REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000355
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 072000, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, la cual quedó anotada bajo el número 51, tomo 444-A-QTO, representada legalmente por sus Directores principales, ciudadanos JUAN PEDRO DAHDAH DAHDAH y ANTONIO DAHDAH DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.440.695 y 4.440.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS, HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2004, la cual quedó anotada bajo el número 35, Tomo 16-A-Tro., en la persona de su Director, ciudadano FELIPE GUILLERMO URRUTIA BAREA, de nacionalidad chilena, domiciliado en Caracas, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad No.E-81.756.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en fecha 09/04/2015 (vto. f.143), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12/03/2015 (f.138) por la abogada Elba Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.854, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 072000, C.A. contra la sociedad mercantil MHR Corporation Net, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2015 (f.140).
En fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000355, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 144).
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada que se revocará el auto de entrada dictado en fecha 13 de abril de 2015, por cuanto por error material involuntario se estableció que el tribunal de la causa había oído la apelación en un solo efecto, siendo lo correcto, que fue oída en ambos efectos; asimismo, solicitó que se fijara nuevamente la oportunidad para presentar informes (f. 145 al 146, ambos inclusive).
En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes para fundamentar su apelación. (f. 147 al 175 ambos inclusive).
Seguidamente, consta a los folios 176 al 177, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se corrigió el error señalado por la parte actora, y se dejó constancia que la apelación había sido oída en ambos efectos; y respecto a la solicitud de fijar nuevamente el lapso de informes, se dejó establecido que el trámite para la presente incidencia era el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, toda vez que el vigésimo (20º) día es propio del procedimiento de segunda instancia de las sentencias definitivas, y que la sentencia dictada en el caso de autos, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬08 de mayo de 2015, la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, juez titular de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que la parte actora apelante ejerciera el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 178).
En fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando sus alegatos presentados en los informes (f.179 y 180)
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 13-05-2015 inclusive (f. 181).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Consta a los folios que van del 3 al 132, libelo de demanda con sus anexos presentada en fecha 2 de marzo de 2.015 por los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Henry R. Gutiérrez Casique, actuando como apoderados judiciales de la empresa Inversiones Inmobiliarias 072000, C.A., mediante la cual demandan a la sociedad mercantil MHR Corporation Net, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios;correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2015, el referido Juzgado dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada (f.133 al 136); siendo apelada dicha decisión por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015 (f.138).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores Civiles (f.140 al 141).
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante cual declaro inadmisible –in liminelitis-la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 072000,C.A. contra la empresa MHR Corporation Net, C.A., expresando la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensionesque se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C. A. y otro contra Fondo Común, C. A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuando se configura cualquiera de los supuestos indicados, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, los apoderados judiciales, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuente desalojo, así como el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye tres pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir, los dos primeros por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el tercero por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando o dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la Sociedad Mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., ampliamente identificada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 072000, C.A., contra la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., todas identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación...”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados del Tribunal de la causa).
Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (f.138), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de marzo de 2015(f.144).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 147 al 175, mediante el cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…CAPITULO II
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA PARA DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINI (sic) LITIS LA ACCION PROPUESTA”
De manera particular, la juez de la recurrida fundamenta su decisión, basada en las siguientes premisas:
“…En el presente caso, los apoderados judiciales, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuente desalojo, así como el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye tres pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir, los dos primeros por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y el tercero por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva. Así se precisa…”
Y luego de citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que refiere:
(…Omissis…)
Termina concluyendo:
“… En este orden, al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimiento incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., ampliamente identificada. Así se decide…”.
Como puede observarse con claridad meridiana, La Juez de la recurrida llegó a la convicción de que la acción o demanda interpuesta en nombre de nuestra presentada, resultaba inadmisible in limini (sic) litis porque supuestamente se “pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil” y tales pretensiones están constituidas por “la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuente desalojo, así como el pago de los daños y perjuicios”.
Y allí precisamente se encuentra localizado el error en que incurrió la Juez de la recurrida en la interpretación de los fundamentos presentados en el escrito libelar, aplicando indebidamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
(…Omissis…)
Y dejando de aplicar otras normas aplicables al caso de autos, tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:
(…Omisis…)
En el siguiente Capítulo, presentamos los fundamentos de hecho y de derecho para defender nuestra tesis de que la Juez de la recurrida incurrió en un error de apreciación y juzgamiento, al considerar que la demanda interpuesta en nombre de nuestra representada contenía la interposición de tres (3) acciones judiciales distintas y diferentes entre sí, vale decir; 1) la acción por resolución de contrato; 2) la acción de desalojo y , 3) la acción de daños y perjuicios, cuando en realidad se trata de una sola acción judicial, vale decir, la acción o demanda por resolución de contrato de arrendamiento con la reclamación de daños y perjuicios correspondiente y el consecuente desalojo o entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado.
Capítulo III
“FUNDAMENTOS DE LA APELACION EJERCIDA”
En primer lugar, vale la pena resaltar a esta Superioridad que la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A.está constituida por la acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada, la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 072000, C.A., antes identificada, y la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., también antes identificada, sobre el bien inmueble constituido por una OFICINA ubicada en el Nivel 2 distinguida como “OFICINA-P2-OFC-04” del edificio “CENTRO CORPORATIVO LOS RUICES”, ubicado en la avenida principal de los Ruices, también conocida como avenida Diego Cisneros de la Urbanización los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que tiene un área total aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (77,80 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: con oficina P2-OFC-03 y fachada del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y oficina P2-OFC-05 y OESTE: con fachada oeste o frente del edificio, y los daños y perjuicios causados a nuestra representada.
Esta relación de arrendamiento consta en el respectivo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el número 48, Tomo: 181 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 16 de octubre de 2013, y el cual riela en original en el expediente de la causa como anexo marcado con la letra “D”.
Tal aseveración resulta contundente, tal y como se desprende en forma clara e inequívoca del escrito o libelo de demanda, cuando al señalar el objeto de la misma textualmente se expresó:
“… 4) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS SI FUERE INMUEBLE; SUS MARCAS, COLORES Y DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS. TÍTULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATASE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES: sin perjuicio del desarrollo e identificación del objeto de la presente demanda que se realiza infra, señalamos al tribunal que la presente acción se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y el consecuente desalojo y entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por la oficina arrendada a la sociedad mercantil arrendataria de la misma, y la exigencia o requerimiento del pago de los daños y perjuicios causados y derivados del incumplimiento de la obligaciones asumidas por la empresa demandada, que se describe adecuadamente en capítulo aparte de esta demanda, todo en función o derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, estado miranda, anotado bajo el número 48, tomo:181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 16 de octubre de 2013…” (Resaltado y subrayado en forma textual).
Y luego de narrar los hechos en que se fundamentó la demanda y de describir el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, expresamos en forma textual:
“… Por las razones antes expuestas, nuestra representada se ve en la forzosa necesidad de acudir a la vía judicial, a fin de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y CONSECUENTE DESALOJO Y ENTYRE(SIC) MATERIAL, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, DE LA OFICINA ARRENDADA ANTES IDENTIFICADA, visto que muchos han sido los esfuerzos por lograr un entendimiento con la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., antes identificada, a los fines de poder percibir las cantidades de dinero que la hoy demandada adeuda a nuestra representada por los conceptos antes referidos, y hasta la presente fecha han sido reiterados los llamamientos realizados por nuestra mandante a la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., antes identificada, solicitándole el pago de todos los conceptos adeudados y antes especificados, y la entrega de la oficina arrendada, sin llegar a tener de ésta respuesta concreta y responsable que solvente su morosidad, originando tal conducta asumida por la arrendataria grandes perjuicios en la esfera económica de nuestra mandante.
Por todos los motivos antes expuestos y en virtud del prolongado incumplimiento de la sociedad hoy demandada, a saber, la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., antes identificada, en sus obligaciones de pago, es que acudimos a su competente autoridad a ejercer la presente acción judicial de Resolución del contrato de arrendamiento y cobro de los daños y perjuicios causados, y consecuente desalojo y entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por una oficina, ubicada en el nivel 2 distinguida como “OFICINA-P2-OFC-04” del edificio “CENTRO CORPORATIVO LOS RUICES”, ubicado en la avenida Diego Cisneros de la Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (77,80M2) y siendo sus linderos particulares: NORTE: con oficina P2-OFC-03 y fachada del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y oficina P2-OFC-05 y OESTE: con fachada oeste o frente del edificio, según se evidencia de documento de condominio, el cual está protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 6 tomo 8, protocolo primero y su posterior aclaratoria inscrita ante la misma oficina de registro señalada, en fecha 10 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 5, tomo 8, protocolo de transcripción, fundamentándola en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y demás leyes aplicables, como en efecto lo haremos en este acto, Y DE IGUAL MANERA EXIGIR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALMENTE CONTRAÍDAS Y EL USO INDEBIDO DE LA OFICINA ARRENDADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA…”.
Seguimos señalando en el escrito libelar que:
“… En el caso que nos ocupa, por las razones que señalamos anteriormente, es nuestro parecer que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, porque así expresamente lo establecieron las partes al momento de suscribir el respectivo contrato de arrendamiento, pero además, existió incumplimiento por parte de la sociedad mercantil arrendataria de la oficina, de las obligaciones pactadas, principalmente lo referido al cumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento establecido, y en consecuencia, lo que corresponde es solicitar la correspondiente acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de los daños y perjuicios causados, y consecuente entrega material, libre de bienes y personas del bien inmueble dado en arrendamiento, lo cual expresamente realizamos a través de la interposición del presente escrito de Libelo de Demanda…”
Por último, expresamos en nuestro petitum de demanda que:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, en este acto en nombre de nuestra representada iniciamos el presente procedimiento y demandamos a la sociedad MHR CORPORATION NET, C.A., sociedad ésta debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2.004, la cual quedó anotada con el número 25, Tomo: 21-A-Tro., siendo la última Asamblea de Accionistas de la que tenemos conocimiento, la inscrita ante el referido Registro Mercantil antes señalado, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nro. 35, tomo 16-a Tro, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el número 48, tomo:181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 16 de octubre de 2013, y consecuente entrega material, libre de bienes y personas del inmueble arrendado, suficientemente descrito en este Libelo de Demanda y cobro de los daños y perjuicios causados a nuestra mandante, a los efectos de que la empresa demandada convenga, o a ello sea condenado por la decisión que emita este Tribunal, a:
1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito ante la notaria pública quinta del municipio Chacao, estado miranda, anotado bajo el Número 48, Tomo:181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 16 de octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por una OFICINA, ubicada en el Nivel 2 distinguida como “OFICINA-P2-OFC-04” del edificio “CENTRO CORPORATIVO LOS RUICES”, ubicado en la avenida principal de los Ruices también conocida como avenida diego Cisneros de la urbanización los Ruices, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (77.80 m2) y siendo sus linderos particulares: NORTE: con oficina P2-OFC-03 y fachada del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y oficina P2-OFC-05 y OESTE: con fachada oeste o frente del edificio, según se evidencia de documento de condominio, el cual está protocolizado ante la entonces denominada oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 6 tomo 8, Protocolo Primero y su posterior aclaratoria inscrita ante la misma oficina de Registro Señalada, en fecha 10 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 5 Tomo 8, Protocolo de Transcripción.
2) Desalojar y entregar a nuestra mandante, libre de bienes y personas el inmueble antes referido.
3) Pagar a favor de nuestra mandante, por concepto de las sumas de dinero que se le adeudan por los conceptos referidos en este escrito, y hecha la deducción pertinente, también especificada en este escrito, la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRES CON 99/100 (Bs.524.003, 99), cantidad esta que constituye el monto total de la suma de dinero exigida a través de esta demanda.
4) Pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial…”.
De manera que resulta absolutamente claro que la demanda interpuesta contiene el ejercicio de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, Y EL CONSECUENTE DESALOJO O ENTREGA MATERIAL LIBRE DE BIENES Y PERSONAS DEL BIEN INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.
Consideramos que la Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento e interpretación de los fundamentos de la demanda interpuesta, pues la misma estimó que se habían ejercido tres (3) acciones judiciales, cuando se trata de una sola, vale decir, la resolución de un contrato de arrendamiento con el cobro judicial de los daños y perjuicios causados, y el consecuente desalojo o entrega material del inmueble arrendado. No entendemos como pudo confundirse la juzgadora si de manera clara y precisa se señaló que la acción interpuesta es la de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. No hay más acciones ejercidas.Es una sola, y la exigencia del pago de los daños y perjuicios causados es una exigencia judicial fundamental en el artículo 1.167 de código civil, y el desalojo o entrega material del bien arrendado, no es más que la consecuencia práctica de que dicha acción judicial sea declarada con lugar.
Quizás, creemos de buena fe, que la juzgadora pudo confundirse con el término “desalojo” e interpretó que se estaba ejerciendo la acción singular prevista en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aplicable a este caso, pues se trata de un arrendamiento de un inmueble constituido por una OFICINA, además de considerar, como de inmediato analizaremos, que la demanda interpuesta está fundamentada en el artículo 1.167 del código civil, entre otros, y en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla de manera expresa la acción judicial de “ resolución de contrato de arrendamiento”. El término “ desalojo” es una expresión utilizada en el significado gramatical del verbo “ desalojar”, vale decir, como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española:” la acción de sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo; Abandonar un puesto o lugar; desplazar; dejar el hospedaje, sitio o morada voluntariamente…”, más nunca desalojo como acción judicial autónoma y distinta de la acción de resolución de contrato, más cuando en este caso resultaría improcedente pues estamos en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo determinado.
En segundo lugar, debemos resaltar que también en el escrito liberal, tal y como acabamos de indicar, se señaló que la acción interpuesta se fundamentó en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y que se señala expresamente:
(“…omissis…”)
Así como en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
(“…omissis…”)
En ambas normas citadas, se prevé el ejercicio de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: en el artículo 1.167 al facultar que en el contrato bilateral (como es el caso bajo estudio), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prevé que en el caso de contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos o suburbanos regidos por dicha Ley especial, se puede ejercer la acción por “resolución de contrato”, y el procedimiento a aplicar seria el breve previsto en el libro IV, Título XII del Código d(sic) Procedimiento Civil.
De manera pues que, resulta obvio que la juzgadora de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento o de interpretación de normas, o incurrió en falso supuesto de derecho, al analizar los presupuestos previos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y aplicar esta norma al caso en estudio, cuando la misma no le era aplicable en lo absoluto, dejando de aplicar más bien, las previsiones contenidas en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pedimos sea reconocido y decidido por este Tribunal Superior.
En tercer lugar, queremos también llamar la atención a esta Superioridad en el sentido de que la Juzgadora de la recurrida señala en la decisión apelada que:
“… En el presente caso, los apoderados judiciales, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuente desalojo, así como el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye tres pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir los dos primeros por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el tercero por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva…”.
Nótese que la Juzgadora señala que la resolución de contrato demandada y la supuesta acción ejercida de “desalojo” constituyen dos procedimientos especiales previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que el tercer procedimiento de daños y perjuicios se rige por el procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil. Sobreeste particular debemos señalar que:
1) la relación arrendataria suscrita entre las partes en el presente caso está constituida por el arrendamiento de un bien inmueble destinado a Oficina, y en consecuencia, no se le aplican las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, pues de manera expresa, este decreto ley, en su artículo 4, excluye la aplicación de sus normas a los contratos de arrendamiento sobre oficinas, cuando expresa:
“Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacaciones, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Subrayado nuestro).
2) En consecuencia, a la relación arrendaticia existente en el caso de autos, se le siguen aplicando las normas contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de manera especial, el artículo 33 de la misma, y que contiene de manera formal y expresa la existencia de la acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento y ordena que el trámite se realice por la vía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
3) las normas generales del Código Civil, sobre contratos y obligaciones se aplican de igual manera, y en consecuencia, es de perfecta y armoniosa aplicación la disposición del artículo 1.167 del Código Civil que establece que, tanto en la acción de cumplimiento de contrato como en la de resolución de contrato procede la correspondiente reclamación por daños y perjuicios causados, si los hubiere.
En relación al tema de análisis y sobre la existencia de la inepta acumulación de acciones y el artículo 1.167 del Código Civil, vale la pena traer a colación la siguiente sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2009, EXP. NO. AP31-V-2009-001604, en la cual se expresó:
(“…omissis…”)
De esta jurisprudencia se desprende que, efectivamente y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, en materia de arrendamiento, el actor no puede pretender demandar por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, exigir judicialmente el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o los que se sigan causando durante el proceso, pues allí si se estarían acumulando dos pretensiones que se excluyen entre sí (cumplimiento y resolución de contrato), pero como también se señala, a menos que el demandante demande la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento y exija el pago de las sumas de dinero que considere por concepto de daños y perjuicios, tal y como ocurrió en nuestro caso, pues de manera expresa demandamos la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones asumida por la demandada y exigimos el pago de daños y perjuicios causados (no el pago de cánones de arrendamiento insolutos o les que se siguieran causando). De manera tal que resulta evidente que en el caso de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los daños y perjuicios causados no existe acumulación de acciones excluyentes entre sí o que los procedimientos sean incompatibles, y como ya indicamos anteriormente, tampoco en el presente caso se pretende una acumulación de acciones con respecto al desalojo del inmueble arrendado, pues el desalojo (como acción del verbo desalojar), es simplemente una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, y se materializa con la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado.
Sobre este mismo análisis, consideramos necesario señalar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, Expediente 11-0197, en la cual se expresó:
(“…omissis…”)
Como consecuencia de lo señalado, consideramos e insistimos que la Juez de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y desaplicó otras normas de orden legal, verdaderamente aplicables al caso en análisis, tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el caso de arrendamientos de Oficinas, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis, y así pedimos sea reconocido y declarado por esta Superioridad.
Por último, insistimos que en relación a la tercera acción supuestamente interpuesta en el presente caso, vale decir, la acción por desalojo (de acuerdo a lo sostenido por la Juzgadora de la recurrida), mal puede pretenderse mantener tal aseveración, cuando además de todo lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, de manera expresa le señalamos al tribunal de la causa que lo que procedía en la presente demanda era la acción de resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo,pues la misma no está prevista por la ley, y lo que resultaba procedente era la interposición de la acción de resolución de contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios causados, y no la acción de desalojo, y en alegación de nuestro proceder, presentamos incluso jurisprudencia al respecto, que nos atrevemos a volver a reproducir en este escrito:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, EXPEDIENTE Nª04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
(“…Omissis…”)
Así como también presentamos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nª381, del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(“…Omissis…”)
De manera que resulta insostenible la tesis de la Juzgadora de la recurrida, de que pretendimos plantear simultáneamente una acción especial de desalojo (con una de resolución de contrato y otra de daños y perjuicios), cuando expresamente señalemos en el Libelo, que la misma (la acción de desalojo) resultaba improcedente en el caso de marras, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y presentamos a tales efectos el apoyo jurisprudencial correspondiente.
“…CAPITULO IV
“DE LO EXPRESAMENTE SOLICITADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”.
Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, en este acto en nombre de nuestra representada, expresamente solicitamos a esta Superioridad que:
1) Declare “Con Lugar” el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2015, a través de la cual y en el Expediente marcado con el Nro. AP11-V-2015-000243 (nomenclatura de dicho Tribunal) declaró Inadmisible In Limine Litis la demanda por Resolución de Contrato incoada por nuestra representada en contra de la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A.
2) como consecuencia de la declaratoria “Con Lugar” de la apelación interpuesta, anule y deje sin efecto la decisión recurrida y ordene remitir el Expediente de la causa al Tribunal que resulte competente, a los fines de que se proceda a admitir la demanda interpuesta por nuestra representada contra la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2004, la cual quedó anotada con el número 25, Tomo:21-A-Tro., y se continúe con el procedimiento de la Ley aplicable en el presente caso, vale decir, el procedimiento previsto para las demandas de resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles sujetos a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que deben sustanciarse por las normas del procedimiento del juicio breve previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3) Se hagan los demás pronunciamientos de la Ley…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del texto transcrito).
Dada la fase en que se produjo la inadmisibilidad de la demanda, no existe aún parte demandada constituida.
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible –in limine litis - la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 072000, C.A. contra la sociedad mercantil MHR Corporation Net, C.A.;, por considerar que en el presente caso “…los apoderados judiciales, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuente desalojo, así como el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye tres pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir, los dos primeros por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el tercero por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando o dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se precisa…”.
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, fundamentando lo siguiente: “…que la Juez de la recurrida incurrió en un error de apreciación y juzgamiento, al considerar que la demanda interpuesta en nombre de nuestra representada contenía la interposición de tres (3) acciones judiciales distintas y diferentes entre sí, vale decir; 1) la acción por resolución de contrato; 2) la acción de desalojo y , 3) la acción de daños y perjuicios, cuando en realidad se trata de una sola acción judicial, vale decir, la acción o demanda por resolución de contrato de arrendamiento con la reclamación de daños y perjuicios correspondiente y el consecuente desalojo o entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado.”.
Indicó además, la representación judicial de la parte actora, que la relación arrendataria suscrita entre las partes en el presente caso está constituida por el arrendamiento de un bien inmueble destinado a Oficina, y en consecuencia, no se le aplican las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, pues de manera expresa, este decreto ley, en su artículo 4, excluye la aplicación de sus normas a los contratos de arrendamiento sobre oficinas; que en consecuencia, continúa el actor, a la relación arrendaticia existente en el caso de autos, se le siguen aplicando las normas contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de manera especial, el artículo 33 de la misma, y que contiene de manera formal y expresa la existencia de la acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento y ordena que el trámite se realice por la vía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; que las normas generales del Código Civil, sobre contratos y obligaciones se aplican de igual manera, y en consecuencia, es de perfecta y armoniosa aplicación la disposición del artículo 1.167 del Código Civil que establece que, tanto en la acción de cumplimiento de contrato como en la de resolución de contrato procede la correspondiente reclamación por daños y perjuicios causados, si los hubiere.
Y solicitaron finalmente que, se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule y deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene remitir el expediente de la causa al Tribunal que resulte competente, a los fines de que se proceda a admitir la demanda interpuesta.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se aprecia que en el libelo correspondiente al presente juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que riela a los folios 3 al 40, la parte actora expuso que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, porque así expresamente lo establecieron las partes al momento de suscribir el respectivo contrato de arrendamiento, pero además, existió incumplimiento por parte de la sociedad mercantil arrendataria de la oficina, de las obligaciones pactadas, principalmente lo referido al cumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento establecido, y en consecuencia, lo que corresponde es solicitar la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de los daños y perjuicios causados, y consecuente entrega material, libre de bienes y personas del bien inmueble dado en arrendamiento.
En el petitorio de la demanda, la parte actora estableció:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, en este acto en nombre de nuestra representada iniciamos el presente procedimiento y demandamos a la sociedad MHR CORPORATION NET, C.A., sociedad ésta debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2.004, la cual quedó anotada con el número 25, Tomo: 21-A-Tro., siendo la última Asamblea de Accionistas de la que tenemos conocimiento, la inscrita ante el referido Registro Mercantil antes señalado, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nro. 35, tomo 16-ATro, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el número 48, tomo: 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 16 de octubre de 2013, y consecuente entrega material, libre de bienes y personas del inmueble arrendado, suficientemente descrito en este Libelo de Demanda y cobro de los daños y perjuicios causados a nuestra mandante, a los efectos de que la empresa demandada convenga, o a ello sea condenado por la decisión que emita este Tribunal, a:
1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Número 48, Tomo: 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 16 de octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por una OFICINA, ubicada en el Nivel 2 distinguida como “OFICINA-P2-OFC-04” del edificio “CENTRO CORPORATIVO LOS RUICES”, ubicado en la avenida principal de los Ruices también conocida como avenida Diego Cisneros de la Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (77.80 m2) y siendo sus linderos particulares: NORTE: con oficina P2-OFC-03 y fachada del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y oficina P2-OFC-05 y OESTE: con fachada oeste o frente del edificio, según se evidencia de documento de condominio, el cual está protocolizado ante la entonces denominada oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 6 tomo 8, Protocolo Primero y su posterior aclaratoria inscrita ante la misma oficina de Registro Señalada, en fecha 10 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 5 Tomo 8, Protocolo de Transcripción.
2) Desalojar y entregar a nuestra mandante, libre de bienes y personas el inmueble antes referido.
3) Pagar a favor de nuestra mandante, por concepto de las sumas de dinero que se le adeudan por los conceptos referidos en este escrito, y hecha la deducción pertinente, también especificada en este escrito, la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRES CON 99/100 (Bs.524.003, 99), cantidad esta que constituye el monto total de la suma de dinero exigida a través de esta demanda.
4) Pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial…”.
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y que en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa
La disposición contenida en la citada norma, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal, que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos, lo que no obsta para que al fondo, en la oportunidad de la sentencia definitiva se declare la referida inadmisibilidad.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de resolver el contrato de arrendamiento celebrado por la actora con la sociedad mercantil MHR CORPORATION NET, C.A., que según aduce es a tiempo determinado, por incumplimiento de ésta de sus obligaciones contractuales, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y que en consecuencia, la empresa demandada entregue el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, todo de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el caso de arrendamientos de Oficinas.
También se aprecia, que según lo alegado por el actor, el inmueble arrendado está constituido por una oficina ubicada en el Nivel 2 distinguida como “OFICINA-P2-OFC-04” del edificio “CENTRO CORPORATIVO LOS RUICES”, ubicado en la avenida principal de los Ruices también conocida como avenida Diego Cisneros de la Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de 77,80 m2.
En el caso de los arrendamientos de oficinas, se aprecia que esos inmuebles quedaron excluidos del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial No.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se dispone en el artículo 4 del mencionado Decreto, que expresa: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”.
En virtud de lo cual, el régimen aplicable para los procedimientos judiciales en inmuebles constituidos en oficinas (siempre que en ellas no funcione un "establecimiento comercial" o no estén “destinadas al uso comercial”), es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y las disposiciones del Código Civil; ello de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria del precitado Decreto-Ley 929, que “desaplica” las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 para todos los inmuebles que ahora resultan sometidos al nuevo texto legal.
Siendo así, se observa que, el artículo 33 del Decreto No.429 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los procedimientos judiciales para arrendamientos de oficinas, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El citado texto legal prevé, que dentro de los procedimientos jurisdiccionales se encuentran las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados como oficinas, los cuales deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Resulta de ello, que indudablemente no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Así pues, quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas regresen al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En tal sentido, se evidencia en el caso de marras, que no existe una acumulación prohibida, toda vez que la parte actora pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se entregara el bien inmueble arrendado libre de personas y de bienes, y además, el pago de lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva.
En consecuencia, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte demandante, debe ser tramitado por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 y las disposiciones del Código Civil que no sean contrarias al anterior, sin que se aprecie que lo solicitado en el libelo sea incompatible por razones de procedimiento; y por consiguiente, no se advierte la inepta acumulación de pretensiones decretada por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la decisión recurrida, y ordenar la admisión de la demanda interpuesta, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido no hay condenatoria en costas, tal como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Elba Mejías, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamientointerpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 072000, C.A. contra la empresa MHR Corporation Net, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; en consecuencia, se ordena ADMITIR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoarala sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 072000, C.A. contra la empresa MHR Corporation Net, C.A.
TERCERO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:10 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. N° AP71-R-2015-000355.
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