REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2.015.
Años 205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (f.576, pz.3/4), presentada por el abogado Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2015 dictada por este Juzgado Superior (f.490 al 571, pz.3/4), y de la misma manera anunció recurso de casación contra dicha sentencia; así como la diligencia de fecha 29 de junio de 2015 presentada por el mencionado abogado (f.03, pz.4/4), mediante la cual anunció recurso de nulidad contra la aclaratoria de la sentencia definitiva, que fue dictada en fecha 12 de junio de 2015 (f.577 al 582, pz.3/4), y asimismo, anunció recurso de casación contra la referida aclaratoria, solicitando que sea decidido de forma subsidiaria al recurso de nulidad; todo ello en el juicio que por divorcio contencioso sigue la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando contra el ciudadano Jesús Aníbal Lovera; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los recursos anunciados, observa:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) del lapso de diferimiento; 3º) del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso de marras se aprecia, que con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2015, conociendo en reenvío, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, consta al folio 572 de la tercera pieza, diligencia de fecha 05 de junio de 2015, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia simples de la sentencia dictada, en virtud de lo cual se tiene como notificada en la presente causa.
Asimismo, riela al folio 575 de la tercera pieza, diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado Superior; por lo que estando a derecho ambas partes, una vez verificadas la última de las notificaciones correspondientes, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación, a saber, a partir del día 09 de junio de 2015 (exclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de nulidad y de casación anunciados en fechas 12 y 29 de junio de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el tercero (3º) y el décimo (10º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 10/06/2015 y precluyó el 29/06/2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual los recursos anunciados deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º (…Omissis…).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de divorcio, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se declaró sin lugar la pretensión de divorcio incoada por Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera; y se condenó en costas del juicio a la parte actora, no hubo condenatoria en costas para el demandado por haber prosperado su recurso de apelación.
Se aprecia, que la sentencia definitiva mencionada fue dictada en un procedimiento que fue conocido por éste Juzgado Superior en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-00713 de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga la demanda, lo cual hace procedente la admisibilidad del recurso de casación anunciado; aunado al hecho, de que en las demandas que versan sobre el estado y capacidad de las personas, como el caso de autos que es una demanda de divorcio, se excluye el requisito de estimación en dinero de la demanda según lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no requieren la revisión del requisito de la cuantía para acceder a casación. En consecuencia, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de nulidad y casación anunciado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD Y DE CASACIÓN anunciados por el abogado Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2015 dictada por este Juzgado Superior, y contra la aclaratoria de dicha sentencia emitida en fecha 12 de junio de 2015, todo ello en el juicio que por divorcio contencioso sigue la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano JESÚS ANÍBAL LOVERA.

Como consecuencia de la admisión de los recursos interpuestos, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000164, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 30 de junio de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m.; y se libró oficio Nº 2015-231, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. No. AP-71-R-2013-000164.
RDSG/Gmsb.