REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000140.

PARTE ACTORA: INVERSIONES CASUAL FASHION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 8-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3-881-297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY E IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.335 y 70.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en fecha 22 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 238-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.241.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado Argenis Rodríguez Liporaci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.625, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 236 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. AP71-R-2015-000140, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.237 al 238).
En fecha 24/03/2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó el correspondiente escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.240 al 250, ambos inclusive).
Riela a los folios 251 al 253 de fecha 24 de marzo de 2015 del presente expediente, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de abril de 2015, la Abogada Maria Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 254 al 260 ambos inclusive)
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 09/04/2015. (F.261).
Dentro del lapso para decidir no fue posible emitir pronunciamiento, por lo que por auto de fecha 08 de junio de 2015 (f.262) se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, para que tenga lugar dentro de los 30 días calendarios siguientes a la presente fecha –exclusive-; por lo que estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA

En fecha 03 de febrero del año 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, ordenando hacer entrega del inmueble constituido por el local Nro 3, del Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, bajo la siguiente motivación:
…Omisis…
“Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada INVERSIONES CASUAL FASHION C,A., es legítima propietaria de un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, y está distinguido con el Nro. 3. Que en fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano Eduardo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 201.076, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil denominada SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., ya identificada, representada en ese acto por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.468.591, por un local comercial perteneciente a su representada, distinguido con el Nro. 3, el cual forma parte del inmueble propiedad de la parte actora, según consta en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado de fecha 18 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 15, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Asimismo, la parte actora señala que el señor EDUARDO CASTRO, antes identificado falleció y en virtud de que su representada es la legítima dueña del local dado en arrendamiento, sus herederos legales le cedieron y traspasaron sin reserva alguna todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el citado contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que se celebraría por el término de un (1) año fijo, pero que se consideraría prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestara con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado.-
Así las cosas, también menciona que vencido el término contractual o primer período desde el día 01/02/2000 hasta el 31/01/2001, se iniciaron prórrogas desde el día 01/02/2001, hasta el 31/01/2002; segunda prórroga desde el 01/02/2002 al 31/01/2003, tercera desde el 01/02/2003 hasta 31/01/2004, cuarta prórroga, desde el día 01/02/2004 al 31/01/2005, quinta prórroga desde el día 01/02/2005 hasta el 31/01/2006, sexta prórroga desde el día 01/02/2006 al 31/01/2007, séptima prórroga desde el 01/02/2007 al 31/01/2008, octava prórroga desde el día 01/02/2008 al 31/01/2009, novena prórroga desde el 01/02/2009 hasta el 31/01/2010.-
Que conforme lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, el día 19 de noviembre de 2009, le fue notificado al arrendatario, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, su deseo de no continuar ni prorrogar nuevamente el contrato.
Que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal D, cuando la relación haya durado diez (10) años o más, le corresponde una prórroga de tres (03) años, comenzando a regir dicha prórroga el 31 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que debió la arrendataria entregar el inmueble.-
De igual manera señaló que el demandado fue notificado el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el deseo del arrendador de no prorrogar más el citado contrato, y que el día 01 de febrero de 2013, se dirigió al local ubicado en la planta baja a fin de hablar con el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su condición de representante legal de la arrendataria y acordar la entrega del local ya que había finalizado el plazo de duración de la prórroga legal, pero el mencionado ciudadano se molestó y le dijo que no pensaba entregarle el local.-
Que por lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO CONTRACTUAL Y PRÓRROGA LEGAL, como formalmente lo hace, o, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En entregarle a su representada el local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja del edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, por vencimiento de termino contractual y la prórroga legal, o en su defecto que así lo declare este Tribunal.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados que se causen por la presente demanda.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada previo a la contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas.
Cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 código de Procedimiento Civil “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A tal efecto señala lo siguiente: “… opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5° “… también señala “…que el inmueble al que se refiere el actor como su propiedad, el cual supuestamente encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1991, esta constituido por una casa y terreno sobre el cual esta construida, situada en la parroquia el Recreo, Av. Los Apamates, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 m2), de terreno y CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (150,32 m2) de construcción; siendo sus linderos NORTE: con casa que es o fue de Joaquín Da Silva, SUR: Con casa que es o fue del señor Luis Angrisano, ESTE: con la Avenida Los Apamates, la cual da su frente y OESTE: con fondo de casas de antiguos propietarios, esto significa que los linderos específicos con los cual debería determinarse el local arrendado y que constituye el objeto de la pretensión del demandante, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el señalado documento, pues la casa y el terreno que señala el pretendido documento de propiedad constituye la casa de habitación del demandante, pues no existe certificación municipal o catastral que acredite pues la legitimidad y propiedad del local comercial que ocupo en calidad de arrendatario..”.-
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omisis)… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.
Aduciendo que el inmueble a que se refiere el actor como su propiedad, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el documento de propiedad.
A Tal efecto observa esta juzgadora: que la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. De la revisión del escrito libelar que da inicio al presente juicio, se desprende claramente, que la parte actora indica perfectamente el objeto de su pretensión, cual es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 18 de enero de 2000, el cual le fuera cedido posteriormente a la actora por los herederos del arrendador, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que al estar determinado el objeto de la pretensión que como quedó dicho, es el Cumplimiento del Contrato, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que para quien aquí decide, se encuentran llenos los requisitos que a este respecto se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 4to, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Señaló además la parte demandada que la actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Con respecto a la cuestión previa relativa a la relación de los hechos, se desprende del libelo que la actora señaló en forma clara cuales eran los hechos sucedidos para que procediera a instaurar la presente acción, señalando al efecto que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el ciudadano Eduardo Castro, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como Local Nro.3, situado en la Planta baja, del edificio Nro.3, situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, el cual a su fallecimiento le fue cedido por sus herederos, y, que dicho contrato es a tiempo determinado con una duración de un (01) año fijo, con prórrogas sucesivas de igual duración. Que le fue notificado a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato el contrato de marras, y que este venció, así como su prórroga legal, que era de tres (03) años, por haber durado la relación arrendaticia más de diez (10) años, y, que el inquilino se niega a cumplir con la devolución del inmueble arrendado, especificando la normativa legal en que fundamentó su acción de Cumplimiento de Contrato, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que en contra de su representada ha incoado el ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CASUAL FASHION C,A, por ser absolutamente incierto los hechos que narran en el escrito de pretensión.
Señala que efectivamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduardo Castro, cuya relación contractual expresa que el arrendamiento fue por un local comercial distinguido con el Nro. 3, planta baja del edificio 3, según consta en la Cláusula Primera del aludido contrato suscrito en fecha 18 de enero del año 2000, manifestando que la parte actora, a través de su escrito libelar consignó un supuesto documento de propiedad, donde aparece que le venden pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION C.A., un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia el Recreo, Urbanización Sabana Grande, el cual presenta una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 m2), y CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (150,32 m2), de construcción, que el referido documento en ninguna parte indica que es o señala como edificio 3, ni tampoco comprende el local que ocupa su representada, ya que las dimensiones técnicas, realizadas por los organismos oficiales competentes, el local que ocupa la parte demandada presenta una superficie aproximada de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31,00 m2).-
Asimismo, señala la parte demandada, que el actor en forma alguna señala con lujo de detalles formal las debidas características y especificaciones que puedan determinar el local que ocupa su representada, manifestando que es propietaria de una casa y terreno, mas no así indica que es propietaria del local que ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario.-
También señala que el actor manifestó en su escrito libelar que la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento fue el 18 de enero de 2001, siendo lo correcto el 18 de enero del año 2000, así las cosas, igualmente señala la parte demandada, que a todo evento están en presencia de una relación contractual indeterminada, pues señaló que el arrendamiento ha permanecido de una manera continua en el uso del Local Arrendado, ya que están en presencia de la tácita reconducción, ya que implica esta figura jurídica del Derecho Civil, la presunción a su favor a tiempo indeterminado.-
Que resulta incoherente y arquero, sin precisión ni fundamento legal, un pretendido sello en el cual en el cual manifiesta que contiene la cesión y traspaso de los derechos del contrato de arrendamiento, por parte de los supuestos herederos del arrendador, ya que en ninguna parte se indica quienes son los herederos y el momento de la supuesta muerte, por lo que procedió a tachar el sello.-
Por todos los alegatos señalados, la parte demandada solicitó a este despacho declarar SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, con las pertinentes consideraciones.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del documento constitutivo de la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION S,R,L, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, y Copias simples de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASCHION S.R.L. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original del documento de propiedad del inmueble identificado como: un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, y está distinguido con el Nro. 3, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 32, del protocolo primero.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte actora INVERSIONES CASUAL FASHION S,R,L, es la propietaria del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Con las pruebas arriba valoradas, la actora demostró la cualidad para demandar en el presente juicio, y ASI SE ESTABLECE.
• Original de la solicitud de Notificación Judicial signada con el Nro. AP31-S-2009-007335, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual notifica a la arrendataria la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A, de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, siendo recibida dicha Notificación por la parte demandada.- El Tribunal observa, que la notificación fue tachada de falsedad por la parte demandada, siendo declarada inadmisible dicha tacha mediante sentencia interlocutoria, por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Documento original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano EDUARDO CASTRO y la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 2000, cuyo objeto es el inmueble de marras.- El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas. Y ASI SE DECIDE El Tribunal observa, que la cesión incorporada al contrato de arrendamiento fue tachada de falsedad por la demandada y declarada inadmisible la misma por este Tribunal.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDUARDO CASTRO ASSETTO, titular de la cédula de identidad Nro. 201.076, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Dos (2) reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la demanda.- Siendo que se trata de documentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez, siendo necesario establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o adminiculándolas con las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlas con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, así como por alegatos de ambas partes, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 26 de noviembre de 2013, del plano de ubicación del Edificio 3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de los cheques Nros. 74001387, 07001516, 11001544, 31001565, 31001613, 41001714, 12001677, 34001811 y 40001777 emitidos por la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A, a favor del ciudadano NELSON DIAZ, representante legal de la parte actora- El Tribunal los desecha del proceso por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Servicio de Administración Tributaria DEL Distrito Capital, identificada con la serie Nro. CBDC-GP-036502, expediente Nro. 29616-12., al contribuyente SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., en la cual se Inspecciona un área de 31 Mts2 en la calle los Apamates, de Sana Grande. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Recibo de servicio eléctrico emitido por CORPOELEC con dirección de suministro: Municipio Libertador, Parroquia El recreo Sabana Grande, Avenida Los Apamates entre Avenida Fco. Solano y Lincoln, Edif. Nro.3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal, R.I.F., Nro. J-30350310-3, emitido por el SENIAT a nombre de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., dirección: Avenida Solano, con calle Apamate, Edifico 3, piso PB, Urb. Sabana grande. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Recibo de control y seguimiento de solicitud emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía de Caracas, patente Nro. C-153182, a nombre de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, dirección: Av. Los Apamates, Urb. Sab. Grde, Edf 3, PB, Local 3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas arriba valoradas, se desprende que el local propiedad de la parte actora identificado como: Local Nro.3, situado en la Planta baja, del edificio Nro.3, situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, lo ocupa la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL suscrito entre los ciudadanos EDUARDO CASTRO y ARGELIO RUBIO GERIZZOLA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., el día 18 de enero de 2000, el cual según su cláusula cuarta es de plazo fijo de un (01) año, contemplando prórrogas sucesivas de igual duración, y, cuyo objeto es el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: local comercial distinguido con el Nro. 3, ubicado en la planta baja, del edificio 3, ubicado en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y el cual al fallecimiento del ciudadano EDUARDO CASTRO, le fue cedido por sus herederos, y, cuya naturaleza es determinada, pues alega que venció el término del contrato, así como la prórroga legal que le correspondía, pues le fue notificada la voluntad del arrendador de no prorrogar dicho contrato a su vencimiento, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo que el contrato, tenía una duración de un (1) año fijo a partir del 1° de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, tal como lo establece la cláusula cuarta del mismo, venció su prórroga legal en fecha 31 de enero de 2013, pues le correspondía tres (03) años conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener más de diez (10) años la relación arrendaticia
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO, quien falleció según consta en acta de defunción y sus herederos le cedieron y traspasaron los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el citado contrato de arrendamiento a la parte actora, según consta en el cuerpo del contrato, contrato que no fue tachado de falso, sino por el contrario, la demandada, admitió haberlo suscrito, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, habiendo sido valorado por este Tribunal. Asimismo, la actora trajo a los autos documento público contentivo del documento de propiedad debidamente registrado que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, al cual se le otorgó valor probatorio, así como documento Estatutario y Actas de Asamblea, que acreditan su cualidad, valorados por el Tribunal. Trajo además Notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil, según cláusula cuarta del contrato, mediante la cual se le notificó a la arrendataria que no le seria renovado el contrato a su vencimiento.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma, manifestando ser inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión, admitiendo la relación arrendaticia y haber suscrito el contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO CASTRO, ya identificado, en fecha 18 de febrero de 2000, cuyo objeto es el inmueble de marras, empero, aduce que en el documento de propiedad que acompaña la actora, se señala la venta que le hacen del inmueble allí señalado, pero que no dice que es el Edificio 3, y que tampoco se señala que el local arrendado está comprendido dentro de ese inmueble, porque éste mide 31 Mts.2 y la casa o Edificio tiene 150Mts.2 de construcción, y que tampoco, la actora señala las medidas y especificaciones del local, tampoco que es propietaria del local arrendado.
Observa esta juzgadora, que en el documento de propiedad que cursa a los autos, se identifica el inmueble propiedad de la actora, señalándose que la casa o Edificio está identificado con el Nro.3, siendo por lógica razonable que el local arrendado sea de menor metraje que el inmueble del cual forma parte, Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la demandada aduce, que la actora en su libelo señala que la relación arrendaticia comenzó el 18 de febrero de 2001, siendo lo correcto el 18 de febrero de 2000. Observa a este respecto esta juzgadora, que tal error, solo se trata de un error de trascripción en el Escrito Libelar, pues del contrato de arrendamiento traído por ella a los autos, se desprende claramente que la relación locativa comenzó el 18 de febrero de 2000, Y ASI SE ESTABLECE.
Adujo también la parte demandada, que la relación arrendaticia se indeterminó por su larga permanencia en el inmueble. A este respecto, observa quien aquí decide que, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, se desprende sin lugar a dudas, la voluntad de las partes contratantes de celebrar un contrato de plazo fijo, prorrogable por periodos de igual duración, razón por la cual la naturaleza de la relación arrendaticia es determinada, Y ASI SE ESTABLECE.
Señala por último la demandada, que el sello de cesión del contrato de arrendamiento por parte de los herederos del ciudadano EDUARDO CASTRO, no tiene fundamento legal porque no señala quienes son los herederos. Observa esta juzgadora, que dicha cesión fue tachada de falsedad por la demandada, siendo declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria.
Es oportuno señalarle a la representación legal de la parte demandada, sin entrar a analizar la validez o no de la cesión de derechos de arrendamiento, que del documento de propiedad que corre a los autos, se desprende que la empresa INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A,, es la propietaria del inmueble del cual forma parte el local arrendado, registrada dicha venta en fecha 14 de noviembre de 1991, con fecha muy anterior al nacimiento de la relación locativa, y, que con la entrada en vigencia en el año 1999, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de introducción de la demanda y de todo el proceso cognitivo, el propietario se considera parte interesada tanto para los procedimientos administrativos como para los judiciales, Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes se desprende que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años y del análisis del contrato traído a los autos, suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO y la empresa demandada, tal como las partes lo señalan, se desprende que este comenzó a regir el 1° de febrero de 2000, con una duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales de un (01) año, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado se celebrara por el término de un (1) año fijo, pero se considerará prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado”.
Analizada la cláusula temporal y el tiempo de la relación locativa bajo estudio se desprende que conforme a la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía a la arrendataria-demandada, tres (03) años de prórroga legal que comenzó en fecha 1° de febrero de 2010 y culminó el 31 de enero de 2013, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años, siendo que fue notificada judicialmente la voluntad del arrendador en tiempo hábil, según la cláusula cuarta, de no prorrogar el contrato a su vencimiento, en fecha 09 de diciembre de 2009, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”., siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, y, que además la arrendataria-demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ni que la relación arrendaticia se hubiera indeterminado ni que se hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, debiendo la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., contra la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como local Nro. 3, del Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso….”. (Fin de la cita).

Contra esta decisión, la parte demandada en fecha 04/02/2015 ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10/02/2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL DEMANDADO-APELANTE:

En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
Alega que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada por contradicción, falta de exhaustividad y falso supuesto y violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el punto previo referido a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Seguidamente, hizo un análisis de lo expresado y expone en primer lugar un índice de materia y luego una identificación minuciosa de todos los temas, subtemas, así como los párrafos a fin de guardar un orden y una fácil consulta referencial.
Continua alegando: “….que de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 (…)”. Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …(omisis)…. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Aduce, que el inmueble a que se refiere el actor como su propiedad, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el documento de propiedad.
Sostiene además que la juzgadora a quo estableció en la recurrida: “…que la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto de litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. De la revisión del escrito libelar que da inicio al presente juicio, se desprende claramente, que la parte actora indica perfectamente el objeto de su pretensión, cual es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 18 de enero de 2000, el cual le fuera cedido posteriormente a la actora por los herederos del arrendador, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que al estar determinado el objeto de la pretensión que como quedó dicho, es el Cumplimiento del Contrato, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por lo que para quien aquí decide, se encuentran llenos los requisitos que a este respecto se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 4º, en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.”; y que hizo caso omiso de la exigencia contenida en el artículo 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere un inmueble; que en este caso la juzgadora asumió que los linderos y superficie contenidos en el documento de propiedad de la casa, presentado por la accionante son los mismos del local comercial; igualmente señala “el cual le fuera cedido posteriormente a la actora por los herederos del arrendador”, o sea, sin que medie documento alguno en el expediente, que la juez asume y da por sentado el hecho comentado; en este caso que se encuentran en presencia de un falso supuesto o de una falsa interpretación por parte de la Juez A quo.
También alegó que, la recurrida en la valoración de las pruebas, indicó: “…Original del documento de propiedad identificado como: un Inmueble situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates y esta distinguido con el Nro. 3, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 32, del Protocolo Primero. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte actora Inversiones Casual Fashion S.R.L, es la propietaria del inmueble. Y Así se decide”. “Que con las pruebas arriba valoradas, la actora demostró la cualidad para demandar en el presente juicio y así se establece.”.
Respecto la supra citada valoración, aduce el recurrente, que el documento al cual la Juez a quo, le otorga valor probatorio, es precisamente aquel que promueve la parte actora, y que corresponde a un inmueble constituido por una casa, con linderos y medidas muy distintos a los linderos y superficie del local comercial ocupado por su representada “Su Punto Clave de Seguridad” es decir, el Tribunal le otorgó valor probatorio, para posteriormente decidir y manifestar de manera muy simple, que tanto la casa indicada en el documento como el local comercial detentado por su patrocinada son el mismo, aun cuando presentan linderos y medidas de superficie diferentes.
Alega que en la valoración de las pruebas, la recurrida señala: “Dos (2) reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la demanda. Siendo que se trata de documentos representativos, que sirven para probar el estado hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez, siendo necesario establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o adminiculándolas con las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlas con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, así como por alegatos de ambas partes, Y así se decide”.
Que siendo así, el Juez Vigésimo Segundo de Municipio, le otorga valor probatorio a dos (2) reproducciones fotográficas que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas.
De igual manera aduce, que en la misma valoración de las pruebas la recurrida señala: “Copia certificada expedida por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 26 de noviembre de 2013, del plano de ubicación del Edificio 3.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se decide”.
Y al respecto, indica el recurrente, que la Juez A quo, le otorga valor probatorio a la copia certificada del plano de ubicación del Edificio 3, lo cual, aumenta la confusión en cuanto a interpretación y valoración de las pruebas, por cuanto, el libelo de la demanda así como el contrato presentado por la parte actora, se refieren a un local comercial, el documento de propiedad de una casa, y la copia certificada del plano a un edificio; entonces con tanta confusión que declaró el juzgado a quo con lugar la demanda, más aun si, nunca se determinó la superficie y linderos del local comercial.
Además, alega el recurrente que, en el acápite referido a la valoración de las pruebas de la parte demandada, la Juez A quo señala: “Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, identificada con la serie Nro. CBDC-GP-036502, expediente Nro. 29616-12, al contribuyente SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., en la cual se Inspecciona un área de 31 mts2, en la calle los Apamates, de Sabana Grande. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Decide.- Recibos de servicio eléctrico emitido por CORPOELEC, con dirección de suministro: Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Avenida Los Apamates entre avenida Fco. Solano y Lincoln, Edif. Nro. 3.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Decide. –Copia simple del Registro de Información Fiscal, R.I.F, Nro. J-30350310-3, emitido por el SENIAT, a nombre de la Empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., dirección: Avenida Solano, con calle apamate, Edificio 3, piso PB, Urb. Sabana Grande. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide. –Copia simple del recibo de control y seguimiento de solicitud emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía de Caracas, patente Nro. C-153182, a nombre de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, dirección: Av. Los Apamates, Urb. Sab. Grde,Edf 3, PB, Local 3. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se Decide. Que de las pruebas arriba valoradas, se desprende que el local propiedad de la parte actora identificado como: Local Nro. 3, situado en la Planta baja, del edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida los Apamates, lo ocupa la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A. Y ASI SE DECIDE”.
Aduce que del análisis de las documentales indicadas anteriormente, determina que la primera, se refiere a un área en la calle Los Apamates de Sabana Grande, la segunda y tercera al Edificio Nro. 3, y la cuarta al Local 3 del Edificio Nº 3, que sin embargo, la Juez a quo concluye “de las pruebas arriba valoradas, se desprende que el local propiedad de la parte actora identificado como: Local Nro. 3, situado en la Planta Baja, del Edifico Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, lo ocupa la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A, y así se decide”.
Alega que esta ante la falsa interpretación de los medios probatorios? que aunado a ello, señala que el Capitulo IV de la Decisión del Tribunal: “Observa esta Juzgadora, que en el documento de propiedad que cursa a los autos, se identifica el inmueble propiedad de la actora, señalándose que la casa o Edificio esta identificado con el Nro. 3, siendo por lógica razonable que el local arrendado sea de menor metraje que el inmueble del cual forma parte, Y Así se Establece”. Que es decir, que la misma Juez señala que la casa o edificio propiedad de la actora esta identificada con el Nro. 3, y anteriormente indicaba que es un local.
Aducen que consideran que con tanta imprecisión y confusión, nunca debió declararse con lugar la demanda, más aún si le agrega que: -La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que el ciudadano Eduardo Castro, suscribió en fecha 18 de enero de 2001, un contrato de arrendamiento que se inició con la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., que sin embargo, promueven un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 2000.
De igual forma consideran que la parte actora debió probar la relación arrendaticia con el contrato que señaló en el libelo de la demanda; y que no podía la Juez a quo, sacar elementos de convicción al señalar al folio 218: “se desprende que este comenzó a regir el 1º de febrero de 2000, con una duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales de un (01) año”, que en esa actitud, incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la actora, al no probar lo alegado en autos, es decir, que no presentó el supuesto contrato de fecha 18 de enero de 2001.
Manifiesta que con vista a los argumentos de hecho y de derecho, desarrollados a lo largo del presente escrito de fundamentación solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B.- DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad indicada, presentó escrito de informes haciendo los siguientes alegatos:
Luego de hacer una breve reseña de lo alegado en el proceso de primera instancia, aduce entre otras cosas que, la apelación interpuesta por la parte demandada es infundada en virtud de que no ha habido violación a su defensa ya que es evidente que la parte demandada se hizo presente en el juicio y realizó todas las actuaciones que por ley le correspondían a fin de ejercer su derecho de defensa, ya que en fecha 20 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, en su carácter de representante legal de SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., en la cual expuso todos los alegatos referentes a su defensa; de igual forma en fecha 27 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano Víctor Yepez Huche, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las pruebas que a su libre arbitrio consideró oportunas para la mejor defensa, siendo todas esas pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal de la causa, al momento de dictar sentencia definitiva, tal y como se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida.
Argumenta que no hubo violación al debido proceso en virtud de que la demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Competente por la materia, cuantía y jurisdicción, y que el procedimiento que correspondía para la fecha de introducción de la demanda era el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se cumplieron con todos los lapsos procesales, contenidos en la norma.
Arguye que la parte demandada interpuso la tacha incidental de la notificación judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo declarada inadmisible tal incidencia por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio mediante sentencia Interlocutoria sin que la parte demandada hubiera ejercido su derecho de apelación a dicha sentencia interlocutoria quedando la misma firme.
Luego de la celebración del contrato de promesa bilateral del contrato compra-venta, suscrito entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2006, estaban aun pendientes, las declaraciones sucesorales de los causantes, hasta tanto se les entregan los certificados de solvencias, hecho éste que ocurrió para finales del mes de octubre de 2007, y que no fue sino hasta enero de 2008, que el SENIAT les entregó los correspondientes certificados de liberación de las citadas declaraciones a los compradores, y que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de 120 días o mas de 4 meses, que los vendedores no han entregado los recaudos correspondientes a su representada de autos, los requisitos establecidos en la cláusulas tercera y quinta del citado contrato, como lo son los recaudos establecidos subiudice, para poder tener acceso su representada al crédito financiero, previamente establecido, para adquirir el citado inmueble, y correspondiente pago por la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,00) ahora Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) al momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra-venta, para con los vendedores. Que múltiples fueron los esfuerzos legales personales, que su representada, bien por motus propio o bien por intermedio de este apoderado judicial, han efectuado para que los propietarios vendedores, hicieran entrega formal de los citados recaudos legales, establecidos en la cláusula quinta del contrato compra-venta.
Que por todo lo expuesto es por lo que solicita que declare sin lugar la apelación y en consecuencia de ello confirme la sentencia definitiva hoy recurrida y dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso que lesione a la parte demandada SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2013, ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. (F.1 al 89, ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practique a los fines de que diera contestación a la demanda. (F.90 al 91 inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28/05/2013, el ciudadano Nelson Fermín Díaz Guzmán, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Firma Mercantil Inversiones Casual Fashion C.A, debidamente asistido por la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.355, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. (F.93).
En fecha 28 de Mayo de 2013, diligencia el ciudadano Nelson Fermín Díaz Guzmán, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Firma Mercantil denominada “Inversiones Casual Fashion C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Yamilet Oropeza Monterrey, confiriéndole poder especial apud acta a las abogadas MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY E IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 73.355 y 70.598 respectivamente. (F. 95 al 96)
En fecha 28 de mayo de 2013, diligenció el ciudadano Nelson Fermín Díaz Guzmán, debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos al alguacil a los fines de impulsar la citación personal de la parte demandada. (F. 98)
En fecha 08 de julio de 2013, diligencia el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y expone: “Consigno en este acto compulsa con sus respectiva orden de comparecencia (sin firmar) librada a nombre de la Sociedad Mercantil Su Punto Clave de Seguridad C.A, en la persona del ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, parte demandada en el presente juicio, en virtud que los días 26/06/2013 y 01/07/2013, siendo las 10:30 a.m, y las 2:45 p.m, me traslade a la siguiente dirección: Edificio Nº 3, Local Nº 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, con la finalidad de practicar dicha citación, en donde luego de llegar a la mencionada dirección fui atendido por un ciudadano quien dijo ser el hijo del ciudadano por mi solicitado, el mismo me indico que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el local siendo así en todo y cada uno de mis traslados. Vista la imposibilidad que se presenta para practicar la citación personal de la parte demandada procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes”. (F.100 al 108)
En fecha 23 de julio de 2013, diligencia la apoderada judicial de la parte actora MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 110)
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal a quo dicta auto ordenando librar el cartel de citación a la parte demandada y se da cumplimiento del auto. (F. 111 al 113)
En fecha 01 de Octubre de 2013, diligencia la abogada en ejercicio María Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignando publicaciones en los periódicos del cartel de citación en los diarios El Universal y Últimas Noticias. (F. 117 al 119)
En fecha 11 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar que fijó en las puertas del domicilio del demandado el Cartel de Citación dando cumplimiento con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 120)
En fecha 07 de noviembre de 2013, diligencia la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada. (F. 122)
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal a quo designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Luís Hernández Fabien, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.412, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste autos su notificación, a objeto de que acepte o se excuse del cargo para lo cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró la boleta de notificación. (F. 123)
En fecha 18 de noviembre de 2013, diligencia el Abogado Víctor O. Yépez Huche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.241, consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A”. (F. 126)
En fecha 20 de noviembre de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “Su Punto Clave de Seguridad C.A”, asistido por el abogado Víctor O. Yépez Huche (f. 132 al 135 y vto.), y tachó de falsos instrumentos consignados por la parte actora al libelo de demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor O. Yépez Huche, hizo uso de su derecho a promover pruebas (F. 138 al 144).
En fecha 27 y 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escritos de formalización de tacha (F. 147 al 156).
En fecha 03 de diciembre de 2013, diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada María Yamilet Oropeza, solicitando la tacha del documento que corre inserto en los folios 127 al 129; igualmente impugnó las copias simples en el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada (F.158 y vto).
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible las incidencias de tachas de falsedad propuestas por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Su Punto Clave de Seguridad C.A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Oscar Yépez Huche y la abogada en ejercicio María Yamilet Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (F.159 al 161, ambos inclusive).
En fecha 06 de diciembre de 2013, diligenció la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignando contestación a la incidencia de tacha de documento presentada por la parte demandada (F. 164 al 165 y vto).
En fecha 06 de diciembre de 2013, diligenció la abogada en ejercicio María Yamilet Oropeza Monterrey, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (F. 168 al 193).
En fecha 10 de diciembre de 2013, diligenció la abogada en ejercicio María Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de formalización de tacha (F. 196 al 198).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia por diez días continuos siguientes a la fecha (F. 199).
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, y con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, condenó a la parte demandada a: 1º)- Hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como local Nro. 3, del Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió; 2º) condena a la parte demandada en costas; y ordenó la notificación de las partes (F. 200 al 220).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, representante legal de la sociedad mercantil Su Punto Clave de Seguridad C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Rodríguez Liporaci, apeló de la sentencia definitiva de fecha 10/11/14. (F.228).
En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, representante legal de la sociedad mercantil Su Punto Clave de Seguridad C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Rodríguez Liporaci, consignó en un folio útil instrumento poder apud acta que le confirió al profesional del derecho Argenis Rodríguez Liporaci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625 (F. 230 al 232).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.233).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, en su carácter de Presidente y representante legal de la firma mercantil denominada “INVERSIONES CASUAL FASHION C.A.”, asistido por la abogado en ejercicio MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., mediante la cual expresó lo siguiente:
Que su representada es legítima propietaria de un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, y esta distinguido con el Nro. 3, cuyos linderos medidas y demás características se encuentra determinados en el documento debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 32, del Protocolo Primero.
Que en fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano Eduardo Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-201.076, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil denominada “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.”, debidamente inscrita en fecha 22 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital antes (federal) y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 238-A-Sgdo, debidamente representada en este acto por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.468.591, por un local comercial perteneciente a su representada, es decir perteneciente a INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., distinguido con el número 3, el cual forma parte del inmueble propiedad de su representada identificado con el Nro. 3, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, debidamente autenticado en fecha 18 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), bajo el Nro. 15, del tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que por cuanto el señor Eduardo Castro, falleció y en virtud de que su representada INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., es la legítima dueña del local dado en arrendamiento, sus herederos legales le cedieron y traspasaron sin reserva alguna todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el citado contrato de arrendamiento tal y como consta en la nota de endoso que se encuentra al pie del contrato.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se celebra por el término de una (1) año fijo, pero se considerará prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con por lo menos un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del primer período o de cualquiera de las prorrogas, su voluntad de darlo por terminado”.
Adujo que vencido el término contractual o primer período es decir desde el día 01/02/2000 hasta el 31/01/2001, reiniciaron las prorrogas consecutivas por períodos iguales de la siguiente forma: Primera Prorroga, desde el día 01/02/2001 al 31/01/2002; Segundo prorroga, desde el día 01/02/2002 al 31/01/2003; Tercera prorroga, desde el día 01/02/2003 al día 31/01/2004, Cuarta prorroga, desde el día 01/02/2004 al 31/01/2005, Quinta prorroga, desde el día 01/02/2005 al 31/01/2006; Sexta prorroga, desde el día 01/02/2006 al día 31/01/2007; Séptima prorroga, desde el día 01/02/2007 al día 31/01/2008; Octava prorroga, desde el día 01/02/2008 al día 31/01/2009; Novena prorroga, desde el día 01/02/2009 al día 31/01/2010.
Alegó que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; el día 19 de noviembre de 2009 le fue notificado al arrendatario por la Jueza Leticia Barrios Ruiz, titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó y constituyó en el local comercial a fin de notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar más el citado contrato, tal y como consta en la notificación identificada con el nro. AP31-S-2009-007335 y lo anexan marcado con la letra “F”.
Arguyó que, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece en el artículo 39 lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho…/…”. Es decir que al terminar el plazo de duración del contrato, se inicia de pleno derecho a favor de la arrendataria la prórroga legal, de igual forma el artículo 38 ordinal D establece lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años”, por lo cual a la arrendataria le correspondía el plazo de tres (3) años fijos de prórroga legal, ya que su relación arrendaticia duró diez (10) años, y la misma comenzaría a regir desde el día 31 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual debía hacerle entrega real y efectiva del local comercial ubicado en la planta baja del edificio identificado con el Nro. 3, propiedad de su representada.
Alegó que el día 01 de febrero de 2013, se dirigió al local ubicado en la planta baja a fin de hablar con el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, representante legal de la arrendataria y acordar la entrega del local y las llaves del mismo puesto que ha había finalizado el plazo de duración de la prórroga legal, pero el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola se molestó y le dijo que no pesaba entregarle el local que se entendiera con su abogado ya que él no tenía nada más que hablar con él.
Continua que la arrendataria disfruto plenamente la prórroga legal que le correspondía lo cual se hace evidente por el hecho de permanecer ocupando el local por el plazo de prórroga legal y más aún por el hecho de permanecer ocupando el local del forma indebida y arbitraria desde el día 01 de febrero de 2013 y hasta la presente fecha, mientras que ha procurado la entrega extrajudicial del local arrendado, siendo infructuosas todas sus diligencias amistosas puesto que la arrendataria se sigue negado de forma maliciosamente a hablar con él y entregarle el local.
Que de la exposición de los hechos que anteceden, se confirma la violación por parte de la arrendataria de la entrega del inmueble al finalizar la prórroga lega, la que infringe flagrantemente lo estipulado en el artículo 1160 del Código civil Venezolano, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
Así mismo aduce que la arrendataria no cumplió con las disposiciones establecidas en el ya mencionado contrato, como lo eran de entrega el local al finalizar la prórroga legal, causando de este modo daños y perjuicios a su representado tal y como lo dispone el artículo 1264 ejusdem, que reza: “Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en coso de contravención”.
Que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….(omissis)”.
Alega que de la norma trascrita, se evidencia la obligación legal de la arrendataria a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, que en el caso que les ocupa debió hacerse efectiva el día 31 de Enero de 2013, fecha en la cual finalizó la prórroga legal.
Aduce como fundamento legal de su pretensión lo dispuesto en los artículos 1599, 1160, 1264, 1167 del Código Civil Vigente y los artículos 7, 33, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó a que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explanados es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y prórroga legal, como formalmente lo hace en este acto a la Sociedad Mercantil denominada “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.” en la persona del ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1º en entregarle a su representada el local identificado con el número 3, Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió la demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato por el vencimiento del término contractual y la prórroga legal, o en su defecto que así lo declare este Tribunal; y 2º al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados que se causen por la presente demanda.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a Veintiocho punto cuatro Unidades Tributarias (28,4 UT).
Igualmente solicita medida preventiva de secuestro sobre el local arrendado distinguido con el Nro. 3, integrantes del Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, Municipio Libertador del Distrito Capital y se le designe depositario de dicho inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, en su carácter de Presidente de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Víctor O. Yépez Huche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.241, y presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando lo siguiente:
Que como punto previo a la contestación, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º. Efectivamente con relación al Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: 4º) objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”, igualmente el Ordinal 5º del mencionado artículo 340 indica lo siguiente: “5º) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Alega que, con relación al ordinal 4º en el señalado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el inmueble a que se refiere el actor como de su propiedad, el cual supuestamente se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1991, esta constituida por una Casa y Terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia El Recreo, Avenida Los Apamates, con una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros cuadrados (76,80 m2) de terreno, y Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (150,32 m2)de construcción, siendo sus linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Joaquín Da Silva; SUR: Con casa que es o fue del Señor Luis Angrisano; ESTE: Con la Avenida Los Apamates, la cual da a su frente y OESTE: Con fondo de casas de antiguos propietarios, esto significa que los linderos específicos con lo cual debería determinarse el local arrendado y que constituye el objeto de la pretensión del demandante, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el señalado documento, pues la casa y el terreno que señala el pretendido documento de propiedad constituye la casa de habitación del demandante, pues no existe certificación municipal o catastral que acredite pues la legitimidad y propiedad del Local Comercial que ocupa en calidad de arrendatario.
Que niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada acción, que en contra de su representada ha incoado el ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., por ser absolutamente inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión. Que dicha negativa la hace en forma absoluta, señalada e identificada en autos, por ser totalmente inciertos, falsos y desacertados los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que la hace en forma absoluta, como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fundamenta en los siguientes acontecimientos:
1º) Que efectivamente su representada suscribe contrato de arrendamiento, con el ciudadano EDUARDO CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-201.076 quien actúa como arrendador por una parte y por la otra “Su Punto Clave de Seguridad C.A”., plenamente identificada, a los efectos del aludido contrato, se denominaría el arrendatario, representada en el aludido contrato de arrendamiento por quien suscribe el presente escrito, cuya relación contractual expresa que el arrendamiento fue por un local comercial distinguido con el Nro. 3, planta baja, del Edificio 3, según consta en el cláusula primera, del aludido contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 18 de enero de 2000, la cual dice textualmente: “…1º. El arrendador da en arrendamiento a el arrendatario, un local comercial, distinguido con el número “3”, planta baja, que forma parte del Edificio 3, ubicado en Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas….”.
Alega que el actor consigna a través de su escrito libelar un supuesto documento de propiedad, donde, aparece que le vende pura y simple a la Sociedad Mercantil “Inversiones Casual Fashion C.A”., un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, el cual presente una superficie de Setenta y Seis Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (76,80 m2) y Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (150,32 m2) de construcción.
Arguye que, el referido documento en ninguna parte indica que es o señala como “Edificio 3”, ni tampoco comprende el local que ocupa su representada, ya que las dimensiones no concuerdan en lo mas mínimo con el referido local, ya que según inspecciones técnicas, realizadas por los Organismos Oficiales Competentes, el local que ocupa presente una superficie aproximada de Treinta y un Metros Cuadrados (31,00 m2), cuestión que demostrará en la debida oportunidad y en el lapso probatorio correspondiente.
2º) Que por otro lado el actor, en forma alguna señala con lujo de detalles formal la debida características y especificaciones que puedan determinar el Local que ocupa como arrendatario, es más el pretendido documento de propiedad señala que la empresa actora, es propietaria de una casa y terreno, más no indica que es propietaria del local que ocupa en calidad de arrendatario, ya que, las dimensiones y extensión que refleja el pretendido documento de propiedad, en ningún momento ni siquiera se puede vincular con la dimensión de superficie que presenta el local en cuestión, ya que según la autoridad y las diversas inspecciones técnicas realizadas por la autoridad competente refleja un área de Treinta un Metros Cuadrados (31,00 m2).
Asimismo alega que, el autor se encuentra tan confuso y confundido en su escrito libelar que hasta el mismo señala en cuanto al contrato de arrendamiento una fecha de autenticación indicando el día de su autenticación, indicando el 18 de enero de 2001, siendo la fecha correcta 18 de enero del año 2000; que manifiesta a través de este escrito de contestación a la demanda, que no se encuentra documento alguno, que especifique y determine por la debida autoridad competente las especificaciones legales del local que ocupa de conformidad con la ley y las debidas ordenanzas municipales y de ingeniería que así lo determine.
Que, resulta incoherente y arquero, sin precisión alguna ni fundamento legal, un pretendido sello en el cual el autor manifiesta que contiene la sesión y traspaso de los derechos contenidos en el contrato de arrendamiento, por parte de los supuestos herederos del arrendador, ya que en ninguna parte se indica en el mismo quienes fueron los herederos y el momento de la supuesta muerte del extinto, es por ello que tacha de falsedad de manera incidental y redargüida, el sello que aparece en la última parte del contrato de arrendamiento, por ser absolutamente falsa la manifestación realizada por los herederos y así como también no aparece la identificación de quien suscribe la sesión, su cualidad, ni la fecha en que se manifiesta la falsa sesión, en cuanto a la sesión del Contrato de Arrendamiento al ciudadano Nelson Díaz Guzmán, presidente de “Inversiones Casual Fashion C.A.”, pues en el pretendido sello tachado de falso en este momento, aparece una manifestación que es la siguiente: “Herederos de Eduardo Castro…” y quien aparece supuestamente firmando el sello como cesionario es una sola firma, fundamenta la presente petición en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha incidental, en el mismo orden tacha de falsedad de manera incidental y redargüida, el documento donde supuestamente se le manifiesta una notificación judicial a la Sociedad Mercantil “Su Punto Clave de Seguridad C.A.”, representada por el presidente al ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, por ser falsa de toda falsedad la identificación del inmueble, el cual se identifica en dicho documento como edificio Nro. 3, siendo falsa de toda falsedad, la manifestación expresada en el mismo, sorprendiendo de manera intencional y dolosa la actividad judicial del Juzgado Cuarto de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce que, la incoherencia que contiene el escrito libelar que están en presencia de una relación contractual indeterminada, pues el arrendatario ha permanecido de una manera continua en el uso del local arrendado, ya que están en presencia de la tacita reconducción, ya que implica esta figura jurídica del Derecho Civil, la presunción que nace a favor del arrendatario, de que el contrato arrendaticio, se renovó a su favor a tiempo indeterminado, si a la expiración del término fijado para la locación, se le deja en posesión pacífica del inmueble.
Que en mérito de las precedentes consideraciones solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme los límites de la demanda y la contestación, se tiene que la existencia del contrato de arrendamiento de inmueble destinado a local comercial suscrito entre las partes no es un hecho controvertido.

En tal sentido, reconocida la existencia de la relación contractual corresponde a la actora probar que se cumplió la prórroga legal y que por ello procede el cumplimiento del contrato de arrendamiento al haber expirado el término contractual y la prórroga legal; mientras que la demandada, alegó que hubo continuidad en la relación arrendaticia debido a que el arrendatario ha permanecido de manera continua en el uso del local arrendado y que por ello se está en presencia de la tacita reconducción, y el contrato se indeterminó; en consecuencia, existiendo controversia respecto la naturaleza determinada o no del contrato, deberá establecerse en primer lugar la naturaleza del contrato a los fines de establecer si es determinado o no; y si en efecto se produjo la tácita reconducción alegada.



DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó:
1.- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la firma mercantil Inversiones Casual Fashion S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, y copias simples de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la firma mercantil Inversiones Casual Fashion S.R.L.
2.- Consignó fotostática simple de documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 1991, el cual quedó registrado bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo 1; mediante el cual las ciudadanas EVA NYERGES DE MATUTE, EVA M. MATUTE DE CORRALES Y CRISTINA A. MATUTE NYERGES, dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, S.R.L., representado por el ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, distinguida con el Nro. 3, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Julio Joaquín Da Silva; SUR: Con casa que es o fue del señor Luis Angrisano; ESTE: Con la Avenida Los Apamates, a la cual da su frente y OESTE: Con fondos de casas de antiguos propietarios. El deslindado inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (76,80 mts2) de construcción; que riela a los folios 72 al 74, ambos inclusive.
3.- Original Notificación Judicial de no renovación del contrato de arrendamiento y de prórroga legal a la parte demandada marcado con la letra “F”, debidamente practicada por la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2009, e identificado con el número de expediente Nro. AP31-S-2009-007335, que riela a los folios 75 al 88 del presente expediente. Dicha notificación ha sido tachada de falsedad por la parte demandada y declarada inadmisible por el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/12/2013.
4.- Consignó original de contrato de arrendamiento marcado “D”, suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO y la Sociedad Mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2000, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que riela del folio 80 al 82 del presente expediente. Este documento es del siguiente contenido:
“Entre, EDUARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-201.076, quien a los efectos del presente contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte; y por la otra “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 238-A-SGDO, el día veintidós (22) de mayo de 1996; quien a los efectos del presente contrato se denominará “EL ARREDATARIOA”, y representada en este acto por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.951, actuando como presidente de la mencionada empresa, suficientemente autorizado para este otorgamiento, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un (1) Local Comercial, distinguido con el número “3” en la planta baja, que forma parte del Edificio “3”, ubicado en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO”, destinará el local arrendado única y exclusivamente para desarrollar actividades de tipo mercantil, que tengan por objeto cualquier acto de lícito comercio. En consecuencia toda persona, aún cuando trabaje en dicho establecimiento comercial, no podrá pernoctar en el mismo, bajo ninguna circunstancia.
TERCERA: Las partes fijan como canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales se obliga a pagar “EL ARRENDATARIO”, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad. En entendido que el primer año de arrendamiento el canon será fijo y no podrá ser aumentado por “EL ARRENDADOR”. La falta de pago puntual de una mensualidad, producirá la resolución de pleno derecho del presente contrato y obligará a “LA ARRENDATARIA”, a efectuar la inmediata devolución del inmueble arrendado.
CUARTA: El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se celebra por el término de un (1) año fijo, pero se considerará prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con un (1) mes de anticipación por los menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado.
QUINTA: Este contrato entrará en vigencia a partir del primero (1ero) de febrero del año 2000.
SEXTA: Es entendido y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que si el canon de arrendamiento fuere modificado, aumentado por los organismos administrativos competentes o por los Tribunales que rigen la materia, el mismo entrará en vigencia inmediatamente.
SEPTIMA: “EL ARRENDATARIO”, declara recibir el inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, en perfecto funcionamiento sus cañerías y sanitarios, instalaciones de servicio de agua y electricidad, grifos, cerraduras y demás accesorios, cualquier deterioro que sufran los mismos, así como los pisos, paredes y techos serán cancelados por la única y exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO”, quedando dichos trabajos y mejoras en beneficio del inmueble. Así mismo se obliga a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, sin autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”.
OCTAVA: “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar el consumo de luz eléctrica, aseo urbano, exceso de agua y todos los servicios públicos utilizados durante el presente contrato, al efecto deberá entregar a “EL ARRENDADOR”, las respectivas solvencias al término del mismo.
NOVENA: “EL ARRENDATARIO”, se obliga a no tener animales dentro del inmueble y a observar consideraciones de respeto y honestidad dentro del mismo, así como entregarlo en las mismas perfectas condiciones en que lo ha recibido. Igualmente no podrá tener en el inmueble sustancias tóxicas, químicos inflamables o explosivos, que en cualquier momento puedan producir daños.
DECIMA: Es condición expresa que “EL ARRENDATARIO” no podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble, ni ceder en forma alguna el presente contrato, sin la expresa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”.
DECIMA PRIMERA: Será por cuenta del “EL ARRENDATARIO” sin ninguna intervención o responsabilidad por parte de “EL ARRENDADOR”, todas las gestiones relacionadas con el funcionamiento del negocio, industria o comercio tales como: obtención de licencia, permiso de cuerpo de bomberos, autoridades municipales, etc.
DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen expresamente que si por trabajos de urbanismo llevados a efectos en cualquier momento, por una oficina gubernamental creada o que se creare, aún cuando sean organismos autónomos o sociedades privadas que dependan de aquellos afectaren con sus obras directas o indirectamente al inmueble y que fuera necesario enajenar, disponer, o en cualquier otra forma gravar el inmueble y solicitar su desocupación, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que “EL ARRENDATARIO”, pueda reclamar indemnización alguna a “EL ARRENDADOR”,.
DECIMA TERCERA: “EL ARRENDADOR”, no se hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados a personas que estén bajo la dependencia de “EL ARRENDATARIO” por deterioro o ruina del inmueble.
DECIMA CUARTA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas que rigen el presente contrato, será causa suficiente, para “EL ARRENDADOR” lo considere resuelto y exija la inmediata desocupación del inmueble, quedando obligado “EL ARRENDATARIO”, a cancelarle los daños y perjuicios que hayan dado lugar, tal incumplimiento.
DECIMA QUINTA: Los gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogado, que ocasionare el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por este contrato será por cuenta y riesgo de “EL ARRENDATARIO”.
DECIMA SEXTA: Es entendido que “EL ARRENDATARIO” acepta y permite la inspección del inmueble, por parte de “EL ARRENDADOR” o su representante legal y se compromete a dar las facilidades necesarias cuando éstos lo exijan.
DECIMA SEPTIMA: Para los efectos del presente contrato se elige la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes en caso de litigio.
DECIMA OCTAVA: Con la firma del presente documento queda sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento relacionado con este inmueble.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Durante el Lapso Probatorio:
1.- La representación judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos.
2.- Consignó copia certificada marcado con el Nº “2”, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2013, contentiva del documento debidamente protocolizado en fecha 29 de noviembre de 1952, bajo el Nro. 54, Tomo 5.
3.- Consignó original de documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 1991, el cual quedó registrado bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo 1.
4. Consignó Copia fotostática simple de acta de defunción de quien en vida fuera Eduardo Castro Assetto, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013.
5. Consignó fotografías marcadas con las letras “A” y “B” del inmueble identificado como Edificio “3”.
6. Consigno Copia Certificada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 26 de noviembre de 2013, del plano de ubicación del Edificio “3”.
7. Consignó copias simples de los cheques emitidos por Su Punto Clave de Seguridad a favor de Nelson Díaz, en representación de Casual Fashion C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación:
Junto al escrito de contestación, la parte demandada no consignó medios probatorios.
Durante el Lapso Probatorio:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
2. Consignó copia simple de planilla de liquidación emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, identificada con el Número CBDC-GP-036502, expediente Nro. 29616-12, al contribuyente Su Punto Clave de Seguridad, C.A, en el cual se inspecciona un área de 31 mts2, en la calle los apamates, de Sabana Grande.
3. Consignó recibo de servicio eléctrico emitido por CORPOELEC, con dirección de suministro: Municipio Libertador, Parroquia El Recreo Sabana Grande, Avenida Los Apamates, entre Avenida Fco. Solano y Lincoln, Edificio Nro. 3.
4. Consignó copia simple del Registro de información fiscal, R.I.F Nro. J-30350310-3, emitido por el SENIAT a nombre de la empresa Su Punto Clave de Seguridad, C.A, dirección: Avenida Solano, con Calle Apamate, Edificio 3, piso PB, Urbanización Sabana Grande.
5. Consignó copia simple del recibo de control y seguimiento de solicitud emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la alcaldía de Caracas, patente Nro. C-153182, a nombre de la Empresa Su Punto Clave de Seguridad C.A., dirección: Av. Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Edificio Nro. 3, Local 3.

II

MOTIVACIÓN

Preliminar al mérito de la causa, se hace necesario analizar la tramitación de la tacha de falsedad opuesta por la parte demandada contra “el sello” que aparece en la parte final del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el presente expediente, y el documento que contiene una notificación judicial que se hizo a la sociedad mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.”, en la persona del ciudadano Aurelio Rubio Ferizzola; tacha ésta que fuera declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, que riela a los folios 159 al 161, ambos inclusive del expediente.
DE LA TRAMITACION DE LA TACHA DE FALSEDAD
La parte demandada propuso tacha de falsedad en la oportunidad de dar contestación a la demanda en escrito de fecha 20 de noviembre de 2013; tachando de falso “el sello” que aparece en la última aparte del Contrato de Arrendamiento consignado por el autor en el presente expediente y el documento que contiene la notificación judicial a la Sociedad Mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD” en la persona del ciudadano Aurelio Rubio Ferizzola con fundamento en lo siguiente:
“…Tacho de falsedad de manera incidental y redargüida, el sello que aparece en la última parte del Contrato de arrendamiento, por ser absolutamente falsa la manifestación realizada por los herederos y así como también no aparece la identificación de quien suscribe la sesión, su cualidad, ni la fecha en que se manifiesta la falsa sesión, en cuenta a la Sesión del contrato de Arrendamiento al ciudadano NELSON DÍAZ GUZMÁN, presidente de “INVERSIONES CASUAL FASHION C.A”, pues en el pretendido Sello tachado de falso en este momento, aparece una manifestación que es la siguiente: “Herederos de Eduardo Castro…” y quien aparece supuestamente firmando el sello como cesionario es una sola firma, fundamento la presente petición en el artículo 439, del Código de Procedimiento Civil, Tacha incidental. En el mismo orden tacho de falsedad de manera incidental y redargüida, el documento donde supuestamente se le manifiesta una notificación judicial a la Sociedad Mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A.”, representada por el Presidente al ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, titular de la cédula de identidad V- 9.468.951, por ser falsa de toda falsedad la identificación del inmueble, el cual se identifica en dicho documento como Edificio “3”, siendo pues, falsa de toda falsedad, la manifestación expresadas en el mismo, sorprendiendo de manera intencional y dolosa la actividad judicial del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendido documento que el inmueble se identifica como Edificio 3, según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo Primero, lo cual en dicho documento se indica que el inmueble, esta constituido por una casa y terreno sobre el cual esta construida, en ninguna parte en dicho documento se refleja que existe un inmueble identificado como “Edificio 3”, fundamento la presente petición en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, Tacha Incidental. En el mismo orden en el pretendido documento se identifica en el cuerpo del mismo documento al ciudadano: AURELIO RUBIO FERIZZOLA, titular de la cédula de identidad V-9.468.951, identificación que resulta completamente falsa la identificación del referido ciudadano fundamento la presente petición en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, Tacha Incidental…”

En fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 153 al 156) la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha anunciada; en los siguientes términos:
“…Efectivamente, fue anunciada previamente la Tacha de Falsedad de manera incidental y redargüida, de conformidad con los Artículo 438, 439 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código civil Vigente, Ordinal 3º; por cuanto que, el actor en el presente caso ha pretendido sorprender a través de la presente acción al Órgano Jurisdiccional de este Despacho, ya que pretende hacer valer, una falsa sesión de derecho en lo que respecta al Contrato de Arrendamiento, plurimencionadamente (sic) señalado en el presente caso, así como también, sorprender la vía jurisdiccional con una falsa notificación en la que, son totalmente equivocadas los datos que contiene el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su contenido o alcance, a su vez se pretendió sorprender el cual se establece las causales en las cuales puede tacharse un instrumento por vía principal o redargüirse incidentalmente, en tal sentido los instrumentos tachados deben tenerse como de orden público, en virtud de la presente pretensión. En efecto, el sello que aparece en la última parte del Contrato de Arrendamiento consignado por el autor en el presente expediente, porque es absolutamente falsa la manifestación realizada por los herederos, así como también no aparece, en modo alguno la identificación de quien suscribe la pretendida sesión, en su condición de heredero, su cualidad, no la fecha en que se manifiesta la falsa sesión, en cuanto a la sesión del Contrato de Arrendamiento al ciudadano NELSON DIAZ GUZMAN, presidente de “INVERSIONES CASUAL FASHION C.A”, pues en el pretendido sella tachado de falso, aparece la manifestación que es la siguiente: “Herederos de Eduardo Castro”, quien aparece aparentemente firmando el sello es una sola firma abstracta y totalmente falsa.
Resulta ser pues, verdaderamente falsa, de toda falsedad, la manifestación contenida en el pretendido sello señalado como ha quedado dicho anteriormente, ya que no puede ser que en esta pretendida falsa sesión, se indique que en el falso sello de una manera plural el termino de herederos y aparezca como cesionario una sola firma, lo que acarrea sin lugar a dudas que dicha sesión sea falsa de toda falsedad, pues resulta falsa la manifestación realizada por quien suscribe el pretendido sello falso.
Es de hacer notar que ambos elementos tachados de falsedad son de orden público, en razón de formar parte en el presente juicio y en tal sentido se entiende que se quieran hacer valer como tal.
En el mismo orden, se anuncio tacha de falsedad de manera incidental, el documento que contiene una falsa notificación judicial a la Sociedad Mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD”, en la persona del ciudadano AURELIO RUBIO FERIZZOLA, titular de la cédula de identidad V- 9.468.951, identificación que resulta totalmente falsa. En efecto, en el pretendido cuerpo de documento, se identifica al ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, como AURELIO RUBIO FERIZZOLA, cuyo segundo nombre es totalmente falso, identificado de manera incorrecta a este falso ciudadano, con el número de cédula de identidad V-9.468.951, siendo el verdadero numero de cédula de identidad V-9.468.591. Siendo pues, falsa de toda falsedad la manifestación contenida en la falsa manifestación, expresada en el mismo documento, sorprendiendo de manera intencional y dolosa la actividad judicial, del Juzgado cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sorprendiendo y engañando el poder jurisdiccional del señalado Juzgado, al manifestar en el pretendido documento que el inmueble se identifica como Edificio “3”, según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo Primero, lo cual en dicho documento señalado anteriormente se indica que el inmueble, esta constituido por una casa y terreno sobre la cual esta construida, en ninguna parte en dicho documento se refleja que existe un inmueble identificado como Edificio “3”….”.


Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de las tachas propuestas, con base en las siguientes consideraciones que a continuación se citan:
“…El presente juicio contentivo de la acción de cumplimiento de contrato, se ventila por los trámites del procedimiento breve, contemplado en la normativa que va del artículo 881 al 894 del Código Adjetivo Civil, conforme al artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Así las cosas de la norma up supra señalada se desprende, que el procedimiento breve se caracteriza por ser expedito, abreviado y concentrado y, por tal motivo sólo deben tramitarse las incidencias que taxativamente están establecidas en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la incidencia de tacha no esta expresamente señalada dentro de éstas, la misma no puede prosperar en este procedimiento, en razón de ello, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE las incidencias de Tachas de Falsedad propuestas por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, y la abogada en ejercicio MARIA YAMILET OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todos identificados en este fallo…”

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2013, (folios 164 y vto 165) la parte actora dio contestación a la tacha e insistió en hacer valer los instrumentos tachados, en los siguientes términos:
“(omissis)…Siendo hoy la oportunidad legal para dar contestación a la Incidencia de Tacha formalizada por la parte demandada, en relación a los documentos presentados por esta representación y señalados en el escrito de formalización, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, paso a a hacerlo en los siguientes términos: INSISTO en hacer valer el endoso o como lo llama la parte demandada “EL SELLO”, que se encuentra en el parte final del contrato de arrendamiento consignado por esta representación el cual se encuentra en los folios Ochenta (80) al Ochenta y Dos (82) de las actas que conforman este expediente según la foliatura de este Tribunal, y que fue consignado por esta representación junto con el libelo de la demanda en fecha 06 de mayo de 2013, con la letra “D”. Así mismo INSISTO EN HACER VALER la Notificación Judicial de no renovación de contrato de arrendamiento y de prorroga legal tachada por vía incidental y redargüida por la demandada, y que fue debidamente practicada por la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2009, e identificada con el número de expediente AP31-S-2009-007335, la cual fue consignada junto al libelo de demanda en original marcado con la letra “F”, y se encuentra agregada a los autos foliada con el número setenta y seis (76) al Ochenta y Ocho (88)…(Omissis).”

En primer lugar, cabe resaltar, que llama la atención que la contestación a la tacha se produjo en fecha posterior a la decisión de inadmisibilidad de la misma.
Se observa además que el tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que regula las incidencias en los procedimientos breves, declaró la inadmisibilidad de las tachas propuestas por el ciudadano Argelio Rubio Ferizzola, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Su Punto Clave de Seguridad, C.A., parte demandada en el presente juicio; sosteniendo además, que dicho pronunciamiento – por producirse en un juicio breve - no tenía apelación.

En virtud de ello, por tratarse de una decisión no sujeta a apelación, se pasa a la revisión en esta alzada acerca de su tramitación y de la legalidad de la referida inadmisibilidad; y a tal efecto se observa:
Que las tachas propuestas por la parte demandada -al tachar de falso “el sello” que aparece en la parte final del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el presente expediente y el documento que contiene una notificación judicial a la sociedad mercantil “SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.”, en la persona del ciudadano Aurelio Rubio Ferizzola- se produjeron en el curso de un juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el objeto de desechar del mismo las referidas instrumentales acompañadas al libelo de demanda por la parte actora.
Con relación a la tacha de falsedad de documentos públicos y privados, ésta se encuentra regulada en la Sección Tercera denominada “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las reglas de su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o por demanda principal, mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento.
Respecto a los juicios en los que se puede proponer la tacha de falsedad contra las instrumentales que se pretendan hacer valer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló lo siguiente:
“…el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.”. (Fin de la cita).
Con relación también a la tramitación de la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11712 Exp. 2011-000767 caso: sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la también sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., señaló:
“…Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.
Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (Subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la tacha propuesta por la demandada al escrito introductorio
incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, por lo que su sustanciación y decisión, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.
En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal. Cabe destacar, que al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, lo cual fue efectivamente advertido por el Juez Superior y, en base a lo cual acertadamente en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que debe sentenciar la incidencia de tacha, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”. (Fin de la cita. Negritas de este Tribunal Superior)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, en el caso bajo análisis, cabe señalar, que la tacha incidental propuesta, además de no haberse sustanciado en cuaderno separado, la misma se declaró inadmisible con fundamento en que en los juicios breves no se admiten incidencias; no obstante, que tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada, el tipo de juicio en el que la tacha se plantee no varía su objeto, en virtud de que su finalidad es lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la controversia.
Así, se aprecia entonces, que al no haberse abierto el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, y declarada además la inadmisibilidad de la misma, con fundamento en que en los procedimientos breves no se admitirán otras incidencias que las señaladas expresamente en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento
de la demanda y a la inspección judicial extra-lítem, tiene carácter Civil, referidas a la oposición de cuestiones previas, defensas de fondo y reconvención; evidentemente, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido y se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, razón por la cual, es procedente la reposición de la causa al estado en el cual el juez de la causa, cumpla con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder a abrir el cuaderno separado, tramitar la incidencia de tacha y sentenciar la misma antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y vista la obligatoria nulidad del fallo por la subversión del procedimiento detectada; esta jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia.
En consideración a los motivos señalados, se repone la causa al estado en que formalizada como fue la tacha mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, si insiste la actora en hacer valer el instrumento, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, todo ello de conformidad con los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la formalización de la tacha. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado en que formalizada como fue la tacha mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 153 al 156), en caso de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, todo ello de conformidad con los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la formalización de la tacha, incluyendo la decisión recurrida de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem y CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal; y en tal sentido, se insta al a quo a que de cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 30 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. No. AP71-R-2015-000140
RDSG/GSMB/mtr.