REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
Visto con informes de las partes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COSUELO, ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO, MARIA ISABEL PARIDISI CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL BASILE, DAVID FELIPE ARELLANO DE FIGUEREDO, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, MARIA VIRGINIA DELGADO, INÉS SOSA, JOSELYN RODRÍGUEZ y CARLOS GARCÍA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., de los libros llevados por tal Oficina, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHARLES W. BEVAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.
MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000315.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MOREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2015.
Corre inserto al presente expediente las siguientes copias certificadas:
• A los folios 01 al 38, libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual interpone demanda por Infracción de Patente en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.
• A los folios 39 al 58, escrito presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual interpone las cuestiones previas de los 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 59 al 64, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
• A los folios 65 al 74, decisión de fecha 20 de febrero de de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 75 al 76, auto dictado por el a quo en el cual oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto.
Cumplidos los tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada en fecha 07 de abril de 2015, le dio entrada al presente expediente, y a su vez, se solicita, copia certificada de la diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada apela, por cuanto no constaba en autos, posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, se procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho para que ambas partes consignaran escrito de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por ambas partes en fecha 13 de mayo de 2015.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo del presente año, este Juzgado aperturó el lapso correspondiente a observaciones, siendo consignadas por ambas partes en fecha 25 y 26 de mayo del año en curso.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MOREIRA, contra la sentencia proferida en fecha 20 de febrero del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende:
“(…)
La cuestión previa prevista en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código Civil, el cual dispone:
‘El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales’.
De la norma transcrita, se puede observar que el legislador hizo la salvedad expresa de que tal regla aplicaba en todos los casos, a excepción que la se demuestre la posesión de bienes suficientes en el país, así como lo que dispongan las leyes especiales al respecto. Ello lo hizo con la finalidad de armonizar el Artículo 36 del Código Civil, con lo dispuesto en el Artículo 14 eiusdem, según el cual:
‘Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad’.
En este orden de ideas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante pretende la debida garantía y protección de su derecho de propiedad industrial y se declare como única propietaria de la patente, que conforme a ello, se prohíba a la demandada la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización de los productos cuyo principio activo sea TADALAFIL o cualquier otro producto cuyo equivalente sea CIALIS®. En este sentido, se observa, que si bien la parte demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Washington, Estados Unidos, la misma consignó anexo a su escrito libelar, documentación suficiente para demostrar su capacidad para actuar como sociedad mercantil en el País, conforme se desprende de los permisos otorgados por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), así como por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, lo que conlleva a inferir que la parte demandante cuenta con la capacidad necesaria, para responder por las resultas del presente juicio, en el caso de que sobre la demandante recayera una sentencia de condena.
Así las cosas, podemos evidenciar que en el presente caso no opera la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante demostró sus facultades para actuar en el país conforme a los permisos concedidos por los entes antes referidos, así como su capacidad para garantizar las resultas del juicio, lo que conlleva a concluir que no es necesaria la consignación de fianza.
En consecuencia, conforme a los alegatos planteados con anterioridad, debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 8º
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., el día 09 de Julio de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 26 de Noviembre de 2013, asunto que ingresó bajo el Número de expediente AP42-G-2014-000269 y fue admitido en fecha 16 de julio de 2014.
En tal sentido, precisa éste Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, es decir, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, puesto que están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el cual demanda la nulidad de la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 26 de Noviembre de 2013.
En este sentido, constata este Juzgado de los instrumentos aportados por la parte demandada, se observa de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000269, que riela ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, referente a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO LA SANTE, C.A., contra la Registradora de Propiedad Industrial, que dicha acción fue presentada en fecha 09 de Julio de 2014 y admitida en fecha 16 de Julio de 2014. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la demanda por Infracción de Patente, interpuesta por la parte demandante, se recibió en este Circuito Judicial en fecha 28 de Enero de 2014, siendo admitida dicha pretensión 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 990 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, resulta a todas luces improcedente, por cuanto dicha pretensión fue presentada con posterioridad a la interposición del presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la nulidad administrativa ejercida por el demandado, con posterioridad al presente asunto, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 11º
Finalmente opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando que la acción propuesta por la actora se fundamenta en la declaración de certeza del derecho de explotación (Artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor) y la declarativa de infracción de patente a través de la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los Artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil. Indica que la mera declaración jurisdiccional debe admitirse cuando esta sea el único medio para evitar el daño jurídico o la situación de incertidumbre que se origina sobre el derecho, pues si la patente ha sido violada por su representada, lo que procede es el ejercicio de las acciones de condena y reparación de daños y perjuicios prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente manifiesta que la acción mero declarativa en este caso, es un prius lógico de la condena y la reparación de daños y perjuicios subsiguientes, y en consecuencia lo que procede en derecho es la acción de condena por daños y perjuicios.
Ahora bien, tenemos que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
Pudiéndose evidenciar de ello, que la sociedad mercantil ICOS CORPORATION no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaración deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible y por tal motivo, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado es que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación accionada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos (…)”.
Hecho el rencuentro de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue objeto de apelación y que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de Instancia, y al efecto se observa:
Se desprende de autos que la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la acción propuesta por la actora se fundamenta en la declaración de certeza del derecho de explotación (artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor) y la declarativa de infracción de patente a través de la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil; asimismo, alega que la mera declaración jurisdiccional debe admitirse cuando esta sea el único medio para evitar el daño jurídico o la situación de incertidumbre que se origina sobre el derecho, pues si la patente ha sido violada por su representada, lo que procede es el ejercicio de las acciones de condena y reparación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.185 del Código Civil; de igual manera manifiesta que la presunta existencia efectiva de la violación priva a la actora del interés para ejercitar la acción mero declarativa, pues según ella misma indica o al menos así lo cree y asume, que es propietaria de la patente, cuestión que no es así, de tal modo que la acción mero declarativa en este caso, es un prius lógico de la condena y la reparación de daños y perjuicios subsiguientes, y en consecuencia lo que procede en derecho es la acción de condena por daños y perjuicios.
La naturaleza de las cuestiones previas establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen reservada la función de solucionar acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados, al efecto que persiguen la introducción de la causa.
Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem; no obstante, en criterio de esta Juzgadora no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos, requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos, la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, el cual esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Así pues, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial; en tal sentido, y de lo antes señalado, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, el primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
Así las cosas, se desprende que la parte demandada, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante debió intentar una acción de reparación de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que el hecho de que si la parte actora intentó o no una acción por infracción de patente, no constituye causal para no admitir la demanda, por cuanto constituye un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, aunado al hecho de que se hace evidente que la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad, debido a que no se configura que la pretensión de la parte actora sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o cualquier otra disposición expresa de la ley, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MOREIRA, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de febrero de 2015.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO R.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO R.
MAR/JRRR/CL
Exp. AP71-R-2015- 000315
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