REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2013-000164.
PARTE ACTORA: ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-4.051.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMÍN MARCANO, JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.813, 105.578 y 44.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-2.232.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.832 y 26.063 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. Solicitud de aclaratoria.
SÍNTESIS
El presente expediente se recibió en este Tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2013 y en consecuencia, ordenó al juez superior que correspondiere, dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.
Cumplidos los trámites de notificación correspondientes, se procedió a dictar sentencia en fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.832 –apoderado judicial de la parte demandada-, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2.013 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; sin lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA; se revocó la decisión recurrida; y se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria y la ampliación de la sentencia dictada (f.573 al 574, pz.3/3).
ÚNICO
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, en fecha 03 de junio del 2015, este Tribunal publicó el fallo en la presente causa, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA.
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de la misma conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, y siendo así se observa, que el abogado Leocadio Fermín Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en fecha 9 de junio de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita por el referido abogado inserta al folio 575 de la presente pieza; en virtud de lo cual la aclaratoria solicitada en fecha 8 de junio de 2015, se considera tempestiva. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Carlos Enrique Marquina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia delMagistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
La solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada es del siguiente tenor:
“…me dirijo respetuosamente a este Tribunal con el fin de solicitar, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria y la ampliación que pudiera corresponder, de la Sentencia que sobre este juicio pronunció ese Tribunal el pasado día miércoles 03 del corriente mes de junio y de la cual me informé dos días después, es decir, en la tarde del pasado viernes, 05 de junio.
Es el caso que, en la Sentencia referida, fueron atendidas unas, pero faltaron dos por ser atendidas, de las pocas infracciones que fueron admitidas como válidas por la Sala de Casación Civil, de las muchas que fueron denunciadas por la parte actora cuando recurrió la anterior Sentencia en aquella instancia. La primera está relacionada en el Capítulo IV de las Denuncias de Ley en la Sentencia de la Sala. Allí el criterio de la Sala es que, por una afirmación del demandado en la Contestación de la Demanda, se invirtió la carga de la prueba y es éste quien debe probar que la actora no fue expulsada del hogar sino que se mudó voluntariamente. La segunda infracción de Ley no atendida en la presente Sentencia del Tribunal Superior, pero que fue admitida por la Sala Civil, se analiza en la Sentencia de la Sala en el Capítulo V, de las Denuncias de Ley. Allí la Sala ordena al Tribunal de Reenvió apreciar a tres testigos evacuados en un Tribunal comisionado en La Asunción, Estado Nueva Esparta, testigos que no fueron valorados en la Sentencia anulada por la Sala, por considerar que su testimonio fue recibido tardíamente.
Dado que la doctrina aplicada por Casación es vinculante para el Tribunal de Reenvío, consideramos que esos dos puntos no fueron atendidos en la Sentencia actual del Tribunal Superior por alguna involuntaria omisión, por lo cual solicitamos que eso sea aclarado. Tenemos confianza en las categóricas y numerosas pruebas, testimoniales e instrumentales, que respaldan nuestra defensa y no tenemos temor a que sean atendidos los planteamientos legales de la contraparte. El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal para atender aclaratorias a solicitud de parte, entre otros propósitos, “para salvar las omisiones”. En jurisprudencia que es citada por la propia Sala de Casación Civil en este juicio, en escrito que es parte de la referida Sentencia de la Sala, con fecha 30 de junio del 2014, en ocasión de atender una solicitud de Aclaratoria hecha por el abogado actor, se señala que “…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso del las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…” (Negrilla de la Sala). Allí mismo, la Sala Civil cita jurisprudencia de la Sala Constitucional donde ésta expresa el criterio de que la posibilidad de una aclaratoria incluye la circunstancia en que “se hay dejado de resolver un pedimento…”
Es evidente entonces que para atender el antes expuesto pedimento de la Sala Civil, la disposición legal existente faculta al Tribunal para rectificar algún error, salvar una omisión y atender el pedimento. En consecuencia, si como se deduce, la omisión que hemos observado se debió a un involuntario error, solicitamos que se haga la correspondiente aclaratoria y la ampliación que resulte necesaria…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria requerida por la parte demandada pretende que se aclaren dos de las infracciones que fueron admitidas como válidas por la Sala de Casación Civil, una relacionada con la inversión de la carga de la prueba, y otra referida a la apreciación de tres testigos evacuados en un Tribunal comisionado en La Asunción, Estado Nueva Esparta.
La distribución de la carga probatoria es la declaratoria del tribunal, de cómo está planteada la controversia y de quien debe probar, por ello, no se corresponde con los motivos del fallo, sino que se trata de una declaratoria del tribunal que permite determinar los hechos en controversia y a quien corresponde probar cada uno de ellos.
Así, vemos como en el caso bajo análisis, respecto el punto referido a la carga de la prueba, la decisión No.000295/2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2014, estableció:
“En el caso de autos, el demandado no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que alegó que quien se fue voluntariamente de la casa fue su mujer el día 15 de diciembre de 2001, correspondiéndole a él, por ende, la carga de demostrar esa afirmación de hecho, y no a su mujer quien alega que sí hubo abandono pero porque su marido la sacó de su casa, con lo cual el juez superior al decidir lo contrario, infringió, por errónea interpretación, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara improcedente. Así se establece.”
La decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2015, respecto la distribución de la carga de la prueba, señaló:
“…Sin embargo, resultan controvertidos los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves entre los cónyuges, ello conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.
En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, en virtud de que la parte demandada rechazó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las citadas causales sin alegar hechos modificativos; corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves…”.
Esta declaratoria se produjo, en virtud de que, al analizarse el hecho alegado por la parte actora como constitutivo de la causal de abandono voluntario que ésta imputa al demandado, se constató que la misma sostuvo que en el mes de diciembre del año 2001, el demandado la expulsó injustificadamente del hogar conyugal y que no le ha permitido acceso a dicha casa. El demandado sostuvo –respecto del citado hecho- que la demandante abandonó voluntariamente el hogar el sábado 15 de Diciembre de 2001.
En consideración de esta juzgadora, con relación al citado señalamiento del demandado, no está éste admitiendo que expulsó a su cónyuge de la casa; en modo alguno está admitiendo ese hecho.
Se trata de un hecho constitutivo, que de no resultar demostrado, en nada afecta la carga de la prueba; por lo que tenía la parte actora que demostrar el hecho alegado que calificó de abandono voluntario. Pero además, en definitiva, la calificación de tal hecho -de resultar demostrado- siempre corresponderá al juez determinar si ese hecho constituye la causal de abandono alegada.
Ese abandono voluntario alegado, no resultó demostrado en modo alguno por la parte actora, y por ello, se concluyó que las pruebas aportadas no lograron la convicción acerca de la ocurrencia de la causal de divorcio invocada (abandono voluntario), pues de las pruebas aportadas no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”.
Con relación a la valoración de unos testigos que debían declarar en Nueva Esparta, en la decisión se dejó establecido: “g.3 Testigos domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta: Mercedes Adela Osorio Colmenares, Yademira del Valle Caraballo de Suniaga, Maria Coromoto Marcano Acosta, Isabel Teresa Torcat Figueroa y Jhoan Manuel Sánchez Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.270.789, V.-4.049.763, V.- 8.391.823, V.-1.643.505 y V.- 14.580.478, respectivamente. Observa esta Alzada que en fecha 04 de junio de 2012, se recibió ante el Juzgado a quo comisión proveniente de Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia que las testigos Mercedes Adela Osorio Colmenares, Yademira del Valle Caraballo de Suniaga, María Coromoto Marcano Acosta rindieron declaraciones y que los testigos Isabel Teresa Torcat Figueroa y Jhoan Manuel Sánchez no comparecieron al acto de evacuación de la prueba testimonial, no obstante aprecia esta Alzada que conforme al artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan extemporáneas por tardías, en consecuencia no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora….”.
Ahora bien, por cuanto la aclaratoria no debe estar referida a los fundamentos o motivos de la sentencia, en este punto, al pretender la parte demandada que mediante aclaratoria se resuelva una omisión de la sentencia que está relacionada con la valoración de unos testigos que ya fueron desechados; dicha aclaratoria resulta improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja ACLARADA la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2015, en virtud de la solicitud realizada en fecha 08 de junio de 2015 por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa contentiva de divorcio contencioso seguido por la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESÚS ANÍBAL LOVERA.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de junio de 2015.
En virtud de que la presente decisión, se pronunció dentro del lapso de los tres (3) días de despacho que prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 12 de junio de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2013-000164
RDSG/GMSB.
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