PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.07.1998, quedando anotado bajo el N 01, Tomo 326-A Sgdo.-
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.655.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.01.1992, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 18 de fecha 04.12.1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1998, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 220-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 101.708, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AC71-R-2006-000142
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.10.2004.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08.11.2004, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación personal de la parte demandada.
Practicada como fue la citación personal de la parte demandada, en fecha 24.02.2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 21.03.2005 y 22.03.2005.
Por auto dictado el día 06.04.2005, el Tribunal aquo realizó pronunciamiento respecto a los escritos de pruebas de las partes.
Mediante acta levantada el día 03.05.2005, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Adolfo Elmir Lopez Robles.
Igualmente, en acta levantada el día 04.05.2005, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Pablo Ramón Rivero Granadillo.
Mediante comunicación enviada en fecha 06.05.2005, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio respuesta a la petición del tribunal aquo.
En fecha 13.05.2005, la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dio respuesta a lo encomendado por el Tribunal aquo.
En fecha 25.05.2005, se llevó a cabo en el Tribunal aquo la exhibición de documentos.
En fecha 30.05.2005, el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre dio respuesta a la comunicación requerida por el tribunal aquo.
En fecha 28.06.2005, ambas partes presentaron informes.
En fecha 11.07.2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Mediante sentencia definitiva dictada el día 31.05.2006, el Tribunal aquo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Notificados las partes de la sentencia dictada, la demandante apeló de la misma, oyendo la apelación el aquo en ambos efectos por auto dictado el día 19.07.2006.
Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08.08.2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En el acto para presentar informes, tanto la parte demandante como la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Dentro del lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, ambas partes presentaron tales escritos.
Por auto dictado el día 09.01.2007, este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que en fecha 22.03.2004, renovó una póliza de seguro de vehiculo terrestre, identificada con el número Nº 01-32-3008152, de un vehiculo marca modelo Ford F-7000; año: 1992, Color Blanco, Serial motor 6 cil, Serial de carrocería AJF7NY27867; Tipo Furgón; Placas 04PMAN; Uso Carga con propulsión, mediante el pago de una prima con la empresa de SEGUROS BAN VALOR C.A.
Argumenta que se evidencia en la póliza se estableció una cobertura amplia por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Esgrime que el pago de la renovación de la póliza le fue entregado a su corredor de seguros según consta de comprobante de egreso firmado por dicho corredor, identificado con el número 0263.
Aduce que dicho pago ingresó al departamento de caja de Seguros Ban Valor C.A., Sucursal 1 Caracas, en fecha 30.03.2004.
Que en fecha 29.03.2004, el vehiculo que se encontraba cubierto por dicha póliza fue objeto de un robo, vehículo que se encontraba cubierto por la póliza, siendo ello denunciado según consta de denuncia identificada con el Nº G-681.684, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Ocumare del Tuy y del reporte del vehiculo.
El anterior siniestro fue notificado a la empresa aseguradora SEGUROS BAN VALOR C.A., a los efectos de cumplir con las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil y cobertura amplia, condiciones particulares, mediante las cuales la compañía aseguradora al emitir la póliza garantiza el pago de las indemnizaciones y coberturas correspondientes.
En fecha 03.09.2004, dirigió comunicación emanada de la Gerencia de Reclamos de Automóviles, con la finalidad de informarle en virtud del siniestro antes identificado, ofreció la devolución de la prima correspondiente a la póliza Nº 01-320025545, ofreció la devolución de la prima correspondiente a la póliza Nº 01-3200008152 por un millón seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 1.694.000), así como el pago de una supuesta suma asegurada según la compañía, por la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000).
Que el corredor de seguros en fecha 28.08.2004, se dirigió a la empresa aseguradora informando el rechazo de su representada de aceptar el pago ofrecido por cuanto para el momento en que fue pagada la prima anual, recibida por dicho corredor quien suscribió tal comunicación el siniestro no había ocurrido, entrando en vigencia la renovación con la cobertura amplia y el pago fue realizado antes de ocurrir el siniestro tal y como lo mencionaron antes, es decir el día 26.03.2004.
La empresa SEGUROS BAN VALOR C.A., se niega a cancelar la suma real asegurada y cubierta por la antes señalada póliza de seguro cuya vigencia tal y como puede leerse de la misma es desde el 22.03.2004, 12m hasta el 22.03.2005, 12m y cuya suma real asegurada según la vigencia de dicha póliza con cobertura amplia que cubre el vehiculo objeto del siniestro por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000).
Que no puede la empresa demandada pagar por dicho siniestro por una cantidad distinta a la suma asegurada causando un grave daño patrimonial por el incumplimiento de la obligación asumida por la empresa de seguros y ha transcurrido seis meses aproximadamente sin que dicha empresa aseguradora haya cumplido con obligación de indemnizar el siniestro conforme a la cobertura amplia por la cual se efectuó el pago de la prima anual, según cuadro recibo de la póliza que se encontraba en poder de su representada.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 548, 549 y 563 del Código de comercio y los artículos 1.159 y el artículo 160 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros en su artículo.
DE LA CONTESTACIÓN.-
La representación judicial de la parte demandada en el lapso para presentar escrito de contestación a la demanda o defensas correspondientes expuso lo siguiente:
Afirma que la parte actora alegó falsamente que en fecha 29.03.2004, el vehículo que se encontraba cubierto por la póliza Nº 01-32-3008152, fue objeto de un robo y que dicho robo fue reportado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ocumare del Tuy e impugnaron en esa oportunidad por carecer de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la denuncia en cuestión no tiene fecha y pretende la parte contraria sorprender la buena fe de su representada y del Tribunal colocándole al siniestro una fecha a su conveniencia para tratar de alterar la realidad de los hechos y sacarle provecho económico a Seguros Banvalor C.A., y esto se agrava por el hecho de que ninguno de los recaudos consignados por la parte actora, se puede constatar que el siniestro ocurrió el día 29.03.2004, ni que el mismo hubiese sido denunciado en esa fecha o en ninguna otra.
Que la fecha verdadera de la ocurrencia del despojo el día 29.03.2004, tal como se observa de documento contentivo del reporte de vehiculo solicitado, formulado por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre los Valles del Tuy y por ser documento publico merece ser valorado por el tribunal.
Que en el reporte se puede evidenciar los siguientes aspectos: a) que la denuncia formulada por la demandante ante el CICPC, identificado bajo el Nº G-681.684, tiene fecha 24.03.2004; b) que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el día 24.03.2004, tal como se observa de recuadro identificado fecha/delito; c) que se suministran los datos de la póliza cuya fecha de vencimiento era el 22.03.2004 y cuya suma asegurada era la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000).
Señalan que en primer lugar, el numero de identificación de la denuncia efectuada por ante el CICPC coincide perfectamente con el número de expediente identificado en el reporte de vehiculo solicitado; en segundo lugar, al lado de la identificación de dicho expediente aparece la fecha 24.03.2004, lo cual les permite deducir que el expediente que cursa por ante el CICPC tiene como fecha el día 24.03.2004, y sin duda alguna nos indica que el siniestro ocurrió en esa fecha; en tercer lugar, en el recuadro identificado como fecha y delito del reporte dice que es evidente que se reportó que el siniestro ocurrió el día 24.03.2004 y en cuarto lugar, la persona que efectuó el reporte del robo del vehiculo suministró los datos de la póliza vigente para ese momento todo lo cual es evidente en virtud de la fecha de vencimiento de dicha póliza 22.03.2004.
Dice ser evidente que la ocurrencia del robo del vehiculo asegurado por Seguros Ban Valor C.A., fue el día 24.03.2004.
Manifiesta que la persona que efectuó la denuncia reconoce para el momento de la ocurrencia del siniestro la póliza que amparaba el vehiculo era aquella cuya vigencia terminaba el día 22.03.2004, de lo que pueden concluir que para la fecha de la ocurrencia del siniestro 24.03.2004 dos días después del vencimiento de la póliza estaba en vigencia el plazo de gracia de dicha póliza.
Concluye que el siniestro ocurrió durante el plazo de gracia de la póliza cuya fecha de vencimiento era el 22.03.2004, surge en cabeza de Seguros Banvalor C.A., la obligación de pagar la suma asegurada en dicha póliza suma esta que asciende a la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares lo cual ya fue expresado a la Distribuidora Auge Augeca C.A., en comunicación de fecha 03.09.2004.
Que la parte actora astutamente pretendió que Seguros Banvalor C.A., indemnice el siniestro ocurrido en base a la renovación de la póliza cuyo pago fue efectuado por Distribuidora Auge Augeca C.A., el día 26.03.2004, tal como se alegó en el libelo y que además fue ratificado por el corredor de seguros Adolfo robles, comunicación dirigida a Seguros Banvalor C.A., de fecha 28.08.2004.
Por último, indica que en fecha 24.03.2004, el pago de la renovación de la póliza fue efectuado dos días después de haber ocurrido el siniestro es decir, para el momento del pago y no existía el bien asegurado por cuanto ya había ocurrido el siniestro.
Solicita se declare sin lugar la presente acción.
EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar escrito de informes expuso que el tribunal aquo no valoró las pruebas de informes rendida por el CICPC así como tampoco valoró la prueba de informes rendida por el Ministerio Publico en la cual quedó perfectamente probado la ocurrencia del siniestro 29.03.2004, afirmando sin fundamento alguno que el siniestro no ocurrió en fecha 29.03.2004, sino en fecha 24.03.2004, todo lo cual constituye un falso supuesto, pero aún de haber sido así están obligados a cancelar la suma asegurada por cuanto el contrato incumplido por el demandado es de 22.03.2004 hasta el 22.03.2005, de lo que se infiere que si el siniestro ocurrió el 24.03.2004 o el 29.03.2004, igualmente debe ser cancelada la suma asegurada por que ambos casos el contrato de seguro se encontraba vigente.
Que incurrió en falso supuesto cuando le da pleno valor al contenido del reporte de vehículos solicitados producido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que erradamente aparece una fecha distinta a la señalada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Ocumare del Tuy control de investigaciones, así como la del Ministerio Público, siendo el caso que dicha actuación administrativa es posterior a las actuaciones de las instituciones mencionadas, tan es así que en dicho reporte aparece el numero de denuncia de ocurrencia del siniestro y en virtud de ello es que se produce el reporte de vehiculo solicitado.
Dice que es falso el siniestro que haya ocurrido en fecha 24.03.2004, como manifestó la sentenciadora, es falso que no se probó la fecha controvertida en la cual ocurrió el siniestro por cuanto consta en una denuncia interpuesta la ocurrencia de un siniestro en fecha 29.03.2004 y así mismo consta que el seguro se encontraba vigente para ambas fechas es decir, que ocurriendo en cualquiera de las dos oportunidades la empresa aseguradora SEGUROS BAN VALOR C.A., se encuentra obligada a pagar y cumplir con el contrato.
En cuanto a las testimoniales, en la sentencia el aquo indicó en la testimonial del ciudadano PABLO RAMOS RIVERO GRANADILLO, le niega el valor probatorio sin fundamento alguno, afirmando que dicha declaración podría haberse mermado su objetividad en la deposición rendida por tratarse de un empleado de la sociedad mercantil promovente, no establece si hay contradicción alguna que lo lleven a tal aseveración, en consecuencia el vicio del análisis incompleto de tal testimonial acarrea la inmotivación del fallo.
Que el Tribunal aquo valoró parcialmente las pruebas violando el principio de comunidad de la prueba además de la simple lectura del fallo relativas a su criterio de valoración, se evidencia la parcialización en su apreciación, pues de lo contrario la juez habría valorado los informes producido sino el CICPC así como del Ministerio Público y no como lo hizo en falso supuesto tomando o dando por cierto una fecha de una actuación administrativa que dependía de la denuncia formulada.
Solicita se declare con lugar la presente apelación.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto para presentar informes manifestaron que de lo demostrado en autos por la demandante, no se evidencia el hecho de que el siniestro ocurrió en la fecha alegada por la parte actora es decir el día 29.03.2004.
Que las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente del documento original contentivo del reporte de vehiculo solicitado formulada por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, vale decir documento público que no fue rechazado por la parte actora y de la prueba de informe emanada de dicho departamento se desprende que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el 24.03.2004 y no el 29.03.2004 tal como lo alega el demandante.
Informa que le resulta claro que estaba en vigencia el plazo de gracia de la póliza cuya vigencia terminaba el 22.03.2004 la cual tenia una cobertura pro la suma de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000).
Insiste en que la renovación de la póliza cuyos efectos pretende enervar la parte actora es nula por cuanto para el momento del pago de dicha renovación, el bien asegurado no existía debido a que ya había ocurrido el siniestro en fecha 24.03.2004 y el pago de la renovación de la póliza fue efectuado dos días después de haber ocurrido el siniestro en fecha 26.03.2004.
Solicita se declare sin lugar la presente apelación.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandante dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, indicó que es totalmente falso que el siniestro haya ocurrido el día 24.03.2004 por cuanto se encuentra plenamente comprobado que el mismo ocurrió el día 29.03.2004.
Observa la existencia de un falso supuesto y a una evidente falta de motivación en la sentencia dictada por el aquo el cual previamente le dio todo el valor probatorio a las pruebas de informes que son contestes en determinar que el siniestro ocurrió el día 29.03.2004.
Que cumplió amplia y suficientemente con su carga probatoria y si el seguro insiste en que la fecha de ocurrencia del siniestro es distinta a la señalada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas así como señalada por el Ministerio Público.
Solicita se declare con lugar la presente apelación.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, observa que la parte actora no demostró la fecha cierta de la ocurrencia del siniestro, por cuanto a su decir lo único que logró probar es el hecho de que la denuncia fue interpuesta por ante las autoridades competentes el día 29.03.2004, que en definitiva no la beneficiaría por no ser un hecho controvertido.
Observa que los testigos promovidos por la parte actora estuvieron presentes en el momento en que ocurrió el siniestro, por ello cualquier conocimiento que tienen al respecto no es directo ya que tal y comos se indicó, proviene de los dichos de otras personas y por tal razonamiento deben ser desechadas.
Respecto a las pruebas de informes observa que tanto el Cicpc de Ocumare del Tuy así como de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo único que demuestra es la fecha de la interposición de la denuncia, la cual es un hecho no controvertido en el presente juicio y así piden sea declarado por el tribunal.
Solicitan se declare sin lugar la presente apelación.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 16 al 17), copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.09.2004, bajo el Nº 58, Tomo 53. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Marcado “B” (f. 18), copia simple del cuadro-recibo de póliza, Seguro de Vehículos Terrestres. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” (f. 19), copia simple del comprobante de egreso identificado con el Nº 0263. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D” (f. 20) copia simple del recibo emitido el día 30.03.2004. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E” (f. 21 al 22) copia simple de la denuncia identificada con el Nº G-681.684, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Ocumare del Tuy y del reporte del vehiculo solicitado. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “F y F1” (f. 23 al 24), póliza de seguro de automóvil y cobertura amplia, condiciones particulares. Dicho medio probatorio considera quien aquí decide que carece de eficacia probatoria al no encontrarse las respectivas rubricas o firmas de tal póliza, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado “G y G1” (f. 26 al 27), declaración efectuada por la compañía seguros Ban Valor C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H” (f. 28), copia simple de la comunicación emanada de la Gerencia de Reclamos de Automóviles. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “I” (f. 29) copia simple de la comunicación del día 26.03.2004, a su corredor Adolfo López Robles. Dicho instrumento privado emanado de tercero no fue ratificado por la parte promovente mediante la testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• De la prueba de informes, promovió a los fines de informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Ocumare del Tuy (Control de Investigaciones) y a la Fiscalía Séptima del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. De la información suministrada por el cuerpo detectivesco (ver folio 122), indicó al Tribunal aquo que la “causa fue iniciada el día 29.03.2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Pablo Ramón, Granadillo Rivero”. De la información suministrada por el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual remitió copia certificada de la renuencia Nº 17, de fecha 07.04.2004, del vehiculo objeto de la presente controversia, manifestando a su vez, que guardaba relación con el expediente abierto por el CICPC, por delito de hurto, de fecha 24.03.2004. de ambas informaciones suministradas al tribunal aquo, quien aquí decide considera que guarda relación con lo controvertido en la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• De la prueba testimonial, el testigo Adolfo Elmir López Robles, rindió declaración testimonial en fecha 03.05.2005 (f. 104 al 106), en la cual dejó constancia que tuvo conocimiento que el vehiculo fue robado y el mismo solicitó al asegurado denunciar en el CICPC, dirigiéndose inmediatamente a la compañía de seguros para abrir e iniciar la búsqueda del bien. En lo que respecta a la testimonial del testigo, ciudadano Pablo Ramón Rivero Granadillo, en la cual manifestó haber interpuesto la denuncia el día 29.03.2004. Ahora bien, quien aquí considera se evidencia que las declaraciones testimoniales no guarda relación con lo controvertido en la presente causa por existir una disparidad entre la fecha en que fue formulada la denuncia ante el CICPC, razón por la cual carece confiabilidad sus dichos y así se establece.-
POR SU PARTE, LA DEMANDADA en su CONTESTACIÓN PROMOVIÓ lo siguiente:
• Marcado “A” (f. 50 al 56), copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.03.2004, anotado bajo el Nº 31, Tomo 9. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B” (f. 57 al 58), copia simple del reporte de vehiculo solicitado identificado con el Nº D107ABR04MIVT01, formulado por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T.T., Miranda Nº 3 los Valles del Tuy. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” (f. 59), copia simple del recibo de póliza suscrita por Distribuidora Auge Augeca C.A., con Seguros Banvalor C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D” (f. 60), copia simple de comunicación de fecha 03.09.2004, entre ambas partes. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió:
• En el primer capitulo, reprodujo el merito favorable de autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo, promovió las siguientes documentales: A) promovió documental original contentivo del reporte de vehiculo solicitado, identificado con el Nº D107ABR04MIVT01, formulado por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, UECTVTTT, Miranda Nº 03, los Valles del Tuy. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.- B) original de comunicación emanada por el corredor de seguros Adolfo Robles, dirigida a Seguros Ban Valor de fecha 18.08.2004. dicho medio probatorio no se ratificó a través de la testimonial razón por la cual se carece de eficacia probatoria y así se establece.-
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 163, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.05.2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por acción de cumplimiento de contrato intentaran la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Al respecto considera el Tribunal necesario señalar lo siguiente: “Si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que permite la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto esta juzgadora, observa que los instrumentos aportados por la parte actora no son conducentes y/o suficientes para probar la fecha de la ocurrencia del siniestro; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas lo único que se prueba es la fecha de la denuncia del siniestro, más no la fecha de la ocurrencia del mismo; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro Terrestre, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció acertadamente, que resulta primordial para la resolución de la presente demanda determinar la fecha que ocurrió el siniestro que sirve de base para reclamar a la demandada el pago de la indemnización acordada en el contrato de seguros. Así, se aprecia que la actora alega que el siniestro ocurrió en fecha 29 de marzo de 2004, por lo que en su criterio, debería ser indemnizada bajo las condiciones de la póliza vigente para aquel momento, no obstante, de las pruebas aportadas a los autos, tales como el “reporte de vehículo solicitado” ya analizado, así como la prueba de informes rendida por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (U.E.C.T.V.T.T.T.) quedó demostrado que el siniestro denunciado ocurrió en fecha 29 de marzo de 2004, de modo que de conformidad con lo establecido en los artículos 406 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es carga del actor demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo tanto, al no lograr demostrar plenamente la existencia de tales hecho, resulta forzoso para quien aquí decide confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo incoada por la sociedad mercantil Distribuidora AUGE, C.A. AUGECA, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2006-000142, está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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