REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205º y 156º

PARTE ACTORA: ciudadanos ESTRELLA IZQUIER IZQUIER Y JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.501 y 2.989.245, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ARIYURI LEÓN DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.451.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LANER DEL MONTE, NOEL CARRASQUEL RONDÓN, NOEL CARRASQUEL RONDÓN, CLAUDIO LANER CHACÍN, FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO Y OSWALDO JOSÉ GUEVARA BONILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Socal del Abogado bajo los Nros. 14.698, 34.061, 78.004, 52.125 y 123.990, en el orden mencionado.

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 18 de marzo de 2015 (vto. Folio 164), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2015-000260 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado Franki José Martínez Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2.010, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales contra la ciudadana Ariyuri León Domínguez; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f.151).
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, a cargo del Juez temporal, abogado Richard Rodríguez Blaise, le dio entrada a la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, a los fines de hacer de su conocimiento, que la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sería fijada al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de su notificación (f.155 al 159).
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante (f.160).
Mediante diligencia de fechas 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado en la presente causa, e indicó nuevo domicilio procesal (f.161).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación al cargo como juez titular de este Juzgado, y por cuanto ambas partes se encontraban a derecho, les advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que transcurrido el referido lapso, se fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia (f.163).
Así las cosas, por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia que, por cuanto las partes no comparecieron a ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para que se celebrara la audiencia oral que prevé el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.164 al 165).
En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública prevista, se pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales contra la ciudadana Ariyuri León Domínguez, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de Bs.250,00 cada uno, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La motivación de la referida decisión se fundamentó de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en contra de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30.01.2005, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por los demandantes, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 30.01.2005, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 30.01.2006, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 30.07.2006.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de sus arrendadores demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30.01.2005, desprendiéndose del mismo que se dio en arrendamiento el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo), mientras que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 30.01.2005.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, no se aportó medio probatorio alguno, sino fueron promovidas documentales con el escrito de promoción de pruebas presentado el día 19.03.2009, a las cuales se negó su admisión por auto dictado en fecha 22.02.2010, por cuanto fueron promovidas antes de la apertura del lapso probatorio.

No obstante ello, la parte demandada aportó sendos recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales resultan impertinentes, ya que no se refieren a las mensualidades reclamadas como insolutas, a excepción de la planilla de depósito bancario N° 0970571, hecho en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, de la cual se aprecia que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.008, se efectuó de forma extemporánea por tardía, ya que se realizó en fecha 22.09.2008.

Aunado a ello, la parte demandada tampoco demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.008, que si bien enunció en la contestación que habían sido entregados en dinero en efectivo a los arrendadores, sin que éstos entregaran los correspondientes recibos, también es cierto que debió exigir la entrega de los mismos desde que dejaron de entregárselos o en su defecto, iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la ignorancia de la ley no puede significar un alegato válido que ampare su defensa.

Por otra parte, si bien en Resolución conjunta de los Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19.05.2004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento de los inmuebles o porciones de éstos destinados a vivienda, a los montos que se hubieren establecido para el 30.11.2002, la cual se ha venido renovando hasta la actualidad, también es cierto que no procede la compensación de las cantidades entregadas en tal caso en exceso con los cánones de arrendamiento debidos o por vencerse, toda vez que para ello se requiere previamente de una decisión judicial dictada con anterioridad al proceso en donde se hace valer, en vista de que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, así como que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles, conforme a lo previsto en los artículo 1.331 y 1.333 del Código Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que la eximiera de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del demandado en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en contra de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…”.
(Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).



DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior, señaló que la recurrida transgrede lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la tutela judicial efectiva del estado, al ser declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por ser extemporáneas y por ende, dicha sentencia transgrede lo relacionado al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la referida Constitución.
Respecto a los requisitos que debe contener toda sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la recurrida adolece del vicio contenido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión no es positiva, y por el contrario, resulta incongruente, en virtud de que, por una parte, como se aprecia del propio texto de la recurrida, en los antecedentes el juez señala que por auto de fecha 22-02-2010 se negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada antes de la apertura del lapso probatorio; sin embargo, en texto seguido, en la parte motiva de la decisión, toma en cuenta algunas de las pruebas promovidas para sacar elementos de convicción; incongruencia ésta entonces que se patentiza cuando se observa que, si las pruebas quedaron fuera de la litis al ser desechadas por inadmisibles, luego, sin explicación alguna, el juez las valora; evidenciándose en consecuencia, que la recurrida adolece del vicio del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se declara la nulidad del fallo apelado; y así se decide.
En virtud de los antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debería pasar a dictar sentencia; sin embargo, antes se hace necesario hacer unas consideraciones relacionadas con el derecho de defensa de las partes, y a tal efecto se aprecia:


DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de desalojo, por demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2008, por el abogado Elberto Sardi Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, contra la ciudadana Ariyuri León Domínguez, por ante el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 4).
Luego del trámite administrativo de distribución de causas, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda (f.16 y su vto.).
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación de la parte demandada, consta al folio 38 diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación firmado por la ciudadana Ariyuri León Domínguez en fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2009, el abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.698, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, y contestó el fondo de la controversia (f.41 al 47).
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Noel Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.061, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas y anexos (f.52 al 76).
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) se afirmó la competencia de ese órgano jurisdiccional para sustanciar y decidir la presente acción de desalojo; iii) se aclaró a las partes que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 889 ibídem, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, oportunidad desde la cual también transcurriría el lapso de 5 días de despacho para impugnar el fallo con el recurso de regulación de competencia, lapsos que transcurrirían de forma simultánea; iv) se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f.76 al 88).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta, y dejó sentado que desde el mes de marzo de 2009, no había tenido acceso al expediente (f.90).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa negó la petición de pronunciamiento realizada por la parte demandada, respecto a la cuestión previa opuesta, dejando constancia que por sentencia de fecha 30/03/2009, ese Tribunal se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (f.91).
Así pues, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (f.93 al 95).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, presentada por la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2009, consignando a los autos boleta de notificación firmada (f.97 al 98).
En fecha 4 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa (f.100 al 112).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.113).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara respecto a las pruebas promovidas por dicha representación judicial (f.115 y su vto.)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2009, por considerar que el escrito de promoción fue presentado antes de la apertura del lapso probatorio de diez (10) días que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporáneas por anticipada (f.116).
Consta a los folios 118 al 130, sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Municipio dictó auto mediante el cual procedió a suspender el curso de la presente causa, en el estado en que encontraba, hasta tanto se acreditaran las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto No.8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.132 al 134).
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el abogado Carlos Calanche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.148, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa la continuación del presente juicio en el estado en que encontraba para el momento de la suspensión (a saber, para notificación de la sentencia dictada el 29 de julio de 2010), y que se ordene la notificación de la parte demandada (f.135 al 137).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado procesal que se encontraba para el momento de la suspensión decretada, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.141 al 142).
Consta al folio 144 y 145, diligencia presentada en fecha 4 de febrero de 2015 por la ciudadana Ligia Zulay Reyes, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de consignar a los autos boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2015, comparecieron los abogados Franki Martínez y Oswaldo Guevara, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, parte demandada en la presente causa, y mediante escrito se dieron por notificados, y apelaron de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.147).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.151 al 152); correspondiéndoles por distribución a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, tal como se evidencia de minuta emanada de la referida Unidad de Recepción de fecha 18 de marzo de 2015, que riela al folio 154.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Elberto Sardi Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, presentaron escrito libelar contentivo de demanda por desalojo, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que, en fecha 30 de enero de 2005, sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ariyuri León Domínguez, el cual tuvo como objeto un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Indicaron que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 30 de enero de 2005, venciéndose el día 30 de enero de 2006.
Alegaron que, si bien inicialmente el contrato de arrendamiento se había realizado por un año fijo, es decir que era a tiempo determinado, pero de que no se realizó ningún otro contrato con posterioridad, y por cuanto la arrendataria venía cumpliendo con sus pagos desde la fecha de vencimiento del contrato determinado hasta el mes de febrero de 2.008, y que los mencionados pagos fueron aceptados por los arrendadores, es por lo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.
Expresaron que, en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento era la cantidad mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00).
Que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, se estipuló que “La falta de pago del canon de arrendamiento en la oportunidad y forma prevista en el presente contrato,o el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, es suficiente motivo para que “LOS ARRENDADORES” procedan en forma efectiva a resolver dicho contrato, incluso exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado en cuyo caso queda “LA ARRENDATARIA” en la obligación de desocupar el inmueble sin plazo alguno y a pagar lo que adeudare, incluso los daños y perjuicios…”. (Negritas de la parte actora en el libelo).
Aluden que, es el caso, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, y que como consecuencia de ello, se encuentra en estado de “INSOLVENCIA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”.
Que en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que para todos los efectos legales derivados del contrato celebrado, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas; que en razón de las cláusulas esenciales del contrato, fundamenta su pretensión en las cláusulas tercera y décima quinta.
Aduce el apoderado de la parte actora, que sus mandantes, en su carácter de arrendadores han cumplido con sus obligaciones que le imponen los artículos 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil.
Que la arrendataria, por su parte, ha incumplido con una de sus principales obligaciones, a saber: pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, incumpliendo con el segundo aparte del artículo 1.592 ejusdem, e incurriendo en los supuestos previstos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial N ° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y que como consecuencia directa de ello, la arrendataria –a su decir- se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, por tener cinco (5) mensualidades consecutivas vencidas, lo cual constituye “un abuso”, encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto. Que en virtud de no lograr un acuerdo extrajudicial para la entrega del inmueble, solicitan la presente acción de desalojo.
Fundamentó jurídicamente la pretensión incoada por sus representados en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que en virtud de lo anterior, los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, por intermedio de su representación judicial, proceden a demandar a la ciudadana Ariyuri León Domínguez, en su condición de arrendataria, por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal de la causa, en lo siguiente:
“PRIMERO: Entregar inmediatamente el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, solvente de toda deuda por servicios.

SEGUNDO: A pagar los meses insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00) cada uno, para un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.250,00).

TERCERO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales…”.

Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de “UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.250,00)”.

DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 5 de marzo de 2009, compareció el abogado Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
Primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer del presente juicio en razón de su cuantía; toda vez que, a su decir, la demanda se contrae a resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la demandada a partir del día 30 de enero de 2005, con un canon contractualmente fijado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00) mensuales, o sea que, el valor del contrato cuya rescisión se pide, a decir del demandado, es la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.F.12.000,00), cantidad que supera el límite de competencia del Juzgado de Municipio.
Respecto al fondo de lo controvertido, la parte demandada señaló que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta.
Que en particular, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y la demandada, comenzara su vigencia a partir del día 30 de enero de 2005, por cuanto lo cierto es, según alega, que la relación arrendaticia inició en fecha 31 de enero de 1994; y que en dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares fuertes (BsF. 17,00), y una duración de un (01) año, prorrogable por períodos de un (01) año, si una de las partes no diera aviso a la otra de su intención de no prorrogarlo.
Expresó el apoderado de la demandada, que niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, por cuanto canceló, según sus dichos, en dinero en efectivo, a los arrendadores, en forma puntual y tempestiva, las cantidades correspondientes a esos cánones de arrendamiento, siendo que los arrendadores mismos, pospusieron la entrega de los correspondientes recibos, abusando de la confianza depositada en ellos, hasta la fecha, por la arrendataria.
Indicó que, llegado el momento de pagar el canon correspondiente al mes de junio de 2.008, su mandante, en vista de la negativa de los arrendadores a entregar los correspondientes recibos, lo hizo a través de cheque de gerencia signado con el N° 03828371, librado por y contra el Banco Banesco, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo), y acompañando dicha entrega con la nota en la que manifestaba a la ciudadana Estrella Izquier Izquier, de que en virtud de que no había recibido los recibos correspondientes a la cancelación del alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, se vio en la obligación de cancelar dicho mes bajo esa modalidad.
Que, en respuesta a la comunicación de la inquilina, y al reclamo contenido en la misiva, la ciudadana Estrella Izquier Izquier, respondió con una nota manuscrita, en la cual reconoció –según la demandada- deber los recibos a los que se hizo referencia, condiciona la entrega a la arrendataria y se niega expresamente a recibir el canon ofrecido bajo la modalidad de cheque de gerencia.
Aduce el apoderado de la demandada, que la intención de engañar, de defraudar, de sorprender la buena fe de la demandada por parte de los demandantes, es evidente, cuando condiciona la entrega de los recibos de las cantidades recibidas, que por otro lado, continúa, reconoce haber recibido, a la firma de ellos por parte de la inquilina, la negativa a recibir el cheque es demostrativa de la “conducta delicuencial” de quien pretende apropiarse de las cantidades pagadas, sin reconocer el pago recibido, y proceder posteriormente, a intentar desalojar a la inquilina.
Que, niega, rechaza y contradice que los arrendadores hayan cumplido con las obligaciones que la ley les impone, entre las cuales está la de entregar los finiquitos de las cantidades que reciben por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual no han hecho.
Que, según Resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento de los inmuebles o porciones de éstos destinados a vivienda, a los montos que se hubieren establecido para el 30 de noviembre de 2002, disposición que se ha venido renovando hasta la actualidad.
Indicó que, el canon de arrendamiento convenido entre las partes para la fecha indicada en la citada resolución era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,00) y, que en consecuencia, toda cantidad pagada en exceso a dicho monto está sujeta a repetición o a imputación a futuras pensiones arrendaticias.
Que, su representada pagó por concepto de cánones de arrendamiento, las sumas siguientes:
Desde el 31 de enero de 2003, hasta el día 30 de enero de 2004, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), equivalentes actualmente a ciento treinta bolívares fuertes (BsF. 130,00), es decir, que pagó un sobre-alquiler de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,00).
Que, su representada pagó por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 31 de enero de 2004, hasta el día 30 de enero de 2005, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), equivalentes actualmente a doscientos veinte bolívares fuertes (BsF. 220,00), o sea, que pagó un sobre-alquiler de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalentes actualmente a un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,00).
Desde el día 31 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2009, una cantidad equivalente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.250,00), o sea, que pagó un sobrealquiler de seis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.6.240,00), para un total de siete mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F.7.560,00); la cual solicita sea imputada a cánones de arrendamiento eventualmente adeudados y a pensiones por vencerse.
Por tales razones, solicitan que se declare sin lugar la demanda que inició este Proceso, con los demás pronunciamientos de Ley, así como procedentes las solicitudes contenidas en el presente escrito de contestación, declarando solvente en sus obligaciones a la arrendataria.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A. Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito de demanda:
1. Marcado con la letra “A”, riela del folio 5 al 10, instrumento poder en original otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro.50, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 11 al 15, documento privado en copia fotostática simple contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales (arrendadores) con la ciudadana Ariyuri León Domínguez (arrendataria), de fecha 30 de enero de 2005.


3. Marcado con la letra “C” riela a los folios 16 al 21, instrumento en copia fotostática simple, contentivo del documento de propiedad de un bien inmueble, ubicado en la Segunda calle del Parcelamiento Ruperto Lugo, Los Frailes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Junto al escrito de promoción de pruebas:
En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Elberto Sardi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Al respecto, cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos.
2. Ratificó el documento que fue consignado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, mediante el cual fue celebrado contrato de arrendamiento en fecha 30 de enero de 2005, con el cual, según el promovente, se demuestra plenamente la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Estrella Izquier y José Rodríguez Mora con la ciudadana Ariyuri León Domínguez, se demuestran las condiciones establecidas por los contratantes, las cuales fueron incumplidas por la demandada, al dejar de pagar cinco mensualidades consecutivas, tal como lo alegó en la demanda, y que dicho contrato no fue desconocido por la demandada en su oportunidad procesal, se le debe otorgar valor probatorio.
3. Marcado con la letra “A”, la parte actora promovió documento en copia fotostática simple, que contiene telegrama de fecha 27 de octubre de 2008, enviado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le participó a los actores la consignación por parte de la demandada de cánones de arrendamiento, y que con ello, se evidencia –a su decir- que la demandada procedió a iniciar el proceso de consignación de dinero de manera extemporánea, una vez que habían transcurrido con creces más de 7 meses del vencimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, incurriendo así en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la acción proceda en derecho.
4. Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de depósito y auto de ingreso de consignaciones del expediente Nro.20081700 de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual se dio inicio al proceso de consignación de cánones de arrendamiento por vía judicial por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana Ariyuri León, a favor de la parte actora, y mediante la cual consignó en esa fecha el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2008; y alude el promovente, que con la referida copia, cuyos originales y copias certificadas rielan en las actas del proceso, se evidencia que la demandada procedió a iniciar el proceso de consignación de dinero de manera extemporánea, es decir, una vez transcurrido más de 7 meses del vencimiento del primero de los cánones vencidos, incurriendo en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B. Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda:
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación, los siguientes documentos:
1. Documento en original contentivo de poder otorgado por la ciudadana Ariyuri León Domínguez, a los abogados Claudio Laner Del Monte y Noel Carrasquel Rondón, otorgado el 2 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.21, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela a los folios 48 al 49.
2. Riela al folio 50, documento en copia fotostática simple de Resolución Conjunta de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial No.333.162 de fecha 19 de mayo de 2004.
Junto al escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada en fecha 19 de marzo de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 52 y su vuelto, y anexos que van desde el folio 53 al 75. Consta que el tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de febrero de 2010, que riela al folio 116, declaró que las pruebas presentadas por la parte demandada eran extemporáneas por anticipada, por cuanto el escrito de promoción de pruebas, fue presentado antes de la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho.
Aprecia este Tribunal, que la parte demandada en el referido escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.
2. Promovió e hizo valer un documento privado en original que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Rodríguez Morales –como arrendador- y la ciudadana Ariyuri León Domínguez –como arrendataria-, cuya duración sería de un (1) año fijo, contado desde el día 31 de enero de 1994, que riela a los folios 53 y su vuelto, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se inició en el año 1994.
3. Promovió e hizo valer un instrumento que riela al folio 54, que es de carácter privado, y que textualmente dice lo siguiente: “Si tu (sic) me firmas los recibos mencionados te los entrego este pago no lo acepto con esta modalidad. Estrella. Tenemos que hablar personalmente…”; a fin de demostrar la veracidad de las afirmaciones contenida en el numeral 3) del escrito de contestación a la demanda, en el cual se relata la admisión por parte de la arrendadora del hecho de haber recibido los cánones que allí se mencionan y de que no se han entregado los recibos correspondientes.
4. Promovió copias simples de cheque de gerencia señalado en el escrito de contestación que riela al folio 56, y promovió prueba de inspección judicial en las oficinas de Los Palos Grandes de Banesco, a fin de determinar la efectiva emisión de dicho cheque. Asimismo, riela al folio 55, comunicación en original suscrita por la ciudadana Ariyuri León Domínguez de fecha 9 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana Estrella Izquier.

5. Promovió legajo de recibos de pagos de arrendamiento en los períodos que allí se indican, y los depósitos efectuados a la orden del arrendador, de las cantidades que –a su decir- el arrendador se ha negado a recibir; ello con el fin de demostrar, según sus dichos, la veracidad de su afirmación expresada en la contestación a la demanda, referido a los sobre alquileres pagados por la demandada, así como la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, los cuales rielan desde el folio 57 al 75.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con relación a las pruebas promovidas por las partes en el caso bajo análisis, en primer lugar se observa que el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 19 de marzo de 2009 (folio 51 al 75), luego de haber contestado la demanda, y por cuanto en dicha contestación la parte demandada opuso cuestiones previas, la causa se encontraba en fase de sentencia respecto a la incidencia de cuestiones previas, sentencia que fue dictada en fecha 30/03/2009 (Folios 76 al 88); por lo que en efecto, las referidas pruebas fueron promovidas extemporáneas por anticipadas.
Respecto las pruebas promovidas en fecha 04 de febrero de 2010 por la parte actora (Folio 99 al 112), el tribunal de la causa se pronunció por auto de fecha 04 de febrero de 2010 (f.113).
Sin embargo, fue por auto de fecha 22 de febrero 2010 – una vez que el apoderado de la demandada solicitara mediante diligencia de fecha 18/02/2010 (folio 115 y su vto.)- cuando el a quo se pronunció, declarando que las pruebas eran inadmisibles por haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas. Se aprecia entonces, que transcurridos 11 meses luego de esa promoción, el tribunal de la causa por auto expreso inadmitió las pruebas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este punto cabe señalar, que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada en el caso que nos ocupa, pues de ser desechadas se afectaría la garantía de tutela judicial efectiva, y que debe ser corregida a los fines de que se alcance la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad y la justicia.
Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No.2006-000906, caso FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN contra MARIO CAMERINO LOMBARDI y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO, de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión….”. (Fin de la cita).
Ahora bien, en aplicación del citado criterio; en el que se estableció que la promoción anticipada de pruebas no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa; se estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada en el caso que nos ocupa, toda vez que, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente, todo ello en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva.
En consideración a los motivos señalados, por cuanto el Tribunal de la causa mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2010, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas por anticipadas, ello impide a este tribunal dictar sentencia de fondo, dada la necesidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas; en consecuencia, y para que el tribunal de la causa pronuncie juicio sobre el mérito conforme todo lo probado, se hace necesaria la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que por distribución corresponda, emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada (ya que se consideran tempestivas), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y vencido como sea el lapso previsto en el precitado artículo, se proceda a dictar sentencia con fundamento en todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aplicándose lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo estipulado en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a la suspensión de la causa por la entrada en vigencia del Decreto No.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aprecia que el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2011, que riela a los folios 132 al 134, suspendió la causa a los efectos de que se acreditaran las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del mencionado Decreto.
Observándose además, que el a quo por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, ordenó la reanudación de la presente causa, de conformidad con el criterio establecido en sentencia No.502 de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nro.11-146, dictada en ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se aprecia que en fecha 1º de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.RC.000502, en el expediente Nro.2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de dicha Sala, en razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.668 del 06 de mayo de 2011, estableció la interpretación, alcance y aplicación del señalado Decreto, dejando sentado lo siguiente: “No es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”. (Negritas del texto transcrito).
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial, no puede paralizarse arbitrariamente un juicio que ha sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto señalado, como el caso de marras, siendo lo correcto la prosecución del juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, y será en esa oportunidad cuando deberá suspenderse el juicio de desalojo que hoy nos ocupa, a los fines de la aplicación y verificación de los mecanismos procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en virtud de lo cual se desecha el alegato de suspensión del juicio por la aplicación del Decreto Ley. Así se establece.

En virtud de todo lo señalado, este Tribunal declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; se declara la nulidad de la decisión apelada; se repone la causa al estado de que el Juez que por distribución corresponda, se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia con fundamento en todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado Franki José Martínez Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2.010, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales contra la ciudadana Ariyuri León Domínguez.
SEGUNDO: La Nulidad de la decisión de fecha 29 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que por distribución corresponda, emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada (ya que se consideran tempestivas), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y vencido como sea el lapso previsto en el precitado artículo, se proceda a dictar sentencia con fundamento en todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aplicándose lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo estipulado en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley.
CUARTO: Al haberse decretado la nulidad de la sentencia recurrida, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad de la audiencia oral celebrada, en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, y en presencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales, no es necesaria su notificación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 02 de junio de 2015, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-000260.
RDSG/GMSB.