirió firmeza, y en razón de ello, un pronunciamiento sobre las costas en esta oportunidad, como lo pretende la parte intimante, una vez firme el referido decreto de intimación, resulta improcedente dado que se estaría modificando lo ejecutoriado. Así se decide.
En virtud de todo lo expresado, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, y confirmar el auto recurrido que declaró canceladas las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago, declaró extinguida la garantía hipotecaria convencional inmobiliaria de primer grado constituida para garantizar la devolución del préstamo, y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014. En consecuencia, se declaran: CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas e intimadas al pago contenidas en el auto de fecha 25 de junio de 2013. Cumplido el decreto de intimación contenido en el auto de fecha 25 de junio de 2013, que constituye una orden judicial de pago, por lo que no subsiste ninguna obligación derivada del préstamo a interés que le concedió la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), al ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, y por el cual se constituyó la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó, que consta en el documento fundamental de la demanda constituido por instrumento protocolizado en fecha 30 de octubre de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2008.713, asiento 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.549, en cuya virtud ha quedado extinguida la garantía hipotecaria convencional inmobiliaria de primer grado constituida para garantizar la devolución de dicho préstamo.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de abril de 2013, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el piso 23 de la Torre “B”, que forma parte del Edificio “Residencias Pórtico del Este”, ubicado entre las avenidas Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacia ambas de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 81 metros cuadrados, registrado a favor del ciudadano Alfonso Octavio Silva Rodríguez, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Número 2008.713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.215.1.1.13.549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
CUARTO: no hay condenatoria en costas del recurso, por cuanto la parte intimada no actuó en alzada.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 10 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2015-000097.
RDSG/GMSB/eas.
|