REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AC71-X-2015-000047.
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.10 y 11).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2015-209 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.12 al 14).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 27 de mayo de 2015, el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por desalojo sigue la ciudadana Adelaida Álvarez Rodríguez en contra de la ciudadana Norma Ligia Vidal, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso observo al folio 68, que en el mismo actúa el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano Norma Ligia Vidal (parte demandada), y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaba el letrado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, (Exp. Bajo el Nº 9860 juicio de RETRACTO LEGAL), sostuve con el mismo una discusión que afectó mi ánimo respecto al mencionado abogado y que desde entonces me ha impedido juzgar en los juicios donde actúa el referido profesional del derecho, es por lo que, a los fines de mantener incólume mi imparcialidad, ME INHIBO de conocer la presente causa en segundo grado de Jurisdicción relativo al Desalojo que sigue la ciudadana Adelaida Álvarez Rodríguez en contra de la ciudadana Norma Ligia Vidal. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativamente para evitar el abuso en las recusación, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a se juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, produzco copias de dos (2) de (sic) inhibiciones fechadas del 25/11/2014 y 30/06/2010 recaída en otras causa en la cual actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de la señalado con antelación. En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inanición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo…” (Fin de la cita)(Negrita del Transcrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 01 y vto.), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio que por desalojo sigue la ciudadana Adelaida Álvarez Rodríguez en contra de la ciudadana Norma Ligia Vidal, alegando que en el referido proceso, actúa el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con quien –a decir del juez inhibido- sostuvo una discusión que afectó su animo respecto al mencionado profesional del derecho, lo que le ha impedido juzgar en los juicios donde actuada el mencionado abogado, y por tal razón se inhibe.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP71-R-2015-000422, relacionado al juicio que por desalojo sigue la ciudadana Adelaida Álvarez Rodríguez en contra de la ciudadana Norma Ligia Vidal (f. 01 y vto); ii) acta de inhibición de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del referido Juzgado Superior Tercero, se inhibió de seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Rivas Pita en contra del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acta de la cual se desprende que el mencionado jurisdicente, se inhibió de seguir conociendo de esa causa por cuando evidencio que el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, era apoderado judicial del tercero interesado en la acción de amparo propuesta (f. 02 y vto); iii) decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia signada con el Nro. AC71-X-2014-000119, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el hoy juez inhibido en el expediente Nro. AP71-R-2014-001168, relacionado al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Florinda Diz Bezada contra la sociedad mercantil, CECACOM 2000, C.A.; decisión de la cual se desprende que la inhibición obraba contra el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f.04 al 08).
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que en virtud de la reseñada discusión sostenida con el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, se encontraba afectado su ánimo respecto al mencionado abogado.
Ahora bien, al no estar esta causal de “afectación de ánimo” que cita el juez inhibido en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Siendo así, se observa, que en la declaración del Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectado su ánimo, en virtud de una discusión sostenida con el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la causa de la cual se inhibe, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, es Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 27 de mayo de 2015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/05/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000422.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez inhibido; y a la DRA. MARISOL ALVARADO RONDON Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 17 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. y se libraron los oficios Nros. 2015-218 y 2015-219.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AC71-X-2015-000047.
RRB/GMSB/Oscar.
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