REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1973, bajo el Nº 121, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO, HÉCTOR FERNÁNDEZ, MARIA MATHEUS, KEILA MENGOCHEA, ALFREDO SALAS y ELIZABET FIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 76.650, 111.418 y 98.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, anotada bajo el Nº 26, Tomo 225-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Norberto Moreno Pabón, Simón E. Boada Bennasar y Flemin Veitia Marín, abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.050, 66.494 y 95.280.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001136.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2006, la compañía anónima PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la compañía anónima PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., la cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 20 de marzo de 2006, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 07 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en nombre de su representada, y posteriormente, el día 13 de julio de ese mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y, el 07 de agosto de 2007, dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 20 de septiembre de 2007, dicha representación procedió a consignar escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este juicio.

A través de auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de origen, ordenó el proceso a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en esta causa, fijando así mismo, el quinto (5to) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, acto éste que se efectúo el día 08 de octubre de 2008, quedando designados los expertos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, RAYMOND ORTA MARTINEZ y MARIA SANCHEZ MALDONADO, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y prestaron los juramentos de Ley.

Por auto del 29 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, fijó el lapso para la consignación del Informe por parte de los expertos grafotécnicos designados.

En fecha 12 de noviembre de 2008, los expertos grafotécnicos y dactiloscopistas designados, procedieron a consignar Dictamen Grafotécnico.

En fecha 19 de junio de 2009, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de Informes.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió una prórroga por un lapso de quince (15) días de despacho como extensión del lapso de evacuación de pruebas contados a partir de dicho auto.

En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en este juicio, procedieron a presentar escritos de Informes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en este juicio.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión, practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el decurso de este proceso, los apoderados judiciales de la parte demandada, han solicitado sea dictada sentencia en este juicio, siendo la última oportunidad en fecha 20 de octubre de 2011.

Mediante oficio No. 21970-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia a 5 Juzgados Itinerante, para emitir sentencias.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal Itinerante le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la Jueza, se aboque al conocimiento de la causa y por auto dictado el 19 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2012, comparece el Alguacil y consigna la boleta de notificación, por cuanto fue imposible hacer efectiva; en virtud de ello, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a través de Cartel.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los ejemplares originales de las letras de cambio y, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio en el Juzgado.

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, la secretaria accidental dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

En fecha 28 de febrero del año 2013, el Juzgado Itinerante dictó sentencia en la cual declaró PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la demandada, de dicha decisión apeló en fecha 12 de marzo del año 2013, el abogado Héctor Fernández, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal A quo ordeno la notificación de la sentencia mediante cartel, a lo que la secretaria del Tribunal certifico en fecha 27 octubre de 2014, de haberse cumplidos las formalidades previstas en la Ley.

En fecha 4 de noviembre del año 2014, fue oído el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo del año 2013, por el abogado Héctor Fernández, apoderado judicial de la parte actora.

Previa insaculación respectiva, conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Héctor Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, en fecha 14 de noviembre del año 2014, otorgándole así este Juzgado diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, y como quiera que ninguna de las partes ejerció este derecho, en fecha 9 de diciembre de 2014, se aperturó el lapso de treinta (30) días continuos para que esta alzada emitiera el fallo respectivo.

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal pasa a conocer del asunto sometido a conocimiento.

III
DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del contrato de obra, que cursa a los folios 17 y 18 del expediente, que la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., celebró contratos de obra con el ciudadano IVAN NUÑEZ, como cliente.

Igualmente, aparece el presupuesto que riela al folio 20, que este esta conformado por el ciudadano IVAN NUÑEZ. Si bien es cierto, que en el contrato, se observa que consta en letra a mano alzada “POR PROMO. VERNER MIJO”, no es menos cierto que dicho ciudadano, que se encuentra suscribiendo el referido contrato, no es accionista propietario de la empresa demandada, ni consta en autos que el mismo, ostente un cargo gerencial o ejecutivo en dicha compañía anónima, ni haya obrado como apoderado de la misma, por lo cual es evidente que la demandada la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo la actora sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., celebrado el referido contrato de obra con los representantes legales de la parte demandada, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el A quo hace énfasis en su decisión a la falta de cualidad, dejando por sentado que de la revisión de las actas se evidencia, tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación, que la persona que suscribió el contrato, no se encuentra facultada para ello, ni tampoco, preside ningún cargo que lo autorice para dicho acto.

Con tal motivo el sentenciador de instancia declaro:

“(…) en virtud de lo anterior, esta sentenciadora, se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estable que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el Juez puede abstenerse de revisar tales defensas (…)”..

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo siguiente:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia emanada por el Tribunal A quo, la cual declaro procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.; en razón de lo anterior, señala esta Jurisdiscente que, el proceso judicial esta investido de la bilateralidad, esto conlleva a quienes ostenten un derecho por determinación de la ley, pueda ejercerlo y así el órgano jurisdiccional pueda resolver de su condición, si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado esta obligado a cumplir con la pretensión, que jurídicamente, se entiende, la titularidad de responsabilidad que tengan las partes para ser intervinientes en cualquier proceso judicial; en tal sentido, se entiende por falta de cualidad, la carencia de titularidad para ejercer o sostener un procedimiento judicial, por no ser directamente los intervinientes en el acto que generó la querella, es decir, que para poder iniciar un procedimiento legal no solo basta con la activación del mecanismo judicial del Estado, sino poseer la cualidad para sostener la demanda.

Ahora bien, para esta sentenciadora es evidente que la cualidad o legitimidad del actor, debe ser ejercida por el titular de la acción; en este sentido se evidencia de la persona que se presenta como actor en juicio haciendo valer un derecho o la persona contra quien se ejerce y es verdadero titular, es una relación de identidad lógica entre quien se presume titular de un derecho y quien indiscutiblemente lo es, en el caso que nos atañe, la persona del demandado con el real poseedor del derecho en estudio. La Legitimatio ad causam es presupuesto preponderante para que el juzgador pueda resolver del derecho pretendido por las partes, el Dr. LUÍS LORETO, señala:

”(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad(…)”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció respecto al tema lo siguiente:

“ (…) la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Dilucidado lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada señala en la contestación de la demanda, que el nombre y firma que identifica a la persona que suscribe los contratos, con los cuales la actora fundamenta su demanda, no se corresponden con las personas que obligan a su representada en el documento constitutivo estatuario, así como sus reformas, señalando asimismo, que las letras de cambio consignadas tampoco correspondían a su representado; en tal sentido, señala esta Sentenciadora que una vez analizados los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, considera que la cualidad es aquella titularidad que poseen ambas partes para hacer valer sus derechos por ante un Órgano Jurisdiccional, teniendo como principio fundamental la relación meramente visible, es decir, que sea efectivamente probado en el proceso que existe la relación de contraprestación entre ambas partes, por lo cual, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, especialmente a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) en adelante, que son contentivos de las pruebas grafotecnicas, y que las mismas arrojan que la firma estampada en las letras de cambio efectivamente pertenece al ciudadano NELSON VICENTE SANTACRUZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente y único facultado para suscribir contratos de contraprestación en nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO, C.A.

Ahora bien, establecido lo anterior, se podría determinar que si bien es cierto que el ciudadano IVÁN NÚÑEZ no se encuentra facultado para la celebración de actos en nombre de la empresa demandada, no es menos cierto que, las letras de cambio, se encuentran firmadas por la persona quien tiene toda la facultad para contraer obligaciones en nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., y a todas luces, dicha sociedad mercantil se encuentra en pleno conocimiento de las obligaciones contraídas, y en virtud de ello, la referida empresa, posee la absoluta cualidad pasiva para sostener la demanda contra ella intentada, por cuanto se demostró mediante los resultados de las pruebas grafotecnicas a las cuales fueron sometidas las letras de cambio anteriormente señaladas, que la rubrica estampada en las mismas, son de carácter fidedigno lo que trae como consecuencia que exista una relación directamente entrelazada entre ambas partes.

De igual manera, y analizando en profundidad el caso bajo análisis esta Sentenciadora puede puntualizar que para que la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., pueda accionar contra la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., tendría ésta que suscribir el contrato de contraprestación con las personas facultadas para contraer dicha obligación, y como es evidente de las actas que conforman el expediente y de los alegatos hechos por las partes, existe dicha relación por cuanto es fidedigna la rubrica del ciudadano NELSON VICENTE SANTACRUZ FERNÁNDEZ, y es evidentemente notable que dicho ciudadano estaba en pleno conocimiento del acuerdo suscrito por las partes, y ciertamente se encuentra configurado aquella relación jurídica que pretende invocar la parte actora en su escrito libelar, en virtud que dicho ciudadano se encuentra en plena facultad para suscribir acuerdos de carácter obligacional inherentes al servicio prestado por la demandada, y como consecuencia dicha sociedad mercantil no carece de cualidad para sostener el presente juicio.

Para ahondar más en el tema in comento, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual señaló:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.


Así las cosas, debe tenerse como condición ineludible la legitimatio ad causam, a saber, la titularidad de las partes para ser accionante de un juicio o accionada para sostener lo que se le pretende imputar, y como bien se dijo en líneas anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., posee la cualidad necesaria para ser demandada, por cuanto la persona que contrajo la obligación se encuentra facultada para dicho acto, tal y como se constata de la cláusula DECÍMA CUARTA del acta constitutiva de la empresa, cursante al vuelto del folio ciento doce (112) y ciento trece (113), de la primera pieza del expediente, que el ciudadano NELSON VICENTE SANTACRUZ FERNÁNDEZ, funge con el cargo de director conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, y visto la conclusión de los expertos grafotécnicos, en la cual dictaminan que la rubrica examinada y plasmada en las letras de cambio es fidedigna, a lo que como consecuencia, trae consigo que exista esa relación de contraprestación que fuera contraída por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, esta Juzgadora debe señalar que en vista del caso sometido a consideración, es en contra de un fallo que tiene carácter de interlocutorio, considera necesario reponer la presente causa, al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con la finalidad de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, es decir, el principio de la doble instancia, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente Nro. AA20-C-2014-000421, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en vista de las anteriores consideraciones debe forzosamente para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada unas de sus partes, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado Héctor Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., para sostener el presente juicio.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2015, Expediente Nro. AA20-C-2014-000421, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ____________________________________________ (________________) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO






MAR/JR/CL-
Exp. AP71-R-2014-001136