REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2015.
Años 205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, por las abogadas Rosa C. Villegas Petit y Carmen Guzmán Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.575 y 167.485, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte solicitante, en la solicitud de “Título suficiente de propiedad” presentada por la ciudadana BEATRIZ X. ROMERO PÉREZ, mediante el cual anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015 y su aclaratoria, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró, improcedente la solicitud presentada; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte solicitante, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia que se fijaron en el auto de fecha 29 de abril de 2015, lapso que precluyó el día 28 de mayo de 2015, no siendo necesaria la notificación de la parte apelante.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el noveno (9º) día de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 1º de junio de 2015 y culminó el 12 de junio de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las decisiones de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada en el curso de una solicitud de “Título suficiente de propiedad”, presentada por la ciudadana BEATRIZ X. ROMERO PÉREZ, mediante la cual pretende obtener el justificativo para perpetua memoria o título supletorio sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Avenida Guzmán Blanco, casa No.10, Parroquia Coche, Municipio Libertador; en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirmó la decisión del tribunal de la causa, que declaró improcedente la solicitud presentada, con la motivación que a continuación se transcribe:
“…En el caso bajo análisis se observa, que la solicitante pretende se declare título supletorio sobre un bien inmueble que ya se encontraba construido, y del cual la misma solicitante manifiesta que se encontraba en “completo estado de abandono” y que no ha sido reclamado personalmente por su propietaria, que es la ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla, según se evidencia del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de mayo del 2000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 55 al 59 ambos inclusive.
La señalada circunstancia hace improcedente la solicitud bajo estudio, en virtud de que, tanto de la solicitud como de las documentales anexas se evidencia que el inmueble sobre el que se han edificado las bienhechurías es propiedad de una ciudadana que no es la solicitante del justificativo; y en consecuencia, esta circunstancia no permite establecer una presunción desvirtuable de que el promovente es el titular del derecho cuya tutela se pide conforme lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría contradictoria la tutela contenida en la acción…”. (Fin de la cita).
Siendo ello así, se aprecia que la naturaleza del procedimiento conocido por esta instancia superior se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada, que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso Pinturas Flamuko, C.A., señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuáles son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara...”. (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
En consonancia con el criterio jurisprudencial citado -que ha sido confirmado reiteradamente por la Sala de Casación Civil-, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, las decisiones dictadas no son susceptibles del recurso extraordinario de casación, por cuanto no tienen una naturaleza contenciosa, y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada, que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Aun cuando el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, concede apelación a las decisiones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo que supondría que también sería admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, por cuanto no son compatibles las características del procedimiento de jurisdicción voluntaria, con los juicios civiles y mercantiles o juicios especiales, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación; las decisiones dictadas en estos procedimientos de jurisdicción graciosa no son susceptibles de casación.
En consideración a los motivos expresados, se aprecia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015, al haber sido emitida en un proceso – solicitud para perpetua memoria de “título suficiente de propiedad”- que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria, y por ende, no recurrible en casación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 y su aclaratoria de fecha 04 de junio de 2015 pronunciada por este Juzgado Superior. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de junio de 2015 por las abogadas Rosa C. Villegas Petit y Carmen Guzmán Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.575 y 167.485, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte solicitante, en la solicitud de “Título suficiente de propiedad” presentada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015 y su aclaratoria de fecha 04 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 16 de junio de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-000273.
RDSG/gmsb.
|