REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-000164.

PARTE ACTORA: ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-4.051.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMÍN MARCANO, JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.813, 105.578 y 44.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-2.232.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ y GABRIEL ACHE ACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.832, 26.063 y 24.570 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (REENVÍO). (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

El presente expediente se recibió en este Tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2013 y en consecuencia, ordenó al juez superior que correspondiere, dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, la Juez que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto no fue quien pronunció el fallo anulado; se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de marras y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole a las partes que cumplida la última de ellas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 522 eiusdem y que conjuntamente con el lapso antes referido, transcurriría los tres (3) días de despacho a que refiere el artículo 90 eiusdem. (f.472 al 475, ambos inclusive, p.3/3).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Leocadio Fermín Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014 y consignó los emolumentos necesarios para que se practicara la debida notificación de la parte demandada en su domicilio procesal. (f.476, p.3/3).
En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la debida notificación de la parte demandada, por lo que consignó boleta de notificación sin firmar. (f.477 al 479, ambos inclusive, p.3/3).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la notificación de la parte demandada, mediante la publicación de un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, con la advertencia de que una vez que constara en autos la consignación de la publicación que del cartel se haga y de la constancia emitida por la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 233 eiusdem, comenzarían a transcurrir los lapsos referidos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014. (f.480 al 483, ambos inclusive, p.3/3).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial consignó la publicación del cartel de notificación referido supra; asimismo la abogada Glenda Sánchez en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.486 al 488, ambos inclusive, p.3/3).
En fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ache Ache inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.570, confirió poder apud acta a dicho profesional del derecho. (f.489, p.3/3).
Dentro de la oportunidad legal no fue posible dictar el fallo; en razón de lo cual se hace en esta oportunidad, en los siguientes términos:

DE LA CASACIÓN
Contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.93 al 113, ambos inclusive, p.3/3), fue ejercido recurso de apelación por el abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2013 (f.120, p.3/3); dicho recurso fue conocido por este Juzgado Superior, el cual dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2013 (f.176 al 251, ambos inclusive, p.3/3), en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2013; sin lugar la demanda; y finalmente, por efecto de la declaratoria sin lugar de la demanda, condenó en costas a la parte actora; dicha decisión fue dictada por el Juez Temporal en ese momento Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez.
Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte actora el día 09 de octubre de 2009 (f.252, p.3/3) y admitido el 25 de octubre de 2013 (f.256 al 259, ambos inclusive, p.3/3); alzamiento que subió las actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y recibidas por ésta el 06 de noviembre de 2013 (f.263, p.3/3); que en fecha 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil dictó decisión mediante la cual casó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013 y ordenó que el juez superior que correspondiere dictase nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala (f.377 al 458, ambos inclusive, p.3/3).
Por efecto de la citada declaratoria, correspondió a éste Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, el conocimiento en reenvío, por lo que se pasa a emitir el fallo que a continuación se pronuncia, en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue consignada con anexos en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado Leocadio Fermín Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 56, ambos inclusive, p. 1/3).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, para que compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional, a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio pasado cuarenta y cinco días continuos, y de no lograrse lo mencionado el demandado tendría un plazo de cinco días para la contestación de la demandada; finalmente ordenó la notificación correspondiente al Ministerio Publico. (f.57 y 58, p.1/3).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para ser anexados a la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, y a la boleta de citación dirigida a la parte demandada. Igualmente consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, además consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas a tramitar según lo solicitado en el escrito libelar. (f. 60 y 62, p.1/3).
La ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil adscrita a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2011, dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 2011-409 dirigido a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.66 y 67, p.1/3); compareciendo en fecha 27 de junio de 2011, la representación de la mencionada Fiscalía, quien mediante diligencia se dio por notificada del inicio del procedimiento. (f.70, p. 1/3).
Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA. (f.71 y 72, p. 1/3).
Por acta levantada por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, dejó constancia de que estando en la oportunidad del primer acto conciliatorio con la comparencia de las partes, la accionante insistió en el presente procedimiento, en consecuencia el Tribunal de la causa emplazó a las partes para que comparecieran nuevamente pasados 45 días continuos a la mencionada fecha a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. (f.73 y 74, p. 1/3).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Enrique Marquina Rivas, quien lo asistió en dicho acto. (f.76 y 77, p. 1/3).
En fecha 11 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio; con la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, y de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandante insistió nuevamente en el procedimiento, y la parte demandada se opuso al juicio por no estar interesado en el divorcio; razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demandada. (f.78 y 79, p.1/3).
En la oportunidad de la contestación a la demandada -18 de noviembre de 2011-, el a quo dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes y de la comparencia de la ciudadana MARÍA Alexandra Estrella Boris, en su condición de Fiscal Auxiliar 100º del Área Metropolitana de Caracas; la parte demandada consignó escrito de contestación con anexos, a los cuales la parte actora hizo oposición por considerar que los mencionados documentos eran extemporáneos. (f. 80 al 134, ambos inclusive, p.1/3).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2011 consignó escrito de alegatos con respecto a la oposición planteada por la accionante, en contra de las pruebas presentadas con su escrito de contestación. (f.136, p. 1/3).
En fecha 12 y 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Jenny Labora en su carácter de Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de las partes; y por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dicho Tribunal ordenó agregar dichos escritos con sus respectivos anexos, al presente expediente. (f.137 al 155, ambos inclusive, p. 1/3).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2011, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (f.157, p. 1/3).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció sobre los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados. (f.158 al 166, ambos inclusive. p. 1/3).
En fecha 13 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada -ciudadanos Oswaldo Rodríguez Larralde, Pedro Mariño Suzzarini y José Alfredo Martínez- (f. 167 al 175, ambos inclusive, p.1/3).
Los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA, - ciudadanas María Isabel Hernández De Calderón, Gloria Del Valle Fermín Medina, Emira Cabrera De Molina, María Lourdes Pérez De Blanco, Luz Matilde Suárez Díaz, Carmen Matilde Cuica, Milagros Josefina Liscano Barreto y Rubén Hernández Serrano- tuvieron lugar en fecha 16, 17 y 18 de enero de 2012. (f.178 al 196, ambos inclusive, p. 1/3).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que el Tribunal de la causa librara las comisiones correspondientes para la evacuación de los testigos promovidos y que se encuentran fuera de su jurisdicción. (f.198, p.1/3).
En fecha 19 de enero de 2012, en la oportunidad prevista por el Tribunal de la causa para la declaración de la testigo promovida por la parte actora – ciudadana Luz Matilde Suárez Díaz -, el a quo dejó constancia de que la misma no compareció y por lo tanto el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación. (f.199, p.1/3).
La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente causa, en fecha 23 de enero de 2012 dejó constancia de haberse librado las comisiones correspondientes para la evacuación de los testigos que se encontraban fuera de esta jurisdicción, evacuaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011 junto a sus oficios de remisión. De igual forma dejó constancia de los oficios librados al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Dr. Rubén Hernández Serrano. (f.200 y 221. p. 1/3).
En fecha 24 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Rubén Hernández Serrano, el a quo dejó constancia de la no comparencia de dicho ciudadano, por cuanto para la mencionada fecha tenía en su agenda citas con otros pacientes, solicitando la parte actora el diferimiento del acto, lo cual fue acordado por el Tribunal (f.02 al 04. p. 2/3). Asimismo, en dicha fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para practicar las citaciones acordadas por el Tribunal. (f.05 al 18. p. 2/3).
En fecha 01 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Rubén Hernández Serrano – Psiquiatra Sexólogo -, propuesto por la parte actora. (f.19 al 22. p. 2/3).
Los ciudadanos Williams Benítez y Miguel Ángel Araya, alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 y 02 de febrero de 2012, consignaron escritos informando al Tribunal el envío de las comisiones libradas y de la entrega de los oficios dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al ciudadano Rubén Hernández Serrano. (f.24 al 45. p. 2/3).
El Tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2012, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (f.46.p. 2/3).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó prórroga para la consignación de los escritos de informes, en virtud del “error involuntario” cometido por el Tribunal en el cual se omitió la firma de la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en la comisión librada a los Juzgados de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y lo que trajo como consecuencia librar nuevamente la referida comisión; fijó el décimo quinto (15º) día despacho contado a partir del 07 de marzo de 2012, - fecha en la cual fue subsanado el error - para que las partes consignaran los escritos de informes (f.61 p. 2/3).
El ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2012, consignó comprobante de envío de la comisión librada a los Juzgados de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f.65 p. 2/3).
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2012, consignó escrito de informes. (f.68 al 87 p. 2/3).
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado de la causa fijó el lapso de ocho (8) días de despachos exclusive a la mencionada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones (f.88 p. 2/3). Asimismo, en fecha 10 de abril de 2012, ordenó agregar a la causa el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (f.89 al 91 p. 2/3).
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito por medio del cual alegó que los lapsos para la presentación de informes como para la supuesta declaración de testigos promovidos por la parte actora, ya habían precluído. (f.92 y 93 p. 2/3).
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el a quo ordenó agregar las comisiones libradas y recibidas provenientes del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. (f.94 al 155 p. 2/3). Asimismo, en fecha 17 de abril de 2012, ordenó agregar las comisiones libradas y recibidas provenientes del Juzgado del Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar y Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f.156 al 232 p. 2/3).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia que el lapso previsto para la presentación de observaciones a los informes se encontraba vencido y que la causa se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia (f.223 p. 2/3). Asimismo en fecha 04 de junio de 2012, ordenó agregar al expediente la comisión librada y recibida proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.02 al 53 p. 3/3). Luego en fecha 18 de junio de 2012, difirió el acto de dictar sentencia por 30 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.54 p. 3/3).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, la comisión librada y recibida proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (f.55 al 92 p. 3/3).
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por divorcio incoara la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA. (f.93 al 115 p. 3/3).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la referida decisión y procediendo en el mismo acto a ejercer recurso de apelación contra ella (f.116 y 117 p. 3/3). Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a-quo (f.118 y 119 p. 3/3).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2013 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 en la presente causa, oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f.120 p. 3/3).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en los siguientes motivos:

“(…)Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º.El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en los numerales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge adquirió, en diversas oportunidades, varios bienes inmuebles, señalando en los instrumentos de compra venta, un estado civil diferente al cual ostenta, es decir, de soltero o divorciado indistintamente, cuando en realidad es de casado. Que esas actuaciones por parte de su cónyuge, constituyen un abandono material y moral frente a su persona, debido que conforme adquirió dichos bienes con distintos estados civiles, igualmente, puede deshacerse de ellos y afectar sus derechos de la comunidad de gananciales que por ley le corresponde. Que igualmente el hoy demandado le impidió el acceso al hogar conyugal, hecho este que tampoco quedó debidamente probado en autos, sin embargo ambas partes son contestes en reconocer que no cohabitan desde diciembre de 2001.
De los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimido por la accionante, considera quien Juzga que los mismos no son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario. Sin embargo como quiera que la parte demandada afirmó que fue la accionante quien voluntariamente abandonó el hogar, por lo que a su decir no le está dado conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil interponer la presente demanda, corresponde a quien sentencia analizar si tal abandono fue justificado o no, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, de lo que resulta necesario analizar la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 del mencionado Código.
Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, JESÚS ANIBAL LOVERA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CALDERÓN, GLORIA DEL VALLE FERMÍN MEDINA, MARÍA DE LOURDES PÉREZ DE BLANCO, CARMEN MATILDE CUICA, MILAGROS JOSEFINA LISCANO BARRETO y RUBÉN HERNÁNDEZ SERRANO, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges GLORIA FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANÍBAL LOVERA; Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte del ciudadano JESÚS ANÍBAL LOVERA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos de la accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral de la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANÍBAL LOVERA, del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre los ciudadanos GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANÍBAL LOVERA. ASÍ SE DECIDE. (…)”.

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 10 de junio de 2013, y expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

“…La decisión de declarar con lugar los alegatos contra mi defendido en la demanda antes citada descansa en unas bases ilegales que analizamos en detalle en este escrito. La manera como se conformó esa decisión se expone en el siguiente resumen: El Tribunal, lejos de mantener una actitud equilibrada e imparcial, prácticamente se convirtió en miembro de la parte actora. En ese papel actuó para dejar sin defensas al demandado, vulnerando su derecho constitucional a un tratamiento igual ante la ley, a una justicia imparcial y al debido proceso. Simultáneamente, favoreció de manera evidente los medios de “prueba” de la acciónate. Desechó alegatos en defensa del cónyuge; inhabilitó a sus testigos e ignoró totalmente las defensas que hicimos de la validez de estos; pero contrariamente admitió como “hábil” incluso el testimonio de un testigo a quien la parte actora enemistó con el demandado mediante una acusación injuriosa en el propio libelo de la demandada; dio como válido el testimonio de una testigo que ubicó en el tiempo los supuestos hechos más de ocho años después del momento en que los alega la demandante; ignoró sin explicación alguna el testimonio favorable al cónyuge de una testigo promovida por la demandante que disponía de mayor información acerca de la pareja que el resto de sus testigos; declaro impertinentes, instrumentos de defensa de indiscutible relación con los hechos controvertidos pero, en contraste, admitió instrumentos absolutamente objetables e impertinentes de la parte actora; sólo consideró para basar su decisión las preguntas y respuestas que incriminan al cónyuge aunque no explicó la razón para considéralas como pruebas en contra de éste; contrariamente, ignoró las preguntas o repreguntas a los mismos testigos cuando sus respuestas favorecieron a la parte demandada; deja ver que influyeron en su convicción los testimonios de “testigos” evacuados en otro tribunal bajo protesta de la parte demandada, casi al comenzar la fase de sentencia, es decir, testimonios manifiestamente ilegales, aun cuando la misma juzgadora dice que el Tribunal los desecha; no valoró un conjunto inmenso de factores de los cuales hay mención en los autos, incluso bajo la forma de sugerencias o peticiones que, de ser oídas habrían conducido, sin duda, a desvirtuar los alegatos contra el demandado.
En síntesis, tomada de ese modo, la decisión de la cual apelamos no deja duda de que, entre otras cosas, el fallo está viciado de incongruencia, según reiterada jurisprudencia al respecto, por no haberse basado en todo lo alegado por las pastes e, incluso, por no haber decidido sólo sobre lo alegado por las partes, sino también y en gran medida, sobre supuestos que la juzgadora decidió considerar pese a no haber sido alegados en la demanda. Con fundamento en esos elementos, que serán detallados en el desarrollo de este escrito, desde ya solicito respetuosamente al digno Tribunal a su cargo que restituya los derechos de mi representado que le han sido vulnerados con el fallo del cual apelamos y revoque la declaratoria con lugar de la demanda en su contra, que ha hecho el antes identificado Tribunal de Primera Instancia.
En el presente informe trataremos de presentar nuestros puntos en el mismo orden en que son presentados en el escrito de la sentencia, pero incluyendo aquellos evidentemente ignorados por el Tribunal, pues esta omisión, en nuestra opinión, explica en gran medida que se haya producido el fallo del cual aquí apelamos. Se observarán aclaratorias procedentes y necesarias para interpretar correctamente elementos existentes en los autos cuya alteración afecta los intereses de mi representado. Se facilita la observación de aquellas acciones u omisiones del Tribunal de la causa que nos han llevado a rechazar el fallo mediante esta apelación. Mencionaremos un listado de factores y elementos claves y pertinentes a los hechos controvertidos que sirven a la defensa del demandado pero que no fueron considerados por el Tribunal aunque fueron mencionados en la contestación de la demanda, en las audiencias de testigos y en nuestro informe. Igualmente serán señalados otros elementos que por deducción lógica se derivan de las cuestiones ventiladas en el proceso pero fueron igualmente ignorados. Tales argumentos los presentaremos en este análisis de manera coherente a lo largo del desarrollo de este escrito.
I) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (LOS HECHOS CONTROVERTIDOS)
Se expone una síntesis lo más fiel posible de lo alegado en la demanda incluyendo algunas citas textuales indispensables. Esto permite, entre otras cosas, precisar claramente los hechos controvertidos; evaluar el verdadero valor probatorio de esos alegatos que se le puede dar a los testimonios de los testigos, y observar el “vicio de incongruencia” que tiene lugar en el fallo del que se apela.
La demandante invoca en primer lugar la Causal 2da. Del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, el cual pretende sustentarse en dos alegatos:
a) Primer alegato de Abandono Voluntario (Numeral 2.3 del libelo): Un supuesto “Abandono Material y Moral” que pretendió basarse en que el cónyuge jamás ha cambiado su cédula de identidad de soltero, aunque en realidad se divorció de su primer matrimonio. Dado que al comprar unos inmuebles después de casado con la ahora demandante, algo clara y razonadamente explicado en los autos, se identificó con esa cédula de soltero, y en una oportunidad, con el acta de divorcio, se alega en el libelo que eso tuvo el propósito de “poder vender esos inmuebles a(sic) espaldas de la cónyuge y no darle su correspondientes gananciales”.
b) Segundo Alegato de Abandono Voluntario (Numeral 2.4 del libelo): La Supuesta Expulsión de la Cónyuge. En ese punto citamos textualmente lo que es esencial para precisar lo alegado contra mi representado. Esto es necesario en vista de que la falsa acusación a mi representado en este numeral del libelo tiene implicaciones claves de indiscutible pertinencia que, por tanto debieron ser consideradas en la decisión pero sólo fueron muy parcialmente, todo lo cual es analizado más adelante. Asimismo, este alegato toma más importancia porque es incluido como componente de la subsiguiente acusación de injuria grave, precisamente la causal que tomó como base la sentenciadora para decidir contra el cónyuge en el fallo del cual apelamos. El abogado actor dice lo siguiente: “2.4.- Del año 2001: Hecho Constituido de Abandono Voluntario ocurrido ese año (…)”: …” en el mes de diciembre del año 2001, el cónyuge demandado (…) expulsó injustificadamente a mi poderdante del hogar conyugal y no le ha permitido el acceso a dicha casa que pertenece a la comunidad conyugal desde esa oportunidad hasta la presente fecha. En efecto, desde el mes de diciembre del año 2001, mi representada (…) no ha podido entrar a la casa (…) antes identificada (…) ni siquiera a retirar pertenencias y objetos personales ya que el cónyuge demandado (…) sin ningún motivo racional que lo justifique, cambió las cerraduras de dicha casa (…) Este hecho grave e injustificado constituye un acto de abandono voluntario, según la doctrina y la jurisprudencia nacional” (Fin de la cita Subrayado nuestro) El apoderado de la cónyuge cita al pie de ese folio del libelo jurisprudencia para respaldar su alegato.
Con esos dos argumentos el abogado actor formula los supuestos fundamentos en que se basa para invocar la causal de abandono voluntario contra el cónyuge, y a ello nos hemos opuesto y contra ello presentamos las defensas. En cuanto a la acusación de abandono voluntario, esos son los hechos controvertidos y no otros; contra otros no formulamos defensas en las oportunidades legales correspondientes porque de otros no ha sido acusado el demandado. Se verá posteriormente cómo el Tribunal no acogió lo alegado por la demandante para invocar el abandono voluntario, por lo cual debió declarar sin lugar ese alegato contra en cónyuge, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda. Pero lejos de hacerlo, asumió la tarea de buscar bases que no fueron alegadas en la Demanda, para así darle el presunto fundamento, que la parte actora no le dio, a los alegatos formulados.
La acusación hecho contra el cónyuge en el numeral 2.5 del libelo sobre “Sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común” lo exponemos a partir del párrafo siguiente.
En el numeral 2.5 el abogado actor alega contra el Cónyuge la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil. Tomamos textualmente el asunto central y su ubicación en el tiempo que el apoderado expone al inicio de su alegato: “2.5.- Años 1997 a 2001. hechos constitutivos de Injuria Grave” (…): “Durante el período comprendido a partir del mes de Agosto del año 1997 y durante todo el año 2001 el cónyuge demandado (…) incurrió en hechos constitutivos de injuria grave”… (Fin de la cita. El subrayado y parte de las negrillas son nuestras). Después de esa confusa ubicación de los supuestos hechos en el tiempo, el abogado actor los expone en dos literales identificados como “A” y “B”. En el literal “A”, señala que “el cónyuge trabajaba durante el mes de agosto de 1997 en el Banco Central de Venezuela (subrayado nuestro) y la cónyuge en “la Administración Pública” y se extiende en atribuirle a aquél cualquier cantidad de agresiones verbales unilaterales hacia la demandante.
Mencionó que la descalificaba como economista y como docente de Economía; que en el plano personal le decía que era “igual a su hermano” que es una persona con Síndrome de Down, y otras cosas por el estilo, con todo lo cual el apoderado quiso mostrar al cónyuge como una persona agresiva, por lo menos de manera verbal, en contraste con una cónyuge a quien retrató como una esposa víctima pasiva de esos supuestos agravios. Es de destacar que al final de ese listado de imputaciones contenidas en el numeral 2.5, literal “A” del libelo, el abogado actor añade como víctima de las supuestas ofensas por parte del demandado, al terapista de parejas a quien los cónyuges visitaron en cuatro sesiones sucesivas del 26 de noviembre al 16 de diciembre de 1997, en un esfuerzo del esposo por convencerla de volver a casa después de que ella se fue por primera vez en agosto de ese año. En la injuriosa imputación hecha en la demanda, el apoderado de la cónyuge identifica al médico por su nombre “Dr. Rubén Hernández” y, con calculada mala fe, con el propósito después comprobado de sacarle a esa acusación provecho en el juicio, dice textualmente que el cónyuge llegó “hasta el extremo de mofarse en público de la experiencia de este terapeuta”. Según informe de este médico, que está admitido en los autos, y de su testimonio en el juicio, en plena fase de promoción de pruebas, el 3 de diciembre de 2.011, catorce años después de la última vez que asistió conjuntamente con el cónyuge, la demandante visitó el consultorio de este especialista para pedirle ese informe médico, y sin ninguna duda, para acusar ante él a su cónyuge de la misma versión injuriosa usada en la demanda. Al mismo tiempo le pidió al médico que testificara contra el cónyuge en el juicio. Nótese que la parte actora está ejecutando aquí una acción de mala fe al adelantar un plano consistente en enemistar a ese ciudadano con el demandado y promoverlo como testigo en su contra.
Debe destacarse que hay en la sentencia una mala interpretación del tiempo en que se habría producido los presuntos hechos de injuria grave. La sentencia los ubica “Desde el año 1997 hasta la fecha de haber sido expulsada”, (es decir, según la Demanda, en Diciembre 2001). Pero la demanda habla de dos períodos distintos: 1) “…A partir de agosto de 1997” (sin decir hasta qué momento) y 2) “A lo largo de todo 2001”. Esto refleja que implícitamente la demandante admite en la propia formulación de la demanda lo que repetidamente se mencionó en la contestación, en las audiencias de testigos y en nuestro Informe. Allí se explicó que los conflictos entre la pareja se limitaron a dos cortos períodos cuando la cónyuge los promovió buscando una justificación, que no consiguió, para irse: A principios de Agosto 1997, cuando se fue para regresar en enero 1998, y a finales de 2001, cuando se fue la última vez. Esto tiene mucha importancia para la valoración de los hechos y será mejor explicado más adelante.
En el literal “B” el apoderado actor apela a una temeraria acusación contra el cónyuge, sin duda con el propósito de subrayar el carácter de “grave” de los presuntos agravios. Pero a la vez pretende mostrar que, con dos supuestos hechos ligados (una ofensa verbal y una expulsión física) el cónyuge incurrió de una sola vez en Injuria grave y en abandono voluntario. Usó el nombre de un amigo de la cónyuge y afirmó que el demandado, cuando supuestamente la expulsa a la fuerza de la casa y cambia las cerraduras para que no entre de nuevo, utilizó para justificar ese hecho la acusación injuriosa de que ella era amante de ciudadano en referencia. Dice textualmente que, al expulsarla, “lo hace sobre la base de una imputación injuriosa que expresó de palabra y a viva voz, cual fue que mi representada era amante del ciudadano (…)”.
Esos son los alegatos para invocar las Causales segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se hicieron contra el demandado, con las particularidades que surgieron en los testimonios de los “testigos”. Destacaremos en este Informe las defensas que contra ellos opusimos en las distintas incidencias del juicio y mostraremos cómo ellas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal mientras se admitían hasta las más inválidas utilizadas por la parte contraria.
II) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El escrito de sentencia resume satisfactoriamente los alegatos en defensa de mi representado que se hicieron en la Contestación de la Demanda, a la acusación de Abandono Voluntario, aunque no se mencionan las razonadas defensas que también se hicieron frente a los alegatos acusatorios de sevicia e injuria grave. Se ratifican en todas sus partes no solo lo alegado en la Contestación sino también lo que se agregó muy razonablemente en nuestro Informe. Todo lo que, en defensa de mi representado, se ha alegado en el juicio está basado en el principio de que, en un marco de justicia, lo que ha de prevalecer es la verdad. Por eso hemos sostenido que todo lo alegado contra el demandado es una elaboración falsa que pretende imponerse sobre la verdad, la cual se ha expuesto en los alegatos a favor del demandado en las incidencias del juicio, los cuales resumimos seguidamente para conocimiento de ese Tribunal Superior:
El demandado nunca incurrió en los hechos de supuesto abandono voluntario ni de sevicia e injuria grave de los cuales se le acusa en la Demanda, por el contrario, quien incurrió en un injustificado abandono voluntario del hogar fue la ahora demandante, y la razón por la cual lo hizo fue para facilitarle a su cónyuge las condiciones para que éste solicitara el divorcio. Esto último era buscado por ella por ser un requisito para que le fuesen entregados las gananciales, que ella ha sobreestimado en sus cálculos, y que le corresponden en razón de unas adquisiciones de bienes que el cónyuge hizo después de casado, utilizando sus ahorros laborales como funcionario del Banco Central de Venezuela. La cónyuge interpretó el hecho de que, por su exigencia, el matrimonio entre ambos se efectuó sin capitulaciones matrimoniales, como una ventaja económica para ella a la cual estaba dispuesta a sacarle provecho. Con ese propósito, exhortaba al cónyuge a utilizar los mencionados ahorros en la compra de inmuebles pero se excusaba para no contribuir económicamente en esas compras, pese a que también tenía medios para hacerlo. Haciendo sus propios cálculos, fue ella quien decidió el momento y las circunstancias para promover el divorcio requerido para recibir sus gananciales. Pero como el cónyuge no daba motivos decidió darlos ella y escogió el recurso de abandonar el hogar, convencida de que, al negarse a regresar, el cónyuge terminaría demandándola por abandono, acción ésta cuyos efectos prácticos para ella serían los deseados: recibiría sus gananciales. Pero no se iba sin antes buscar excusas con las cuales “justificar” su abandono del hogar, las que consistían en provocar de cualquier manera la molestia de su cónyuge y, ante la justa reacción de éste, se declaraba “atropellada”; lo acusaba de injurias ante los que quisieran oírla y, un día cualquiera, abandonaba el hogar. Sabía que los supuestos atropellos eran alegatos con los cuales ella nunca podría basar legalmente una demanda de divorcio contra el cónyuge; sabía que no podría haberlos probado, por ejemplo, ante un Juez Civil, como la ley lo contempla, para obtener una autorización judicial que justificara su separación del hogar. Eso no le importó, porque estaba convencida de que, negándose a regresar, más temprano que tarde sería el cónyuge quien pediría el deseado divorcio.
Esta estrategia la aplicó por primera vez en agosto de 1.997, después de que el cónyuge realizó, en dos años, tres operaciones de compra de inmuebles. Pero el ahora demandado logró que regresara, en enero de 1.998, algo a lo que contribuyeron unas sesiones de “terapia de parejas” que pagó el esposo en su esfuerzo por lograr que volviera a casa, pero, además, porque el cónyuge aceptó gastar sus ahorros restantes en dos compras adicionales de bienes recreacionales en las cuales, además, pidió firmar conjuntamente como compradora. Desde ese regreso al hogar en 1.998, y hasta finales de 2.001, el matrimonio se desenvolvió en condiciones normales, de lo cual hay muchas referencias en los autos: El cónyuge ejecutó la compra del primero de los dos inmuebles citados, pactó y pagó el otro; hizo viajes vacacionales conjuntos. El cónyuge pensó que el matrimonio había ganado estabilidad definitiva. Pero, contra lo que éste pensaba, aproximadamente en octubre de ese año 2001 la cónyuge comenzó a expresar su insatisfacción porque el demandado repetía que no habrían nuevas adquisiciones de bienes, pues su capacidad de hacerlo se había agotado. Fue en esos días que mi representado observó que su cónyuge comenzó a repetir acciones idénticas a las de 1.997, y entendió que ella intentaba justificar un nuevo abandono de hogar. Así lo hizo a mediados de diciembre de ese año, decidida esta vez a no volver y convencida de que el cónyuge tomaría la iniciativa de solicitar el divorcio. Su plan de obtener unos bienes mediante el matrimonio y el divorcio se habría completado con éxito. Pero al pasar el tiempo sin que el cónyuge hubiese tomado la acción legal esperada, decidió hacerlo ella, pese a tener la limitación impuesta por el Artículo 191 del Código Civil. Eso explica que la accionante haya recurrido para demandar al cónyuge, a extraños alegatos para sustentar la acusación de “abandono voluntario” que ha invocado y, asimismo, que no haya dejado de utilizar la acostumbrada acusación de supuestas Injurias Graves que se buscaría “probar” con el testimonio de amigos que se prestan para el perjurio.
Pero en defensa del demandado se demostró que no es cierto que éste haya incurrido en abandono voluntario por no usar el estado civil de casado cuando adquirió tres inmuebles recreacionales usando sus ahorros laborales, ni cuando cambió su vivienda principal, algo que nunca tuvo propósitos fraudulentos, demostrándose que usar la cédula de identidad de soltero fue una práctica seguida idénticamente por la cónyuge en el par de veces en que firmó documentos de adquisición de bienes después de casada. Se negó y se demostró el falso alegato de la expulsión a la cónyuge del hogar, lo que se respaldó con prueba instrumental consistente en copia certificada de una demanda previa, intentada en 2008 y reiterada en 2010, de la cual no se enteró el cónyuge en su momento, donde la accionante confiesa haberse mudado voluntariamente del hogar común. Así mismo se recordó en nuestro Informe, que la testigo María de Lourdes Pérez de Blanco, promovida por la demandante, declaró que la propia cónyuge le confesó haberse ido voluntariamente de la casa. El tribunal en su sentencia admite, por lo menos, que la parte actora no llegó a probar sus dos alegatos de Abandono Voluntario por parte del cónyuge, y admite lo afirmado por éste de que fue la accionante quien abandonó el hogar voluntariamente.
Hasta aquí el criterio del Tribunal se ajusta a lo alegado y probado en los autos, y por lógica jurídica debió usar esa convicción de falta de prueba, para declarar sin lugar, no sólo el alegato de Abandono Voluntario hecho contra el cónyuge, sino la Demanda en su conjunto, dada la consiguiente falta de cualidad de la cónyuge para intentarla, como se razona en el párrafo que sigue a éste. Pero la sentenciadora no hizo eso que dio un giro al planteamiento de la Demanda.
Ese cambio de supuestos, supliendo lo alegado por la parte actora para aplicar un criterio distinto, ignorando lo pautado en el Artículo 12 del Código Procedimiento Civil, viola el debido proceso, desconoce los derechos de mi representado y constituye una de las razones claves para apelar de la sentencia. Al surgir este punto en esta parte del Informe, adelantamos en el siguiente párrafo un resumen que evidencia la actuación parcializada del Tribunal de la causa y la falta a la ley con la cual se emitió la decisión que objetamos y que se pide sea revocada.
Al admitir que los alegatos de abandono voluntario contra el cónyuge no lograron ser probados, el tribunal, evadiendo tomar la decisión jurídica correspondiente, asumió el papel de parte actora, le enmendó la plana a ésta y prácticamente reformuló la demanda, con el propósito de habilitar a la cónyuge para interponerla, sin la limitación que le pone a ella el Artículo 191 del Código Civil. Lo que ha pasado es lo siguiente: El abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge fue probado y, al no haber podido justificarlo mediante el alegato con el cual en la demanda se pretendió hacerlo, de que ella fue objeto de una expulsión forzada, cosa que no pudo probar, lo único procedente, como se dijo en el párrafo anterior, es declarar sin lugar, no sólo el alegato de Abandono Voluntario, atribuido a quien se queda pero expulsa al otro, sino que debe ser declarada sin lugar la demanda como un todo. La razón es que la cónyuge no se fue involuntariamente, es decir, no se fue justificadamente, obligada por un acto de expulsión, el cual habría justificado su mudanza, pues esa expulsión no existió. Ella incurrió en abandono voluntario injustificado. La supuesta expulsión fue motivo alegado por ella en la Demanda para justificar su ida, pero ella se fue por otras razones, las cuales no alega en la Demanda. Si no las alega se debe a que no las tuvo o no eran razones justificadas, y no puede justificar con pruebas lo injustificado. Se deriva de lo anterior que la cónyuge abandonó el hogar sin justificación y, por tanto, fue quien incurrió en Abandono Voluntario. Esa es la única verdad y ha sido alegado siempre por el cónyuge en el juicio. El cónyuge no ha demandado divorcio, se opone a él en las condiciones planteadas en esta demanda porque ello lo perjudica económicamente y moralmente. Pero la cónyuge está impedida de demandarlo, según la restricción que le impone el Artículo 191 del Código Civil. La demanda debió ser declarada sin lugar. Pero el Tribunal, actuando más como parte que como juez, cambió las circunstancias de modo en que se habría producido los presuntos hechos y decidió basar la acción contra el cónyuge en la causal de “Sevicia e Injuria Grave que hace Imposible la Vida en Común”. De esta causal también se acusa al cónyuge en la Demanda, pero no se invoca como la razón del abandono del hogar por parte de la demandante. Pero el Tribunal decidió alegar esa causa para justificar ese abandono; seguidamente dio por “probados” los presuntos hechos con testimonios parciales de algunos testigos promovidos por la demandante, y con esto completó el cuadro para los dos siguientes propósitos: 1) Justificar el abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge, con lo cual se le habilita para interponer la demanda de divorcio y se anula el alegato del demandado de que legalmente ella no puede tomar iniciativa, y 2) Declarar con lugar, no solamente este alegato de Sevicia e Injuria grave, sino también el de Abandono Voluntario por parte del cónyuge, pues según el criterio de la juez, si supuestamente se incurre en injuria grave automáticamente se incurre en abandono voluntario. Así la juez dio por probadas las dos causales invocadas, incluyendo el supuesto abandono voluntario que la parte actora no pudo probar con sus propios medios de prueba; a así se satisface la pretensión de la demandante aunque no por los hechos alegados por ella, únicos en los que puede basarse el Tribunal para decidir.
Al cambiar lo alegado por la demandante de que ella abandonó el hogar porque fue expulsada a la fuerza por el cónyuge, y suplirlo por el supuesto del Tribunal de que la demandante abandonó el hogar obligada por sevicia e injuria grave por parte del cónyuge, la juzgadora contradice a la demandante e incurre en el Vicio de Incongruencia, con un claro desacato de lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementes de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En ningún momento la accionante alegó que su abandono del hogar se debió a supuestos agravios que le hacían imposible la vida en común con el cónyuge, sino que alegó que este la alejó contra su voluntad mediante el hecho puntual de una expulsión y cambio de cerraduras, alegato que, por lo demás, no pudo ser probado.
En la misma línea de lo antes expuestos se pide observar la siguiente contradicción fundamental de la demanda, que la tiene consigo misma y que niega de hecho y anula la acusación contra el demandado de “Sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común”: Al alegar que su abandono del hogar se debió a la tantas veces mencionada expulsión a la fuerza y a que el cónyuge le impidió el reingreso a casa mediante un cambió de las cerraduras (Ver numeral 2.5 del libelo) la demandante de hecho esta confesando que no quería irse. Dice muy claro que se fue obligada por esos hechos puntuales. Si no quería irse es porque no existían los supuestos hechos que hacen imposible la vida en común, es decir, no existía la sevicia e injuria grave alegada. Confiesa que quería seguir viviendo en común, pero no lo hace porque fue expulsada y, muy a pesar de que quiere quedarse en su hogar, “no ha podido entrar a la casa (…) ni siquiera a retirar pertenencias y objetos personales”, según dice textualmente el abogado actor (Numeral 2.4 del libelo. Subrayado y negrillas nuestras). Como puede verse, confiesa que quería entrar para quedarse, lo cual niega el alegato de agravios que impidieran la vida en común. Pero dice que el cónyuge no le permite la entrada a quedarse y ni siquiera a otra cosa. Entonces, ¿Cómo se puede creer que estaba siendo objeto de agravios que “hacen imposible la vida en común”?. Aunque una vez valorados los alegatos se prueba que la supuesta expulsión y los otros hechos asociados no fueron ciertos, la conclusión entonces tiene que ser que la accionante mintió porque no tenía hechos ciertos y susceptibles de ser probados, para alegarlos contra mi representado.
Ante este contexto general, dada la incongruencia de la decisión y en el marco de los antes expuestos elementos que desvirtúan y niegan lo alegado por la parte actora, solicitamos a ese Tribunal Superior restituya la legalidad infringida. Pero más allá de lo mostrado hasta este punto, presentaremos al Tribunal Superior los elementos que dejaron de considerarse y que reafirman que la decisión de la cual se apela, además de la incongruencia que la hace ilegal, no logró con los testimonios no exhaustivos en que se basa, reunir verdaderos elementos de convicción contra el demandado, razón por la cual solicitamos respetuosamente que sea revocada y sea declarada sin lugar la demanda contra mi representado.
Los alegatos defensivos contra la acusación de Injuria Grave que hace Imposible la Vida en Común hecha a mi representado, prácticamente no fueron mencionados en el escrito de Sentencia y, como se ha visto, en realidad no fueron tomados en cuanta para producir la decisión. Esto está en concordancia con la actitud parcializada del Tribunal que explica que, quienes testimoniaron a favor del cónyuge fueron inhabilitados o ignorados, incluso habiendo sido promovidos por la parte actora, y nuestras pruebas instrumentales aptas para desvirtuar los alegatos acusatorios fueron declaradas “impertinentes”. Se hizo eso porque esas defensas, de hecho y de derecho desvirtúan, no solo el alegato de Injuria Grave, sino también el de abandono voluntario. Entre otras defensas contra la acusación de injuria grave alegamos las siguientes:
- El punto central de todo es que la demanda y sus alegatos contra el cónyuge no son más que instrumentos necesarios de un plan de despojo de bienes mediante el matrimonio y el divorcio, que la demandante orquestó aún antes de casarse, cuando con su exigencia convenció al hoy demandado de hacerlo sin capitulaciones matrimoniales. La validez de esta apreciación se constata con la lectura de lo expuesto en este juicio en defensa del demandado.
- El alegato más grave de injuria imputado al cónyuge por la parte actora, según el cual la excusa para expulsarla fue la acusación injuriosa de que tenía un amante, fue desmentido automáticamente al demostrarse que la cónyuge se mudó voluntariamente, según confesión propia hecha en una demanda previa ante otro Tribunal según declaración de su testigo María Pérez de Blanco, y según lo admitió la demandante ante la propia Juez de la causa, en entrevista de ésta con ambos cónyuges. La parte actora ató ese alegato de injuria grave con el de la supuesta expulsión para alegar de una vez abandono voluntario por parte del cónyuge. Pero al haberse caído este último se cayó el primero: Si no es cierto que ella fue expulsada, no lo es tampoco que “el cónyuge lo hizo sobre la base de una acusación injuriosa que expresó de palabra y a viva voz en ese momento…” (Numeral 2.5, libelo). No hay un supuesto valido para sostener este alegato de injuria grave no siendo cierta la expulsión forzosa. La juez incurrió en incongruencia, contradicción y falsa suposición al asumir que tal acusación sin base alguna, podía mantenerse, pese a haber admitido que la parte actora no pudo probar la alegada expulsión forzosa a la cual la supuesta injuria grave fue atacada en la demanda. ¿Cómo puede suponerse que la presunta injuria grave de todas maneras se produjo? ¿Por qué se tomó como valido lo afirmado por las tres testigos promovidas para “probarlo” aun cuando implícitamente se admite que no existió?
- Otro factor que desvirtúa el alegato es lo extemporáneo: es curioso y extraño que esta Demanda se interpone más de diez años después de que la cónyuge se ha separado del hogar, en Diciembre del 2001 (si exceptuamos la acción intentada siete años después, en demanda previa que fue retirada). Si tenía motivos, nada le impedía a la cónyuge accionar de inmediato, ni nadie espera tanto tiempo para reclamar por ofensas graves. Esta extemporaneidad sólo refleja el reconocimiento de que, por no haber existido tales ofensas, ella estaba legalmente impedida de demandar a su cónyuge, debido a la limitación impuesta por Artículo 191 del Código Civil.
-Destacamos que, tal como fue adelantado en el resumen general que expusimos antes, después de casado, y animado por una continua exhortación de la cónyuge, mi representado gastó sus ahorros acumulados, en la compra sin contribución de la cónyuge, de cuatro inmuebles recreacionales, e incluso, enajenó su vivienda propia para adquirir una más costosa (Hay pruebas en los autos). Sin que él lo sospechara, esto se convirtió para la cónyuge en una tentadora causal de divorcio. Esto es pertinente porque explica lo que la animó a promover los conflictos y desvirtúa la acusación de injuria grave que se hizo al cónyuge.
-Subrayamos que esas acciones que crean y aumentan el patrimonio, y que reflejan que el cónyuge actuó con sentido de permanencia y estabilidad, por sí mismas desmienten y contradicen una supuesta actitud simultanea de Injurias graves por parte del demandado, pues eso le facilitaría a la cónyuge, que no contribuyó a esas compras, demandar el divorcio y exigir sus gananciales. Bastaría preguntarse quién gana y quién pierde promoviendo condiciones de divorcio en un caso como ése, para llegar a la conclusión de que el cónyuge sólo podía tener interés en mantener la paz de la pareja, mientras que no se puede decir lo mismo de la demandante.
-Se alegó que, contrariamente a lo afirmado por ella, quien tiene probada predisposición a agredir sin verdadero motivo a su pareja con estigmatizaciones no es el cónyuge sino la accionante. Ella utilizó este medio tanto en 1.997 como en 2001, para crear intencionalmente condiciones con las cuales “justificar” abandonos de hogar. Optó por estigmatizar a su cónyuge sacándole a relucir algo que erróneamente ella cree que lo humilla: que él es de origen campesino, hijo de una madre soltera y no tiene apellido paterno. Cualquier respuesta del cónyuge ante esto le servía para declararse “atropellada”; lo exageraba ante terceros que quisieran oírla, y cualquier día se mudaba de la casa. Hay en autos prueba de su predisposición: en la fase de “Promoción de Pruebas”, su abogado pidió al Tribunal, que asombrosamente lo admitió, que solicitara al Servicio de Identificación Nacional (SAIME) información de los datos filiatorios del demandado, para ser incorporados al proceso. Sus datos filiatorios son el nombre de la madre, el lugar de nacimiento y el apellido materno de mi representado, los cuales son totalmente impertinentes a los hechos controvertidos. Su exhibición en el proceso solo satisface la ciencia infantil de la demandante de que con esto lo humilla porque se ha opuesto en este juicio a sus pretensiones. Observándose que esta actitud niega absolutamente que la personalidad de la cónyuge sea la de una persona pacífica que puede ser víctima pasiva de ofensas, como la retrató el abogado actor en el aparte de la demanda donde alega que es sometida a un listado de supuestos agravios por el demandado. Obsérvese también que esta prueba de la agresividad de la demandante no se deduce de testimonios de supuestos “testigos”, como las que han servido para desfavorecer a mi representado. Esta prueba proviene de un instrumento escrito solicitado mediante una acción procesal de la parte actora en el juicio.
- Está probado que la falsa versión de la expulsión fue intencionalmente elaborada por el abogado actor para alegarla como figura de “abandono voluntario” en la Demanda que se ventila; lo hizo a pesar de haber sido él mismo quien retiró del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en Octubre del 2.010, la demanda del 2.008 donde la cónyuge confiesa que se fue voluntariamente (Está en los autos aunque el tribunal declaró “impertinente”, pero también lo reconoció la testigo de la demandante, María de Lourdes Pérez de Blanco).
Esto quiere decir que el Tribunal de la causa tiene pruebas de que el apoderado actor miente y litiga sin consideraciones éticas, como también se ha visto a lo largo del proceso en sus repetidas acciones en contra de que aflore la verdad. Por o tanto, sus alegatos y afirmaciones deben, cuando menos, ser tomados con mucha duda y reserva.

- En el Escrito de Informe de la parte demandada, única oportunidad legal en que podíamos hacerlo, se presentó un análisis razonado de los testimonios de cada testigo, donde desvirtuamos los respectivos alegatos de Injuria grave que puntualmente allí se hicieron contra mi representado. De este Informe apenas se menciona en la Sentencia que fue consignado en su oportunidad, pero evidentemente su contenido no fue tomado en cuento para valorar los hechos y mucho menos para atender pertinentes peticiones y defensas allí alegadas, que debieron ser consideradas para la decisión. Esto es en una muestra más de la incongruencia de esa sentencia.
Esos más otros alegatos que se expondrán en la parte final de este Informe debieron ser tomados en cuenta por la juzgadora para cumplir con el principio de exhaustividad requerido para basar su decisión, la que, por el contrario, basó en escogidas respuestas admitidas sin reservas y sin evaluación, de ciertos testigos de la demandante, algunos de ellos manifiestamente ilegales.
III) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En aras de no extender este Informe más de lo indispensable para mostrar claramente las bases de nuestra apelación, no nos detenemos en aquellas partes de la Sentencia que no afectan nuestra posición y centramos el análisis en aquellas “pruebas” que el Tribunal utilizó para tomar su decisión. No dejaremos de destacar, eso sí, la diferencia con la cual son calificados los instrumentos de cada parte cuando ellos no son admitidos por el Tribunal como medios de prueba, lo que deja traslucir el sesgo a favor de la demandante: aquéllos que corresponden a la parte actora son calificados de “Deficientes”, mientras que todos los que fueron presentados por la parte demandada son desechados y casi todos calificados de “Impertinentes”.
III.1) El testimonio y el Informe Médico del Testigo Rubén Hernández Serrano.
Aclaramos a ese Tribunal Superior que, tanto el Informe Médico-Psiquiátrico del Dr. Rubén Hernández como su declaración testimonial, admitidos por el Tribunal como “pruebas”, en realidad son ilegales así debieron ser considerados en la elaboración de la Sentencia.
El informe médico es ilegal, en primer lugar, porque fue emitido por un ciudadano enemigo del demandado, y en segundo lugar, por haber sido consignado fuera del lapso legal, pues fue entregado por el abogado actor en el mismo acto de la audiencia de ese ciudadano como testigo, el 1° de Febrero de 2012 (Véase Acta) violando los Artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil que pautan que las partes deberán promover todas sus pruebas “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio”, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, o no le serán admitidas. Ese lapso precluyó el 13 de Diciembre de 2011. EL Artículo 431 del mismo Código, citado en la Sentencia para darle “valor probatorio” a ese informe médico sólo pauta que un instrumento privado promovido como prueba debe ser ratificado testimonialmente pero ese Artículo no valida a un instrumento inválido.
Debe aclararse que ese no es el Informe Médico que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio al Dr. Rubén Hernández Serrano, atendiendo el pedido de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente (Véase Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora, Numeral 13). Allí se solicitaron datos de la “Historia Clínica” de los pacientes. El especialista no atendió este requerimiento del Tribunal y es evidente que, pese a su ilegalidad, la parte actora prefirió consignar en el Tribunal el informe solicitado personalmente al médico por la demandante el 3 de diciembre del 2.011, sin duda porque éste fue elaborado bajo la influencia de la acusación falsa contra el cónyuge, de haber ofendido públicamente al médico. En la Sentencia no se menciona esa “prueba” promovida legalmente por la parte actora, aunque no recibida. En su lugar, se mencionada que fue admitido el Informe ilegal y s ele dio “valor probatorio”. “La historia clínica” no enviada hubiese revelado que el informe médico ilegalmente consignado en el juicio se basa en las afirmaciones de la demandante, peor sobre todo, las que hizo en su visita del 3 de diciembre del 2011 cuando, a espaldas de mi representado, intrigó contra éste ante el médico.
El testimonio del Dr. Rubén Hernández Serrano es inválido porque este ciudadano fue un testigo inhábil, según lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que, como se ha repetido, fue previamente enemistado con el demandado mediante una acusación injuriosa hecha al cónyuge en el propio libelo. Allí el cónyuge es acusado por el abogado actor de haber llegado “hasta el extremo de mofarse en público de la experiencia de este terapeuta” (Numeral 2.5 del libelo)
Nadie puede dudar de que en la visita del 3 de diciembre de 2011, que hizo la cónyuge a ese médico, mencionada por él en ese Informe médico-psiquiátrico y en su testimonio en el juicio, la demandante le transmitió la insidiosa acusación para enemistarlo con el cónyuge a la vez que le pedía ese Informe Médico y que testimoniara en el proceso en contra del demandado. Esto es más reprochable si se tiene en cuenta que en las audiencias de dos de los tres testigos de la parte demandada, el abogado actor manipuló activamente para que éstos fuesen calificados de “amigos íntimos” de su promovente e inhabilitados por lo dispuesto en el citado Artículo 478, justamente el mismo Artículo que él burló al convertir previamente a este ciudadano en enemigo del cónyuge después insistir ante el Tribunal hasta que, en la tercera oportunidad, lo presentó a declarar contra el demandado.
Por una omisión de la parte demandada, este testigo no fue tachado en la oportunidad correspondiente; pero el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le impone expresamente al juzgador el deber de desechar el testigo inhábil “aunque no hubiese sido tachado”. Pero contraviniendo esa disposición de la ley y mostrando como en toda la sentencia su evidente parcialización por la parte demandante, el Tribunal de la causa, no sólo ignoró lo dictado por la norma, sino que, al contrario, al transcribir textualmente en la sentencia el testimonio de este testigo, lo destaca entre las supuestas “pruebas” contra mi defendido. Pero veremos en el siguiente análisis de ese testimonio del testigo Dr. RUBÉN HERNÁNDEZ SERRANO, y del Informe médico que le acompañó, que esas supuestas pruebas debieron haber sido desechadas no sólo por su ilegalidad, sino también por ser extremadamente deficientes para probar los alegatos contra el demandado.
Se hace el análisis de las respuestas no sólo a las preguntas sino también a las repreguntas, tal como lo señala la jurisprudencia al respecto, para que pueda derivarse el verdadero valor probatorio de esas pruebas testimoniales. Veremos que muchas respuestas desvirtúan los alegatos que se desean probar. Eso no lo hizo el tribunal sentenciador de este caso y es lo que le proporcionamos al Tribunal Superior seguidamente:
Cuando el abogado actor le preguntó al testigo si conocía a los cónyuges. Respondió: “Si, ambos acudieron a mi consulta desde el 25 de noviembre de 1.997”. Observaciones: Fue una respuesta imprecisa, que no aclaro que fueron solo cuatro únicas sesiones en tres semanas de aquel lejano año, la ultima el 16 de diciembre. Eso se lo aclaro el cónyuge en una repregunta posterior sin que ni él ni sus promoventes objetaran esta aclaratoria. Seguidamente el apoderado actor pregunta: “Diga si el motivo de la asistencia su consultorio se debió a problemas de violencia entre ellos como pareja. Respondió: “Si, particularmente violencia de tipo verbal y física, según relato de los parientes”…Observaciones: nótese que ni el abogado actor se atrevió a buscar que se acusara solo al cónyuge; la pregunta fue si se debió a “violencia entre ellos como pareja” y la respuesta del testigo fue afirmativa pero atribuyéndole la respuesta violencia a ambos y no al cónyuge en particular. Pero hay que comentar la supuesta violencia verbal y física, según relato de los parientes”. Aunque se la atribute ambos conyugues y no solo a uno, debemos aclarar que este testigo la menciona en su testimonio porque la menciono en el Informe Médico Psiquiátrico que ilegalmente la parte actora consigno en ese mismo acto. Pero debe observase que este informe y este testimonio forman parte de un hecho más de fraude procesal orquestado por la parte actora, que incluyendo el hecho de enemistar previamente al médico y utilizarlo para perjudicar al demandado, en este caso, pidiéndole que hablara de la supuesta violencia física, aunque fuese “entre ellos”. Pero no habiendo sido alegado explícitamente en la demanda, viola el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil pretender alegarlo en la fase de evacuación de testigos. Si bien en la demandada hay un alegato genérico de Sevicia e Injuria Grave no hay en la demanda acusación de violencia física ni siquiera “entre ellos”.
Pero obsérvese este otro detalle que desvirtúa la mención a “violencia entre ellos” del testigo. Este declaro que la información que como médico él dice tener la obtuvo, “según relato de los pacientes”. Mi representado, que asistió a su consulta la última vez el 16 de diciembre de 1.997, nunca relato tal cosa a ese testigo. Se deduce lógicamente que quien se lo relato fue la demandante, quien dispuesta a utilizarlo para testimoniar en contra del cónyuge, lo visito en su consultorio el 3 de diciembre de 2011; acuso al cónyuge de haberlo ofendido a el públicamente; le pidió el informe médico en el cual ese profesional menciono la supuesta violencia física, y le pidió declarar en el juicio. Pero eso no constituye prueba alguna, pues lo que afirme la demandante con respecto al demandado, bien sea al Tribunal, en el libelo, o a un tercero, no puede ser prueba en sí mismo. Si ella afirma en la demanda que su cónyuge la que su cónyuge la ofendía debe probarlo; si se lo relato también a ese médico, debe probarlo; si se lo relato también a ese médico, debe probarlo; y la prueba no puede ser que el medico declare en el juicio que él lo que sabe “por relato de ella”. En consecuencia, lo que este testigo declaro y que dice haberlo conocido “según relato de los pacientes”, es decir, según relato de la cónyuge, no es prueba alguna, sino afirmación que debe ser probada, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente pregunta el promovente pregunto a su testigo: “Diga si el cónyuge admitió ante usted haber ofendido verbalmente a su esposa.
Responda: “en la historia clínica de las pacientes se afirman dichas condiciones por la cual se estableció el diagnostico de discordia marital severa concomitantemente un síndrome de carácter depresivo de tipo reactivo como consecuencia de las desavenencias reportadas”. Observaciones: ¿Quién puede interpretar que esa respuesta es alguna afirmación categórica? ¿hay algo en esa ambigua respuesta que sirva de base para culpar al cónyuge?. La respuesta parece sugerir que, según “la historia clínica”, la supuestas ofensas verbales eran reciprocas (“de los pacientes”) pero no del cónyuge solo, quien además, nunca admitió haberla ofendido. Si ese dato lo recibió de la cónyuge no es ninguna prueba. Pero además esta respuesta revela una inconsistencia asombrosa del testimonio: ese “diagnostico” medico-psiquiátrico, es de fecha 03 de diciembre de 2011 y está trascrito en el informe médico de esa misma fecha, consignado por el abogado actor en el tribunal al momento de este testimonio el primero de febrero del 2012. Nótese que al 3 de diciembre del 2011 fecha de esa “visita médica” de la cónyuge, el testimonio médico le diagnostica “depresión reactiva severa, discordia marital crónica” (ver informe médico). Pero en ese momento habían pasado más de 14 años desde el 16 diciembre de 1997, cuando el cónyuge visito por última vez con ella a ese médico, (después se reconcilio y vivieron juntos 4 años) y habían pasado más de 10 años desde el 15 de diciembre de 2001, cuando la cónyuge se fue y corto toda comunicación con el demandado. ¿no llama por lo menos a duda que el diagnostico de diciembre de 2011 sea el mismo de 14 años antes, sobre todo teniendo en cuenta que la pareja tiene ahora a diferencia de aquella vez, más de 10 años separados? ¿Cuál es consistencia de este testimonio y del informe médico que lo acompaño? ¿Por qué la jueza lo toma como “prueba” contra el cónyuge? ¿Cuál discordia marital se puede observar entre una pareja con más de 10 años separados, salvo la discordia del juicio de divorcio, que no es medica si no legal? No cree que la jueza que estas respuestas están influenciadas por que el medico cree que el cónyuge si burlo en público de él, como dijo la demandante? pero de ninguna manera pueden servir como prueba de algo contra el cónyuge. Veamos otras respuestas pertinentes.
Pero antes comentaremos que en este momento de la audiencia del testimonio el abogado actor consigna ilegalmente el informe médico y pide que sea valorado como prueba testimonial “como ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia” según lo que alego con atrevimiento y sin mostrar el respaldo alguno. Pero resulta que como hemos visto, como es analizado, ese informe favorece al demandado, tal como estamos viendo. En seguida, el propio demandado inicio las repreguntas y, mostrando al testigo las facturas de pago hechas por el de las cuales 4 consultas conjuntas con la cónyuge en el lejano 1997, le pregunto: ¿Usted consideraría normal que el cónyuge, quien fue el que pago las consultas hubiese asistido a ellas en condición de agresor de la cónyuge? De inmediato el abogado actor se abalanzo a impedir la respuesta, con alegatos impertinentes pero que alertaron al testigo para que evitaran reconocer que el cónyuge pago esas consultas porque era el primer interesado en buscar ayuda profesional un problema de agresividad y conflictividad de su cónyuge cuando el tribunal pidió al ya alertado testigo que respondiera la pregunta este respondió: “el medico bien entrenado no hace juicio de valor…” observaciones: nótese que la respuesta es evasiva contraviniendo el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil que exige que la respuesta sea categórica. Lo único claro de esta repregunta es que la parte actora obstaculizo la respuesta por temor que aflorara la verdad.
Seguidamente se le repregunta si sabía que, después de asistir en 1997 a sus consultas los cónyuges se reconciliaron y vivieron cuatro años más juntos. Responde: "No me consta (…) Para mí es muy significativo que, según lo paciente, no existe ningún tipo de comunicación o relación desde el 2007” (Subrayado nuestro). Observaciones: Nótese que la demandante mintió al médico con respecto al tiempo, pues consta en autos que la relación fue rota en 2001. Esto sólo se explica porque ella no se contiene para mentir cuando le conviene hacerlo y, en ese momento le convenía ocultar lo muy extemporáneo de sus acciones para hacerlas menos increíbles, pues se proponía convencer al médico para que contribuyera a perjudicar al demandado. El Tribunal pudo probar con la evidencia en autos que la accionante mintió al alegar en esta Demanda la falsa versión su expulsión del hogar. Esta evidencia de que mintió al terapeuta y testigo suyo se sume a aquella otra y es una prueba, irrefutable de que la demandante no duda en mentir cuando lo juzga conveniente. Esto debería, por sí solo, haber alertado a la sentenciadora de que cualquier alegato proveniente de su parte incluyendo aquellos de testigos promovidos para ayudarla a logar sus pretensiones, debe ser tomado cuanto menos, con prudente reserva.
Para reafirmar el punto anterior, véase la siguiente repregunta. ¿Considera normal que esta acusación de presuntos hechos de violencia se presente quince años después de que presuntamente ocurrieron? Contesto: “En Psiquiatra y terapia de pareja se ven con absoluta frecuencia los hechos más inverosímiles” (subrayado nuestro). Observaciones: Nótese que este médico y testigo de la cónyuge admite que una acción de ella es inverosímil (y no sabía que ella le había mentido en su consultorio, como se termina de ver). “inverosímil” significa, en cualquier diccionario de nuestra lengua, “inaudito”, “increíble”, “difícil de creer”. Este testigo de la parte actora, médico Psiquiatra a cuyo testimonio el Tribunal le da especial valor, califica de increíble inverosímil una acción de la demandante (aunque sin saber que ella le había mentido en su propio consultorio). Por lógica deductiva este profesional percibió y admitió que su promovente es capaz de mentir. El tribunal tenía en los autos evidencia de eso mismo, pero, o no hizo el análisis correspondiente o intencionalmente desecho esa evidencia. Tanto la mentira probada como la admisión por parte del propio Psiquiatra testigo de que la demandante incurre en acciones inverosímiles, son explicitas pruebas de lo que el demandado ha sostenido a lo largo de este juicio: que todos los alegatos en contra suya hecho en esta demanda solo se explican por esa disposición de la cónyuge a mentir. La sentencia, que no se ha basado verdaderamente en lo que está en autos, inexcusablemente dejo de tomar en cuenta las contundentes evidencias que acabamos de mostrar, algo que respetuosamente solicitamos sea subsanado mediante la acción correctora de este Tribunal Superior.
Nótese también que en esta misma respuesta del testigo hay un detalle que, por su importancia debió valorarlo el juzgado: El terapeuta testigo reconoce textualmente que “…es muy difícil aun con 40 años de experiencia valorar posibles episodios de violencia y medir la peligrosidad de cualquier persona” (léase acta). Esto significa que el mismo testigo reconoce que sus apreciaciones testimoniales no son absolutas y deben ser tomadas con cuidado pues, hasta él mismo duda de su validez ¿Puede el Tribunal tomarlas sin reservas como aportes de este testigo a la búsqueda de la verdad? Seguidamente se le repregunto si estaba de acuerdo en que la cónyuge tiene un carácter fuerte. Contestó: “Del estudio y evaluación de la personalidad de la paciente (…) preferiría describir su personalidad como la de una mujer asertiva” (subrayado y negrillas nuestra) Observaciones: aquí el testigo incurre en una abierta contradicción con lo que dice en el informe médico que supuestamente ratifica en su testimonio.
Allí puede leerse entre las indicaciones a la demandante, el 3 de diciembre anterior, le recomendó “Entrenamiento en asertividad”. ¿Observo la sentenciadora contradicción del testigo ?. “Contradicción” significa decir lo contrario de lo que se ha dicho, es decir, mentir en alguna de las dos afirmaciones. Este testigo mintió al decir que considera a la demandante una persona “asertiva” pues, si esto fiera cierto, no le hubiese ordenado “entrenamiento en Asertividad”. ¿Hizo la juzgadora una valoración objetiva de esto? ¿No creyó que esta contradicción le quita confiabilidad tanto al informe médico como al testimonio? Es explicito el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil cuando pide desechar el testimonio que entra en contradicciones, las que deben entenderse, no solo contradicciones con lo dicho por otros testigos, sino también, como en este caso, con lo dicho por ellos mismos. Conclusión: Testigo legalmente inhábil y, si eso no hubiese sido suficiente, todo lo que se ha evidenciado en este análisis indica que, de plano, debió haber sido desechado.
III.2) Análisis de los testimonios de los otros Testigos de la Parte Actora:
Antes del testimonio del testigo Rubén Hernández Serrano, se oyeron los de seis ciudadanas también promovidas por la parte actora, cinco de las cuales hicieron algún tipo de imputación contra el demandado y son estas las que el Tribunal en su Sentencia dice, sin razonar por qué, que aportaron las “pruebas”, “específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la Causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil…” (Cita textual de la Sentencia; negrillas nuestra). Pese a la invalidez de todos ellos, en la sentencia se mencionan los cinco nombres, más el testigo anteriormente evaluado, como las bases del Tribunal para la decisión contra el demandado. Pero contrariamente, el testimonio de la testigo Emira Cabrera de Molina, también de la parte actora, quien declaro de modo categórico negando de manera explícita lo afirmado por el resto, fue desechado por el Tribunal, sin explicación alguna en la Sentencia. Se presentan al Tribunal Superior el análisis de esos testimonios: (las citas no siempre son textuales pero el contenido es idéntico; puede compararse con las actas respectivas. As repreguntas las hizo siempre el propio demandado. Las negrillas y el subrayado son nuestro).
TESTIGO MARIA ISABEL HERNANDEZ DE CALDERON: Declaró el 16 de enero del 2012. Fue promovida para “probar” la supuesta injuria grave atribuida al cónyuge de haberle dicho a la esposa que “tenía un amante”. Se vio antes, que esa imputación es explicada en el libelo como la excusa supuestamente alegada por el demandado para “expulsar” a su cónyuge del hogar. Se demostró que la expulsión no existió, en consecuencia, la ofensa verbal que le habría servido de base, tampoco existió. Esa contradicción no fue tomada en cuenta por el Tribunal.
La testigo afirmo que conoce a los cónyuges y que compartía con ellos en la zona de parrilleras de un Conjunto Recreacional en Río Chico, Estado Miranda; en seguida el abogado actor le pregunto si en alguna oportunidad en esa zona de parrillera escuchó al demandado decir que su esposa tenía un amante, contesto: “Si, estando junto con dos de sus hermanas y dos de sus cuñados”… Observaciones: nótese que responde lo esperado por sus promoventes pero dejando en claro que solo lo podrían confirmar los hermanos y cuñados de la cónyuge, lo que debe llamar la atención de la sentenciadora, pues este es el primer indicador de una mentira.
Obsérvese otro detalle: se refiere a un supuesto hecho puntual (“en alguna oportunidad”) y no a una acción continua y repetida que presuntamente haya observado en su alegada relación por años con la pareja. En la siguiente pregunta su promovente trata de que la testigo ubique el supuesto hecho en el tiempo, en que el los a ubicado en el libelo (“desde agosto de 1997 y en todo el 2001”). Por eso le pregunta “Diga si el hecho al que se refiere, sucedió hace más de 10 años”. La testigo contesto: “No; eso fue hace aproximadamente 3 años”. Observaciones: nótese como la testigo ubica el supuesto años “hace tres años” es decir, a principios del 2009, para la decepción del abogado actor. Eso invalida absolutamente ese alegato de injuria grave; es ilegal toda supuesta prueba de presuntos hechos que pretenda ubicarlos antes de agosto de 1997 ni después del 2001. Cualquier otro momento será ajeno a la controversia que aquí se dilucida y es inconsistente con lo probado en autos. La única interpretación posible es que el testigo miente. Esta aceptado en autos que la cónyuge abandono el hogar en diciembre de 2001; mal puede el cónyuge probar con supuestos agravios en el 2009 su mudanza del 2001, aunque tampoco esto lo alegado por la accionante aunque fue lo ilegalmente asumido por el Tribunal. Pero, además, hasta la afirmación de la cónyuge al testigo Rubén Hernández Serrano, según la cual “no ha habido ninguna relación o comunicación entre ambos cónyuges desde el 2007”, desmiente el testimonio de María Isabel Hernández de Calderón, de que, en 2009, el demandado haya estado presente en esa supuesta reunión esto significa que hasta la misma demandante, contradice esta afirmación de su testigo pero además, véase la siguiente repregunta hecha por el demandado: “Puesto que el área de parrilleras está ocupado por muchos copropietarios, nombre por lo menos cuatro copropietarios más que me hayan oído decir lo que usted afirma”. Respondió: “en esa ocasión estábamos en la mesa, Alfredo Calderón, mi esposo; Luisa Figueroa y su esposo, Lucrecia Figueroa, su hermana y Cruz Villarroel”. Observaciones: no respondió lo pedido en la pregunta. Los nombrados son las mismas hermanas y cuñados de la demandante a la que se refirió en una respuesta anterior, pero ahora incluyo a su propio esposo, véase que la testigo no puede nombrar a alguien imparcial que confirme lo dicho por ella. Esto es lo único en lo que son contestes todas las testigos de la parte actora: no puede identificar a nadie imparcial que ratifique sus alegatos contra mi defendido. Eso se explica solo porque todos mienten y la de este testimonio no es una excepción. Veamos una última pregunta del demandado: “Como esposa, si su cónyuge la sometiera a agravios y maltratos y usted tuviera muchos testigos, “¿esperaría de a 10 años para acusarlo de eso, pretendiendo probarlo con los presuntos testigos, o buscaría la autorización legal de un juez para mudarse de la casa?”. Respondió: “La pregunta es hipotética; yo tengo 38 años de casada con el mismo hombre…” Observación: La testigo es abogada y con su antigüedad solo evita la respuesta lógica, que no favorecería a su promovente. Conclusión: testigo descalificada por ubicar el supuesto hecho 8 años después de lo alegado, y por todo lo demás visto en este análisis. Debió ser desechada pero, sorprendentemente, el Tribunal dio por bueno ese testimonio.
TESTIGO GLORIA DEL VALLE FERMIN MEDINA: De sus declaración se nota que fue promovida para declarar lo mismo que la anterior. Es amiga y vecina de al lado de la demandante y sus hermanas por muchos años. Fue impugnada como testigo por la parte demandad, por haber sido promovida con dos números distintos de cedula de identidad. El tribunal rechazo la impugnación.
Mintió en su testimonio, como se verá. Comenzaremos por las preguntas pertinentes a la acusación e injuria grave. Después de asegurar que tiene entre veinte y veinticinco años conociendo a ambas parte, su promovente le pregunta “¿Coincidido en diversas reuniones sociales en la que asistieron los cónyuges durante el tiempo que tiene conociéndolos?” Respondió: “Si, siempre en casa de las hermanas de Gloria”. Observaciones: nótese que desde el principio, la testigo quiere dejar claro que de su testimonio, no hay otros testigos independientes, solo como, las hermanas de la demandante.
Seguidamente el abogado promovente, le narra el mismo la acusación al cónyuge en la pregunta: “Diga si en alguna de esas reuniones escucho que el señor Lovera dijo que su esposa tenía un amante” Contesto: “Si, en la última reunión que estuve con ellos”. Observaciones: Véase que, con todos los años que dice haber compartido con los cónyuges, al igual que la “testigo” anterior, esta ciudadana dice haber oído el supuesto agravio en una única vez (“en la última reunión”). Esto no le quitaría gravedad a este hecho falso; pero es notorio que, de lo que ha dicho esta testigo, el Tribunal, no puede deducir que “en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión” como está escrito en la sentencia que se apela.
Veamos ahora lo que la sentenciadora tampoco tomo en cuenta: las repreguntas: “¿Es cierto que su apartamento es vecino de al lado del apartamento que por muchos años fue propiedad de la demandante y sus dos hermanas?”. Contesto: “Es cierto que el apartamento es vecino del apartamento donde vivía la hermana de Gloria; no sé quiénes son los propietarios”. Observación: La pregunta es pertinente porque recuerda que la testigo es amiga muy cercana de la demandante y por eso testimonia a su favor. Esto lo niega la testigo de la parte demandada, calificados de “amigos íntimos”. Pero en esa respuesta la testigo mintió y demostró su condición de mendaz, como se prueba en esta otra repregunta: “¿Sabía usted que Gloria, después de casada, y sus hermanas vendieron ese apartamento y mi esposa no me pidió autorización alguna ni me informo que hizo con los recursos de la venta?” Contestó: “Sé que vendieron el apartamento, de lo demás no estuve enterada.” Observaciones: La repregunta vino al caso por un alegato de la cónyuge en la demanda. Pero con la respuesta se probó la condición de mentirosa de la testigo; nótese que, un momento antes, para ocultar su gran amistad con la demandante y sus hermanas, negó saber que ellas eran las propietarias del inmueble donde vivían. Pero casi de inmediato admite saber que ellas vendieron el inmueble. Una contradicción que revela una mentira.
La ley exige al juzgado rechazar el testigo mendaz: al que entre en contradicciones; al que parezca no haber dicho la verdad. Esas condiciones se cumplen con esta testigo, conteste con la testigo anterior en que solo las hermanas de la demandante oyeron también lo que ella dice. Si fue capaz de mentir para ayudar a su promovente. Lo mínimo que provocan sus respuestas es la duda acerca de su certeza. El Tribunal por su actuación incongruente parcializando por una de las partes, no tomo en cuenta todos estos elementos, y solo valoro los que inculpan al demandado.
TESTIGO EMIRA CABRERA DE MOLINA: ingeniera geóloga, jubilada de PDVSA, amiga de la cónyuge y su familia. Por las preguntas del promovente se deduce que fue propuesta, como las anteriores testigos, para “probar” supuestas descalificaciones públicas de todo tipo del cónyuge a la esposa. Pero en algún momento, esta ciudadana decidió no prestarse para falsear la verdad, y contradijo categóricamente los alegatos de las otras testigos en contra del demandado. Como, aun siendo testigo de la demandante su testimonio favoreció al demandado, el Tribunal la desecho sin fundamentar su determinación, excluyéndola con solo decir en la secretaria: “a excepción de la testigo Emira Cabrera.” Pero ella es la única de las testigos en la quien el abogado actor reconoce que compartió con los cónyuges no solo reuniones sociales sino también viajes. Esto indica que tiene mejor información en relación a la pareja que las demás testigos. Pero eso no le importa al Tribunal.
Obsérvese lo más pertinente del testimonio: después de responder que conoce la pareja desde hace más de quince años, atienden a esta pregunta del abogado promovente: “Diga si durante el tiempo que tiene conociendo a compartido con ellos en reuniones sociales o en viajes”. Respondió: “en reuniones sociales en diversas oportunidades, en viajes una sola vez”. Le pregunto: “diga si en alguna ocasión presencio alguna discusión entre los esposos”. Respondió: “No”. Seguidamente le pregunto: “diga si en alguna oportunidad escucho al ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA alguna palabra de descalificación hacia su esposa”. Y la testigo contesto: “no”.
En la fase de las preguntas la testigo afirmo que las reuniones sociales fueron “en la casa de los esposas Sánchez Figueroa” (Hermana y cuñado de la cónyuge) y que el viaje conjunto fue “en el año 1998-1999, no puedo precisar exactamente”. Observaciones: Nótese que esta testigo afirma que compartía con los cónyuges en los años 1998-99 y nunca observo discusiones: ni palabra alguna de descalificación del demandado hacia la esposa esto contradice lo alegado en la demanda y a todas las demás testigos, como Gloria Fermín Medina que ubica el hecho sobre el cual declara “en el año 1999 o comienzos del 2.000” y Carmen Matilde Cuica, que ubica el suyo “entre el año 96 y 98” el Tribunal falto a lo que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar su determinación de desechar a esta testigo, porque la única razón para desecharla es que su testimonio favoreció al demandado.
TESTIGO MARIA DE LOURDES DE BLANCO: Al parecer tuvo mucho interés en testimoniar a favor de la cónyuge. Fue propuesta como testigo en la demanda del 2008 posteriormente retirada “está en autos” en la demanda que se ventila fue propuesta para testimoniar como residente en Caracas y también en Carúpano, Estado Sucre, razón por la que fue impugnada por la parte demandada. El tribunal no admitió la impugnación. Es amiga y fue compañera de trabajo de la demandante hasta agosto de 1.955, en el antiguo “Ministerio de Energía y Minas” hoy ministerio de petróleos y minería, ubicado en parque central, por ser ambas economistas trabajaron siempre en la “Oficina de Economía Petrolera” de ese ministerio y, en esas funciones debían asistir ocasionalmente a reuniones de trabajo en la industria petrolera (PDVSA. Esto último lo confirma la declarante en su testimonio. En agosto de 1.995, justo un año después del matrimonio la accionante dejo de trabajar con ella y paso a trabajar en el SENIAT, oficina de la Castellana.
Se evidencia en su declaración, que esta testigo fue promovida para “probar” el alegato de expulsión forzada de la cónyuge y supuesto cambio de cerraduras de la casa, es decir, par “probar” el alegato de “abandono voluntario” de quien se quedó (El cónyuge). Pero se contradijo y afirmo lo contrario. Por su deseo de declarar, la testigo también, añadió acusaciones de dos supuestos incidentes o “agravios” que jamás pueden ser causa de divorcio; pero se volvió a confundir y las ubico en el tiempo en que trabajo con la demandante, es decir antes de Agosto de 1.995. (La demandada alega “Desde agosto 1997 y a lo largo de 2001”).
Véase lo pertinente de su testimonio: (Se recuerda que, para resumir, las citas no son textuales pero si de idéntico contenido). Su promovente le pregunta: “¿Usted participo en reuniones de trabajo en la industria petrolera donde estuvieron presentes Gloria Figueroa y Jesús Aníbal Lovera?”. Contesto: “Con Gloria Figueroa si”. Luego le pregunta, narrando él mismo el supuesto hecho: “Diga si después de algina de esas reuniones usted acompaño a Gloria Figueroa a su casa en la Urbanización Miranda y, de ser afirmativa su respuesta si puede recordar algún incidente o hecho particular”. Contesto: “Si, una vez coincidimos en una reunión en PDVSA y, cuando salimos, ella me pidió que la acompañara a su casa a retirar unas cositas porque el día anterior hubo una discusión muy fuerte con su esposo que ella tuvo que retirarse para que no hubieran consecuencias mayores, parece que él estuvo agresivo y cuando llegamos allá el control no funciono y ella trato de entrar por la puerta de entrada, primero con el control y después la entra da no pudo abrir, de allí yo la deje a ella en el SENIAT y de allí yo me fui”. Observaciones: Primeramente se pide disculpas a ese Tribunal Superior por abrumarlo con estas exposiciones, pero ello es necesario para valorar apropiadamente testimonios, lo que el Tribunal de la causa no parece haber hecho.
La cita anterior es textual por no tener desperdicio. Obsérvese: a) La Testigo trata implícitamente de ubicar ese supuesto hecho al día siguiente al que la cónyuge abandono el hogar, el 15 de diciembre de 2.001. b) Para ese tiempo la cónyuge tenía más de seis años trabajando en el SENIAT, en el área de “Tributos Internos” (Esta en autos y es algo notorio y no desmentido, que paso a trabar allí el 15 de agosto de 1.995). Esa área no tiene nada que ver con la industria petrolera y, por eso, nunca más volvió a reuniones en PDVSA, ni a reuniones con su antigua compañera, la “testigo”. C) lo que la parte actora trato de “probar” con esta pregunta y su respuesta, es decir, el alegato de la presunta expulsión forzada a la cónyuge, se le volteo en su contra, pues la testigo confirma lo que ya la cónyuge había confesado en la anterior demanda, que ella se fue voluntariamente al decir que “el día anterior ella tuvo que retirarse”… d) Dado que es falsa la expulsión, es falsa la supuesta injuria grave que el abogado actor le imputo, con verdadera injuria al cónyuge, como la excusa que le habría servido de “base” para expulsarla. E) El supuesto obstáculo que dice que encontró el día siguiente para volver a entrar es otra contradicción que se cae por misma: dado que se fue voluntariamente, ¿Quién va a cambiar cerraduras para que no entre si se ha visto que no desea seguir en el hogar? F) La testigo no presencio la supuesta “discusión muy fuerte” del día anterior, por la cual la cónyuge “se retiró” del hogar; no fue testigo; sabe de ella porque se lo aseguro la demandante. Esto es equivalente a lo que la demandante diga en el libelo, algo que debe probar no es una prueba en sí misma. ¿Cuáles son entonces las injurias que probó esta testigo? G) El Tribunal en su sentencia admite que la demandante no logro probar su alegato de haber sido expulsada a la fuerza, algo necesario para “probar” el abandono voluntario por parte del cónyuge; a esto debió haber contribuido la declaración de esta testigo. Pero como es evidente que la juzgadora solo tuvo interés en favorecer las pretensiones de la demandante, tomo la declaración de esta testigo entre las “probanzas” de injuria grave contra el cónyuge, sin razonar a que injurias se refiere, y en toral incongruencia con todos los elementos que acaban de ver.
En la parte siguiente de este testimonio, a petición del abogado actor que le pregunta si ha compartido reuniones sociales y en ellas presencio “alguna discusión entre la pareja” la testigo respondió haciendo referencia a dos supuestas reuniones, donde el cónyuge es acusado de decirle a la demandante que ella “no sabe de economía” y de otras patéticas imputaciones tales como “a la cónyuge de dijeron linda y él se disgustó y se peleó con ella”. Pero otra vez esta “testigo” confundio las circunstancias de tiempo y dejo ver que estaba ubicando los supuestos hechos en los tiempos en que trabajo con la demandante, es decir, antes de agosto de 1995. Eso se constata en su testimonio cuando la testigo afirma que compartió con la pareja en una supuesta “reunión de margariteños” para la cual “Gloria vendió las entradas en el trabajo”. Y la otra presunta reunión habría sido “un matrimonio de una compañera de trabajo” y, dice la “testigo” que “había una mesa que estaba conformada por pura gente del Ministerio”, donde supuestamente estaba la cónyuge. Pero ésta trabajo en “el Ministerio” hasta agosto de 1.995. puede verse que esas respuestas son absolutamente invalidas, por lo siguiente: a) Las supuestas injurias alegadas en la demanda serian hechos acaecidos “a partir de agosto de 1997 y durante todo el 2001”; b) El matrimonio fue en agosto de 1.994, por lo cual bien podría suponerse que, dentro de la imaginación de la testigo, los presuntos hechos se ubiquen antes del matrimonio; c) Según confesión de la cónyuge a través de sus apoderados, en la demanda que intento y retiro en 2010 cuya copia del total esta en autos, no se puede alegar que hubo problemas en esa primera etapa de la vida matrimonial, y de hecho, no los alega en su Demanda. En consecuencia, esos supuestos hechos son imaginarios.
En la fase de repreguntas, el abogado actor obstaculizo la respuesta a la primera de ellas, pero el demandado pudo repreguntar a la testigo cuál era su razón para tener tanto interés en testimoniar a favor de la demandante, ante lo cual ella respondió: “Yo no tengo ningún interés”. Pero el demandado insistió en la siguiente repregunta: ¿Es o no cierto que usted se comprometió a ser testigo de ella en una anterior demandada (…) y también a ser testigo dos veces en esta Demanda, una en Caracas y otra en Carúpano, Estado Sucre? Respondió: “No, no entiendo”. Ante otra repregunta la testigo repitió: “Yo no iba a ser testigo en la primera demandada; lo desconozco”. Observaciones: La testigo miente al asegurar que no fue promovida en esas tres oportunidades por la demandante. Como se dijo, está en autos copia certificada de la demanda anterior donde eso puede verificarse. Y puede verse en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en el auto del Tribunal comisionando a un juez de Carúpano, Estado Sucre, para evacuar supuestos testigos en esa ciudad, que allí está promovida esta ciudadana. Si efectivamente ella lo desconocía, como asegura, esto solo significa que es una amiga tan vinculada a la demandante que ésta se atrevió a promoverla aun sin su consentimiento previo. El demandado sabe que esa vinculación entre ambas es cierta.”.
(…omissis…)
Así, el apoderado de la parte demandada, realizó una serie de observaciones a las declaraciones proferidas por los testigos en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados de los mismos en el acto de evacuación de las pruebas testimoniales.
“Resumen y Conclusiones”:
“Lo que verdaderamente se Ventiló:
1.- Un alegato de Abandono Voluntario que se basó en dos supuestos hechos invocadas taxativamente por la demandaste: a) Un presento “abandono material y moral”, teóricamente equivalente a abandono voluntario por parte del cónyuge, por haber firmado la compra de unos inmuebles sin usar una cédula de identidad de casado; y b) Un presunto segundo hecho configurador de “abandono voluntario” consistente en una supuesta expulsión forzada de la cónyuge del hogar común y un simultáneo cambio de cerraduras para impedirle su reingreso; de esta manera, el cónyuge que se quedó abandonado resulta ser el que incurrió en la falta, y el que abandonó el hogar lo habría hecho justificadamente.
2.- El segundo hecho, antes citado, se habría ejecutado usando “a viva voz” una excusa injuriosa como causa alegada por el cónyuge para la supuesta expulsión, injuria ésta que es utilizada por la demandante, añadiéndole una variada lista adicional de presuntas ofensas, para invocar también como causa del divorcio solicitando la “sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común”. Es de hacer notar que esta última causal en ningún momento es alegada como presunta causa y justificación de la separación de la cónyuge del hogar, la cual el abogado actor explícitamente atribuye a la alegada expulsión.
Las Defensas que se Opusieron:
En defensa del demandado se presentaron en cada oportunidad procesal los alegatos y pruebas instrumentales con las que se negó la ocurrencia de esos hechos, aclarando que quien en verdad incurrió en abandono voluntario injustificado fue la cónyuge, quien en contra de los deseos del demandado abandonó el hogar a mediados de diciembre de 2.001, en ausencia del cónyuge; esto significó para ella verse limitada para demandar el divorcio por la disposición del Artículo 191 del Código Civil que se lo impide, razón por la cual se pidió declarar sin lugar la demanda, independientemente de las causales invocadas.
Pero en relación a éstas, se demostró que el uso de la cédula de identidad de soltero en operaciones de compra de bienes después del matrimonio fue una práctica usada por ambos que nunca tuvo intenciones fraudulentas probándose que la cónyuge lo hizo en dos oportunidades, y se demostró la probidad y responsabilidad del cónyuge, en contraste con la actuación de la cónyuge, en la administración de los bienes que cada quien compró con recursos de su trabajo personal, y que administra de acuerdo al artículo 168 del Código Civil. Se negó firmemente la acusación de injuria grave aportándose un conjunto amplio y razonado de elementos que la niegan y desvirtúan.
La Incongruente Interpretación del Tribunal:
En el escrito de Sentencia se señala que la demandante alega que “desde el año 1.997 hasta la fecha de haber sido expulsada (Supuestamente Diciembre 2.001) el demandado incurrió en hechos constitutivos de injuria grave (…) situación que fue empeorando e imposibilitó la vida en común de la pareja”. (Sentencia, Folio noventa y ocho)
El tribunal incurre en incongruencia al interpretar algo distinto a lo alegado. EL tribunal dice, aunque no es así, que se alegan las presuntas injurias a la (SIC) largo de todo el período que va de 1997 a 2.001. Lo que allí se afirma, intencionalmente confuso, es. “A partir del mes de agosto de 1.997 y durante el año 2.001. (Ver Numeral 2.5, libelo). Esto es distinto; aquí se refiere a dos lapsos, aunque al primero no se le precisa su momento final. Aquí hay una tácita admisión de la demandante de que los conflictos estuvieron limitados a dos cortos períodos: 1) Agosto 1.997, cuando se fue la primera vez, para volver en enero 1.998, y 2) Finales de 2.001, cuando se fue definitivamente, siendo esto lo que se ventila. En la demanda intencionalmente se mezclan y confunden los hechos de la primera oportunidad con los de la segunda. Es por eso que, hablando de 1.997 en el Numeral 2.5, literal “A” del libelo, tratando de justificar la primera mudanza, alega una situación de presuntos que agravios que “llegó a hacer tan insostenible la vida común que ameritó que (…) la pareja solicitara la ayuda del terapeuta de parejas Dr. Rubén Hernández”. Efectivamente, como consta en autos, tratando de que volviera, el cónyuge pagó cuatro sesiones conjuntas de terapia de parejas con ese terapista a finales de 1.997. Después de ellas, en enero 1.998, la cónyuge regresó al hogar nunca más volvieron a ese terapista, y el matrimonio se desenvolvió normalmente hasta fines de 2.001. hay en autos pruebas instrumentales y repetidas menciones por nadie contradichas, de que, entre otras cosas, de 1998 a 2001 el cónyuge compró inmuebles que aumentaron el patrimonio familiar y ambos hicieron viajes de vacaciones conjuntos al interior y al exterior, todo lo cual indica que no existían los presuntos problemas de injuria grave en el matrimonio.
El alegato citado en el párrafo anterior con respecto a injuria grave no pretendió justificar ningún abandono de hogar. Pero mucho menos el Tribunal pudo asumir que lo dicho en ese párrafo acerca de esos presuntos agravios en 1.997, haya sido invocado para “justificar” el abandono del hogar que en esta demanda se ventila ocurrido en diciembre de 2.001. El alegato que pretende justificar esa última mudanza está taxativamente expuesto en el Numeral 2.4 del libelo, donde el abogado actor dice que “en el mes de diciembre de 2.001 (…) el cónyuge expulsó injustificadamente a mi poderdante del hogar conyugal”, Esto está también muy claro en las “Conclusiones” del escrito de demanda y está citado en la Sentencia…”.

En esa misma fecha -10 de junio de 2013-, el abogado Leocadio Fermín Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO

1.- En cuanto a la pretensión de divorcio, por abandono voluntario fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código de procedimiento Civil, con todo respeto me permito hacer, Ciudadana Jueza, las siguientes observaciones: 1.1- Como hecho constitutivo de esta causal, entre otros hechos, se alegó lo siguiente:
“(…) Como ya fue indicado anteriormente, mi representada, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUERA OBANDO y su cónyuge, ciudadano JESUS ANIRNAL LOVERA, ambos anteriormente identificados, convivieron como concubinos desde el año 1.991 en la Calle 15, edificio “Mansión Cebi”, Pent House No. PH-B, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, lugar en el que continuaron viviendo juntos después de casados hasta el 22 de mayo de 1.997, fecha en la que se mudaron a la siguiente dirección. “Calle Florida, Manzana “A”, casa quinta No. 3, ubicada en el “Conjunto Residencial Florida” de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda”. Esta dirección sirvió de asiendo al último domicilio conyugal y sirvió de hogar conyugal hasta que en el mes de diciembre del año 2.001, el cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, expulso injustificadamente a mi poderdante del hogar conyugal y no le ha permitido el acceso a dicha casa, que pertenece a la comunidad conyugal, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha. En efecto, desde el mes de diciembre del año 2001 y hasta la presente fecha, mi representada ciudadana GOLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, antes identificada no ha podido entrar a la casa-quinta No. 3 del Conjunto Residencial La Florida, antes nombrada e identificada, que es también su casa, ni siquiera a retirar pertenencias y objetos personales ya que el cónyuge demandada JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, antes identificado, sin ninguno motivo radical que lo justifique, cambio las cerraduras de dicha casa y le manifestó verbalmente a mi representada que ella no podía entrar más a esa casa que era de él. Este hecho grave e injustificado, constituye un acto de abandono voluntario según doctrina y la jurisprudencia nacional (…)” (Cf. Numeral 2.4 del libelo de la demandada, copiado textualmente, las negritas y subrayado están en el texto, las cursivas no)
1.2.- Al dar contestación a la demandada, la parte demandada, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, por intermedio de su apoderado, con respecto a este hecho o alegato concreto de “abandono voluntario”, lo rechazo en los términos siguientes:
“(…) La verdad es que la demandante abandono voluntariamente el hogar el sábado 15 de diciembre de 2001, mientras su esposo asistía al cumpleaños de dos amigos comunes. Lo hizo sin prisa, dando varios viajes en su automóvil y sacando, sin limitaciones, todos sus enseres personales, cosa esta última que en la demandad se afirma falsamente que le fue impedido. Al retornar a su casa, su cónyuge sorprendido, la llamó por teléfono pidiéndole que regresara, a lo cual ella se negó. El hecho de que se mudara en ausencia del su cónyuge, seguramente explica que se haya llevado las llaves, como se admite en la demanda, por eso alega el representante acto que su esposo “sin ninguno motivo racional que lo justifique cambio la cerradura de la casa”, lo cual como se ha repetido, es totalmente falso, al cortar toda comunicación con su cónyuge, como hizo en esos primeros años de separación ella nunca le devolvió esas llaves, por lo cual varios años después, este las dio por perdidas y, por elemental medida de seguridad procedió a sustituir las cerraduras, lo cual es absolutamente racional (…)” Cf. Escrito de contestación de la demanda, concretamente líneas 23 a la 30 del anverso del folio 89 y líneas 1 a la 6, ambas inclusive, del reverso del folio 89, ambos de la pieza I del presente expediente)
1.3.- Al dar contestación a la demanda de la manera anteriormente indicada, el demandado tenía la carga de probar que las cerraduras de la casa, que constituyó el asiento del ultimo domicilio conyugal, las cambio en los años posteriores a diciembre de 2.001 (como lo afirma cuando rechaza este hecho), toda vez que en su contestación, no se limitó a rechazar en forma pura y simple el hecho de que cambio las cerraduras de la casa en el año 2.001, sino que alego que ese cambio de cerraduras lo hizo varios años después. De la misma manera, al contestar de esta forma, tenía la carga de probar que la actora, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, abandono el referido inmueble. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia No. RC-395 publicada en fecha 13 de junio de 2008, Expediente AA20-C-2007-572 (Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño Vs. Josefina Cedeño de Malavé y otros), en una situación procesal similar a esta, dictamino lo siguiente:
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio. (copiado textualmente de la sentencia, lo que está en cursivas, negritas y subrayados son mías
Es el caso Ciudadana Jueza, que no consta en autos, que el demandado haya probado lo que afirma en su contestación, en cuanto a que el cambio de cerradura de la casa en referencia, lo hizo en los años posteriores a diciembre de 2.001, así como tampoco probo que mi representada, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, abandono el inmueble en referencia, en la fecha que el demandado le atribuye en su contestación de demanda. Aunado a ello, observo a usted Ciudadana Juez, que sobre el hecho concreto alegado en el libelo de la demanda de que mi representada ciudadana, GLORIA FIGUEROA, no pudo entrar a la referida casa en diciembre de 2.001, por cuanto las cerraduras fueron cambiadas, este hecho quedo demostrado con la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOURDES PEREZ DE BLANCO (cf. Folios 186, 187 y 188 del Cuaderno Principal Primera Pieza) quien al ser interrogada respondió lo siguiente:
(…Omissis…)
Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que mi representada alegó que fue expulsada de la casa que sirvió de hogar conyugal, en diciembre de 2.001 y probo con la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOURDES PEREZ DE BLANCO, que no pudo entrar a dicha casa, después de una fuerte discusión con su cónyuge demanda, por cuando las llaves y el control no funcionaron. Por su parte, el demandado, con respecto a este hecho, no se limitó a negar pura y simplemente, que él (el demandado) cambio las cerraduras en diciembre de 2.001, sino que alego que él (el demandado) cambio las cerraduras años después del mes de diciembre de 2.001. Al rechazar este hecho, de esta manera, el demandado, según el criterio jurisprudencial. Contenido en la sentencia de la Sala Civil, anteriormente trascrita, tenía la carga de probar que el cambio de cerradura de las puertas de la aludida casa, lo hizo después del mes de diciembre de 2.001; y es el cas o que, el demandado no probó tal alegato.
2.- Como hecho constitutivo de la causal de “abandono voluntario”. Mi mandante alego “abandono material y moral”; y sobre este punto, se alegó lo siguiente:
“(…) Durante el periodo comprendido entre año de 1.995 al año de 2.002, el cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado a espaldas de mi representada de manera intencional, injustificada y poco ética m ejecuto una serie de hechos con el deliberado propósito de que mi representada no recibiera ningún tipo de gananciales en la comunidad conyugal; hechos estos que apreciados en conjunto constituyen una “abandono material y moral”. Estos hechos constan en documentos públicos y son los siguientes:
A.- El cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, en fecha 7 de junio de 1.995, adquiere por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy del Primer Circuito de Registro del estado Vargas), (…) “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero letra 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio denominado Residencias Yurre Beach”, situado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del para ese entonces Municipio Vargas”. En el documento de adquisición en la nota de Registro, puede observarse claramente que el cónyuge demandado ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, se identifica como estado civil: “soltero”.
(…Omissis…)
B.- El cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, en fecha 7 de diciembre de 1.995, adquiere por documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, un apartamento vacacional distinguido con el numero PB-9D, que forma parte de la Segunda Etapa del Desarrollo Turístico “Puerto del Mar”. Ubicado en jurisdicción del Municipio Rio Chico del estado Miranda”. En el texto del documento, concretamente en los renglones 9 y 10 de la primera página se lee lo siguiente:
“(… LA VENDEDORA, da en venta (…) al ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas (…) (copiado textualmente del citado documento, las negrillas subrayado y cursivas son mías).
Vale decir, nuevamente el conyugue demandado, antes nombrado, se identifica como soltero.
C.- El cónyuge demandado ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA antes identificado, en fecha 21 de mayo de 1.997, adquiere por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.997, una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, identificadas como parcela C-Quinta No.3, ubicada en el Conjunto Residencial Florida, calle Florida Manzana “A” Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda”. En el documento de adquisición, en la nota de Registro, puede observarse claramente que el cónyuge demandad, ciudadano, JESUS ANIBAL LOVERA, antes nombrado, se identifica esta vez como estado civil: “divorciado”.
(…Omissis…)
D.- El cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, en fecha 3 de mayo de 2.002, adquiere por documento otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria “(…) un apartamento vacacional distinguido con el numero PB-2B, que forma parte del edificio No. 2 de la Primera Etapa del Conjunto denominado “PUERTO DEL MAR LOS CANALES”, ubicado en la avenida 5 de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda”. En el documento de adquisición en la nota estampada por el Notario Público, puede observase claramente que el cónyuge demandado ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, entres nombrado se identifica esta vez como de estado civil: “soltero”
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, el demandado cuando adquiere los 4 inmuebles anteriormente señalados usa, indistintamente, un estado civil, primero soltero, luego divorciado y luego otra vez soltero, lo que nos hace pensar, claramente, que la identificación del demando en eso 4 actos no obedeció a ninguna omisión involuntaria de no actualizar sus datos de identificación ante el órgano administrativo de identificación, sino que obedece a la intención deliberada de ocultar su verdadero estado civil de casado, solo con un propósito; poder vender esos inmuebles y burlar los derechos, que por gananciales de la comunidad conyugal le corresponden a mi mandante. Estos hechos, son graves intencionales e injustificados y constituyen un abandono material por cuanto revelan un manifiesto interés de que la cónyuge, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO antes identificada, no perciba ningún beneficio por gananciales matrimoniales, ya que de esta manera el cónyuge demandado puede vender dichos inmuebles sin ningún tipo de autorización de su cónyuge, pudiendo de esta manera burlar fácilmente sus derechos. Por otra parte, constituyen un abandono moral, por cuanto revelan por parte del cónyuge demando, un propósito poco ético en cuanto a la persona de su cónyuge, la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OVANDO, a quien el demandado con su conducta, le desconoce el elemental derecho a compartir gananciales con ella, sin que exista ninguna causa ética que lo justifique. (Copiado textualmente del libelo de demanda)
En relación con este alegato, observo a esta Superioridad, lo siguiente:
2.1- En la sentencia apelada, este alegato no fue acogido por la Ciudadana Jueza del juzgado a quo, como constitutivo de abandono voluntario.
2.2- Cursa en autos, Ciudadana Jueza, un informe emanado del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) que demuestra, que el demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, jamás ha presentado al órgano administrativo competente, ninguno cambo de su estado civil de “soltero”. Vale decir, el demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, según el “SAIME” nunca ha tenido una cedula de divorciado. Al ser así, cuando el demandado en fecha (sic) en fecha 21 de mayo de 1.997, adquiere por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el inmueble constituido por: “una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, identificadas como parcela C-Quinta No. 3, ubicada en el Conjunto Residencial Florida, calle Florida, Manzana “A”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda”, y se identificó ante dicho Registrador como DIVORCIADO, por una máxima de experiencia, que pido sea aplicada se concluye lo siguiente:
Para el día 21 de mayo de 1.997, cuando ocurrió este hecho, el demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, ya estaba casado con mí representada, la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO. En efecto, el demandado contrajo matrimonio civil con mí representada el día 3 de agosto de 1.994 casi tres años antes). (Cf. Copia certificada de acta de matrimonio, inserta a los folios 16 y 17, de la primera pieza del presente expediente). Al ser así, surge de Perogrullo la siguiente pregunta:
¿Por qué, el demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, estando casado con mi mandante ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO, en fecha 21 de mayo de 1.997, presenta ante el Registrador del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, una sentencia de divorcio, para hacer constar que su estado civil era divorciado, en lugar de presentar su acta de matrimonio e identificarse como casado?
La respuesta es obvia, está probado que el demandado intencionalmente quiso que dicho inmueble, en su totalidad, figurara como un bien que él había adquirido como “divorciado”, cuando no era así, con la intención de que figurara a nivel del Registró Publico como excluido de la comunidad de gananciales, para que mi mandante quedara privada de sus derechos sobre ese inmueble. En nuestro criterio, ello constituye un abandono material o moral, dependiendo del ángulo que se le mira, por cuanto es obvia la intención en este tipo de conductas, de perjudicar económicamente al otro cónyuge. Preguntamos ¿Cuándo intencionalmente un cónyuge pretende perjudicar a otro económicamente, ello no constituye un abanado a sus deberes morales y económicos para con el otro cónyuge? ¿Existen unos deberes económicos entre los cónyuges, que de no respetase tipifican un abandono moral o material, según se le mire?
CAPITULO SEGUNDO EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVE
3.- En cuanto a la pretensión de divorcio, por excesos, sevicias e injurias grave, fundamentada en la causa 3 del artículo 185 del Código Civil, con todo respeto, me permito hacer, Ciudadana Jueza las siguientes observaciones:
3.1.- Como hechos constitutivos de esta causal, entre otros hechos, se alegó lo siguiente:
“(…) Durante el periodo comprendido a partir del mes de agosto del año 1.997 y durante todo el año 2.001 el cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, incurrió en hechos constitutivos de “injuria grave” en perjuicio de mi representada, que fueron los siguientes:
A.- Mi mandante, al igual que el cónyuge demandado, son de profesión economistas; y ambos trabajaron y trabajan como docentes en la Universidad Central de Venezuela, en la rama de la Economía. El demandado trabajaba durante el mes de agosto de 1.997 en el Banco Central de Venezuela y mi mandante en la Administración Publica. Pues bien, el cónyuge demandado ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, cada vez que su cónyuge, la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, antes identificada, en presencia de cualquiera personas, inclusive colegas de la pareja, intentaba dar una opinión sobre su profesión de economista o de su experiencia como docente, era interrumpida por su cónyuge, JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, quien en tono agresivo la descalificaba y la humillaba en público, diciéndole a viva voz lo siguiente; “Eres una mediocre”; “es mejor no opines ni digas nada de economía tu opinión como economista no sirve ya que los únicos profesionales economistas que sirven son los que trabajamos como yo en el Banco Central de Venezuela y tú no trabajas en dicho Banco”. Este tipo de descalificaciones y agresión permanente, se produjo durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1.997 a 2.001 y llegó a convertir en insostenible para mi mandante la convivencia con el cónyuge demandado. La descalificación del demandado ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes identificado, hacia mi mandante, se extendió a la vida doméstica profiriendo en contra mi representadas frases tales como: “tu no sirves para nada”; “eres torpe”, “eres una incapaz”, en el plano personas llego a ejercer violencia psicológica con agresiones verbales hacia la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, tales como: “eres una enferma mental”; “estás loca”; eres una mongólica igual que tu hermano”. Esta agresión llego a hacer tan insostenible la vida en común, que amerito que, por sugerencia de mi representada, la pareja solicitara la ayuda de un terapeuta de parejas, concretamente del Dr. Rubén Hernández. Sin embargo, esta terapia, a pesar de la experiencia y buena reputación de este terapeuta, no impidió que el cónyuge demandado continuara con este tipo de agresiones, llegando hasta el extremo de mofarse en público de la experiencia con este terapeuta.
(…Omissis…)

B.- El cónyuge demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, antes nombrado, cuando en el mes de diciembre del año 2.001, expulsa de la residencia conyugal a mi representada, ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, antes identificada, y le obstaculiza a la residencia conyugal, tal y como se narra en el numeral 2.4 del presente Capitulo, lo hace sobre la base de una imputación injuriosa que expreso de palabra y a viva voz, cual fue: Que mi representada era la amante del ciudadano HOMERO ESPAÑOL un colega y amigo de la pareja” (copiado textualmente del libero de la demanda, las cursivas son mías).
3.2.- En cuanto a los hechos, que sustentan la causal de divorcio de “excesos, sevicia e injurias grave, señalo a esta Superioridad, que los mismo están demostrados con las siguientes testimóniales
i.- Con la testimonial de la ciudadana GLORIA DEL VALLE FERMIN MEDINA, quien al ser examinada por ambas partes respondió lo siguiente:
(…omissis…)
Obsérvese Ciudadana Jueza, que está testigo es clara y contundente en afirmar que escucho al demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, imputarle a su cónyuge GLORIA FIGUEROA OBANDO, que tenía un amante. Este testimonio coincide con el de otro testigo, la ciudadana CARMEN MATILDE CIUCA, quien también escucho al demandado proferir esta ofensa a mi mandante.
ii. Con las testimoniales de la ciudadana MARIA DE LOURDES PEREZ DE BLANCO y MILAGRO JOSEFINA LISCANO BARRETO, quienes al ser examinadas por ambas partes respondieron:
(…omissis…)
Obsérvese Ciudadana Jueza, que está dos testigos son claras y contundentes en afirmar que escucharon al demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, descalificar profesionalmente a su cónyuge GLORIA FIGUEROA OBANDO, una en una reunión en un restaurante y otra en una reunión social, en la cual estaban presentes compañeros y profesionales amigos de la pareja. Sus testimonios evidencian que era frecuente la agresividad del demandado en descalificar a su pareja, la ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO. Estos testimoniales coinciden con el testimonial del ciudadano RUBEN HERNANDEZ SERRANO, profesional experto, quien en su declaración es conteste (sic) en afirmar que el demando agredió verbalmente a mi mandante y el cuadro depresivo que esa agresión le produjo a la demandante, ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO.
iii.- Con la testimonial del ciudadano RUBEN HERNADEZ SERRANO, quien al ser examinado por ambas partes, respondió lo siguiente:
(…omissis…)
Obsérvese Ciudadana Jueza, que este testigo es un médico terapeuta, experto en problemas de pareja, que no incurre en ninguna contradicción en cuando a que el demandado JESUS ANIBAL LOVERA, ofendía verbalmente a su cónyuge, ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO, quien sufrió “un síndrome de carácter depresivo de tipo reactivo como consecuencia de las desavenencias”. En su examen, el testigo reconoce un informe médico donde explica con detalles tales circunstancias. Su testimonio y ese documento deben ser valorados en conjunto como una prueba testimonial; y así fue solicitado y apreciado por la Jueza del Tribunal a quo en su sentencia definitiva. En efecto, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando a un testigo se le pide que rinda testimonio sobre un documento emanado del testigo, tanto el documento como el testimonio en su conjunto, se valoran como una prueba testimonial. Observe Ciudadana Jueza, que las repreguntas a dicho testigo son totalmente impertinentes. Así pido sea valorado por este Tribunal.
iv.- Con la testimonial de las ciudadanas CARMEN MATILDE CUICA, quien al ser examinada por ambas partes, respondió lo siguiente:
(…omissis…)
Observe Ciudadana Jueza, que este testigo declara sobre un incidente de ofensa verbal grave, proferida por el cónyuge demandado, JESUS ANIBAL LOVERA, contra su cónyuge, la ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO, en un sitio público de trabajo, que ambos frecuentaban como profesores de economía de la Universidad Central de Venezuela, como lo es la Dirección de la Facultad de Economía de la Universidad Central de Venezuela. Dicho testigo, no solo da fe de que el cónyuge demandado se refirió a su esposa como “loca e incapaz” (sic), sino que le imputó en público ser la amante de un profesor de dicha facultad, de nombre HOMERO ESPAÑOL. Obsérvese Ciudadana Juez, que la testigo al ser repreguntada por el demandado en cuando al tiempo en que ocurrió ese grave hecho, indica que ese incidente ocurrió entre los años 96 al 98 lo cual coincide con un hecho referido por el testigo RUBEN HERNANDEZ SERRANO, quien declaro que en el año 97 los ciudadanos JESUS ANIBAL LOVERA y GLORIA FIGUEROA OBANDO acudieron a su consultorio desde el 25 de noviembre de 1.997, para tratar los problemas que existían entre ellos como pareja; y ese testimonio coincide con lo expresado en el libelo acerca del tiempo en que ocurrieron las ofensas.
CAPITULO TERCERO EN CUANTO AL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “C”, INSERTO A LOS FOLIOS 102 AL 113 DEL CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO, DEL CUAL LA PARTE DEMANDADA PRETENDE HACER VALER UNA CONFESION.
Observo a esta Superioridad, que durante el curso de todo el proceso, la parte demandad, ha insistido en hacer valer como confesión el contenido de un documento, que marcado con la letra “C”, acompaño con su contestación a la demandada y que riela a los folios 102 al 113 de la pieza principal I. Dicho documento consiste en una copia certificada de una demanda de divorcio, anterior a la presente demandad, que los abogados WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE, actuando como apoderados de mi mandante, ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO presentaron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma circunscripción judicial, el 5 de noviembre de 2008 (tres(03) años antes de la presente demanda), alegando como causal de divorcio unos hechos determinados; demanda esta que fue desistida por mi persona, como apoderado de la ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO, el día 25 de octubre de 2010, siendo homologado dicho desistimiento por el referido Juzgado Sexto, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010. Ha llegado la parte demandada hasta la temeridad de sustentar en este documento descalificaciones a los testigos que rindieron declaración en este proceso. Sobre este documento, debo indicar lo siguiente: Dicho documento, contiene los alegatos que quienes fueron apoderados de mi mandante (en el año 2008), hicieron en una demanda de divorcio, anterior a la demanda que originó el proceso actual. Esos alegatos, fijaron los límites y alcances de una anterior proceso, que concluyo por desistimiento; y bajo ninguna circunstancia, los alegatos de las partes, ni en este, ni en un anterior proceso, pueden ser considerados como confesiones.
Sostener que los alegatos de las partes en un anterior proceso o en un proceso en curso, constituyen una “confesión”, es totalmente ilegal e impertinente, como lo asentó el Juez a quo, al referirse a dicha prueba. En efecto, ha sostenido no solo la Sala de Casación Civil sino también la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que “(…) las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata de fijar el alcance y límite de la relación procesa (…)” (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC-100 de fecha 12-04-2005 y No. RC-259 de fecha 19/05/2005 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 631 de fecha 02/10/2.003).
Este ha sido un criterio de la Sala Civil, que ratifica el contenido en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice). Por ello, sorprende, que la parte demandada, pretenda hacer valer como confesión, los alegatos contenidos en una anterior demandada, que solo sirvieron para fijar los límites y alcances de una juicio o relación procesal anterior, que se extinguió por desistimiento y que, en virtud de dicho desistimiento, ya homologado y con efectos de cosa juzgada, no pueden los alegatos y límites de esa anterior relación procesal, poner límites a los alegatos y defensas de este proceso. Y lo más sorpréndete aun, es que se le pretenda hacer valer como confesión.
Corolario de lo antes expuesto, cuando la jueza del Tribunal a quo, al referirse a esta prueba indica “(…) que los mismos no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por resultar impertinentes (…)”, actuó ajustada a derecho. Así pido sea declarado por este Superioridad.

CAPITULO CUARTO EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDAD.

Observo a esta Superioridad, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ LARRALDE, PEDRO MARIÑO SUZZARINI y JOSE ALFREDO MARTINEZ, lo siguiente:
Los testigos OSWALDO RODRIGUEZ LARRALDE y PEDRO MARIÑO SUZZARINI, además de no aportar ningún elemento de convicción al proceso, al ser repreguntados, manifestaron “ser amigos íntimos” del demandado, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, lo cual los convierte en testigos inhábiles y sospechosos de parcialidad, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciudadano Juez, dichos testigos al ser examinados respondieron así:
i.- El testigo, ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LARRALDE, al ser examinado respondió así:
…omissis…
ii.- El testigo, ciudadano PEDRO MARIÑO SUZZARINI al ser examinado respondió así:
…omissis…

iii.- El testigo, ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ, antes de ser examinado fue impuesto de las generales de ley con respecto a testigos, “(…) indicando tener interés en las resultas del presente juicio” (Cf. Línea 20 del folio 174 del Cuaderno Principal Primera Pieza del presente expediente), lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo inhabilita como testigo. A pesar de esta situación la parte demandada, sorprendentemente insistió en examinar a este testigo inhábil. Y lo que es más sorpréndete aun, pretendió en sus informes ante el Juez a quo, justificar las declaraciones de este testigo inhábil con argumentaciones sin sustento en prueba alguna, que no fuese sus propias elucubraciones sobre la personalidad de dicho testigo.

CAPITULO CUARTO EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, YADEMIRA DEL VALLE CARABALLO DE SUNIAGA Y MARIA COROMOTO MARCANO ACOSTA, QUE RINDIERON DECLARACIÓN ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PROMOVIDAS POR LA PARTE QUE REPRESENTO.
Observo a esta Superioridad, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, YADEMIRA DEL VALLE CARABALLO DE SUNIAGA, MARIA COROMOTO MARCANO ACOSTA, quienes rindieron declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial, que dichas testimoniales fueron desechadas por la Jueza del Tribunal a quo, por extemporáneas sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) lo mismo se desprende de las declaraciones de los testigos MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, YADEMIRA DEL VALLE CARABALLO DE SUNIAGA, MARIA COROMOTO MARCANO ACOSTA, las cuales constan desde el folio 35 al 46 de la pieza principal III, y pese a que la parte demandada se encontraba presente en cada uno de ellos, ejerciéndose un efectivo control de la prueba, sin embargo sin que las partes hayan solicitado prorroga alguna las mismas resultan extemporáneas por tardías en virtud de haber vencido el lapso correspondiente a la etapa probatoria a tal fin, razón por la cual se desechan (…)”.
Este razonamiento de la Jueza del Tribunal a quo, en cuanto a la extemporaneidad de dichas testimoniales, contradice lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que de dicha norma hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una situación idéntica a la de autos (cómputo de un lapso de evacuación de una prueba cuando se ha comisionado para su evacuación a un Tribunal fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal comitente). Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el hecho que da lugar al inicio del cómputo del Lapso de evacuación de pruebas ante el comisionado, cuando este se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal comitente, fue clara al indicar, que dicho lapso (el de evacuación) se computa desde la fecha de recibo de la comisión por parte del Juez comisionado para la evacuación de la prueba. En efecto en sentencia No. 2241 de fecha 09 de noviembre de 2001, dictamino la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…)Estima esta Sala que la sentencia aquí apelada dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró sin lugar el amparo propuesto, al estimar que las posiciones juradas fueron presentadas extemporáneamente por haber sido consignadas después del 3 de agosto de 2000, fecha en que –en su criterio- debió verificarse el acto de informes, en principio no se ajustó a derecho, por cuanto mal podía haberse vencido el lapso para los informes en esa fecha, cuando -de acuerdo con el Código Adjetivo (artículo 400)- es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal comitente. No podía, por tanto, el comitente pretender que la causa no se suspendía mientras se evacuaban las posiciones ante el comisionado de otra jurisdicción territorial, ya que de hacerlo –como lo hizo- estaba fijando un día para los informes, sin tomar en cuenta los términos de distancia y el lapso de evacuación que podían sobrepasar la fecha fijada para informes, por aplicación literal del artículo 517 citado. (…)” (copiado textualmente de la sentencia, las negritas y subrayado son míos).
Al ser así, pido a esta Superioridad que revise los siguientes hechos:
i.- Pido que se revise el despacho que se remitió al Juzgado del Municipio Arismendi, de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se indica que había transcurrido un determinado número de días de despacho del lapso de evacuación de pruebas ante el comitente; y, obviamente estaba ya vencido el termino de distancia para la ida.
ii.- Pido que se revisen las resultas de esa comisión, lo cual habrá de determinar, que el despacho que se remitió al Juzgado del Municipio Arismendi, de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue devuelto por dicho Tribunal comisionado, en una fecha determinada, por cuanto el mismo había sido enviado al comisionado, sin la firma de la Jueza del Tribunal comitente (el de la causa). Vale decir, el comisionado no le dio entrada y por ende no transcurrió ningún día de despacho del lapso de evacuación hasta ese momento de la devolución.
iii.- Pido que se revisen las resultas de esa comisión, lo cual habrá de determinar la fecha en la cual el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión, para la evacuación de dichas testimoniales.
iv.- Pido que se revise el cómputo de los días de despacho que realizó el comisionado, (que es un cómputo amplio): y dicho cómputo determina, que desde el día en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión hasta el día en que declararon los referidos testigos, transcurrieron un determinado numero de días de despacho. Que sumados a los días que transcurrieron en el Tribunal de la causa hasta la fecha en que se libro el despacho correspondiente, NO ARROJAN MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, razón por la cual dichas testimoniales se evacuaron en el lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y por ende no son extemporáneas, como lo indicó el Juez a quo. Ahora bien, como quiera que “(…)en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada en conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como seria en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”(Vid. Sentencia Sala de Casación Civil No. 718 de fecha 7/12/2011, copiado textualmente, las negritas, cursivas y subrayado son míos), es por lo que pido a esta Superioridad, que revise este alegato, revise los cómputos respectivos (el que se indica en el despacho al comitente; y se pronuncie, valorando las testimoniales indicadas en el presente Capítulo, por cuanto, insisto, no son extemporáneas.
Por otra parte, en el supuesto de que esta Superioridad, considere que dichas pruebas testimoniales son extemporáneas, pido que sean valoradas e incorporadas como válidas al proceso, conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 139 de fecha 04/04/2003, debido a que la parte demandada, estuvo presente en la evacuación de dichas testimoniales, tal y como consta de autos, y por ende tuvo la oportunidad de controlar dichas testimoniales. En efecto en las actas de evacuación de dichas testimoniales se dejó constancia de la presencia de una apoderada del demandado, quien consigno poder.
Corolario de lo anteriormente expuesto, pido que se valoren dichas testimoniales, las cuales prueban hechos constitutivos de “excesos, sevicia e injurias grave” constitutivos de la causal 3 del artículo 185 del Código de Civil.
CAPITULO SEXTO
En razón de lo expuesto en los Capítulos precedentes, pido que se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CON LUGAR la demanda interpuesta.”.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.-

La ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, en su escrito libelar adujo que en el presente caso se postulan dos pretensiones contra el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA y tienen por objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANIBAL LOVERA, a saber:
1.1.- Pretensión de divorcio por abandono voluntario sobre la base de la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
1.2.- Pretensión de divorcio por excesos, sevicia e injuria grave sobre la base de la causal 3 del artículo 185 del citado Código.
Por ello, indicó que en el mes de febrero del año 1991 se inició la relación de pareja, señalando que los ciudadanos Gloria del Valle Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera comenzaron su relación de pareja, en concubinato, residenciándose como concubinos en la siguiente dirección: calle 15, edificio “Mansión Cebi”, Pent House No. PH-B, urbanización LA Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; para ese momento, el ciudadano Jesús Aníbal Lovera era divorciado, con dos hijos mayores de edad.
Señaló que después de tres (3) años de vivir como concubinos, la actora y el demandado celebraron matrimonio civil el día 3 de agosto de 1994; dicho hecho se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el No. 134, al folio 134 en lo Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1994, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas. Posteriormente en el año 1997 ya estando casados, se mudaron a la siguiente dirección: calle florida, manzana “A”, parcela “C”, casaquinta No. 3, del Conjunto Residencial Florida, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas, el cual constituye el último domicilio conyugal.
Expuso que durante el período comprendido entre el año 1995 y el año 2002, el cónyuge demandado, ciudadano Jesús Aníbal Lovera, a espaldas de la actora, de manera intencional, injustificada y poco ética, ejecutó una serie de hechos con el deliberado propósito de que la actora no recibiera ningún tipo de gananciales en la comunidad conyugal; hechos estos que apreciados en conjunto constituyen un abandono material y moral; dichos hechos –a su decir- constan en documentos públicos y son los siguientes:
A.- El cónyuge demandado, ciudadano Jesús Aníbal Lovera, en fecha 07 de junio de 1995, adquiere por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Primer Circuito de Registro del estado Vargas), bajo el No.30, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1995, “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Yurre Beach”, situado en la urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del para ese entonces Municipio Vargas”; en el documento de adquisición, en la nota de Registro, puede observarse claramente que el demandado se identifica como de estado civil “soltero”.
B.- El cónyuge demandado, en fecha 07 de diciembre de 1995, adquiere por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, un apartamento vacacional distinguido con el No. PB-9D, que forma parte de la segunda etapa del desarrollo turístico “Puerto del Mar”, ubicado en jurisdicción del Municipio Río Chico del Estado Miranda, en el cual, nuevamente el demandado se identifica como soltero.
C.- El cónyuge demandado en fecha 21 de mayo de 1997, adquiere por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 38, tomo 24, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1997, una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, identificadas como parcela C-Quinta No.3, ubicada en el conjunto residencial Florida, calle Florida, manzana “A”, urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda. En el documento de adquisición, en la nota de registro puede observarse claramente que el demandado se identifica como de estado civil divorciado.
D.- El cónyuge demandado, en fecha 03 de mayo de 2002, adquiere por documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, “(…) un apartamento vacacional distinguido con el número PB-2B, que forma parte del edificio No. 2 de la primera etapa del conjunto denominado Puerto del Mar Los Canales”, ubicado en la Avenida 5 de la urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda; en el documento de adquisición puede observarse claramente que el demandado se identifica como de estado civil soltero.
De lo expuesto –alega- puede apreciarse que el demandado cuando adquiere los cuatro (4) inmuebles señalados, usa indistintamente un estado civil primero soltero, luego de divorciado y luego otra vez soltero, lo que hace pensar que la identificación del demandado en esos cuatro (4) actos no obedeció a ninguna omisión involuntaria de no actualizar sus datos de identificación ante el órgano administrativo de identificación, sino que obedece a la intención deliberada de ocultar su verdadero estado civil de casado, sólo con un propósito: poder vender esos inmuebles y burlar los derechos que por gananciales de la comunidad conyugal, le corresponde a la actora. Esos hechos son graves, intencionales e injustificados y constituyen un abandono material, por cuanto revelan un manifiesto interés de la actora no perciba ningún beneficio por gananciales matrimoniales, ya que de esa manera el cónyuge demandado puede vender dichos inmuebles sin ningún tipo de autorización de su cónyuge, pudiendo de esa manera burlar sus derechos. Por otra parte –aduce- dichos hechos constituyen un abandono moral, por cuanto revelan por parte del cónyuge demandado un propósito poco ético en cuanto a la persona de la actora, a quien el demandado con su conducta le desconoce el elemental derecho a compartir gananciales con ella, sin que exista ninguna causa ética que lo justifique. Al respecto, agrega que en doctrina y jurisprudencia nacional se reconoce al “abandono material y moral” como un hecho que tipifica la causal de “abandono voluntario” prevista en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A razón de ello, sostiene que la conducta del demandado se constituye en actos de abandono material y moral, subsumibles a su vez en la causal de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil, y así solicita sea declarado.
Asimismo, alegó que en el mes de diciembre del año 2001, el demandado expulsó injustificadamente a la actora del hogar conyugal y que no le ha permitido acceso a dicha casa, que pertenece a la comunidad conyugal, desde esa oportunidad hasta la presente fecha. Sobre este hecho, indica que desde el mes de diciembre del año 2001 y hasta la presente fecha la actora no ha podido entrar a la casa quinta No. 3 del conjunto residencial La Florida, ni siquiera a retirar sus pertenencias y objetos personales ya que el cónyuge demandado, sin ningún motivo racional que lo justifique, cambió las cerraduras de dicha casa y le manifestó verbalmente la accionante que no podía entrar más a esa casa que era de él; este hecho grave e injustificado, constituye un acto de abandono voluntario según la doctrina y la jurisprudencia nacional.
A razón de esto, sostiene que la conducta del demandado se constituye en abandono voluntario, previsto como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, y así solicita sea declarado.
Adujo que durante el período comprendido a partir del mes de agosto del año 1997 y durante todo el año 2001, el demandado incurrió en hechos constitutivos de “injuria grave”, en perjuicio de la actora, los cuales son:
A.- La actora, al igual que el demandado, es de profesión Economista, y ambos trabajaron y trabajan como docentes en la Universidad Central de Venezuela, en la rama de Economía. El demandado trabajaba durante el mes de agosto de 1997 en el Banco Central de Venezuela y la actora en la administración Pública; pues bien, el demandado cada vez que la actora, en presencia de cualquier persona, inclusive colegas de la pareja, intentaba dar una opinión sobre su profesión de economista o de su experiencia como docente, era interrumpida por su cónyuge, quien en tono agresivo la descalificaba y la humillaba en público, diciéndole a viva voz lo siguiente “eres una mediocre”; “es mejor no opines ni digas nada de tu economía, tu opinión como economista no sirve ya que los únicos profesionales economistas que sirven son los que trabajamos como yo en el Banco Central de Venezuela y tú no trabajas en dicho Banco”. Este tipo de descalificación y agresión permanente, se produjo durante el período comprendido entre los años 1997 a 2001 y llegó a convertir en insostenible para la actora la convivencia con el demandado. La descalificación del demandado hacia la actora, se extendió a la vida doméstica, profiriendo en contra de la actora frases tales como “tú no sirves para nada”, “eres torpe”, “eres una incapaz”; en el plano personal llegó a ejercer violencia psicológica con agresiones verbales hacia la actora, tales como: “eres una enferma mental”; “estás loca”; “eres una mongólica igual que tu hermano”. Esta agresión llegó a hacer tan insostenible la vida en común que ameritó que, por sugerencia de la actora, la pareja solicitara la ayuda de un terapeuta de parejas, específicamente del Dr. Rubén Hernández; sin embargo, esa terapia a pesar de la experiencia y buena reputación de ese terapeuta, no impidió que el demandado continuara con ese tipo de agresión, llegando hasta el extremo de mofarse en público de la experiencia con este terapeuta.
A razón de lo que señalara y sobre la base de lo sostenido en doctrina nacional por diversos autores, sostiene que la descalificación profesional permanente contra la actora, llevada a efecto de palabra por parte del demandado, durante el período señalado, son constitutivos de una “injuria grave” y de “sevicia”, calificada como causal de divorcio según el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que fueron ofensivos a la reputación profesional de la actora y una ofensa a elementos inherentes a su personalidad, inclusive hacia un hermano de la actora que desafortunadamente padece de “síndrome de down”; así, todos los hechos narrados erosionaron y quebraron en forma grave la posibilidad de una vida en común de pareja.
B.- El cónyuge demandado, cuando en el mes de diciembre del año 2001, expulsa de la residencia conyugal a la actora, y le obstaculiza su ingreso a la residencia conyugal, lo hace sobre la base de una imputación injuriosa que expresó de palabra y a viva voz, cual fue: “Que la actora era la amante del ciudadano Homero Español un colega y amigo de la pareja”. En ese sentido, sostiene que esa imputación en contra de la actora efectuada por su cónyuge constituye una injuria grave, que es causal de divorcio conforme al numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Fundamentó las pretensiones formuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil e indicó que pueden extraerse de sus alegatos las siguientes conclusiones:
1) El hecho de que el cónyuge haya realizado las 4 adquisiciones de bienes inmuebles mencionadas, durante el período comprendido entre los años 1995 a 2002, ocultando su estado civil de casado, revela una intención de adquirir esos bienes bajo un estado civil distinto al de casado para poder venderlos sin la autorización de la actora y así poder burlar los derechos de la accionante y así poder burlar los derechos de ésta a recibir gananciales de la comunidad conyugal, lo cual representa un “abandono material y moral”, constitutivo según la doctrina y jurisprudencia nacional, de la causal de abandono voluntario señalado en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil.
2) El hecho de que el cónyuge demandado, haya expulsado de la residencia conyugal a la actora, y haya obstaculizado su ingreso a dicha residencia, es constitutivo, según la doctrina y jurisprudencia nacional de la causal de abandono voluntario señalada en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil.
3) El hecho de que el demandado, haya descalificado públicamente a la actora como profesional de la economía; el hecho de que la haya ofendido y el hecho de que le haya imputado ser la amante de un ciudadano determinado, tal y como ha sido narrado, constituyen actos de injuria grave y de sevicia, tipificadas como causal de divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Por ello solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANÍBAL LOVERA, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por último, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas preventivas:

a) Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

1) Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificadas como Parcela C- Quinta No.3, ubicada en el “Conjunto Residencial Florida”, Calle Florida, Manzana “A”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el No. 38, del Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997.
2) Un apartamento vacacional ubicado en la segunda etapa del desarrollo turístico “Puerto del Mar”, ubicado en el edificio No.9, planta baja, apartamento No.PB-9D. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el No.18, folios 83 al 86, tomo 24 Octavo (8vo.), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995.
3) Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “Residencias Yurre Beach” situado en la urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Carabelleda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Bolivariano de Vargas), distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio; dicho inmueble fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas) en fecha 07 de junio de 1995, bajo el No.30, Protocolo Primero, tomo 1.

b) Secuestro:
1) Sobre un inmueble constituido por un apartamento vacacional ubicado en la primera etapa del conjunto “Puerto del Mar Los Canales”, identificado con la letra y número PB-2B, situado en la planta baja, que forma parte del edificio No.2 de la primera etapa del conjunto Puerto del Mar Los Canales. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado, para la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No.20, Tomo 16, que aún no ha sido debidamente protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente.


DE LA CONTESTACIÓN.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que los hechos narrados en la demanda son falsos.
Alegó que la demandante inicia su relación cronológica afirmando falsamente que entre los cónyuges hubo una relación de concubinato que inició en Febrero de 1991, que se residenciaron en un apartamento del demandado que este había comprado en 1987 en la Calle 15 de La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; agregando también falsamente que el cónyuge tenía solo “dos hijos mayores de edad”; cuando la verdad es que la relación inició para ese entonces pero sin carácter de concubinato, y la actora, vivía en un apartamento de su propiedad ubicado en Residencias El Laurel, Av. Páez, El Paraíso, Caracas o en otro apartamento de una hermana y su esposo. Dirección ésta que se evidencia de las planillas originales de dos declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 1991 y 1994, que adjuntó al escrito. Aduce que también se desmiente con el Acta de Matrimonio, en la cual puede leerse que la dirección de la cónyuge en agosto de 1994, era el mencionado apartamento ubicado en el Cafetal, Caracas y que dicha acta de matrimonio también prueba que no hubo legalización de concubinato que de haberse producido tendría que constar en la misma, de modo que no existió el alegado concubinato, ni es cierto que la demandante vivió desde principio de 1991 en el citado apartamento propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización La Urbina.
Arguyó que también es falso que para aquel momento, el cónyuge solo tuviera dos hijos mayores de edad, la verdad es que éste, que no tuvo hijos en su relación con la actora, tenía en aquel momento sus cuatro hijos actuales, uno mayor de edad y tres menores niñas de edades entre 8 y 13 años, de las cuales anexó partidas de nacimiento.
Con respecto al abandono moral y material, particularmente en razón a lo expuesto en el numeral 2.3 del Capítulo Segundo, donde el abogado actor afirma que “durante el período comprendido entre los años 1995 y 2002, el cónyuge demandado (….), a espaldas de mi representada (…) ejecutó una serie de hechos (…), que, apreciados en conjunto, constituyen un Abandono Material y Moral”, relatando como pruebas cuatro casos de adquisiciones de inmuebles por parte del demandado, en los cuales éste realizó estas operaciones utilizando la cédula de identidad que siempre ha tenido, que lo define como soltero o, en el caso en que vendía una vivienda propia y adquiría otra, dijo ser divorciado, como estaba registrado en e documento de la vivienda vendida.
Aduce que esta acusación que se lanza contra la honestidad con la cual el demandado se ha encargado, a lo largo de los años, de garantizar la solvencia y el mantenimiento de esos inmuebles y que puede notarse en los documentos anexos a la demanda, que han pasado más de dieciséis años desde la compra del primero de los inmuebles mencionados y más de nueve años desde que la actora abandonó voluntariamente el hogar común; el que ella no haya tomado acciones con anterioridad frente al supuesto riesgo de fraude con los bienes deja en evidencia el carácter acomodaticio del argumento de esta demanda.
Indicó que el abogado actor incurre continuamente en contradicciones entre los hechos que pueden ocurrir y otros que pretende hacer ver como si hubieran ocurrido, es así como dice que, no declarar la condición de caso mientras compraba algunos bienes, constituye abandono material porque “el cónyuge puede vender dichos bienes sin ningún tipo de autorización de su cónyuge, pudiendo burlar sus derechos” y luego agrega enseguida que constituye abandono moral porque le desconoce a la cónyuge el elemental derecho a compartir gananciales, se evidencia así la intención de confundir entre la capacidad que tendía alguien de hacer algo y lo aparentemente cumplido.
Expone que esto delata el carácter de la presente demanda, que no es otro que una tentativa de hacer fraude a la ley ante la falta de cualidad de la cónyuge para intentarla. Se afirma en la demanda que “el cónyuge no declaró su condición de casado cuando hizo las compras, con lo cual dejó abandonada, desasistida, a su esposa; causándole un daño material y moral irreparable que la doctrina lo considera equivalente al que produce un abandono voluntario del hogar”; pero resulta que la verdadera consecuencia que se deriva de esas acciones es el aumento del patrimonio; el cónyuge estaba comprando, no vendiendo y dicho aumento beneficia a la cónyuge.
Señala igualmente que la actora omite, que en las dos únicas oportunidades en que participó como firmante de un documento de adquisición de bienes, estando casada con el demandado, no declaró esta condición sino que dijo estar soltera y usó la cédula en la que nunca cambió ese estado civil, ejecutando una acción idéntica a la que ahora usa como base para acusar al cónyuge.
Aduce en este mismo sentido, que “se incurre en una gran mentira al afirmarse que las operaciones de compra mencionadas se hicieron a espaldas de la cónyuge quien, como puede suponerse, no solo estaba bien enterada de esas compras, sino que siempre animó y exhortó a su cónyuge a realizarlas. Si no estuvo físicamente presente en el momento de registrarse algunas de esas operaciones, leyó exhaustivamente los documentos, llevados y guardados en la casa, con lo cual avaló por años lo que extemporáneamente ahora pretende objetar. No solamente conoció siempre el contenido de los documentos sino que disfrutó los inmuebles recreacionales muchísimas veces, tanto sola como en compañía de familiares. Y a pesar de haber abandonado el hogar, siempre ha tenido llaves y plena libertad para utilizar, no sólo un inmueble que no menciona en esta demanda, ubicado en la Isla de Margarita (…) sino también el apartamento PB-9D, del Conjunto Residencia Puerto del Mar, en Rio Chico, Estado Miranda (…)”.
Señala que la actora, intentó contra el ciudadano Jesús Aníbal Lovera una demanda previa a la presente, en fecha 08 de noviembre de 2008, con pretensiones similares aunque con otros apoderados , y allí no se alega en modo alguno que la condición de soltero o divorciado del demandado, que aparece en los documentos que reanexan tanto en aquella como en ésta demanda signifiquen actos de abandono material y moral constitutivos a su vez de causal de abandono voluntario, agregan que este añadido no es producto de que se les haya revelado un hecho nuevo, sino que es evidente el intento de la cónyuge de acomodar una versión más convincente y que ante tal despropósito se rechaza de manera terminante que el demandado haya tenido intención de burlar los derechos de la cónyuge a recibir gananciales.
Añadió igualmente que el cónyuge lo que ha hecho, antes y después que lo abandonara la actora, ha sido administrar como un buen padre de familia, con estricta pulcritud y responsabilidad los bienes mencionados, siempre teniendo en cuenta que una porción de esos bienes, aunque menor a la que ella pretende le pertenece a la cónyuge; y que en realidad quien no ha dado prueba de una actitud responsable frente al cuidado de patrimonio común es la cónyuge; que “el modesto patrimonio fue casi enteramente adquirido por el cónyuge con el producto de su trabajo personal, aunque los respectivos ingresos de cada uno nunca han sido muy diferentes. Ese patrimonio no le pertenece en partes iguales a ambos, porque hay casos particulares como el de la vivienda principal, que le pertenecía al cónyuge antes del matrimonio y que después este (…) sustituyó por una mejor”.
Asimismo señaló que “aunque la cónyuge siempre tuvo capacidad económica para hacerlo invariablemente puso excusa para no aportar. El cónyuge no le exigió nunca contribución. Porque reconociendo sus legítimos gananciales, prefería no estimular demasiado su celoso sentido de propiedad, que la llevó a prohibir, como ya fue mencionado, la visita de los hijos de su esposo al apartamento de éste en el cual la pareja vivió inicialmente. En este contexto, la norma que utilizaron para administrar los bienes, tanto aquellos que corresponden por mitad a las partes como otros que les pertenecen en proporciones distintas fue la establecida en el Artículo 168 del Código Civil (…). Fue el citado Artículo 168 lo que sirvió de guía y, teniéndolo en cuenta, los inmuebles comprados, salvo uno que el cónyuge puso a nombre de ambos, es decir de la comunidad, cada bien se puso a nombre de quien lo hubiese comprado con sus propios recursos, entre otras razones, para dejar explícito a las Administradoras de Condominio la persona con quien debían entenderse las tareas de cobro de los gastos del respectivo bien (…)”.
Indicó que otro hecho que debe mencionarse es la disposición de un vehículo adquirido a nombre de la actora en noviembre de 1995, un automóvil Mitsubichi Lancer, color azul, año 1996, el cual fue enajenado por la cónyuge sin el conocimiento del demandado, utilizando la cédula de identidad de soltera que siempre ha tenido la demandante y concluye que es en el accionar de la cónyuge donde se evidencian graves fallas en la responsabilidad personal con lo bienes comunes.
Expuso igualmente otro caso que a su decir fue omitido por la actora en el escrito de demanda, y se trata de un inmueble comprado por el cónyuge, en marzo de 1998, en el Conjunto Residencial Palma Real, Pampatar, Isla de Margarita, de donde la cónyuge es oriunda, el cual adquirió con dinero de su trabajo personal y en el cual los dos cónyuges figuran como compradores aunque según la parte demandada afirma se desprende de anexos, el bien fue adquirido totalmente con recursos del cónyuge.
En lo que respecta a este inmueble, señala la representación demandada, debe tenerse en cuenta: “1) El inmueble, como lo prueban copias anexas, fue comprado con recursos del cónyuge pero registrado a nombre de la comunidad, pocas semanas después de que, la ahora demandante volvió a casa, después de haberse mudado voluntariamente la primera vez y permanecer separada por cinco meses. 2) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, el comprador asumió la administración del bien, es decir la carga de los gastos y tareas de preservación del inmueble. 3) Cuando la cónyuge voluntariamente se muda una vez más del hogar común, en Diciembre de 2001, está renunciando de hecho y de derecho al uso de ése, así como de los otros bienes, comunes o no administrados por su esposo, hasta tanto no hubiese una reconciliación o una partición de aquellos que fuesen comunes. 4) El cónyuge, teniendo el derecho de hacerlo pero procediendo igual que en el caso de otro inmueble del cual le dejó llave, nunca impidió el usufructo de aquel bien por parte de la cónyuge y sus familiares quienes tienen la llave y la utilizan a su discreción. 5) La cónyuge, mientras tanto, cada vez que a su juicio lo cree necesario, le advierte al cónyuge-administrador que no permitirá que se atreva a prestarlo ni por un fin de semana a algún familiar o amigo de este que fuese a la Isla de Margarita”.
Asimismo, adujo que “el alegato de que la condición de soltero o divorciado del cónyuge que se asienta en los documentos implica el abandono material y moral carece de fundamento y así solicitamos a ese Tribunal se declare. Al hablarse de ‘Abandono Material y Moral’, no puede dejar de señalarse que ello corresponde con mayor propiedad a la condición en la cual vivió el cónyuge a lo largo de la convivencia común de siete años (con la citada interrupción de cinco meses, en que la esposa se mudó por primera vez). Sin embargo, el cónyuge en ningún momento ha considerado solucionar este problema mediante el divorcio, pese a que la demandante asumió una condición de huésped en la casa, la que tenía prácticamente como dormitorio, ausentándose desde muy temprano en la mañana hasta bien entrada la noche. Siempre lo justificó con las obligaciones de sus dos trabajos: su condición de funcionaria del SENIAT (Organismo al que cambió a trabajar en Agosto de 1995) y de docente a tiempo completo en la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Con respecto al abandono voluntario, por el hecho de no haber asentado en los documentos de compra de inmuebles su condición de casado, señalan lo siguiente:
“a) Las dos primeras operaciones de compra, de las cuatro que se citan, se hicieron en Junio y Diciembre de 1995; ¿Cómo es que con ellas se produjo un supuesto abandono voluntario por parte del cónyuge si el matrimonio siguió su curso normal y duró seis años más, hasta que la cónyuge abandonó el hogar en Diciembre de 2001? ¿Como se siente abandonada la cónyuge si lo que hizo en esos años fue disfrutar, cuando quiso esos inmuebles recreacionales? Si fue abandonada desde el momento de esas operaciones, en 1995 ¿Por qué en la demanda no se reporta ningún problema conyugal sino a partir de agosto de 1997?
b) En Mayo de 1997 se hace la tercera operación en la cual, según la parte actora, se incurre en ‘abandono voluntario’. Dos meses más tarde habrían comenzado, según el escrito de demanda, problemas de ‘injuria grave’ por parte del cónyuge que, como puede notarse la demandante no los relaciona con esa compra de una nueva vivienda, ni explica sus orígenes. Si en esta operación se incurrió en abandono voluntario, ¿Por qué en la demanda los supuestos problemas conyugales no son asociados a esa causa?. Más adelante se explicará por que esta operación de compra, junto con las dos anteriores, si se relaciona con problemas conyugales que surgieron en Agosto de 1997. Pero no porque el cónyuge haya incurrido en ‘abandono voluntario’, que no lo hizo tampoco porque el haya agraviado a su esposa, que no lo hizo. Todo indica que las desavenencias las promovió la cónyuge por el interés en buscar una ruptura matrimonial a raíz de esas operaciones.
c) La cuarta adquisición con la cual en la demanda se acusa a mi defendido de supuesto abandono voluntario se produjo en mayo de 2002. Obsérvese que la cónyuge había abandonado voluntariamente el hogar en diciembre del año anterior: La pregunta es: ¿Cómo se puede abandonar al que ya ha abandonado por voluntad el hogar?¿Como pretende la demandante hacer válido un alegato de un supuesto perjuicio que se habría producido en tales condiciones? Si con este disparate jurídico se quisiera decir que supuestamente el cónyuge con ese acto le estaría negando asistencia, sería útil recordar lo señalado en el Artículo 139 del Código Civil, según el cual en el matrimonio, la obligación de asistencia entre los cónyuges…’cesa con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

En razón al alegato de supuesta expulsión de la cónyuge de la casa por parte del demandado, la representación judicial de este último señala que el mismo, se hace con el propósito de fundamentar otra prueba del “abandono voluntario” del que -a decir de la representación actora- habría sido víctima la cónyuge; expone igualmente que la confesión de la cónyuge en la demanda de la que desistió en octubre de 2010 desvirtúa por sí solo el alegato.
Indicó que, la cónyuge nunca fue presionada para que abandonara el hogar, por el contrario, el cónyuge rogó que no lo hiciera, por cuanto siempre ha querido preservar la relación. Agrega que ante una expulsión y cambio de cerradura por parte del cónyuge, como es alegado, bastaba con que la cónyuge se presentara con testigos, llave en mano en la puerta, y demostrara dicho hecho, teniendo así una prueba irrefutable de ello y la que, sin duda, no habría esperado años para usar contra su cónyuge.
Arguye que “la verdad es que la demandante abandonó voluntariamente el hogar el sábado 15 de Diciembre de 2001, mientras su esposo asistía al cumpleaños de dos amigos comunes; lo hizo sin prisa, dando varios viajes en su automóvil y sacando, sin limitación, todos sus enseres personales, cosa esta última que en la demanda se afirma falsamente que le fue impedido. Al retornar a casa, su cónyuge, sorprendido la llamó por teléfono pidiéndole que regresara, a lo cual ella se negó. El hecho de que se mudara en ausencia de su cónyuge, seguramente explica que se haya llevado las llaves como se admite en la demanda, por eso alega el representante actor que su esposo ‘sin ningún motivo racional que lo justifique cambió la cerradura de la casa’, lo cual como se ha repetido, es totalmente falso. Al cortar toda comunicación con su cónyuge, como hizo en esos primeros años de separación, ella nunca le devolvió las llaves, por lo cual varios años después, éste las dio por perdidas y por elemental medida de seguridad, procedió a sustituir las cerraduras, lo cual es absolutamente racional”.
En la parte “V” de su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señala en cuanto al alegato de injuria grave, basados en hechos ubicados cronológicamente entre los años 1997 y 2001, los cuales a decir de la parte, al igual que el de abandono voluntario pretenden complementarse el uno con el otro con el objeto de superar la incapacidad legal de la cónyuge, que injustificadamente se separó del hogar común, para demandar en divorcio; agregan que tales agresiones jamás existieron, aunque efectivamente se producían discusiones que “casi siempre se relacionaban con la actitud proclive de la cónyuge a no permanecer en la casa ni siquiera los fines de semana o días de asueto. Cuando deseaba irse a la calle, típicamente buscaba algún elemento que provocara una discusión que, a la vez sirviera de pretexto para tomar su vehículo y marcharse. Estos eventos siempre fueron de menor importancia, pero el cónyuge pudo darse cuenta de que, en determinadas circunstancias, que se exponen más adelante, la cónyuge mostraba su disposición a promover enfrentamientos más graves que, el última instancia, podría servir de base a una ruptura. Entonces se hicieron presentes las descalificaciones, pero contrariamente a lo que se afirma en la demanda, fue el cónyuge el objeto de ellas. En esa búsqueda de la ruptura, la esposa optó por estigmatizar a mi mandante, principalmente, por su condición de persona humilde, nacido en un pequeño pueblo del Estado Apure, pero, sobre todo por no terne apellido paterno. Así, ofendió con frecuencia, no sólo a su cónyuge, sino también a la madre de éste, en una actitud clasista injustificada. Mi representado, que se casó en estas segundas nupcias a los 48 años de edad, y por exigencia de ella lo hizo sin capitulaciones matrimoniales, y fue que además,, el único que comprometió recursos económicos en bienes, en los cuales la cónyuge tiene parte, sólo podía tener interés, como en efecto siempre lo ha tenido, en la preservación del matrimonio (…)”
En lo referente a la acusación formulada por la parte actora, de que cuando el demandado expulsó a su cónyuge del hogar, lo hizo sobre la base de que era el amante de Homero Español, colega y amigo de la pareja, señala que el abogado actor conoce la verdad por ser quien retiró la demanda donde la cónyuge confiesa que se fue voluntariamente de la casa, señala que toda la escena expuesta en la demanda es falsa, como se desprende de la copia de la referida demanda. Aduce igualmente, que el demandado conoce al ciudadano nombrado, que no es amigo de la pareja sino de la cónyuge; pero de la percepción general de la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela, donde el prenombrado era docente y donde lo se el demandado, es que dicho ciudadano tiene una orientación sexual que si bien el demandado respeta, le impediría atribuírselo como amante a su cónyuge o a cualquier otra dama. Concluye así con relación a este punto, que no hubo expulsión de la cónyuge, que en consecuencia no se le infirieron agravios, ni en ese momento ni en ningún otro; que se fue voluntariamente como lo confesó y que no pudo pedir autorización judicial para mudarse porque no hubiese encontrado pruebas, por lo cual solicita se deseche tal alegato de la actora.
Arguye la representación demandada en este punto, que el verdadero trasfondo de la demanda es que la cónyuge quiere la disolución del matrimonio por ser un pre-requisito para que ella reciba unos bienes que presuntamente le corresponden; agrega que sus legítimos derechos no han sido cuestionados en momento alguno y aquellos bienes que le pertenecen no se perderán bajo la administración del demandado; lo que se objeta es el indisimulable propósito de una esposa de usar el matrimonio como un instrumento mercantil para derivar beneficios económicos.
Señala que, la demandante pretende aumentar sus beneficios más allá de lo racional a costas de recursos que han sido propios del demandado, al respecto destaca que “en la demanda se afirma, aunque no es cierto, que la pareja vivió en concubinato desde principios de 1991. El matrimonio se celebró en Agosto de 1994 y, meses después, el cónyuge utilizando haberes acumulados por más de diecinueve años en el Fondo de Ahorros y Prestaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, compró dos inmuebles recreacionales. Y en Mayo de 1997 vende su anterior vivienda principal y, con esos recursos más otros adicionales, adquiere una nueva vivienda. Todo esto con conocimiento, autorización y participación del Banco Central de Venezuela, institución del Estado del cual era funcionario activo. Obsérvese que, pese a que la cónyuge afirma que vivía en pareja con mi defendido desde 1991, en la demanda no se reporta ningún problema conyugal o de pareja entre ese año y Agosto de 1997. Pero coincidencialmente los supuestos hechos de injuria grave comienzan en Agosto de 1997, es decir, dos meses después que el cónyuge adquirió la nueva vivienda principal, operación ésta que la cónyuge calcula erróneamente que le produce un porcentaje de gananciales superior al verdadero. Este cálculo de gananciales más aquellos que le corresponderían por la compra de los dos inmuebles recreacionales antes mencionados, por todos los indicios constituyen la clave para entender el origen de los “problemas matrimoniales” que tantos años después se decide usar en la falsa acusación de “injuria grave” que, según escribe el abogado actor, “llegó a convertir en insostenible para mi mandante la convivencia con el cónyuge demandado”.
Luego indica que la adquisición, sin la contribución de la demandante, por parte del cónyuge de un bien ubicado en la Isla de Margarita el cual fue registrado a nombre de ambos es un esfuerzo hecho por el demandado para que la esposa desistiese del primer abandono voluntario, pero lo que el cónyuge no había entendido era que el aumento del patrimonio lejos de darle estabilidad al matrimonio provocaba su desestabilización; ello le llevó a comprometerse bajo la modalidad pre-venta en la adquisición de un nuevo inmueble, lo que exacerbó el comportamiento de la actora, consciente de que la capacidad económica del demandado se había agotado en virtud de su jubilación y que ya no serían posibles nuevas compras, por lo que tomó la decisión de provocar la ruptura definitiva y abandonó el hogar por decisión propia en diciembre de 2001, convencida de que el cónyuge la demandaría por abandono voluntario y así divorciada completaría su proyecto de obtención de bienes mediante el matrimonio.
Finalmente, con relación a este punto reseñan un hecho que a su decir evidencia la predisposición de la cónyuge a actuar exagerando pretensiones y derechos para lo cual recurre a cualquier intento; dicho hecho esta constituido por posición de la cónyuge de sostener que era necesaria la autorización legal de ella para vender un apartamento que el demandado había comprado más de siete años antes del matrimonio, aunque ella después vendió el apartamento del cual era copropietaria y olvidó el supuesto requisito.
Reseñó como trasfondo real de la demanda, la predisposición personal a buscar beneficios o reclamar derechos sin detenerse a pensar si le corresponde de la cónyuge, que desde el momento en que el cónyuge aceptó casarse sin capitulaciones matrimoniales y teniendo en cuenta la capacidad y disciplina para el ahorro del demandado se planteó la cónyuge aprovechar las ventajas que le daba su posición.
Luego la representación judicial de la parte demandada formula algunas consideraciones con relación al las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar; para luego concluir resumidamente que la ahora demandante abandonó injustificadamente el hogar común en ausencia de su esposo el 15 de diciembre de 2001; en los diez años posteriores el cónyuge ha intentado todo tipo de arreglo conciliatorio con la demandante pero ésta no sólo se ha negado a volver sino que también se ha hecho difícil cualquier consenso porque con relación a un patrimonio en bienes muebles en los cuales el cónyuge puso los ahorros de su vida laboral, la cónyuge ha asumido una aspiración exagerada, que no solo excede lo que por derecho le corresponde, sino incluso lo adicional que su cónyuge ha estado dispuesto a cederle; por lo cual la cónyuge ha decidió apostar con este juicio a la posibilidad de burlar la ley.
Expone que, contrario a lo que se alega en la demanda, el demandado no incurrió en ningún hecho que configure las causales abandono voluntario ni de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que los basamentos de ambos alegatos son totalmente rebuscados con premeditación, artificiales, inconsistentes y contrarios a la verdad; y tras puntualizar los aspectos más relevantes explanados en el escrito de contestación supra reseñados, finaliza alegado la representación demandada que la demanda incoada contra el ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, por su cónyuge, la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, carece de las bases legales exigidas por la ley. En la actuación del demandado no hay hecho que haya afectado ni material ni moralmente a la demandante. No hay derecho que se le haya cercenado ni perjuicio que se le haya ocasionado, por todo lo cual rechaza en todas su partes la presente demanda y solicitan sea declarada sin lugar.

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conformes los límites de la demanda de divorcio incoada y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO y JESÚS ANIBAL LOVERA.

Sin embargo, resultan controvertidos los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves entre los cónyuges, ello conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.
En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, en virtud de que la parte demandada rechazó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las citadas causales sin alegar hechos modificativos; corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves.

DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1. Consignadas con el libelo de demanda.

a.- Consignó, marcado “A”, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 13 al 15 de la pieza 1 del expediente, ambos inclusive. Observa esta juzgadora que el presente instrumento no fue tachado por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado Leocadio Fermín Marcano en nombre de la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, y así se decide.
b.- Consignó, marcado “B”, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.662 y GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO titular de la cédula de identidad Nº 4.051.302, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1994 y que riela al folio 134 del Libro de Matrimonios del año 1994, llevados por esa Jefatura (F. 16 y 17 pza. 1). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que los ciudadanos JESÚS ANIBAL LOVERA y GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 1993.
c.- Consignó marcado con la letra “C” copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, el cual quedó inserto bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 24, del cual la actora aduce que se evidencian hechos constitutivos del abandono material y moral ejecutados por el demandado (folios 18 al 29, pieza No.1). Al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia que la ciudadana Rosa Palermo De Laveglia dio en venta al ciudadano Jesús Aníbal Lovera (quien se identificó al momento de la protocolización del documento con estado civil divorciado), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificadas como Parcela C-Quinta Nº 3 ubicada en el “Conjunto Residencial Florida”, Calle Florida, Manzana “A”, Urbanización Miranda de Municipio Sucre del Estado Miranda.
d.- Consignó marcado con la letra “C” original de certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 2011, (folios 30 al 33, pieza No.1). Al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia la existencia de un gravamen constituido por hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.258.056) que recae sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con la letra C- Quinta Nº 3, del Conjunto Residencial Florida, y cuyo propietario actual es el ciudadano Jesús Anibal Lovera.
e.- Consignó marcado con la letra “D” copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1995, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11, del cual la actora aduce que se evidencian hechos constitutivos del abandono material y moral ejecutados por el demandado (folios 36 al 38, pieza No.1). Al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia que el ciudadano Lorenzo Manuel López Folio dio en venta a el ciudadano Jesús Anibal Lovera (quien se identificó al momento de la protocolización del documento con estado civil soltero), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “Residencias Yurre Beach” situado en la urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal.
f.- Consignó marcado con la letra “D” original de certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 03 de febrero de 2011, (folios 39 al 42, pieza No.1). Al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia la inexistencia de gravamen alguno que recaiga sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “Residencias Yurre Beach” situado en la urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y cuyo propietario actual es el ciudadano Jesús Aníbal Lovera.
g.- Consignó marcado con la letra “E” copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 8, del cual la actora aduce que se evidencian hechos constitutivos del abandono material y moral ejecutados por el demandado (folios 43 al 49, pieza No.1). Al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia que el ciudadano Olinto José Méndez Cuevas, actuando en representación de la ciudadana Aleida Josefina, Martínez dio en venta al ciudadano Jesús Aníbal Lovera (quien se identificó al momento de la protocolización del documento con estado civil soltero), un inmueble constituido por un apartamento vacacional, ubicado en la Segunda Etapa del Desarrollo Turístico “Puerto del Mar”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.
h.- Consignó marcado con la letra “F” copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de mayo de 2002, el cual quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual según la actora aduce que se evidencian hechos constitutivos del abandono material y moral ejecutados por el demandado (folios 50 al 56, pieza No.1). Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia que la sociedad mercantil Puerto del Mar Los Canales Compañía Anónima, representada por su presidente suplente ciudadana Judith Ugarte dio en venta al ciudadano Jesús Aníbal Lovera (quien se identificó al momento de la autenticación del documento con estado civil soltero), un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Puerto del Mar Los Canales, ubicado en la Avenida 5 de la Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda.

2. Dentro del lapso Probatorio.

a.- Promovió copia certificada de documento contentivo de acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.662 y GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO titular de la cédula de identidad Nº 4.051.302, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1994 y que riela al folio 134 del Libro de Matrimonios del año 1994, llevados por esa Jefatura (F. 16 y 17 pza. 1). Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada.
b.- Promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1995, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 11 (folios 36 al 38, pieza No.1). Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada.
c.- Promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 43 al 49, pieza No.1). Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada.
d.- Promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, el cual quedó inserto bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 24 (folios 18 al 29, pieza No.1). Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada.
e.- Promovió copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de mayo de 2002, el cual quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 50 al 56, pieza No.1). Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada.
f.- Promovió como prueba documental:
f.1 Copia simple de título universitario emanado de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de demostrar la profesión de la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando. Con relación al instrumento bajo análisis en virtud de no haber sido objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.369 del Código Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana en fecha 30 de julio de 1976, recibió el título de Economista.
f.2 Copia simple de documento contentivo de acta de nacimiento del ciudadano Oswaldo José Figueroa Obando, emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de febrero de 1958 y que riela al folio 18 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1958, llevados por esa Jefatura (F. 155 pza. 1). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: en fecha 06 de febrero de 1958 nació en el ciudadano Oswaldo José Figueroa Obando, hijo de los ciudadanos Trina Obando de Figueroa y Tiburcio Figueroa, en la ciudad de La Asunción.
g.- Promovió prueba testimonial a los fines de demostrar el abandono voluntario y los hechos de injuria grave y sevicia alegados en la demanda, respecto a los ciudadanos que se mencionarán infra.
g.1 Testigos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas: María Isabel Hernández de Calderón, Gloria del Valle Fermín Medina, Emira Cabrera de Molina, María de Lourdes Pérez de Blanco, Luz Matilde Suárez Díaz, Carmen Matilde Cuica, Milagros Josefina Liscano Barreto, Rubén Hernández Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.176.335, V.-1.955.026, V.-3.567.082, V.-4.274.109, V.-3.952.177, V.-4.172.826, V.-4.246.374 y V.-2.959.321, respectivamente; dichas deposiciones serán valoradas a continuación:
María Isabel Hernández de Calderón: cursa en los folios 178 al 180 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: conocer suficientemente a los ciudadanos Gloria Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera; que conoció a dichos ciudadanos en un conjunto residencial recreacional en Río Chico, Estado Miranda donde tiene un apartamento ya que coincidían en áreas comunes al ser condóminos; que en una oportunidad en el área de la parrillera, el ciudadano Jesús Aníbal Lovera, estando con dos de sus hermanas y dos de sus cuñados, dijo que la ciudadana Gloria Figueroa tenía un amante; que dicho hecho ocurrió aproximadamente hace tres (03) años; agregó que “en el área de la parrillera el ciudadano ANIBAL LOVERA, se presentó en cinco o seis veces con acompañantes femeninas quienes presentaba en varias ocasiones como su novia o su amiga, sentándose en la mesa de mi esposo y mía sin ser invitado, en la primera ocasión yo le pregunté por Gloria y el me contestó que Gloria estaba atontada por lo cual no insistí en preguntarle más por ella”. Al realizarse la repregunta, se le requirió a la testigo que en virtud de que el área de la parrillera estaba siempre ocupada por muchos copropietarios que nombrara a cuatro que hubiesen oído la acusación formulada por el demandado con relación a que su esposa tenía un amante, ante lo cual afirmó que en esa ocasión estaban en la mesa Alfredo Calderón (su esposo), Luisa Figueroa y Humberto (el esposo), Lucrecia Figueroa (su hermana)y Cruz Villarroel (su cuñado), al preguntar a la testigo si había observado alguna situación que indicara que la cónyuge se encontraba materialmente abandonada por el demandado, ésta se limitó a indicar que observó un trato despectivo con respecto a ella, “de llamarla tonta o bien cállate pero en realidad nuestro trato fue esporádicamente los fines de semana”, que la testigo veía al demandado cada vez que iba porque ella es de Río Chico y estaba ahí todos los fines de semana.

Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y se procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

Gloria del Valle Fermín Medina: cursa en los folios 181 al 183 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: conocer suficientemente a los ciudadanos Gloria Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera; que a Gloria la conoce hace más de veinticinco años y a Aníbal hace más de veinte sin ninguna relación intima con ellos; que su profesión es de Ingeniero Civil; que coincidió en reuniones sociales con los cónyuges en casa de las hermanas de Gloria; que el la última reunión en que estuvo con ellos escuchó al ciudadano Aníbal Lovera decir que su cónyuge tenía un amante; que su apartamento es vecino al apartamento donde vivían la hermana de Gloria; que es amiga de las hermanas de Gloria y que por que viva al lado de las hermanas de la cónyuge no quiere decir que sea muy amiga de ésta; que sabía que dicho apartamento había sido vendido pero que no tenía conocimiento de que el ciudadano Aníbal Lovera no estuviera al tanto ni le informara su esposa del destino de los recursos; que no sabía que cuando el señor Aníbal Lovera vendió un apartamento propio su esposa le hubiere exigido una autorización notariada en el Registro; que la última reunión en la que participó y ellos estaban fue en el año 1999 o a comienzos del 2000.

Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

Emira Cabrera de Molina: cursa en los folios 184 y 185 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: conocer suficientemente a los ciudadanos Gloria Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera; que los conocía desde hace más de quince años, que su profesión es de Ingeniero Geólogo; que ha compartido diversas reuniones sociales con los cónyuges y que viajó con ellos una vez; que no presenció nunca alguna discusión entre los esposos; que en ninguna oportunidad escuchó del demandado alguna palabra de descalificación hacia su esposa; que las reuniones tuvieron lugar en casa de los esposos Sánchez Figueroa; que el viaje tuvo lugar entre los años 1998-1999 y fue a Barquisimeto.

Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
María de Lourdes Pérez de Blanco: cursa en los folios 186 al 188 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: que conoce suficientemente a la ciudadana Gloria Figueroa; que la conoce desde hace como veinte años; que conoce al señor Jesús Aníbal Lovera; que su profesión es Economista; que trabajó en el Ministerio de Energía y Minas, se llamaba en ese momento así, en la Dirección de Economía Petrolera, tenía relación con Petróleos de Venezuela a razón de la actividad que ejecutaba; que asistió a reuniones de trabajo relacionadas con la industria petrolera a las que asistió la ciudadana Gloria Figueroa; que “una vez nosotros –Gloria y ella- coincidimos en una reunión en Petróleos de Venezuela y cuando salimos de la reunión ella me pidió que la acompañara a su casa –en la urbanización Miranda- a retirar unas cositas personales porque el día anterior hubo una discusión muy fuerte con su esposo que ella tuvo que retirarse para que no hubiera consecuencias mayores, parece que él estuvo agresivo y cuando llegamos allá el control no funcionó y ella trató de entrar por la puerta de entrada, primero con el control y después la entrada no pudo abrir de allí yo la dejé a ella en el Seniat y de allí yo me fui”;que asistió a fiestas de trabajo donde estaban presentes los cónyuges; que en dos ocasiones presenció discusiones en reuniones sociales con los cónyuges, una en una reunión en el Colegio de Ingeniero de Margarita, “Gloria vendió las entradas en el trabajo y yo fui, se conformaron varios grupos, sin embargo hubo un momento que se hablaba de política y economía yo llegue cuando ella intervino en la conversación y él la descalificó dijo que quien sabía eso era la gente del Banco Central y yo inmediatamente me retiré; y una vez en un matrimonio de una compañera de trabajo había una mesa que estaba conformada con pura gente del Ministerio y estaba un muchacho que de hecho era asistente de mi Departamento que a todas las que iban llegando nos decía que estábamos lindas pero cuando se lo dijo a Gloria a él no le gustó y se puso muy disgustado, y comenzó a pelear con ella, yo me fui a bailar ellos se fueron rápido no duraron mucho”; en cuanto al comportamiento de la pareja en reuniones a las que ella asistió afirmó que era incómodo por cuanto él peleaba con ella, por lo menos en esa dos ocasiones; en cuanto a la fecha de los hechos relacionados con la visita a la casa de la Urbanización Miranda expuso que no hubo visita que sola la acompañó a buscar sus cosas y no pudo entrar que cree recordar que fue un diciembre; que no tiene interés en ser testigo de la cónyuge; al consultarle acerca de la existencia de otra demanda incoada por la actora donde supuestamente iba a ser testigo, expresó que desconocía la existencia de otra demanda, que no iba a ser testigo en esa demanda y que no sabía que había pasado en ese caso.
Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, se le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
Carmen Matilde Cuica: cursa a los folios 191 al 193 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: que conoce suficientemente y desde hace veinte años a los ciudadanos Gloria Figueroa y Jesús Aníbal Lovera; que su profesión u oficio es de Secretaria Ejecutiva; que trabajó en la Dirección de la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela desde 1989 hasta 2009; que durante el tiempo en que trabajó en tal Dirección presenció un incidente muy escandaloso entre el profesor Aníbal Lovera y el profesor Homero Español, que en dicho incidente intervino la profesora Gloria Figueroa; que escucho decirle al ciudadano Jesús Aníbal Lovera a su esposa cuando intervino en el incidente que “era una loca incapaz y que lo defendía porque ella era la amante del profesor Homero”; que el incidente se produjo aproximadamente entre el año 1996 y 1998; que al incidente se acercaron profesores, obreros y estudiantes; con relación a la pregunta formulada respecto a su conocimiento de un viaje realizado por los cónyuges y dos de sus hermanas mayores por España e Italia, durante quince días, aproximadamente tres mese y medio antes de que la actora supuestamente lo abandonara, respondió que solo había ido a responder con relación a un hecho ocurrido entre los años 1996 y 1998.
Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

Milagros Josefina Liscano Barreto: cursa en los folios 194 al 195 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: que conoce suficientemente a los cónyuges, a la señora Gloria desde el año 1995 como compañera de trabajo en el SENIAT y “posteriormente en los años 1997 y 1998 en una ocasión conocí al señor Aníbal”; que su profesión es economista; que en una oportunidad fue invitada por los cónyuges a compartir a un restaurant en La Castellana, y estando allí al ser los tres economistas comenzaron a conversar sobre la economía del país, sobre unos bonos de la República y cuando la señora Gloria fue a intervenir el señor Aníbal le dijo que no interviniera que ella no sabía mucho de economía, que los únicos que podían hablar de bonos era los expertos del Banco Central que el resto de los economistas no sabían de eso, agregó en este sentido, que “noté que la forma en que fue tratada la señora Gloria no fue la más prudente y como yo también soy economista vi la forma tan fuerte que habló, me retiré y me fui”; afirmó no poder mencionar a otras personas conocidas que hubieren presenciado la conversación sobre la que declara por cuanto estaban los tres nada más; que la ciudadana Gloria Figueroa no le comentó de eventos placenteros y agradables que hubieran pasado los cónyuges por cuanto eran compañeras de trabajo.

Con relación a la declaración de la testigo bajo análisis, las deposiciones efectuadas por la misma, no crean certeza con relación a los hechos sobre los cuales declara, por cuanto si bien expuso conocer “suficientemente” a los ciudadanos Gloria del Valle Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera, posteriormente indicó que “en los años 1997 y 1998 en una ocasión conocí al señor Aníbal”, lo cual evidencia contradicción entre sus dichos, en razón de lo cual, no se le confiere valor probatorio para dar por probados los hechos invocados por el cónyuge demandante como constitutivos de las causales de divorcio.

Luz Matilde Suárez Díaz: cursa al folio 199 de la pieza No.1 acta de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de que la parte promovente desistió de la evacuación de la presente testigo; en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada.

Rubén Hernández Serrano: cursa en los folios 19 al 21 de la pieza No. 2, la declaración del mencionado ciudadano, quien indicó: que es médico psiquiatra dedicado a la medicina legal y a la sexología, es profesor de psiquiatría y forense de la UCV desde 1974; que conoce a los cónyuges ya que acudían a su consulta desde el 25 de noviembre de 1997; que el motivo de asistencia a consulta se debió a problemas de violencia verbal y física según el relato de los cónyuges, ante los cuales se formuló un programa de terapia de pareja, el cual no arrojó resultados positivos; con relación a la pregunta de que si el cónyuge admitió ante él haber ofendido verbalmente a su esposa expuso lo siguiente “en la historia clínica de los pacientes se afirman dichas condiciones por lo cual se estableció el diagnóstico de discordia marital severa y concomitantemente un síndrome de carácter depresivo de tipo reactivo como consecuencia de las desavenencias reportadas”; en este estado del interrogatorio, la representación judicial de la parte actora solicita al testigo el reconocimiento de una firma de un informe médico que fue consignado en esa misma oportunidad, ante lo cual el testigo expresó lo siguiente: “si, el mismo esta basado en la historia clínica y fue elaborado el 3 de diciembre de 2011”; seguidamente al corresponder a la parte demandada la formulación de repreguntas, se le consultó al testigo si era normal que si el demandando fuese el “ofensor” hubiese pagado las consultas y las hubiese sugerido, ante lo cual el testigo indicó que “El médico psiquiatra bien entrenado para ello, no hace juicio de valor sobre los detalles mencionados, mi función es evaluar médicamente a las personas que asisten en busca de ayuda y formular un plan terapéutico a fin de resolver la situación que motiva la consulta”; al preguntarle si sabía que cuatro semanas después de la última consulta la cónyuge se reconcilio con el demandado, volvió a la casa de donde se había ido en el mes de agosto y permaneció allí por cuatro años más hasta que se fue por última vez en diciembre de 2001, respondió “no me consta, ya que este tipo de situaciones se producen con mucha frecuencia y son características de los problemas de pareja, para mi es muy significativo que según la paciente no existe ningún tipo de comunicación o relación desde el 2007”; al interrogarle con relación al patrimonio común de los cónyuges expuso que “Entiendo que los dos integrantes son profesores universitarios y no me corresponde como médico psiquiatra emitir opinión sobre los bienes, que han producido la pareja los cuales evidentemente es un campo de los abogados y ciencias jurídicas”; ante la pregunta de que si consideraba normal que la acusación de presuntos hechos de violencia se presentaran quince años después de que supuestamente ocurrieron señaló “En psiquiatría y en terapia de parejas se ve con absoluta frecuencia las situaciones más inverosímiles y es muy difícil aún con 40 años de experiencia valorar posibles episodios de violencia y medir la peligrosidad de cualquier persona”; con relación al carácter de la cónyuge indicó que “Del estudio realizado y la evaluación de la personalidad de la paciente considero que sus características son de una persona inteligente, que ascendió en el escalafón universitario, trabajó en el SENIAT, y preferiría describir su personalidad como la de una mujer asertiva y segura de si misma”; finalmente ante la pregunta de que si sabía que las dos veces que la cónyuge se fue de la casa su excusa fueron reclamos del demandado ante sus continuas llegadas tarde, reclamos que la cónyuge llamaba atropellos alegando que tenía derecho a hacerlo y no darle explicaciones a nadie expuso que no le constaba pero que de ser cierto corrobora el diagnóstico de discordia marital severa.

Ahora bien, respecto a dicha prueba testimonial quien juzga observa que encontrándose al momento de la celebración del acto de evacuación de testigos, había precluido la oportunidad legal para la consignación de instrumentos privados conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el testigo fue promovido como prueba testimonial y no a los efectos de ratificación de documentos emanados de terceros, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al documento consignado en el acto de evacuación, así se establece. Ahora bien, visto que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

g.2. Testigos domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: Jean Carlos Olivier Mundarain, Nancy Abache de Rodríguez, Alirio Francisco Marcano Ágreda, María de Lourdes Pérez de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.833.903, V.- 11.967.280, V.- 9.450.327 y V.- 4.274.109, respectivamente. Observa esta Juzgadora con relación a la testigo María de Lourdes Pérez de Blanco, que la misma fue promovida también como testigo domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, ahora bien se desprende de autos que habiendo formulado oposición la parte demandada, en virtud de su doble promoción como testigo, la misma fue resuelta mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, y se estableció que la dirección de la testigo se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo cual se consideró improcedente la oposición formulada, y dicha testigo fue evacuada como, tal como de evidencia del análisis realizado supra; ahora bien con relación al resto de los testigos, se aprecia que fue recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 12 de abril de 2012, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de las pruebas testimoniales supra descritas en virtud de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación, en consecuencia fueron declarados desiertos, por lo que no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

g.3 Testigos domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta: Mercedes Adela Osorio Colmenares, Yademira del Valle Caraballo de Suniaga, Maria Coromoto Marcano Acosta, Isabel Teresa Torcat Figueroa y Jhoan Manuel Sánchez Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.270.789, V.-4.049.763, V.- 8.391.823, V.-1.643.505 y V.- 14.580.478, respectivamente. Observa esta Alzada que en fecha 04 de junio de 2012, se recibió ante el Juzgado a quo comisión proveniente de Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia que las testigos Mercedes Adela Osorio Colmenares, Yademira del Valle Caraballo de Suniaga, Maria Coromoto Marcano Acosta rindieron declaraciones y que los testigos Isabel Teresa Torcat Figueroa y Jhoan Manuel Sánchez no comparecieron al acto de evacuación de la prueba testimonial, no obstante aprecia esta Alzada que conforme al artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan extemporáneas por tardías, en consecuencia no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora.

g.4 Testigos domiciliados en la población de Chacopata, Municipio Salmerón Acosta del Estado Sucre: Pedro del Jesús Vásquez, Alis José Suárez Gutiérrez y José Luis Rodríguez titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.477.981, V.-9.273.191 y V.- 8.380.214, respectivamente. Observa esta Juzgadora que fue recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 20 de junio de 2012, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de las pruebas testimoniales supra descritas en virtud de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación, en consecuencia fueron declarados desiertos, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
g.5 Testigo domiciliado en la urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta: Jonathan Johan Suárez Galvis, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.017.345. Observa esta Alzada que en fecha 17 de abril de 2012, se recibió ante el Juzgado a quo comisión proveniente de Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia que habiendo sido fijado el acto de evacuación de testigo para el día 05 de marzo de 2012, el mismo se anunció a las puertas del Tribunal sin que el testigo compareciera, en consecuencia se declaró desierto, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
g.6 Testigos domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro: Ranier Alexis Ríos Pérez, Zunilde del Valle Benítez Marín y Carlos Julio Méndez López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.738.813, V.-4.002.609 y V.- 14.905.222, respectivamente. Observa esta Juzgadora que la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz fue devuelta y recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 13 de abril de 2012, en virtud de de que el despacho librado carecía de firma de la Juez del Juzgado, sin que conste alguna otra resulta al respecto.
g.7 Testigos domiciliados en las ciudades de Puerto Ordaz y San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar: Luis Alejandro López, José Miguel Rosillo, Aimee Desiree Escheik Battistini, Raúl José Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.900.390, V.-5.914.796, V.-17.161.247 y V.- 12.643.324, respectivamente. Observa esta Juzgadora que fue recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2012, comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de las pruebas testimoniales supra descritas en virtud de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación, en consecuencia fueron declarados desiertos, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

h.- Promovió prueba de informes, solicitando oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con el fin de que remitiera información con relación a los siguientes particulares: “PRIMERO: Si en el archivo general de dicha Dirección existe una ficha alfabética correspondiente al ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.232.662 y de los datos asentados en dicha ficha alfabética. SEGUNDO: Si en el archivo general de dicha Dirección, específicamente en la Dirección de Cambios en el estado civil de las personas, existen asentados documentos sobre el cambio en el estado civil del ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.232.662 y de los datos asentados sobre ese particular. TERCERO: Remitir a este Tribunal copias de la ficha alfabética del ciudadano JESÚS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.232.662, de los datos filiatorios de dicho ciudadano y de los documentos que con respecto a dicho ciudadano hayan sido archivados en la Dirección correspondiente a los cambios de estado civil”, ello con el objeto de demostrar que el demandado tramitó ante dicha oficina cambios en su estado civil. Al respecto observa quien juzga que, habiendo sido admitida la probanza por la Juez a quo, en fecha 20 de diciembre de 2011, se libró el correspondiente oficio en fecha 23 de enero de 2012 y las resultas del mismo fueron recibidas en fecha 10 de abril de 2012 (F. 91 de la pza. Nº 2), contentivas de oficio signado RIIE-1-0501-0441, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) Ingeniero Deivys González, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los datos filiatorios del ciudadano Jesús Aníbal Lovera, registrados en dicha oficina son los siguientes: “CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-2.232.662. NOMBRE DE LOS PADRES: LOVERA CARMEN. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GUACHARA MUNICIPIO GUACHARA DISTRITO ACHAGUAS ESTADO APURE EL 16-10-1945. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 35 DEL AÑO 1945 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUACHARA DISTRITO ACHAGUAS ESTADO APURE EL 29-10-1961”.

i.- Promovió prueba de informes, solicitando oficiar al Dr. Rubén Hernández Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.959.321, médico psiquiatra forense, inscrito en el S.A.S. 8384 con el fin de que remitiera información con relación a los siguientes particulares: “PRIMERO: Si en sus archivos existe una historia médica de la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.051.302 y/o indistintamente del ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.232.662. SEGUNDO: De los datos asentados en dicha historia médica y a tal efecto remitir a este Tribunal copia de los asientos existentes en dicha historia médica.” Observa esta Juzgadora que dicho medio probatorio fue oportunamente admitido, en consecuencia, se libró el oficio correspondiente tal como se verifica en autos, no obstante no constan las resultas del mismo, en consecuencia no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse quien Juzga.

b. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. De las consignadas con el escrito de contestación.
a.- Consignó marcado “A-1” planilla de liquidación de impuesto sobre la renta, de fecha 26 de junio de 1992 de la ciudadana Gloria Del Valle Figueroa (f. 98 de la pza. 1). Con relación a esta probanza se aprecia que la presente prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso por lo que resulta una prueba impertinente y así se establece.
b.- Consignó marcado “A-2” planilla de liquidación de impuesto sobre la renta, de fecha 30 de marzo de 1995 de la ciudadana Gloria Del Valle Figueroa (f. 99 de la pza. 1). Con relación a esta probanza se aprecia que la presente prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso por lo que resulta una prueba impertinente y así se establece.
c.- Consignó marcada con la letra “B-1” copia simple de de partida de nacimiento de la ciudadana Enyel Kahely Lovera, hija del ciudadano Jesús Aníbal Lovera (f. 100 de la pza. 1). Con relación a esta probanza se aprecia que la presente prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso por lo que resulta una prueba impertinente y así se establece.
d.- Consignó marcada con la letra “B-2” copia simple de de partida de nacimiento de la ciudadana Deliani del Carmen Lovera, hija del ciudadano Jesús Aníbal Lovera (f. 101 de la pza. 1). Con relación a esta probanza se aprecia que la presente prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso por lo que resulta una prueba impertinente y así se establece.
e.- Consignó marcado “C” Copia certificada de anterior demanda, retirada en octubre de 2010. Observa esta juzgadora, que cursa inserto en los folios 102 al 113 de la pieza 1, copias certificadas contentivas de escrito libelar más anexos y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, correspondientes a la causa signada con el No. AH16-F-2008-000382, que cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a una demanda de divorcio instaurada por la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando contra el ciudadano Jesús Aníbal Lovera. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis si bien no constituye un documento público, merece fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando consignó libelo en el cual formuló demanda de divorcio contra el ciudadano Jesús Aníbal Lovera, en la cual indicó que contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Aníbal Lovera en fecha 13 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador; después de contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Florida, casa quinta No.3, calle Florida, Manzana “A”, Urbanización Miranda. De dicha unión no procrearon hijos. La primera etapa de la vida matrimonial transcurrió de manera apacible y como corresponde a una pareja de recién casados. Luego indicó “Al transcurrir el tiempo, encontrándose el cónyuge de nuestra mandante, tempestivamente, de una manera violenta, con toda la intención, e injustificadamente y sin motivo alguno, adoptó una conducta agresiva y ofensiva hacia nuestra representada, afectando psicológicamente, creando un ambiente de nerviosismo e inestabilidad matrimonial, motivado por las continuas discusiones y agresiones verbales, a tal punto que nuestra representada se mudó a casa de un familiar por el peligro a que estaba expuesta.”.
Se observa que una vez interpuesta la demanda, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la homologación del mismo; siendo homologado por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2010.
f.- Consignó marcado “D” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1996 bajo el Nº 42, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f.114 al 119 paz. 1). Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo análisis se evidencia que en el mismo se establece un usufructo a favor de la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando en el Conjunto Hotelero Recreacional Las Olas Resort.
g.- Consignó marcado con la letra “E” instrumento intitulado “Operadora Las Olas Club Resort, C.A. Estado de Cuenta” (f. 120 y 121, pza. 1), el cual no presenta sello húmedo y se encuentra suscrito por la ciudadana Yanine Figuera sin que se exprese el carácter con el que actuó, en consecuencia, siendo que se trata un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
h.- Consignó marcados “F-1, F-2, F-3 y F-4” originales de solvencias emanadas de las sociedades mercantiles Administradora Integral Caribe, C.A; Administradora Domus, C.A., Junta de Condominio Puerto del Mar Los Canales y Junta de Condominio Palma Real (F. 122 al 125, pza. 1). Observa quien juzga que dichos instrumentos emanan de terceros, por lo cual no habiendo sido ratificados en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.
i.- Consignó marcado con la letra “G” Original de documento notariado emitido por la demandante, de autorización para que el demandado pudiese vender un bien propio. Observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 133 y 134 de la pieza No.1, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 29, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la ciudadana Gloria Figueroa Obando autorizó al ciudadano Jesús Aníbal Lovera para suscribir en su nombre toda la documentación referida a la venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado como P-HB, Edificio Mansiones Cebi, ubicado en la calle 15, La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 25 de junio de 1987, anotado bajo el No. 7, Tomo 40, Protocolo Primero.

2. Durante el lapso Probatorio.

a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

b.- Promovió como testigos a los ciudadanos:

Oswaldo Rodríguez Larralde, portador de la cédula de identidad No. 1.759.767, residenciado en la Quinta “Agua Salobre”, calle La Gonzalera, Sabaneta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Pedro Mariño Suzzarini, portador de la cédula de identidad No. 2.507.633, residenciado en la Quinta “La Camilera”, Avenida Paseo, Las Acacias, Caracas.
José Alfredo Martínez, portador de la cédula de identidad No. 1.741.520, residenciado en Puerta de Caracas a Mirador, No. 17, Camino de los Españoles, La Pastora, Caracas.
Ello, con el objeto de rendir su testimonio sobre los siguientes particulares:
Primero: si conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada, ciudadano Jesús Aníbal Lovera.
Segundo: si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando.
Tercero: si de este conocimiento saben y les consta que los últimos nombrados son cónyuges.
Cuarto: si les consta que esa relación se desenvolvía en las condiciones de un matrimonio normal y corriente.
Quinto: si en alguna oportunidad observaron algún hecho de maltrato de parte del citado señor Lovera para con su cónyuge, ciudadana Gloria Figueroa Obando.
Sexto: si es cierto que una noche de diciembre de 2001, al regresar de una reunión de cumpleaños con ellos, el citado Sr. Lovera los llamó para decirles que no encontró a su cónyuge en la casa porque, en su ausencia, ésta se había mudado con todas sus cosas personales.
Séptimo: si cualquiera de ellos ha tenido conocimiento de algún intento del citado Sr. Lovera de vender algún bien en el cual la cónyuge presuntamente tenga derechos patrimoniales.
Octavo: Cualquier otra u otras preguntas que sean apropiadas y pertinentes.
Se observa que en fecha 13 de enero de 2012, compareció el ciudadano Oswaldo Rodríguez Larralde quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al demandado; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando; que es de su conocimiento y le consta que son cónyuges; que recuerda y le consta que la relación entre los cónyuges se desenvolvió en las condiciones de un matrimonio normal y corriente; que en ningún momento fue testigo de ningún hecho o de expresiones de maltrato, ofensas o descalificaciones personal o profesional de parte del demandado hacia su cónyuge; que no recuerda que en ningún momento el señor Lovera le haya atribuido a su cónyuge el problema del síndrome de down; que recuerda que temprano, una noche de diciembre de 2001, el demandado, al regresar de una reunión en casa del señor Pedro Mariño, lo llamó por teléfono para comentarle sorprendido que su esposa se había mudado con todas sus cosas personales mientras él se encontraba en la reunión, además, indicó el testigo que le llamó la atención lo que le decía por teléfono; que no tiene conocimiento de algún intento del demandado de burlar los derechos de la cónyuge vendiendo algún bien de los gananciales matrimoniales; que recuerda que en el año 1997 la actora se mudó por meses de la casa y el demandado intentaba hacerla regresar, además, el testigo le sugirió al demandado consultar a un especialista de parejas; que conoce al ciudadano Homero Español; que era notorio que entre el ciudadano Homero Español y la actora existía una cercana amistad en los ambientes de la Escuela de Economía; que nunca oyó al demandado manifestar alguna molestia o descalificación a la cónyuge por esa relación con el ciudadano Homero Español; que en la Escuela de Economía se comentaba que la orientación sexual del señor Homero Español no era la normal en un hombre. Cesaron las preguntas. Luego, ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo indicó lo siguiente: Repregunta: Diga el testigo si los otros amigos íntimos del ciudadano Jesús Aníbal Lovera, a quienes él llamó para decirles que la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, había abandonado el hogar en diciembre de 2001, a los cuales usted se refiere anteriormente ¿son los ciudadanos Pedro Mariño Susarini y José Alfredo Martínez? Contestó: Recuerdo a Pedro Mariño Susarini porque era en su casa donde se celebraba la reunión, no recuerdo a José Alfredo Martínez. Repregunta: Diga el testigo: debemos entender de sus respuestas a la pregunta que formuló Jesús Aníbal Lovera, y de su respuesta a la pregunta anterior que ¿usted y el ciudadano Pedro Mariño Susarini son amigos íntimos del ciudadano Lovera? Contestó: Sí, lo somos. Repregunta: Diga el testigo ¿desde cuándo conoce usted al ciudadano Jesús Aníbal Lovera y desde cuándo es su amigo íntimo? Contestó: Lo conozco desde 1975, somos amigos desde mediados de la década del ’80. Repregunta: Diga el testigo en los últimos diez (10) años ¿cuántas veces aproximadamente se ha reunido con el ciudadano Jesús Aníbal Lovera y la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando? Contestó: En los últimos 10, pocos. Repregunta: Diga el testigo desde que usted es amigo íntimo del ciudadano Jesús Aníbal Lovera, ¿en qué lugares ha vivido este último? Contestó: que yo recuerde en la Urbina y en la urbanización Miranda. Repregunta: Diga el testigo ¿cuántas veces visitó usted las residencias de la Urbina y de la urbanización Miranda donde dice que vició el ciudadano Jesús Aníbal Lovera? Contestó: Varias veces. Repregunta: Diga el testigo si ¿usted fue nombrado por el ciudadano Jesús Aníbal Lovera curador de los bienes de una hija menor de dicho ciudadano? Contestó: Sí, lo fui. Repregunta: Diga el testigo de su contestación a la pregunta anterior ¿podemos entender que el ciudadano Jesús Aníbal Lovera le tiene plena confianza? Contestó: Yo no puedo contestar por él. Repregunta: Diga el testigo si sabe ¿qué sucedió con el apartamento donde el ciudadano Jesús Aníbal Lovera vivía en la Urbina? Contestó: el apartamento fue vendido. Repregunta: Diga el testigo si ¿usted tiene una casa recreacional en la población de Paracotos del Estado Miranda? Contestó: Sí tengo una casa recreacional cercana a la población de Paracotos. Repregunta: Diga el testigo si ¿en una oportunidad en la casa a la que se refiere la pregunta anterior presenció una discusión entre el matrimonio Lovera Figueroa en la cual usted medió diciéndole al señor Lovera que no se expresara mal de su esposa ya que era una profesional muy inteligente, por encima del promedio de la mujer venezolana? Contestó: No, no recuerdo esa discusión, ni recuerdo haberle dicho eso al señor Lovera. Repregunta: Diga el testigo si ¿en algún momento la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando descalificó verbalmente a su esposo o a la familia de éste? Contestó: No, no recuerdo tal descalificación. Cesaron las repreguntas.
Sobre la deposición efectuada, se observa que el ciudadano Oswaldo Rodríguez Larralde afirmó ser amigo íntimo del demandado, encontrándose así incurso en una de los supuestos de inhabilidad relativa, previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a sus dichos.

También se observa que en fecha 13 de enero de 2012, compareció el ciudadano Pedro Mariño Suzzarini quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al demandado; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando; que es de su conocimiento y le consta que son cónyuges; que recuerda que la relación entre los cónyuges se desenvolvió en las condiciones de un matrimonio normal y corriente; que en ningún momento fue testigo de ningún hecho o de expresiones de maltrato, ofensas o descalificaciones personal o profesional de parte del demandado hacia su cónyuge, todo fue normal; que en ningún momento el señor Lovera le comentó nada acerca de atribuir a su cónyuge el problema del síndrome de down; que recuerda que temprano, una noche de diciembre de 2001, el demandado, al regresar de una reunión en casa del testigo, lo llamó por teléfono para comentarle sorprendido que su esposa se había mudado con todas sus cosas personales mientras él se encontraba en la reunión, indicando el testigo recuerda fue un sábado, porque el cumpleaños del testigo así como el de Oswaldo era el miércoles 12 de diciembre y la reunión se hizo el sábado después de medio día; que no tiene conocimiento de algún intento del demandado de burlar los derechos de la cónyuge vendiendo algún bien de los gananciales matrimoniales; que no conoce al ciudadano Homero Español; que nunca oyó al demandado manifestar alguna molestia o descalificación a la cónyuge asociado al nombre del ciudadano Homero Español. Cesaron las preguntas. Luego, ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo indicó lo siguiente: Repregunta: Diga el testigo ¿desde cuándo es amigo del ciudadano Jesús Aníbal Lovera y de la ciudadana Gloria Figueroa Obando? Contestó: del señor Aníbal Lovera desde el año 1968 y de la señora Gloria la conocí desde al año 94. Repregunta: Diga el testigo si ¿desde que conoce a los ciudadanos Jesús Aníbal Lovera y Gloria del Valle Figueroa Obando usted los ha visitado en los lugares donde han vivido juntos y de ser así cuáles son esos lugares? Contestó: en una casa que tienen en la urbanización Miranda únicamente. Repregunta: Diga el testigo ¿cómo es su amistad con el ciudadano Jesús Aníbal Lovera? Contestó: es una amistad familiar desde hace muchos años con mis hijos y esposa. Repregunta: Diga el testigo si esa amistad familiar ¿puede calificarse como una amistad íntima? Contestó: Sí. Repregunta: Diga el testigo si ¿el único conocimiento que tiene del supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando fue por lo que le comentó el ciudadano Jesús Aníbal Lovera, el día de la fiesta de cumpleaños a la cual usted se refirió anteriormente? Contestó: Sí, no tengo más ningún conocimiento. Repregunta: Diga el testigo ¿qué considera usted una relación matrimonial común y corriente y en qué hechos se basa para afirmar que los esposos Lovera Figueroa tenían ese tipo de relación? Contestó: una relación armoniosa donde compartían normalmente. Repregunta: Diga el testigo si ¿la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, en algún momento, en su presencia se refirió al ciudadano Jesús Aníbal Lovera en términos de descalificación u ofensivos a este último y a la familia de este último? Contestó: No en ningún momento. Repregunta: Diga el testigo ¿cómo se enteró de la existencia de este juicio? Contestó: porque en diciembre Aníbal me comentó si podía servir de testigo, y yo le dije que sí. Repregunta: Diga el testigo si ¿el ciudadano Jesús Aníbal Lovera cuando lo contactó, le indicó las preguntas que se le iban a formular en el Tribunal? Contestó: No. Repregunta: Diga el testigo en los últimos 20 años ¿cuántas veces ha visitado o se ha reunido con el ciudadano Jesús Aníbal Lovera y/o indistintamente con ambos? Contestó: con Aníbal 15 veces al año, pueden ser más o pueden ser menos, siempre estamos en contacto, con ambos 6 veces o más no me acuerdo. Repregunta: Diga el testigo si ¿el ciudadano Oswaldo Rodríguez Larralde y su persona son amigos íntimos del ciudadano Jesús Aníbal Lovera y a quienes éste les comentó del supuesto abandono al que usted se refirió en su fiesta de cumpleaños? Contestó: él nos llamó muy preocupado y nos manifestó que su esposa se había ido, todos en la fiesta nos enteramos y comentamos, sí somos amigos íntimos. Cesaron.
Sobre la deposición efectuada, el ciudadano Pedro Mariño Suzzarini afirmó ser amigo íntimo del demandado, encontrándose así incurso en una de los supuestos de inhabilidad relativa, previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a sus dichos.

Por último, observa esta juzgadora que en fecha 13 de enero de 2012, compareció el ciudadano José Alfredo Martínez quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al demandado; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando; que es de su conocimiento y le consta que son cónyuges; que recuerda que la relación entre los cónyuges se desenvolvió en las condiciones de un matrimonio normal y corriente; que en ningún momento fue testigo de ningún hecho o de expresiones de maltrato, ofensas o descalificaciones personal o profesional de parte del demandado hacia su cónyuge; que en ningún momento el señor Lovera le comentó nada acerca de atribuir a su cónyuge el problema del síndrome de down; que recuerda que temprano, una noche de diciembre de 2001, el demandado, al regresar de una reunión en casa de Pedro Mariño, lo llamó por teléfono para comentarle sorprendido que su esposa se había mudado con todas sus cosas personales mientras él se encontraba en la reunión; que no tiene conocimiento de algún intento del demandado de burlar los derechos de la cónyuge vendiendo algún bien de los gananciales matrimoniales; que no conoce al ciudadano Homero Español; que nunca oyó al demandado manifestar alguna molestia o descalificación a la cónyuge asociado al nombre del ciudadano Homero Español. Cesaron las preguntas. No hubo repreguntas.
Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente en sus dichos, se le confiere valor y se procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Resulta importante señalar, el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in commento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Respecto los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 ibídem, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. La INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges.

Una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la parte actora señaló, que el abandono que sufre por parte de su cónyuge está representado mediante la intención deliberada de ocultar su verdadero estado civil de casado, con el propósito de poder vender unos inmuebles que adquirió y burlar los derechos que por gananciales de la comunidad conyugal, le corresponden. Aduce así la actora, que esos hechos son graves, intencionales e injustificados y constituyen un abandono material, por cuanto revelan un manifiesto interés de que ella como cónyuge no perciba ningún beneficio por gananciales matrimoniales, ya que de esa manera el cónyuge demandado puede vender dichos inmuebles sin ningún tipo de autorización pudiendo de esa manera burlar sus derechos. Por otra parte, aduce, que dichos hechos constituyen un abandono moral, por cuanto revelan por parte del cónyuge demandado un propósito poco ético en cuanto a la persona de la actora, a quien el demandado con su conducta le desconoce el elemental derecho a compartir gananciales con ella, sin que exista ninguna causa ética que lo justifique.
En este punto, cabe señalar, que la parte actora aduce que “el hecho de que el cónyuge haya realizado las 4 adquisiciones de bienes inmuebles mencionadas, durante el período comprendido entre los años 1995 a 2002, ocultando su estado civil de casado, revela una intención de adquirir esos bienes bajo un estado civil distinto al de casado para poder venderlos sin la autorización de la actora y así poder burlar los derechos de la accionante y así poder burlar los derechos de ésta a recibir gananciales de la comunidad conyugal, lo cual representa un “abandono material y moral”…”; que en efecto de las actas se evidencia una serie de documentos mediante los cuales el demandado ciudadano JESÚS ANÍBAL LOVERA adquirió unos inmuebles; no obstante, para quien aquí se pronuncia estas documentales no se constituyen por sí solas en medios probatorios capaces de crear la convicción de esta juzgadora respecto el alegado abandono, toda vez que de tales hechos no resulta evidente el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte del cónyuge demandado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En consideración a los señalados motivos, en el caso bajo análisis, la parte actora no probó el abandono que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge mediante las pruebas promovidas y evacuadas a tal fin; ya que las pruebas aportadas no llevan a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada, pues de la misma no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”, pues ellos no se deducen por sí solos; por lo que considera este Tribunal que no fue probada la causal de divorcio invocada. Y así se decide.
Con relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tenía la actora la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que “a partir del mes de agosto del año 1997 y durante todo el año 2001, el demandado incurrió en hechos constitutivos de “injuria grave”…””; que “…el demandado cada vez que la actora, en presencia de cualquier persona, inclusive colegas de la pareja, intentaba dar una opinión sobre su profesión de economista o de su experiencia como docente, era interrumpida por su cónyuge, quien en tono agresivo la descalificaba y la humillaba en público, diciéndole a viva voz lo siguiente “eres una mediocre”…” ; que “…Este tipo de descalificación y agresión permanente, se produjo durante el período comprendido entre los años 1997 a 2001 y llegó a convertir en insostenible para la actora la convivencia con el demandado….”
Debía además probar las circunstancias en las cuales el demandado profirió contra su cónyuge frases, tales como “tú no sirves para nada”, “eres torpe”, “eres una incapaz”, así como las circunstancias en las cuales el demandado profería “violencia psicológica con agresiones verbales hacia la actora, tales como: “eres una enferma mental”; “estás loca”; “eres una mongólica igual que tu hermano”.
Que el cónyuge demandado en el mes de diciembre del año 2001, “…expulsa de la residencia conyugal a la actora, y le obstaculiza su ingreso a la residencia conyugal, lo hace sobre la base de una imputación injuriosa que expresó de palabra y a viva voz, cual fue: “Que la actora era la amante del ciudadano Homero Español un colega y amigo de la pareja”. Toda vez que sostiene que esa imputación en contra de la actora efectuada por su cónyuge constituye una injuria grave, que es causal de divorcio conforme al numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
A los fines de probar los citados hechos que aduce como constitutivos de la causal de sevicias e injurias graves; la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos María Isabel Hernández de Calderón, Gloria del Valle Fermín, Emira Cabrera de Molina, María de Lourdes Pérez, Carmen Matilde Cuica, Milagros Josefina Liscano Barreto, Luz Matilde Suárez y Rubén Hernández Serrano.
Con relación a estos testimonios, cabe citar lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Con relación al testimonio de María Isabel Hernández de Calderón y Gloria del Valle Fermín (Folios 178 al 182 de la Pieza No. 1), al no evidenciarse las circunstancias específicas de lugar y tiempo en que presuntamente se produjeron los hechos que señala; los mismos no resultan confiables para esta juzgadora.
Con relación al testimonio de Emira Cabrera de Molina, (Folios 184 y 185 de la Pieza No. 1), la referida testigo dijo no haber presenciado ninguna discusión entre los cónyuges en controversia y que no oyó alguna palabra de descalificación jamás entre ellos.
Con relación al testimonio de María de Lourdes Pérez (Folios 186 al 188 de la Pieza No.1), relata hechos que sólo conoce de manera referencial porque fueron manifestados presuntamente por la actora; también hace señalamientos respecto de situaciones ocurridas entre los cónyuges; pero las mismas no se constituyen en maltratos.
Con relación al testimonio de Carmen Matilde Cuica (Folios 191 al 193 de la Pieza No. 1), se aprecia que la testigo dijo conocer un incidente ocurrido entre los años 1996 y 1998 entre los cónyuges en controversia; sin embargo, por cuanto no se determinó con certeza fecha del hecho y se trata de uno aislado sin poder adminicularlo a otro; para esta juzgadora dicho testimonio no resulta confiable.
Con relación a la declaración de Milagros Josefina Liscano Barreto (Folios 194 y 195 de la Pieza No. 1), se concluye que las deposiciones efectuadas por la misma, no crean certeza respecto a los hechos sobre los cuales declara, por cuanto si bien expuso conocer “suficientemente” a los ciudadanos Gloria del Valle Figueroa Obando y Jesús Aníbal Lovera, posteriormente indicó que “en los años 1997 y 1998 en una ocasión conocí al señor Aníbal”, lo cual evidencia contradicción que resta credibilidad a sus dichos.

Con relación a la declaración rendida por el médico psiquiatra Rubén Hernández Serrano (Folios 19 al 21 de la Pieza No. 2), se observa, que el mismo señaló, que el motivo de asistencia a consulta fue debido a problemas de violencia verbal y física según el relato de los propios cónyuges, ante los cuales se formuló un programa de terapia de pareja, el cual no arrojó resultados positivos, y que en la historia clínica de los cónyuges se estableció el diagnóstico de discordia marital severa y concomitantemente, así como síndrome de carácter depresivo de tipo reactivo como consecuencia de las desavenencias reportadas por los mismos cónyuges. Ahora bien, de esta deposición no puede extraerse una conclusión relativa a uno solo de los cónyuges, porque el médico se refiere a problemas entre ellos, y a una terapia de pareja.

Respecto los referidos medios probatorios analizados en su conjunto, los mismos no crean convicción en quien decide, acerca de que en efecto el cónyuge demandado haya ejercido actos de violencia contra la cónyuge demandante y que estos hayan puesto en peligro su salud o su integridad física; esto a los fines de dar por demostrada la causal de excesos, sevicia e injurias graves alegada.

Ahora bien, ciertamente es interés del Estado la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio; por lo que entonces el divorcio se constituye en una excepción que sólo opera por las causales taxativamente establecidas legalmente. En consecuencia, es necesaria la existencia de hechos concretos, determinados por la ley, que se constituyan en esas causales de divorcio para que el juez - cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil – pueda declarar el divorcio.
Por ello, el juez debe decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en este sentido, en el caso bajo análisis, una vez negada la ocurrencia de la causal de divorcio que configuraba la causa petendi de la pretensión, debía la parte actora probar las causales de divorcio que ha alegado, como condición sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.
En este punto cabe citar lo sostenido en sentencia N° 192 del 26 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-223 Ponente Juan Rafael Perdomo. Partes: Víctor J. Hernández Oliveros contra Yolanda Caliman Ramos, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye:
Que la parte actora no probó el abandono que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge ya que de las pruebas aportadas y apreciadas no lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada. Con relación a la causal de excesos, sevicias e injurias graves, de las pruebas antes analizadas, no resultó probado que el demandado con sus hechos esté incurso en dicha causal, pues los maltratos y sevicias no se deducen de la testimonial presentada, por lo que considera este Tribunal que no fueron probadas las causales de divorcio invocadas. Y así se decide.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar ante la falta de demostración de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil alegadas para la procedencia del divorcio. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto no se demostraron las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; LA DEMANDA DE DIVORCIO debe ser declarada SIN LUGAR; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.832 –apoderado judicial de la parte demandada-, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2.013 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2.013, proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: Por efecto de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del recurso, al haberse revocado el fallo y declarado con lugar el recurso de apelación, no se condena en costas a la parte demandada-apelante, ciudadano JESUS ANIBAL LOVERA, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 03 de junio de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


Exp. Nº AP71-R-2013-000164
RDSG/GMSB.