REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º


Visto con informes de la parte apelante.

PARTE ACTORA: Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Esteban Cotua Vera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

PARTE DEMANDADA: Marianela Alomá Chávez y Magda Josefina Chávez de Aloma, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad números V.- 11.028.024 y V.- 3.151.150, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo López Velasco, Nilyan Santana, Isdel Perezo, Claudia Sagliardi Romero, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 47.037, 75.985 y 195.518, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Interlocutoria)

EXPEDIENTE: Ap71-R-15-000329.


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por las abogadas en ejercicio Nilyan Santana e Isdel Perezo, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 05 marzo de 2014.

Cursan al presente cuaderno de medidas las siguientes copias certificadas:

Del folio 02 al 12, del presente expediente, copia certificada de escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio Ramón Cotua Vera, en representación de la ciudadana Gloria Auxiadora Ramírez Ramírez, mediante el cual procedieron a demandar por motivo de cumplimiento de contrato a las ciudadanas Marianela Aloma Chávez y Magda Josefina Chávez de Aloma, así mismo solicitaron la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización la California Sur, Calle Cerdeña, Manzana M-1, identificada como “los Muchachos”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al folio 13, auto de fecha 23 de mayo de 2014, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda incoada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 27 de junio de 2014, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la codemandada Marianela Alomá Chávez presentó oposición a la medida cautelar.

EL Juzgado de instancia, en fecha 05 de marzo de 2015, profirió decisión mediante el cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida formulada por la parte codemandada, en este sentido, esa misma representación, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, apelo de la decisión proferida.

Posterior a los trámites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 07 de abril de 2015, estableciendo el lapso procesal correspondiente a la presentación de informes, derecho del cual hizo uso la parte demandada en fecha 21 de abril de 2015, en esa misma fecha fue consignado a los autos copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de abril del año en curso, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a las observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, en este sentido, por auto de fecha 11 de mayo de 2015, fue fijado el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir el fallo correspondiente, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por las abogadas en ejercicio Nilyan Santana e Isdel Perezo, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 marzo de 2014, que declaró:

“(…) A los efectos de cualquier decreto cautelar, el Tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuera de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la medida cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este
Tribunal, como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la prohibición de enajenar y gravar contenida en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 27 de junio del año 2014.
Es menester destacar que la codemandada se opone a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que la parte opositora impugnó la copia fotostática traída a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2015, que se atribuye a la copia simple de la certificación de la presunta transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Alomá Chávez, por la cantidad de 15.000,00 $, que fue efectuada desde el banco RBC ROYAL BANK.
Sobre lo anterior, debe hacerse constar que en el decreto cautelar no se le ha otorgado ningún valor probatorio específico a tal fotostato, por cuanto la determinación del valor probatorio específico que corresponde a cada prueba adquirida por este proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal, tendrá lugar al momento de dirimirse el mérito de esta causa, y así se hace constar.
Aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, se reitera que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 27 de junio del 2014, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido elementos probatorios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la ciudadana Marianela Alomá Chávez, no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada, y así finalmente se establece. (…)”

Así las cosas, se desprende del fallo de instancia que el suscrito en vista de la oposición a la medida ejercida por la representación judicial de la demandada, ratifico su decisión de decreto de medida cautelar, haciendo un análisis congruente de la existencia de los elementos establecidos por la norma civil señalada, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, y aunado a ello, realizó pronunciamiento en cuanto a la inexistencia de elementos probatorios, aportados por la parte demandada, que desvirtuaran tales presunciones.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones.

Así pies, antes de entrar a conocer sobre el asunto sometido a consideración, es necesario establecer, que las medidas cautelares son instrumentos que poseen las partes contrarias en un juicio, para prevenir a través de un Tribunal y con carácter legal, que su pretensión sea efectivamente cubierta, en ese sentido vale señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.


Se desprende de la norma anteriormente transcrita que, las medidas preventivas o cautelares, son para las partes, la herramienta de aseguramiento del bien objeto del litigio, que da cabida a la posible efectiva satisfacción de la pretensión, para que, de resultar positivo el fallo, éste no quede ilusorio. Dicho de otro modo, las medidas preventivas, son actuaciones judiciales implementadas dentro de un proceso, y que pueden aplicarse en determinados casos previstos en la Ley, como medios de protección por el temor de la ilusoriedad del fallo, y que podrán estar en vigor hasta recaer sentencia firme.

Siendo la medida cautelar un trámite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.


En este sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, el Juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. Una vez que el jurisdicente encuentre satisfechos dichos requisitos procederá al decreto de la medida.

Para mayor abundamiento sobre lo expuesto, es pertinente traer a colación lo reseñado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
En tal sentido, es pertinente establecer, que para el decreto de las medidas cautelares deben concurrir los elementos expuestos por la norma civil, a saber, el fumus bonis iuri, o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, así pues, la parte solicitante tiene la carga de aportar, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas.

Ahora bien, se evidencia del estudio de las actuaciones del presente expediente que no cursan a los autos las copias certificadas de los documentos fundamentales de la demanda, los cuales debieron ser consignados por la parte solicitante en el momento de la apertura del cuaderno de medidas, sin embargo pasa esta Alzada a analizar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual tomó como un hecho cierto la presunción grave del buen derecho, evidenciado de las siguientes documentales:

• Original y Copia simple de contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización La California Sur, calle Cerdeña, manzana M -1, identificada como “Los Muchachos”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual las codemandadas se comprometieron a vender el descrito inmueble a la ciudadana Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez.
• Copia simple de certificación de Transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Aloma Chávez, por la cantidad de 15.000,00$, efectuada desde el banco RBC Royal Banck, por concepto de venta del inmueble antes identificado.
• Documento de propiedad del referido bien inmueble el cual pertenece en propiedad a la parte demandada, registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda , en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nº bajo el Nº 2012-32, asiento registral N. 1, matricula Nº 283-13-9-1-9760, libro de folio real del año 2011.

Así mismo, dicho fallo extrajo los elementos de convicción destinados a la constatación del periculum in mora o peligro en la demora de las probanzas aportadas junto al escrito libelar, de la siguiente manera:

• El negocio jurídico cuya resolución se pretende en la demanda consiste en la firma de un contrato de opción de compraventa del inmueble identificado previamente.
• Copia simple de certificación de Transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Aloma Chávez, por la cantidad de 15.000,00$, efectuada desde el banco RBC Royal Banck, por concepto de venta del inmueble antes identificado.
• Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, perteneciente a la parte demandada, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda , en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nº bajo el Nº 2012-32, asiento registral N. 1, matricula Nº 283-13-9-1-9760, libro de folio real del año 2011.

En este orden, es preciso establecer, que es deber ineludible para el juez, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir la labor probatoria de las partes en juicio, y de este modo verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por la norma, por lo cual, debe realizarse un análisis probatorio a fin de verificar el cumplimiento de dichos extremos ello sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia, tal y como fue esgrimido en el fallo apelado por el juzgado de instancia.

Así las cosas, estima esta Alzada que el fallo emitido en fecha 05 de marzo de 2015, el cual ratificó la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, analizó el material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar, determinando la existencia del fumus bonis iuri y periculum in mora, de lo cual aprecia este Juzgado superior, que la instancia concateno y apego la decisión proferida cumpliendo los parámetros establecidos por la norma civil adjetiva.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente se opuso a la medida decretada, a lo que por consiguiente fue abierta articulación probatoria que daba la oportunidad al opositor, de traer elementos de convicción al sentenciador para desvirtuar la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro en la demora, sin embargo, la parte demandada, no hizo uso de tal derecho puesto que, no aportó ningún elemento de convicción que desvirtuase la existencia de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, es decir, no trajo material que coadyuvara a orientar el animo del sentenciador en la inexistencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora como requisitos fundamentales para la procedencia de tal decreto, extremos estos, que fueron apreciados tanto por esta sentenciadora, como por el juzgado A quo al momento de decretar la medida, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir que llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante; Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud realizado a los autos que conforman el presente expediente, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva sobre el fondo de lo debatido; que fundamentaron el establecer la existencia de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”; y estando ajustada a derecho la sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 27 de junio de 2014, es forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2015. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por las abogadas en ejercicio Nilyan Santana e Isdel Perezo, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 marzo de 2014, el cual se confirma en todas sus partes; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Marianela Alóma Chávez en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 2014

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/MRS
Exp. AP71-R-2014- 000329.