REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000460 (594)
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, el tribunal observa:
En fecha 08.05.2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAl, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., contra la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A. Asimismo, se acotó que a pesar que en primera instancia fue sustanciado el juicio por el procedimiento breve, esta alzada ordenó tramitar el recurso in comento por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la entrada en vigencia del referido decreto ley.
Al respecto, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” Subrayado de esta alzada.
Igualmente, el artículo 4 reza:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. Subrayado de esta alzada.
En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales y más precisamente del contrato de arrendamiento consignado en el expediente, en la cláusula primera donde se estableció el objeto del contrato, se estableció:
“…LA ARRENDADORA” da y “EL ARRENDATARIO” recibe en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local para pequeña industria artesanal…” “…y se destinaría única y exclusivamente por “EL “ARRENDATARIO” a los solos fines de pequeña industria artesanal y/o depósito…”
Así las cosas, por cuando se desprende del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio no se corresponde a los indicados en los artículos 2 y 4 de la ley supra referida; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 08.05.2015, sólo a lo que respecta al trámite en alzada de la causa, y se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
Maria Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000460 (594)