REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: STEPHANE GAUTHIER, canadiense, mayor de edad y titular del pasaporte N° QK120194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.

PARTE DEMANDADA: ALIVEL NOELIA NAVARRO ALADEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.800.303.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000351.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, en la cual declaró la extinción del proceso, dándose por terminado.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Que el ciudadano Stephane Gauthier, contrajo matrimonio con la ciudadana Alivel Noelia Navarro Abadejo, en fecha 17 de octubre de 2013, que hubieron cierta condiciones para efectuar dicho matrimonio, siendo la principal y la más importante, que el esposo regresaría casi de inmediato después de celebrado el matrimonio, por motivos de trabajo, y por lo tanto, la esposa también viajaría a Canadá antes de que terminara o finalizara el año 2013.

Que con el paso del tiempo esto no fue cumplido, ya que comenzaron las discusiones, las exigencias, los desacuerdos y finalmente la negativa de parte de la esposa a no cumplir con el viaje a Canadá para reunirse con su esposo. Así pues, han transcurrido aproximadamente 8 meses, en los cuales los cónyuges compartieron 7 días juntos, y la esposa ahora manifiesta que no regresara con el, generando en el esposo una fuerte decepción por toda la situación sobrevenida.

Que con base a lo antes señalado, procedió a demandar a la ciudadana Alivel Noelia Navarro Aladejo, en virtud en que se había incurrido en la causal de divorcio del abandono voluntario del hogar, señalada en el artículo 185 ordinal 2º , y de igual manera solicitó que esta demanda sea admitida y declara con lugar.

La demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2014, siguiendo su curso, el juicio, ordenándose a las partes a comparecer el primer día de despacho posterior a la citación del demandado, con el fin de que se tenga lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Alivel Noelia Navarro Abadejo, asistida por el abogado Elio Castrillo Carrillo, se da por citada de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde ninguna de las partes por si o por medio de apoderado alguno, ni la representación del Ministerio Público comparecieron a dicho acto.

En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenándose el archivo del expediente.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2015, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, posteriormente el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores.

En fecha 09 de abril de 2015, esta Alzada le dio entrada fijando el décimo (10) día de despacho para que presenten sus informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 17 de abril de 2015, esta Superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, sin que las partes ejercieran este derecho.

En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a realizar cómputo para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, en la cual declaró la extinción del proceso, dándose por terminado, en los siguientes términos:

“(…) De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la Norma Adjetiva, la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar a la recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.

Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

En el caso de marras, se evidenció la no comparecencia personal de la parte demandante, al primer acto conciliatorio celebrado el 3 de marzo de 2015, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conforman el presente procedimiento, que en el presente juicio se configura el supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue el ciudadano STEPHANE GAUTHIER, contra la ciudadana ALIVEL NOELIA NAVARRO ALADEJO. Así se decide (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen declaró la extinción del proceso, dándolo por terminado, en virtud de la no comparecencia de las partes y del Ministerio Público al primer acto conciliatorio.

Ahora, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:

Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por divorcio incoada por el ciudadano Stephane Gauthier, contra la ciudadana Alivel Noelia Navarro Aladejo, la cual tiene por objeto disolver el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, esta administradora de justicia considera oportuno señalar que el matrimonio, es el acto jurídico que origina la relación familiar y que consiste en la unión legal de un hombre y una mujer, no obstante, la legislación venezolana, prevé causales taxativas para la ruptura del vínculo matrimonial, es decir, sólo se puede disolver dicho vínculo por causa de muerte o divorcio.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, traduciéndose así en la ruptura en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial, ahora, el procedimiento a seguir se encuentra establecido en nuestro Código Civil Adjetivo, en razón a esto, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que dice:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De la norma transcrita, se desprende que una vez que es admitida la demanda de divorcio, luego de la citación, el juez llamara a las partes a un acto conciliatorio para que surja una reconciliación, y si a dicho acto no comparece el demandante, esto será causa de extinción del proceso.

Asimismo, en el caso de marras se observa que el día 03 de marzo de 2015, el Juzgado A quo dejó constancia que hizo el llamado a las puertas del tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio y no comparecieron ninguna de las partes ni el representante del Ministerio Público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del procedimiento, sin embargo, la representación judicial de la parte actora el día 16 de marzo de 2015, consigno a los autos dos (2) constancias medicas para justificar su no comparecencia al acto conciliatorio.

En relación a lo anterior, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.

La norma precedente señala que en los caso determinados por la ley o cuando sea por una causa no imputable a la parte, los términos o los lapsos procesales podrán prorrogarse.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 692, de fecha 26 de noviembre de 2009, expediente N° 09-334, señala:

(…) Como puede apreciarse de la jurisprudencia emanada de esta Sala, antes transcrita, la cual se reitera en esta oportunidad, para que excepcionalmente se pueda abrir el lapso de formalización, es necesario que se demuestre ante esta Sala, que la falta de presentación oportuna del escrito de formalización se debió a una causa extraña no imputable, e incorporada las pruebas que la sustentan, la Sala emitirá un pronunciamiento acordando o negando la prórroga.

Para constatar el fundamento de hecho de la presente solicitud, esta Sala aprecia que cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) de los que conforman el presente expediente, una constancia médica donde se expresa que el abogado solicitante de prórroga, el día 23 de junio de 2009, presentó “…severo síndrome lumbo-ciatálgico derecho, post-esfuerzo, se indicó tratamiento médico y se recomendó reposo médico durante 10 días…”. (….)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término y para esto las partes deben justificar su ausencia.

Ahora, esta administradora de justicia concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, el Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, a menos hayan concluido, cuando se trate de causas no imputables a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente la representación judicial de la parte actora demostró que para la fecha de la celebración del acto conciliatorio, se encontraba indispuesto de salud, tal como se observa de las constancias medicas de fechas 02 y 09 de marzo de 2015, cursante al folio 56. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, contra sentencia de 19 de marzo de 2015, la cual declaró la extinción del proceso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen fije el primer acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


JUZEMAR R. RENGIFO R.
MAR/JR/JR.-
Exp. AP71-R-2015-000010.