REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2015-000273.-
SOLICITANTE: ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.690.
APODERADAS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadanas ROSA VILLEGAS PETIT y CARMEN GUZMÁN GÓMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.575 y 167.485 respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SINTESIS
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, formulada por la abogada Rosa Villegas Petit, en fecha 1º de junio de 2015 (que riela a los folios 232 al 234, ambos inclusive), actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, en la solicitud de justificativo para perpetua memoria que interpusiera la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Solicito muy respetuosamente aclaratoria de los siguientes puntos analizados en los folios 226 incisos 3, 4 y del folio 227 incisos todo el texto inclusive. Si bien el terreno donde ella encontro (sic) edificado no es propiedad del estado sino propiedad privada en el pedimento esta demostrado en los anexos de las fotografías de las construcciones y reparaciones, además de todo ello esta evidenciado en el avalúo realizado por un perito experto en materia de Ingeniería Civil, además presento testigos en los folios Diez (10) y Once (11) y que el escrito presentado en el folio 3 en los hechos punto tercero. Y a las consideraciones que según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa bien claro: que si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren constantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley.
Razón por lo cual al calificar Improcedente la solicitud de título suficiente de propiedad, solicitaré más o menos de cuanto realizaré en esta primera solicitud de ello pidiera modificar que es yo bastante (sic) el titulo por el titulo (sic) supletorio de bienhechuria yo que deacuerdo (sic) a este artículo y a su criterio, por todo lo planteado y los instrumentos de ello, usted pudiera otorgarle, el título supletorio de las bienhechurias (sic) sobre la propiedad que ello viene ocupando desde hace once (11) años, para pueda consolidar su situación jurídica, dentro de todos (sic) las formalidades legales requeridas en nuestro ordenamiento jurídico. y que igualmente este tribunal se pronuncie en el folio 226 inciso 4. siendo por la cuantía los tribunales de primera instancia competentes para ello, y de la simplicidad del escrito yo planteamos en el primer escrito por ante los Tribunales Municipales, ya que en los Tribunales de Primera Instancia al momento de presentarlos por no ser de naturaleza controvertida enviaron a los Tribunales Municipales, por lo que siendo ellos para conocer de esta solicitud y visto de todo lo planteado en su pronunciamiento y según el artículo 937 de las justificativos perpetua memoria y el artículo 796 de las formas de adquirir la propiedad, que también se adquiere por Ocupación, y esta Sra lo que intento es legalizar su situación jurídica, además de solicitar por ante este Tribunal declinar al Tribunal competente por la cuantía. Solicito revisar lo planteado en los pedimentos. En el escrito de apelación contradigo el hecho de basarse solamente en el hecho de no poseer la posesión legitima y de no tomar en cuanta el hecho de estar ocupando esta vivienda once años, sin que nadie se presentara personalmente por orden jurídica en reclamo de su derecho a esta propiedad. Por lo que tomando todos las consideraciones que de acuerdo a lo indicado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al planteamiento de la simplicidad del escrito que debe ser presentado, solicito analizar esos puntos y de reformar el escrito mas simple como es costumbre plantearlo, se pudiera tomar en cuenta declinar a los tribunales de primera instancia que en razón de la cuantía son los competentes en este caso. (…)”. (Fin de la cita).
Examinada la solicitud de aclaratoria efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la solicitante, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) se confirmó la decisión recurrida con distinta motivación, declarándose igualmente improcedente la solicitud; y iii) dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la misma, no hubo condenatoria en costas (f.218 al 230).
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2015, la abogada Rosa Villegas Petit, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, requirió a esta alzada la aclaratoria sobre ciertos particulares expresados ut-supra (f. 232 al 234 ambos inclusive).
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la abogada Rosa Villegas Petit, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, requirió a esta alzada la aclaratoria en fecha 1 de junio de 2015; y siendo que la publicación del fallo fue realizado el día 28 de mayo de 2015, la solicitud de aclaratoria de fecha 1º de junio de 2015, se considera tempestiva, toda que es efectuada al día de despacho siguiente a la publicación del fallo. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Rosa Villegas Petit, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando la solicitante es que se aclare en la motivación del fallo, lo relacionado a la interpretación realizada al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, además de lo establecido con relación a los testigos ofrecidos, y en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio para la tramitación de los justificativos para perpetua memoria, y por último lo argumentado en cuanto a la presunción “iuris tantum”.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
Así, se observa, que respecto al primer punto relacionado con la interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que, en la recurrida se realizó una cita del autor Emilio Calvo Baca, contenida en su obra Código de Procedimiento Civil, editado por Ediciones Libra, C.A. en el año 2002, y en consecuencia, como se trata de una cita respecto lo que es el título supletorio; no hay aclaratoria que hacer, dado que no obstante, que no se refiere propiamente a los motivos del fallo, no se trata de alguna omisión o error.
Por otra parte, la apoderada judicial de la solicitante, requirió la aclaratoria, en cuanto a la cuantía para la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Al respecto, observa esta Juzgadora que se dijo que: “(…) Así se tiene que dicha resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y donde la Sala Plena le confirió competencia a los tribunales de municipio en su artículo 3 que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que los Juzgados de Municipio le corresponde la competencia para conocer en primera instancia; de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, en consecuencia el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondía conocer en primera instancia del presente asunto. Así se establece. (…)” Fin de la cita.
De esta manera, se dejó establecido que los Tribunales competentes para conocer de los justificativos perpetua memoria o títulos supletorios, dada su naturaleza voluntaria o no contenciosa; son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecido que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, tenía la competencia para decidir sobre la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, la solicitante arguyó en la solicitud de aclaratoria, que la misma presentó testigos los cuales se pueden evidenciar en el punto tercero de su escrito de solicitud cursante al folio 3 del presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora, que en efecto, se incurrió en un error de transcripción mediante el cual se estableció que la solicitante no señaló quienes eran las personas que tenían conocimiento sobre los hechos que alega, siendo lo correcto que la solicitante sí indicó quienes eran estas personas, los cuales son los ciudadanos Berta Luisa López Hernández y Carlos Enrique Martínez; sin embargo, estas testimoniales constituyen un requisito, que en este caso, al resultar improcedente la solicitud, la evacuación de esos testimonios resulta inoficiosa.
Con relación a los argumentos expresados en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria se pide, se observa:
“(…)Con relación al hecho de que el solicitante del titulo supletorio debe expresar claramente las bienhechurías sobre las cuales pretende se le otorgue título; tales bienhechurías son las construcciones que han de realizarse en un terrero bien perteneciente a la nación, a un Estado, a un Municipio o a un Instituto autónomo; para lo cual deberá acompañarse la correspondiente autorización del órgano de que se trate; o que el terreno sea propiedad de quien las construye y a su vez debe de expresar claramente cuales son los materiales de construcción que utilizó para realizar dicha edificación y declarar que la construcción la realizó a sus propias expensas.
De igual con relación a la presunción “iuris tantum y de buena fe” que surge de los justificativos evacuados en jurisdicción voluntaria, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil dispone que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria establecen una presunción legal desvirtuable y de buena fe.
En el caso bajo análisis se observa, que la solicitante pretende se declare título supletorio sobre un bien inmueble que ya se encontraba construido, y del cual la misma solicitante manifiesta que se encontraba en “completo estado de abandono” y que no ha sido reclamado personalmente por su propietaria, que es la ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla, según se evidencia del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de mayo del 2000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 55 al 59 ambos inclusive.(…)” Fin de la cita.
Respecto a este punto, observa esta Juzgadora que para el reconocimiento de las bienhechurías realizadas y para interponer la solicitud de justificativo para perpetua memoria, se requiere que la persona que pretende el título supletorio, debe ser propietaria del terreno sobre el que yace la bienhechuría, o en su defecto, debe contar con una autorización previa emitida por la persona u órgano que efectivamente tenga el derecho de propiedad sobre el terreno.
Así las cosas, en el caso de marras, la misma solicitante manifestó que el inmueble ya construido pertenece a otra persona, consignando –ella misma- copia simple del documento de propiedad -cursante a los folios 51 al 59 ambos inclusive- del cual se desprende que la ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla –quien no es parte en este procedimiento-, es la propietaria del bien inmueble del cual se pretende obtener un título supletorio, por lo tanto, al no constar en autos la existencia de una autorización por parte de la propietaria para la construcción de las bienhechurías, el requerimiento de la solicitante de que se le otorgue el título supletoria no puede prosperar.
Por todo lo antes referido, se reitera que la improcedencia declarada obedece a que, tanto de la solicitud como de las documentales anexas se evidencia que el inmueble sobre el que se han edificado las bienhechurías es propiedad de una ciudadana que no es la solicitante del justificativo; y en consecuencia, esta circunstancia no permite establecer una presunción desvirtuable de que la promovente es la titular del derecho cuya tutela se pide, conforme lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría contradictoria la tutela contenida en la citada acción.
En consideración a los motivos expresados la sentencia debe ser aclarada en el punto de la motivación referida a los testigos, en la parte motiva, en donde se señala:
“Tampoco señala el solicitante quienes son las personas que tienen conocimiento sobre los hechos que invoca n la solicitud y sobre los cuales deberán rendir declaración testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”
Y debe entenderse lo que a continuación se expresa:
“La solicitante señaló a los ciudadanos Berta Luisa López Hernández y Carlos Enrique Martínez como las personas que tenían conocimiento sobre los hechos que alega; sin embargo al resultar improcedente la solicitud, la evacuación de tales testimonios resulta irrelevante e inoficiosa.”
En consideración a todo lo antes señalado, conforme los motivos expresados, el dispositivo de la decisión aclarada se conserva en los mismos términos:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Rosa Villegas Petit y Carmen Guzmán, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró improcedente la solicitud de título suficiente de propiedad presentado por la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la decisión apelada de fecha 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de título suficiente de propiedad presentado por la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez.
TERCERO: Dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria del presente asunto no hay condenatoria en costas. (…)”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja ACLARADA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, en virtud de la solicitud realizada en fecha 01/06/2015 por la abogada Rosa Villegas Petit, apoderada judicial de parte solicitante, ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2015, en la solicitud que interpusiera la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B
En esta misma fecha, 03 de junio de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-000273
RDSG/GMSB/pos*
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