REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000473.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA -DY11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1979, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 62-A-Pro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de Marzo de 2.012, quedando anotada bajo el No.32, Tomo 62-A-Sdo la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J00135652-5.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTÍN IGLESIA VILLAR y AURA MARINA CISNEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166, 49.056 y 98.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A-Sgdo, reformados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de Julio de 2.010, participada a la señalada oficina de Registro Mercantil el 30 de junio de 2.011, bajo el N° 17, Tomo -68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.118.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS (Sentencia Interlocutoria - Homologación de desistimiento del recurso de apelación).

ANTECEDENTES
Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 08 de mayo de 2.015 (Vto. f.65 y 66), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2015-000473 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2.015 (F.62) por el abogado Agustin Iglesias Villar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA-DY11 C.A., contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.015, que riela a los folios que van del 56 al 61 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fuera oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de abril de 2.015 (F.63); todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA-DY11 C.A. contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10° días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.67).
En fecha 28 de mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal de alzada el abogado Agustín Iglesia Villar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia que riela al folio 68 de la presente pieza, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de 2.015, comparece ante esta superioridad, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano AGUSTÍN IGLESIAS V, identificado y en mi carácter de autos, para exponer: Siendo las 8:40 am, DESISTO del Recurso de Apelación ejercido y que motiva la presente incidencia. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”
(Fin de la cita).

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir la decisión correspondiente a lo solicitado en los siguientes términos:

ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de abril de 2.015, el abogado Agustín Iglesias Villar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA-DY11 C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de obras sigue la mencionada empresa contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), mediante la cual declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, renunciada la prueba de experticia que promovió la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y no fue evacuada.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 28/05/2015, siendo la oportunidad para presentar informes en esta alzada, compareció el abogado Agustín Iglesias Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.056, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, y mediante diligencia manifestó que en nombre de su representada, procedía a desistir del recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir de la demanda, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

No obstante, dicha norma procesal la aplicaremos por analogía al desistimiento del recurso de apelación.
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Con relación a las costas, en casos de desistimiento del recurso de apelación, se observa que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que cursa a los folios que van del 15 al 18 del presente expediente, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por los ciudadanos Gabriel Andrés Hurtado Deternoz y José Alejandro Hurtado Deternoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-15.791.048 y V-17.981.857, actuando en su condición de Presidente y Director General, respectivamente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA-DY11 C.A., a los abogados José Rafael Quintana Rosales, Agustín Iglesia Villar, Aura Marina Cisneros y Carlos Garrido Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.879.537, 6.550.874, 3.474.694 y 11.412.705 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.166, 49.056, 98.818 y 80.560 en ese orden, de dicho poder se desprende que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 120, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, desprendiéndose del poder las facultades otorgadas de la siguiente manera:
“…En consecuencia y en ejercicio de este mandato, los prenombrados Apoderados quedan ampliamente facultados para en nombre y representación de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11, C. A., sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que le ocurran o me puedan ocurrir, comparecer y gestionar ante todas y cada una de las personas naturales, jurídicas o Autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, del Trabajo, Administrativas o Fiscales, bien sea como demandante o demandado, con facultad especialísima para concurrir a la Audiencia Preliminar t efectuar cualquier acto de mediación y conciliación, que procure la terminación del juicio mediante la utilización de la Transacción, convenimiento, disposición del objeto y del derecho en litigio o cualquier forma de auto composición procesal. En el ejercicio del presente poder, Podrán los nombrados apoderados, conjunta o separadamente, intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o juris, promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivos, repreguntar testigos; darse por citado, emplazado o notificado en nombre de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11, C.A., absolver posiciones juradas; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; desistir del juicio en todas las instancias, interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate; firmar y rescindir contratos en nombre de OFICINA TECNICA DE INGRNIERIA DY-11, C. A., recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos finiquitos, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o persona de su extrema confianza, reservándose o no en su ejercicio; revocar las sustituciones; y en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses derechos y acciones, de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11, C.A., pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas…”. (Fin de la Cita).

Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta al apoderado judicial para desistir, se aprecia que en el presente caso, efectivamente, fue otorgado poder el cual -como se señalara supra- cursa a los folios que van del 15 al 18.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.015 (que riela al folio 68), el abogado Agustín Iglesia Villar, apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Siendo las 8:40 am, DESISTO del Recurso de Apelación ejercido y que motivó la presente incidencia…”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el abogado Agustín Iglesia Villar –en su condición de apoderado de la parte actora-apelante- se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios que van del 15 al 18, en el que fue expresamente facultado para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, el abogado Agustín Iglesia Villar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11, C.A. está plenamente facultado para desistir del recurso de apelación que se interpuso en fecha 20 de abril de 2.015 contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación cuya pretensión es la revisión de una decisión interlocutoria que declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, renunciada la prueba de experticia que promovió la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y no fue evacuada, en un juicio de cumplimiento de contrato de obras, en el cual no está prohibido el desistimiento, en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste Tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas, observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.
En el caso bajo análisis, si bien no hubo pacto respecto a las costas, no obstante, se observa que no hubo intervención alguna de la parte demandada durante el desarrollo del recurso de apelación en esta alzada; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.015 por el abogado Agustín Iglesia Villar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el curso de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA -DY11 C.A. contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN).
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hubo intervención alguna de la parte demandada en el presente recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP: AP71-R-2015-000473.
RRB/GMSB/iahh.