REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º


PARTE ACTORA: CLEOTILDE MEDINA de PETITTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.194.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON ALONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.730.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000430.


I
ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoara por la ciudadana CLEOTILDE MEDINA de PETITTS en contra del ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL.

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo el día de hoy 30 de junio de 2015, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se deja constancia de la presencia del abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II
DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la representación judicial de la parte actora, y expone:

(…)
Haciendo un estudio cronológico con lo relacionado a la presente demanda ciudadana Jueza, por la unidad de distribución de los cortijos de Lourdes, se incoa lo que se llama un libelo demanda por desalojo, apoyándome a la figura de la ley de arrendamiento inmobiliario para esa época de conformidad con el artículo 34 literal b, que es procedente la demanda de desalojo cuando el propietario alegue para el o una persona del segundo grado de consanguinidad, en virtud de que la ley fue cambiada por el transcurso del tiempo, sale lo que se llama la ley de control de arrendamiento de viviendas, y la figura del desalojo esta contemplada en el articulo 91 que establece las mismas características establecidas en la ley anterior, que prospera el desalojo cuando se solicita que el propietario evidentemente solicita ocupar el inmueble o para una persona del segundo grado consanguíneo.

Con el escrito libelar fue acompañados con cinco instrumentos, que seria lo que se llama el vinculo contractual, partida de nacimiento donde se evidencia el vinculo consanguíneo, fue acompañada la residencia que estaba o que esta todavía ocupando la persona que solicita el inmueble, se evidencia también el vínculo de propiedad, donde el padre de la dama que solicita el bien inmueble, obviamente la demanda queda admitida, yo como profesional le saque copia para que se proceda la citación del demandado, Nelson Villasmil, y el alguacil agota lo que se llama toda la vía de la citación personal, el caso se paraliza por el decreto del desalojo arbitrario, al año posterior evidentemente se inicia el procedimiento, yo como profesional del derecho que represento a la parte actora, diligencio que se inicie nuevamente con el procedimiento, y obviamente la directora del proceso, obedeciendo a mi diligencia el proceso se inicia nuevamente, se libre la citación al ciudadano al heredero de la ciudadana con quien se había iniciado la relación contractual Paula del Carmen Villasmil (…) como es imposible la citación, nombran al defensor aquí presente, se pone a derecho se dan tres audiencias, y por cuestiones de trabajo no concurrió a ninguna de las tres, yo si recurrí, luego la audiencia fue suspendida, hasta que se dio la citación, se limitó a dar contestación a la demanda de forma genérica, y consta al folio 158 al 170, en ningún momento ojo e importantísimo lo que voy a mencionar, me impugnó los fotostatos que yo había acompañado junto al libelo de demanda, que ya fueron nombrados (…) y obviamente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, no fueron impugnados, objetados ni desconocidos, eso fue la contestación de la demanda y obviamente viene el lapso de prueba, no contestó prueba porque no sabia el caballero demandado, no se habían comunicado con el, yo conteste prueba y ratifique nuevamente los instrumentos que había acompañado junto al escrito libelar, y que no fueron objetados, impugnados o desconocidos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obviamente si no fueron impugnados debieron ser declarados como documentos fidedignos; continua el procedimiento, y viene lo que se llama la audiencia oral, en esa audiencia obviamente exponiendo el principio dispositivo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil (…) rarifico nuevamente en esta audiencia oral todos los instrumentos que no fueron impugnados, ni objetados en la oportunidad, llega la audiencia solamente con mi persona, diez minutos para elaborar la decisión y la sorpresa para mi, es que se declaro sin lugar la demanda, haciendo un estudio cronológico del fallo de fecha quince de abril de 2015, es que el fallo contraviene disposiciones constitucionales, y obviamente mi personas con conocimientos que tengo sobre derechos, obviamente el fallo tiene muchas contradicciones, contraviene el artículo 12, transgredió lo consagrado en el artículo 4 del código de procedimiento civil de interpretar la ley con todo el sentido de la palabra, contraviene el articulo 242, ordinal 4° (…)”.

De seguida toma la palabra el defensor judicial de la parte demandada, y expone:

(…)
Esta representación de la defensa pública, asistiendo al ciudadano Nelson Alonso Villasmil, contestó la demanda como lo dice el abogado de la parte actora, y negué y contradije lo alegado por él, en vista de que a mi defendido le mande un comunicado, se le envió un telegrama, para poder ejercer la defensa, si bien es cierto no comparecí a la audiencia, es de hacer notar de que el Tribunal declaró sin lugar la demanda por cuanto el actor no demostró el estado de necesidad, ya que no existe un documento contundente como lo dice el parágrafo único del artículo 91 (…) es obvio que la parte actora no demostró el estado de necesidad alegada, no trajo a los autos pruebas contundentes, no promovió inspección judicial, ni existe constancia de residencia, solicito sea declarada sin lugar la apelación (…)”.


Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

(…) el legislador me da la oportunidad de consignar instrumentos públicos, dentro del lapso legal cuando llego la causa aquí, consigne un justificativo de testigo, consigne el vinculo consanguíneo entre el propietario del inmueble (…) , obviamente haciendo un estudio a la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, se evidencia que no hay motivación de la juzgadora para dictar su sentencia, saca lo que se llama elementos de convicción, de las impugnaciones que no se realizaron (…) solicito con el mayor respeto que se oiga lo que se llama el recurso de apelación, y que sea declarada nula la sentencia dictada por el a quo ”.

Seguidamente, tomó la palabra el defensor judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“(…) ratifico lo señalado anteriormente, por cuanto no existe pruebas contundentes que demuestren la necesidad como lo señala el artículo 91 de ocupar el inmueble, por cuanto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia (…)”.

Una vez ejercidas las exposiciones orales aquí plasmadas, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:


III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTIS, debidamente asistida por las abogadas MARIA YSLEYER ARAY y VICTORIA LUISA MORA, en su libelo de demanda señaló que en fecha 01 de enero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana PAULA DEL CARMEN VILLASMIL (hoy difunta), quien ocupaba el inmueble en compañía de su hijo el ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle San Ignacio distinguido con el Nro. 18-05, de la planta baja lugar denominado Alto de Cútira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador-Distrito Capital que a la referida ciudadana se le solicitó la entrega del inmueble, pero esa fecha nunca llegó por cuanto, falleció. Asimismo, señaló que el inmueble en referencia, es ocupado por el ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, hijo de la arrendataria (hoy difunta), al cual en múltiples ocasiones se le ha solicitado la entrega del inmueble, siendo infructuoso, y por tal motivo, procede a demandar al referido ciudadano por la necesidad que tiene la ciudadana ALBA MARILA PETITTS, quien es hija del propietario, de ocupar el inmueble objeto de la presente litis.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta Sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.; en tal sentido, de la referida norma, se desprende que se puede demandar por desalojo cuando estemos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada.

Al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que, “…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.
Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.

Al respeto, puede esta alzada observar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para su equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.

Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

En el caso de autos, sobre la necesidad alegada por la demandante en que la hija del propietario ciudadana ALBA MARILA DE PETITTS, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es de hacer notar, que los elementos aportados al juicio, no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional alegada, por cuanto, su actividad probatoria estuvo reducida a consignar una constancia de residencia, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en donde se señala que la ciudadana ALBA MARILA DE PETITTS, desde hace varios años reside en Propatria, Bloque Nro. 6, Pequeño Apartamento C-4, Piso 1; Acta de defunción de la ciudadana PAULA DEL CARMEN VILLASMIL (+); acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARILA DE PETITTS, documentos éstos que de ninguna manera demuestran la necesidad de ocupación, por no tener la hija del propietario donde vivir, por tal motivo, como bien se dijo en líneas anteriores la necesidad de ocupación, viene dada por la especial circunstancia que se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.

Por otra parte, debe indicar este Juzgado, que el justificativo de testigo consignado en esta instancia, en fecha 01 de junio de 2015, efectuado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, se considera que tal probanza debió presentarse en el Tribunal de instancia, el cual debió haber sido ratificado en juicio, puesto que se trata de terceros que no forman parte de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 520 eiusdem que señala que en segunda instancia solo se pueden admitir las pruebas de instrumentos públicos, posiciones y juramente decisorio.

De igual manera, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado en autos que el ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, parte demandada en el presente juicio, es quien se encuentra ocupando el inmueble en condiciones precarias, tal y como la afirma la demandante en su libelo de demanda, en virtud, que del acta de defunción, la cual fue consignada como documento fundamental solo demuestra que la de cujus PAULA DEL CARMEN VILLASMIL, falleció a causa Diabetes Mellitus Tipo II, Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Isquémica Crónica, dejando tres (3) hijos, motivo por el cual, no habiendo la actora demostrado la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace improcedente el Desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 15 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.




V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CLEOTILDE MEDINA de PETITTS en contra del ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL.

Se condena en costa a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO








MAR/JRR/Ga.
AP71-R-2015-000430












Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO Secretaria Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº AP71-R-2015-000430 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana CLEOTILDE MEDINA de PETITTS en contra del ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR RENGIFO