PARTE QUERELLANTE: YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.571, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia nacional en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
PARTE QUERELLADA: CARMEN BELÉN VELÁSQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.632.381 y V-1.320.218, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MILDRED CONCEPCIÓN D’ WINDT RODRIGUEZ y AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.490 y 15.594, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción por interdicto posesorio.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001200 (523)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 21/10/2013, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25/10/2013 mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
Citada una de las co-demandadas y a la espera de la citación de la co-demandada, ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez mediante cartel, en fecha 7 de febrero de 2014, compareció la abogada Mildred Concepción D´ Windt Rodríguez, y consignó poder otorgado a su persona, por las ciudadanas Carmen Belén Velásquez Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, acreditando con ello su representación. Asimismo en fecha 11/02/2014, la precitada abogada presentó escrito de contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 21/02/2014, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/02/2014, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/03/2014, la querellante presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 07/03/2014, el tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y ordenó la notificación de las mismas, ya que dichos escritos fueron incorporados al expediente fuera del lapso previsto.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 19/03/2014, la parte querellada presentó escrito de impugnación de pruebas.
Mediante sentencias interlocutorias de fecha 24/.03/2014, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada, respectivamente.
En fecha 27/03/2014, la querellante apeló del fallo dictado por el a quo en fecha 24/03/2014, que inadmitió las pruebas promovidas por dicha parte. Asimismo, en fecha 28/03/2014, la querellante presentó escritos de alegatos.
Seguidamente, el tribunal a quo en fecha 02/04/2014, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte querellante.
En fecha 03/04/2014, la querellada presentó escrito de conclusiones.
En este estado, en fecha 09/04/2014 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por cuanto la parte actora no había impulsado el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24/03/2014, considerando que las resultas de dicho discurso podrían influir en la decisión de fondo.
El día 22/04/2014, consignados los fotostatos necesarios, se libró el respetivo oficio adjunto a copias certificadas, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación referida.
En fecha 25/04/2014, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto había vencido el diferimiento para dictar el fallo correspondiente sin constar en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante, dictaría la sentencia una vez constara en autos las resultas correspondientes.
En fecha 16/09/2014, se recibieron por ante el tribunal de la causa, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante, mediante oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.
En fechas 22/10/2014 y 27/10/2014, se levantaron actas con motivo de la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial promovidas por la parte querellante, en cumplimiento con lo ordenado en la providencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 04/11/2014 y 05/11/2014, la parte querellada y la parte querellante, respectivamente, presentaron los escritos de conclusiones.
Seguidamente, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10/11/2014, declarando sin lugar la acción de interdicto posesorio, intentada por la ciudadana YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, contra las ciudadanas CARMEN BELEN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Seguidamente, la parte querellante mediante diligencia presentada el día 14/11/2014, apeló del fallo dictado en fecha 10/11/2014, oyendo dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21/11/2014.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 02/12/2014, se le dio entrada al expediente y se ordenó corregir la foliatura.
Una vez subsanado el error en la foliatura, se ordenó el reingreso del expediente mediante nota de secretaría de fecha 13/01/2015, fijando el vigésimo día para que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 12/02/2015, la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha 13/02/2015, la parte querellada presentó escrito de informes.
En fecha 27/02/2015, la parte querellante y querellada presentaron los respectivos escritos de observaciones a los informes.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de interdicto posesorio de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es arrendataria del apartamento Nº 74, ubicado en la avenida Alfredo Jahn, edificio Residencias El Parque, piso 7, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que siempre ha vivido en el referido inmueble con su hermana, ciudadana Letizaida Martínez y una sobrina, ciudadana Michelle Posada Martínez, desde hace 6 años, cancelando el canon de arrendamiento en tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000), que cancelaba mediante un cheque que entregaba a la arrendadora mensualmente.
Argumenta que la arrendadora no quiso firmar el contrato de arrendamiento, motivo por cual tuvo que evacuar un justificativo de testigos para demostrar que se encontraba viviendo en el inmueble alquilado, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2013.
Señala que se suscribió al servicio de televisión por cable, y que en las facturas y pago de otros servicios se refleja a la querellante como titular de los mismos en la dirección del bien inmueble, la cual corresponde a la dirección del inmueble objeto de la controversia.
Aduce que el día 19/09/2013, las arrendadoras y otras personas que desconocía penetraron en forma arbitraria en el apartamento ocupado por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, cambiando la cerradura de acceso y posesionándose del mismo.
Posteriormente, las querelladas ciudadanas Carmen Velásquez Velásquez y Facunda Velásquez Velásquez, y otras personas introducen a la querellante al apartamento amenazándola e insultándola. Que en ese momento llegaron los funcionarios de la Policía de Chacao que había llamado minutos antes al no poder acceder al apartamento. Dichos funcionarios le piden las llaves para comprobar si efectivamente no se podía abrir la puerta, y la querellada le arrebató las llaves a los funcionarios de la policía y no permitió que el funcionario verificara si las llaves abrían a no la puerta.
Señala que los funcionarios policiales acompañaron a la querellante para verificar el estado del apartamento, momento en el que la querellante percibe que las querelladas habían cambiado los muebles y todas sus pertenencias de posición.
Acota que en una de las habitaciones del apartamento, se encontraba una anciana que desconocía de aproximadamente 85 años de edad, quien manifestó a los funcionarios policiales que la querellante quería quitarle el apartamento.
Que luego de la mediación de los funcionarios de la Policía de Chacao, las querelladas aceptaron que la querellante permaneciera en el apartamento pero no le entregaron las llaves. Refiere que a partir de ese día debe esperar que las personas que se encuentran dentro del apartamento le abran la puerta a la hora que deseen.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas Olga Rosario Hernández de Franco, María Fernanda Hernández Prada, Sorelena Prada Hennig, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.530, V-24.964.409 y V-9.909.573, respectivamente, con el objeto de demostrar que las querelladas se introdujeron en el apartamento perturbando la posesión pacífica que venía manteniendo la querellante, permaneciendo en el inmueble junto con diez personas más.
Asimismo, promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, para demostrar que las querelladas cambiaron las cerraduras del mismo y la presencia de más de más personas en el apartamento.
Igualmente, promovió documentales que acompañaron al escrito librar al momento de su presentación.
Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a las ciudadanas Carmen Belén Velásquez Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, para que sea declarado en su favor la restitución de la posesión del inmueble aludido y que se decrete medida cautelar anticipada de restitución del inmueble alquilado.
Por último, fundamenta su pretensión conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
DE LA CONTESTACIÓN:
La querellada en la oportunidad legal para contestar la demanda, negó en todas las partes la querella interdictal presentada por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, alegando ser falsos los hechos señalados por la querellante.
Arguye que su representada, la ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez, le fue adjudicado el apartamento Nº 74, ubicado en la avenida Alfredo Jahn, edificio Residencias El Parque, piso 7, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual está constituido como su vivienda principal, siendo que la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, ocupa una habitación del referido apartamento, verificando esta alzada que no consta en autos documento que acredite tal adjudicación.
Asimismo, expresa que su representada, la ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez, es adjudicaría-propietaria del apartamento Nº 34, ubicado en la avenida Alfredo Jahn, edificio Residencias El Parque, piso 7, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, constituido igualmente como su vivienda principal, y que años atrás protegía a la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, al igual que su representada Carmen Belén Velásquez Velásquez.
Que las querelladas, ciudadanas Carmen Velásquez Velásquez y Facunda Velásquez Velásquez, son miembros de la Asociación Civil Residencias El Parque, y que además como asociadas cada una tiene una cuota como adjudicataria-propietaria de los apartamentos, hecho que lo acredita mediante constancias de buena conducta firmadas por adjudicatarios de las Residencias El Parque.
Que la ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez, en agosto del año 2013, se fue de vacaciones a Margarita, y al regresar no pudo acceder a su apartamento porque habían sido cambiadas las cerraduras, motivo por el cual cambió las cerraduras para tener acceso al mismo.
Negó, rechazó y contradijo los hechos acontecidos el día 19 de septiembre de 2013 y que sus representadas hayan perturbado la posesión de la querellante. Negó que la querellada le haya arrebatado las llaves del inmueble al funcionario de la Policía de Chacao que estaba presente cuando se produjeron las agresiones.
Niega que su representada, ciudadana Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, haya tomado la justicia por sus propias manos contra la querellante, aduciendo que la querellada es una señora de 80 años.
Señala que la querellante ha amenazado a sus representadas, para lo cual consignó denuncias formuladas contra la ciudadana Yoselina Concepción Martínez Palma, en la Policía de Chacao.
Promueve testimoniales de los ciudadanos Eglé Neri Di Francesco, Elias Emiliano Chacón, Alida Hortensia González Madera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.425, V-17.983.776 y V-975.365, respectivamente, las documentales que acompañaron al escrito de contestación y solicitó la citación de los ciudadanos Yrbin Israel Rojas Escalante y Yusilma Francisca Gómez Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.093.991 y V-13.64.101, respectivamente, para que ratifiquen sus declaraciones.
Solicita que se declare inadmisible el procedimiento de interdicto posesorio y que se ordene lo concerniente para que la querellante desaloje la habitación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la querellante consignó:
Marcado con el literal “B” de la primera pieza, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2013, a la cual comparecieron los ciudadanos Yusilma Francisca Gómez Molina e Yrbin Israel Rojas Escalante, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-13.564.101 y V-12.093.991, respectivamente.
Marcado con el literal “C” de la primera pieza, original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Norte de Los Palos Grandes, de fecha 26 de septiembre de 2013.
Marcado con el literal “D” de la primera pieza, comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma.
Marcado con el literal “E” copia simple de la factura emitida por el servicio de televisión por cable DIRECTV (Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.) de fecha 4 de septiembre de 2013, detalle de servicio correspondiente a la factura emitida por el servicio de televisión por cable DIRECTV, de fecha 4 de septiembre de 2013 y de la factura emitida por el servicio de televisión por cable DIRECTV, de fecha 04 de mayo de 2011.
Marcado con el literal “F” de la primera pieza, copia simple de la constancia de suscripción del servicio de televisión por cable, expedida por DRECTV (Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.) de fecha 24 de diciembre de 2013.
Marcado con el literal “G” de la primera pieza, copia simple de la carta de recomendación de fecha 25 de septiembre de 2013, firmada por tres personas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.857, V-965.118 y V-12.398.804, vecinos del edificio.
Marcado con el literal “H” de la primera pieza, original de la constancia de residencia, expedida por la Asociación Civil Residencial El Parque, Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 4 de abril de 2011.
Marcado con el literal “I” de la primera pieza, copia simple de la factura Nº 10444, emitida por Colchonería Flex, C.A., de fecha 12 de junio de 2007, a nombre de Yocelina Martínez.
Marcado con el literal “J” de la primera pieza, copia simple del contrato de recepción de tarjeta de crédito particular de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a nombre de Yocelina Martínez.
Marcado con el literal “K” de la primera pieza, copia simple del recibo de prima de los servicios médicos de la entidad Financiera Seguros Mercantil, a nombre de Yocelina Martínez.
Marcado con el literal “L” de la primera pieza, copias simples de cheques a nombre de Carmen Velásquez y Facunda Velásquez, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) así como de estados de cuenta pertenecientes a Yocelina Martínez, visados por dicha entidad financiera.
Marcados con los literales “LL, M y N” de la primera pieza, copias simples de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas Olga Rosario Hernández de Franco, María Fernanda Hernández Prada y Sorelena Prada Hennig, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.530, V-24.964.809 y V-9.909.573, respectivamente.
Marcado con el literal “Ñ” de la primera pieza, copia simple del reporte de criminalidad de fecha 19 de septiembre de 2013, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Yocelina Martínez.
Marcado con el literal “O” de la primera pieza, copia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción por amparo constitucional, incoado por el ciudadano Gueton Oleg Rodríguez de la Sierra T, residenciado en las residencias El Parque, contra la ciudadana Facunda Velásquez Velásquez.
Marcado con el literal “P” de la primera pieza, copia del comprobante de consignación de escrito con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado por la ciudadana Yocelina Martínez, de fecha 27 de septiembre de 2013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Asimismo, en la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis la querellante promovió los siguientes documentos:
Reprodujo el mérito favorable de autos, de las actas aportadas junto al libelo de la demanda, identificados con los literales “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “LL” “M” “N” “Ñ” y “O”.
Promovió prueba testimonial de las ciudadanas Olga Rosario Hernández, María Fernanda Hernández Prada y Sorelena Prada Henning, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.679.580, V-24.964.809 y V-9.909.573, señaladas igualmente en el escrito libelar.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presentación, también solicitada en el escrito libelar.
Igualmente, en fecha 5 de marzo de 2014, promovió como testigos a los ciudadanos Yusmila Francisca Gómez Molina e Irbin Ysrael Rojas Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.564.101 y V-12.093.991, quienes rindieron declaración testimonial durante el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2013, el cual consignó junto al libelo de la demanda y promovió original de la orden de trabajo Nº 2664764 emitida por el servicio de televisión por cable DIRECTV (Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.) de fecha 13 de julio de 2007.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Verificada la notificación de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación, la abogada Mildred C. D’ Windt R., consignó los siguientes documentos:
Marcado con letra “A” original de la constancia de residencia de la ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 7 de enero de 2014.
Marcado con la letra “B” comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, firmada por los adjudicatarios de las Residencias El Parque, donde se dejó constancia del hecho acontecido en fecha 19 de septiembre de 2013, acompañado de fotografía de lo participado en la cartelera de las Residencias El Parque y de las copias simples de las cédulas de identidad de quienes firmaron la referida comunicación.
Marcado con la letra “C” copias simples de la denuncia formulada por la ciudadana Facunda Primitiva Velásquez Velásquez contra la ciudadana Yoselina Concepción Martínez Palma, ante la Policía de Chacao del estado Miranda, cursantes en el expediente Nº OAV/247/2013 y de las actuaciones del expediente Nº OAV/220/2013, de la nomenclatura de dicho organismo.
Marcado con letra “D” constancias de buena conducta suscritas por los ciudadanos Egle Neri Di Francesco y Elias Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.425 y V-17.983.776, quienes son adjudicatarios del edificio “Residencias El Parque”.
Marcado con la letra “E” copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del recurso por amparo constitucional, ejercido por el ciudadano Gueton Oleg Rodríguez de la Sierra, contra la ciudadana Facunda Velásquez Velásquez.
En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis la representación judicial de la parte demandada promovió:
Testimoniales de los ciudadanos Egle Neri Di Francesco, Elías Emiliano Chacón, Alida Hortensia González Madera e Yrbin Israel Rojas Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.425, V-17.983.776, V-975.365 y V-13.564.101, respectivamente.
Ratificó los documentos que acompañaron al escrito de contestación de la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma contra las ciudadanas Carmen Belén Velásquez Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, condenando en costas
a la parte accionante, estableciendo en la motiva de su fallo:
….Omissis…
“En ese orden se tiene que en el caso de autos, la acción de interdicto posesorio, fue intentada por la querellante, asistida por la Defensa Pública, plenamente identificadas, quien en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, Edif. Resd. El Parque, pso. 7, apto. 74, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, fue despojada del referido inmueble, el 19 de septiembre de 2013, por las querelladas, lo cual fue contradicho por la apoderada judicial de las querelladas también identificadas, al desconocer tal condición de arrendataria, y calificarla de usurpadora, y reconocer su condición de ocupante de una habitación.
Con fundamento a los extremos y requisitos para la procedencia de la demanda, debe precisarse en primer lugar de los autos que la querellante sea poseedora legitima, y en ese sentido la apoderada judicial de las querelladas, afirmaron un nuevo hecho, que era “usurpadora” u ocupante de una habitación, y teniendo la obligación de demostrarlo en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, no logrando demostrarlo con el acervo probatorio que fue valorado. Así se establece.
Por su parte la asistencia de la Defensa Pública, para demostrar la posesión, aportaron pruebas que demostraron la condición de arrendataria de la querellante, que sirvieron de elementos de convicción; y por cuanto dicha condición se encuentra demostrada en autos, fácilmente puede concluirse que la querellante es una poseedora precaria, es decir, a través de una relación contractual se detente o no un título, que la autoriza a poseer, teniendo el propietario potestad de revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión, y adicional esa condición la hace incapaz de ejercer en nombre propio el derecho de restitución por despojo a título personal, toda vez que posee en nombre de otro, que es el arrendatario propietario o no.
Determinado lo anterior, se aprecia que el querellante invoca la protección interdictal en nombre propio, lo cual le está vedado pues su condición de arrendador no lo hace poseedor legítimo, siendo lo correcto en estos casos, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento (escrito o verbal), o su desalojo arbitrario, a través de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales contemplados en las leyes especiales, pues su posesión deriva de una relación contractual y no de una situación fáctica o de hecho tal y como ha quedado demostrado en el presente proceso.
Así pues, como bien se explica en líneas anteriores la posesión legitima es elemento principal y esencial que debe demostrarse, al igual que el resto de los supuestos señalados, y operar de manera concurrente, y por tal razón al no haber quedado demostrado la presunta posesión legitima, se hace inoficioso pasar a considerar el resto, al estar evidenciada una relación contractual de arrendamiento que convierte a la querellante en un poseedor precario en nombre del arrendatario, y no le corresponde el derecho a internar la acción interdictal, y por ende debe este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de interdicto posesorio por despojo incoado por la ciudadana YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, en contra de las ciudadanas CARMEN BELEN VELASQUEZ VELASQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELASQUEZ VELASQUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este decisión.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este tribunal superior que la presente litis está basada en la acción interdictal que por despojo intentara la actora, al considerar que ella poseía legítimamente el inmueble objeto de la presente acción.
A tal efecto, identificado plenamente como está el inmueble objeto de la acción interdictal, se aprecia que la querellante denuncia ser poseedora desde hace más de seis (6) años el mismo en calidad de arrendataria y siendo que las querelladas en la presente causa son a su vez adjudicatarias del inmueble objeto del interdicto, esto es, poseedoras legítimas, resulta obvio que la carga de la prueba a los fines de demostrar la posesión reposa en cabeza de la querellante.
En este sentido, observa:
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”
De la norma arriba transcrita se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Asimismo, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso de marras se encuentran llenos estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:
En primer lugar, la posesión de la querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al respecto, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
De los antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario.
Ahora bien, el tratadista Manuel Simón Egaña, señala:
“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”
Con base a lo arriba expuesto, se desprende que es necesario que la posesión sea legítima, mayor a un año y que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. Sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; pues se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Analizado como fue el libelo de demanda, cabe señalar el contenido del artículo 1.585 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3°. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada”.
En este mismo orden de ideas, sostiene Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales, quinta edición” que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
“a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato; b) El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem; c) El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”; d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.”
Sin embargo, este tribunal observa que el arrendatario (en este juicio la querellante) es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado quien es el poseedor legítimo) por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque la querellada no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada, ya que al poner al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada, al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser tratado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria.
En este sentido, la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, como arrendataria de la ciudadana Carmen Belén Velásquez Velásquez, tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre las mismas (independientemente que sea un contrato verbal) para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por las querelladas, para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto, o la vía especial del amparo constitucional contra particulares por violaciones de derechos de rango constitucional. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la presente acción interdicto de despojo incoado contra las ciudadanas Carmen Belén Velásquez Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, supra identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en EL expediente N° AP71-R-2014-001200 (523) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELVIRA REIS.
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