REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los créditos emitidos a favor del BANCO MARACAIBO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZÁN, VERÓNICA BAÉZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GÓMEZ, JAIME RADAEL TIMURA PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIÉRREZ y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, 86.514, 70.993, 77.276, 60.232, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., sociedad mercantil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 6; LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONALES DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 14-A; MONTAMEDANOS, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón (punto fijo), en fecha 21 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 6.022, Tomo A-1; PINTURAS FLAMUKO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1985, anotada bajo el Nº 8, Tomo 198-C; ZUCCARO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 1-A; CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 1-A; y, CENTRAL DE LACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1974, quedando anotada bajo el Nº 105, Tomo 4-A; así como, ciudadanos ALESSANDRO GILLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.530, IRMA MOREIRA DE GILLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.452.592., PAOLO ZUCCARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.099.559, quienes son avalistas de la deuda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO F. AZPÚRUA G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 8803.




I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado Emiro Linares Vieras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de abril del año dos mil dos (2002), por la ciudadana Marberi Seijas, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual aduce lo siguiente:

Que su representado actúa en su propio nombre y como cesionario de los créditos emitidos originalmente a favor del Banco Maracaibo por las empresas La Tienda del Pintor, C.A., La Tienda del Pintor Depósitos Regionales del Centro, C.A., Montamedanos, C.A., Pinturas Flamuko, C.A., Central de Lacas Maracaibo, C.A., Central de Lacas, C.A.; que tal cesión consta de la publicación de los avisos de cesión, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela Nro, 4970, de fecha 19 de septiembre de 1995; que en el año 1994, y en vista de los problemas de solvencia y liquidez que presentaba el Banco, su representado procedió a otorgar auxilio financiero conforme a lo previsto en la derogada ley de banco y otras instituciones financieras, en virtud de éste, el Banco le transmitió mediante cesión de derechos y acciones de diferentes títulos y valores que eran de su propiedad, de esta manera su mandante adquirió todos los derechos y acciones que tenia el Banco Maracaibo, como beneficiario de los siguientes pagarés:
• Nro. 39001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994 por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.300.000), siendo hoy, la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor C.A.
• Nro. 33001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 28.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 28.000,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor C.A.
• Nro. 36001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 10.800.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.800,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor C.A.
• Nro. 38001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 18.500,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor C.A.
• Nro. 7001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), siendo hoy, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Depósito Regional del Centro, C.A.
• Nro. 6001, de fecha 13 de diciembre de 1993, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), siendo hoy, NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Depósito Regional del Centro, C.A.
• Nro 22001, de fecha 29 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 13 de enero de 1994, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 7.380.000), siendo hoy, SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 7.380,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil Montamedanos C.A.
• Nro. 26001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 14 de enero de 1994, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.600.000,00), siendo hoy, TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil Montamedanos C.A.
• Nro. 24001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 12 de diciembre de 1993, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00), siendo hoy, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil Montamedanos C.A.
• Nro. 6001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), siendo hoy, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Montasur C.A.
• Nro. 3001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), siendo hoy, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Pinturas Flamuko, C.A.
• Nro. 21001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), siendo hoy, CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Zuccaro C.A
• Nro. 20001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), siendo hoy, QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil Zuccaro, C.A.
• Nro. 8001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), siendo hoy, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas Maracaibo, C.A.
• Nro. 15001, de fecha 28 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 23 de febrero de 1994, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.375.000,00), siendo hoy, SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.375,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas, C.A.
• Nro. 4001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), siendo hoy, NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 9.500,00), a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas, C.A.
• Nro. 19001, de fecha 31 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 02 de marzo de 1994, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00), siendo hoy, CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.150,00), a la tasa del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas, C.A.
• Nro. 22001, de fecha 04 de mayo de 1994, con fecha de vencimiento para el día 03 de junio de 1994, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.868.750,00), siendo hoy, DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.868,75,00), a la tasa del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas, C.A.
• Nro. 17001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00), siendo hoy, OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), a la tasa del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) anual, librado por la sociedad mercantil Central de Lacas, C.A.

Que los ciudadanos Paolo Zuccaro, Alessandro Gilli e Yrma Moreira de Gilli, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al Banco Maracaibo, de las obligaciones contraídas con las sociedades mercantiles antes mencionadas; que los referidos ciudadanos, así como las empresas demandadas, se han negado a pagar el monto adeudado por concepto de capital, intereses convencionales y de mora para que convengan en ello y sean condenados a pagar lo siguiente:

PRIMERO: Que las obligaciones contenidas en los pagarés antes señalados y los reconocimientos efectuados por el presidente de las empresas deudoras, tal y como consta de las cartas fechadas 18-11-1996 y 16-04-1999, están pendientes de pagos y surten los efectos legales respectivos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior están vigentes y con plenos efectos todas y cada una de las obligaciones derivadas de los mencionados pagarés, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 747.136.720,83), siendo hoy, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 747.136,72), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora.
TERCERO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando, desde el día 26 de marzo de 2002 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
QUINTO: La corrección monetaria respectiva.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2002) por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

Frustrada la realización de la citación personal, se procedió a librar carteles de citación en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2003), debidamente publicado según auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), todo esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Previa diligencia a oficio de parte, se procedió en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), a nombrar al ciudadano Humberto Azpurua como defensor judicial de la parte demandada, aceptando y jurando su cargo en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), el antes referido defensor judicial, hizo uso de la contestación de la demanda; en consecuencia mediante auto proferido por el a quo desestimó la solicitud del defensor judicial, procediendo este a intentar recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió las pruebas, pasando a nombrar al ciudadano Otto Granadillo como experto para realizar prueba de cotejo debidamente promovida por el defensor judicial de la parte demandada; compareciendo dicho profesional experto a aceptar su cargo en fecha once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Otto Granadillo hace entrega del informe pericial sobre la prueba de cotejo, resultando las firmas objeto de la misma de efectiva certeza y veracidad.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), se pronunció el Juzgado de la causa sobre el fondo del asunto, declarando: LA NULIDAD del presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), apelando el abogado Emiro Linares en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo escuchada en ambos efectos dicho recurso, según auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de diciembre del mismo año.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), previa diligencia a instancia de parte, el a quo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; pronunciándose el veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007), donde ratificó la suspensión de treinta (30) días.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), remite el presente expediente, y cumplida las formalidades de insaculación y distribución respectiva, recibe y da entrada este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007).

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado Emiro Linares Vieras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende:

“(…)
Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 04 de abril de 2002, en el presente expediente. Así se decide.
De los anteriores planteamientos se deduce, aunado a lo expuesto en la sentencia arriba transcrita, que las normas no deben ser más favorables para el acreedor, respecto a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta sentenciadora, que la presente demanda no debe prosperar, por cuanto no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los pagarés acompañados con la demanda, son documentos privados no reconocidos, por lo que no es clara la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.

-III -
DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE (…) declara : LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades mercantiles LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONALES DEL CENTRO C.A., MONTAMEDANOS, C.A., PINTURAS FLAMUKO, C.A., ZUCCARO, C.A., CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., CENTRAL DE LACAS, C.A., y los Ciudadanos: ALESSANDRO GILLI, IRMA MOREIRA DE GILLI, PAOLO ZUCCARO, plenamente identificados en autos, por no llenar uno de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa este Juzgado Superior observa:

Se desprende de autos, que en la oportunidad procesal para dar contestación la representación judicial de la demanda, la parte demandada señaló, que a partir del 19 de septiembre de 1995, fecha en que se interrumpió la prescripción frente a todos los obligados, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, hasta el 4 de abril de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de siete (07) años, sin que en ningún momento se interrumpiera la prescripción respecto de ninguno de los pagarés en que pretende fundamentarse la demanda, y que con respecto a los ciudadanos Alessandro Gilli e Yrma Moreira de Gilli, no se ha alegado en la demanda la posterior interrupción de la prescripción, no surtiendo frente a estos ningún efecto la alegada interrupción de la prescripción por las misivas atribuidas al ciudadano Paolo Zuccaro. De igual manera, señalan que desde la alegada interrupción por la misiva desconocida en ese acto, de fecha 18 de noviembre de 1996, hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido seis (06) años, el doble del tiempo necesario para prescribir, sin que se hubiese producido la misma, y de ser el caso, es decir, de que si se hubiere interrumpido la prescripción con la misiva de fecha 18 de noviembre de 1996, respecto de las compañías demandadas, o con respecto de Paolo Zuccaro, por su libramiento o su aval estarían manifiestamente prescritas y extinguidas.

Ahora bien, es conocido en la esfera jurídica que la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio le son aplicables al pagaré, por así disponerlo el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 479 y 480 eiusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Esto, tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

Así pues, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe como se dijo en líneas anteriores, a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

"Articulo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".

"Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción."

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.


Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en sus artículos 131 y 132, respectivamente, refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada, la misma que la Ley, prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 eiusdem, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que: “la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación”.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “…1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida…”.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demandada, pues es allí donde, se invoca este derecho.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual, así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción; en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil señala:

“(…)
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)”.


Del artículo parcialmente transcrito, tenemos que el medio idóneo para interrumpir la prescripción es con la intimación del deudor o el registro del auto de admisión de la demanda, dicho de otro modo, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.

Así pues, tenemos que, al establecer la ley de forma imperativa que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse copia certificada del líbelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, cuando la ley impone una formalidad, la cual debe ser cumplida; la inserción de la orden de comparecencia del demandado, es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de demanda, sino junto con ella la condición del cumplimiento del artículo 1969 de la norma adjetiva, pues del espíritu del citado articulo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado supiere que había propuesto una demanda contra él, sino que reconociere también que ésta había sido admitida, y que se ordenó en consecuencia su emplazamiento.

Así las cosas, del caso de autos se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegó que los pagares que fueron traídos con el libelo de demanda como documentos fundamentales, en los cuales se demuestra la deuda que posee la parte demandada para con la actora, se encuentran prescritos; en tal sentido, se desprende que la parte actora, en cuanto a la interrupción de la prescripción adujo, que la carta misiva de fecha de fecha 27 de junio de 2001, en la cual la actora le hace saber al ciudadano Paolo Zuccaro Yommazzo, de la decisión tomada por el comité de recuperación de FOGADE, interrumpió la prescripción; en razón de lo anterior, considera esta Jurisdiscente que la carta misiva la cual hace referencia la actora, no constituye medio idóneo para la interrupción de la prescripción alegada, pues el artículo 1969 del Código Civil, de forma imperante señala de manera precisa y expresa los requisitos intrínsecos para la interrupción de la prescripción, por tal motivo, no se desprende de autos que la actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, junto con el auto de admisión que la admite, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de las empresas demandadas dentro del lapso de prescripción.

En este mismo orden, se evidencia que los pagarés siguientes: Nro. 39001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 33001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993; Nro. 36001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 38001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993; Nro. 7001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 6001, de fecha 13 de diciembre de 1993; Nro 22001, de fecha 29 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 13 de enero de 1994; Nro. 26001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 14 de enero de 1994; Nro. 24001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 12 de diciembre de 1993; Nro. 6001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 3001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 21001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 20001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993; Nro. 8001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994; Nro. 15001, de fecha 28 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 23 de febrero de 1994; Nro. 4001, de fecha 30 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993; Nro. 19001, de fecha 31 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 02 de marzo de 1994; Nro. 22001, de fecha 04 de mayo de 1994, con fecha de vencimiento para el día 03 de junio de 1994; Nro. 17001, de fecha 30 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de enero de 1994, se desprende que del conjunto de pagares con fecha de vencimiento para el año 1993, vencieron en el año 1996, y los del año 1994, vencieron en el año 1997, desprendiéndose que efectivamente para la fecha en la cual fue admitida la demanda, habían transcurrido inexorablemente más de tres (03) años, por tanto, al haberse vencido los documentos cambiarios antes señalados, debieron ser cobrados por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción o con la citación del deudor o con el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente establecido, es evidente que de ningún modo la parte actora interrumpió la prescripción de los pagares, y que por lo tanto para la fecha carecen de susceptibilidad para ser accionados dentro del juicio como documentos que demuestren la deuda que existe entre las partes, ya que como bien se dijo, la parte interesada no lleno los extremos establecidos en la ley para evitar que el tiempo de prescripción se paralizara y así poder accionar contra sus deudores, y si bien es cierto que fue emitida una misiva de fecha 27 de junio de 2001, en la cual se le planteo una propuesta de pago al ciudadano Paolo Zuccaro Yommazzo, no es menos cierto que, este mecanismo no es la vía para la interrupción de la prescripción, por cuanto las vías idóneas para su interrupción, se encuentran establecidas expresamente en el artículo 1969 Código Civil; motivo por el cual, y comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, y la falta de diligencia del actor a los fines de ejecutar su crédito en tiempo útil, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción corroborada, y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, lo cual se hará constar de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado Emiro Linares Vieras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES derribadas de los pagarés previamente identificados, incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades mercantiles La Tienda del Pintor, C.A., La Tienda del Pintor Depósitos Regionales del Centro, C.A., Montamedanos, C.A., Pinturas Flamuko, C.A., Central de Lacas Maracaibo, C.A., Central de Lacas, C.A. y de los ciudadanos ALESSANDRO GILLI, IRMA MOREIRA DE GILLI y PAOLO ZUCCARO, todos antes identificados.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _________________________de la (________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO


MAR/JR/CL.-
Exp. N° 8803.-