REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2015
205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Ruisánchez García, Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo Martínez, Angélica María Rodríguez, María Francisca Vargas Purica, Milbia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Alviarez Y Carlos María González Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.494, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro de Comercio de esa Jurisdicción, bajo el Nº 4452/A.V.V., de fecha 19 de julio de 1993, y legalizada bajo el Nº 391, de fecha 12 de noviembre de 1996 por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, representada en Venezuela por la sociedad mercantil PROYECTO BOLIVAR (VENEZUELA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 90, Tomo 88-A Qto., e INVERSIONES CACHIRI, C.A., domiciliada en el estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1974, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, y cuya última modificación esta inscrita ante el registro mercantil primero de esa misma circunscripción judicial, el 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUARDO AREYAN SALAZAR y ANA TERESA ARAGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.016 y 117.875, respectivamente, en representación de las empresas antes mencionadas en el mismo orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (DEFINITIVA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000097.

I
ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio y declarando nula la decisión dictada en fecha 17 de junio del año 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara Banco Industrial de Venezuela C.A. contra las sociedades mercantiles Proyecto Bolívar A.V.V., e Inversiones Cachiri, C.A.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y su reforma presentado, por el abogado FERNANDO RUISANCHES GARCIA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el 12 de junio de 2003, a través de la cual estableció los siguientes alegatos: Primero: Que su representada había dado un préstamo a interés bajo la figura de Contrato de Línea de Crédito Autorizada, para ser utilizada mediante pagarés a la sociedad mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., representada en Venezuela por PROYECTO BOLIVAR (VENEZUELA), C.A., por la cantidad de US$ 2.500.000,00, y para garantizar el monto dado en préstamo, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada en el documento de préstamo, durante el plazo fijo, la prórroga o la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en el caso de haberlos, incluidos los gastos de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de pólizas de seguros, los gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar los bienes dados en garantía y en general para garantizar a la demandante el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa PROYECTO BOLIVAR A.V.V., la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 4.230.312.500,00, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, las bienechurías existentes en el y las que se edificaren en un futuro, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, que de igual manera y con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria constituida, INVERSIONES CACHIRI, C.A., dio en anticresis el inmueble descrito y en virtud de ello el banco tendría las facultades propias de un administrador del citado bien y podría ejercer directamente o por medio de terceros las atribuciones inherentes a la anticresis y en especial dar en arrendamiento todas las porciones que integran o integraren el inmueble dado en garantía y tomar las pensiones o cánones respectivos y aplicar el monto de los mismos al pago de intereses y capital que se le adeudare, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por PROYECTO BOLIVAR A.V.V., cuyas facultades nunca fueron ejercidas por el banco. Segundo: Asimismo, señaló que en el mencionado documento, se estableció que la anticresis constituida en ningún caso podría considerarse como sustitutiva de las facultades o derechos que correspondan al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que además de la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis señaladas, Edgar Augusto Meinhardt Iturbe, Artworks Picture Llc, Artworks Venefilm, S.A., Artworks Intermedia Inc, S.A. y Manuel Alberto Meinhardt Lares, constituyeron en su propio nombre y en nombre de sus representadas, prenda mercantil a favor del banco sobre 16.705.000 acciones nominativas de la empresa mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., que igualmente se evidencia del documento in comento que los ciudadanos Edgard Augusto Meinhardt Iturbe y Manuel Alberto Meinhardt Lares, actuando en su propio nombre y derechos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraídas por PROYECTO BOLIVAR A.V.V., en el mencionado documento y en el contrato de línea de crédito autorizada. Tercero: Igualmente indicó que se evidenciaba del documento constitutivo de las garantías que las partes allí contratantes y los garantes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Cuarto: Que quedó establecido en todos y cada uno de los pagarés, que si la empresa PROYECTO BOLIVAR A.V.V., dejase de pagar alguno de sus endeudamientos o de observar o cumplir alguna de las condiciones, convenios o deposiciones en cualquiera de los documentos de préstamo o demás obligaciones para con el banco, el monto total del capital junto con los intereses acumulados, vencería y sería entonces pagadero a juicio del banco. Quinto: Que dado el incumplimiento con todos y cada uno de los pagos por concepto de capital, intereses correspectivos e intereses de mora, establecidos tanto en el contrato de línea como en cada uno de los pagares, es por lo que se hacía exigible la totalidad de la obligación como los intereses correspondientes y de mora, con la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del banco hasta la cantidad de Bs. 4.230.312.500,00, fundamentando su pretensión en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.160, 1.264, 1.354, 1.356, 1357, 1.359, 1.363, 1.880 y 1.881 del Código Civil. Sexto: Finalmente expresó que demandaba por el procedimiento de ejecución de hipoteca a la empresa mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., en su condición de deudora y receptora directa del préstamo que le fue otorgado por el banco, y a la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A, en su carácter de garante, garante hipotecaria y tercero poseedor para que pagaran al banco dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación las cantidades dinerarias que representan el saldo cierto líquido de la deuda al 31 de marzo de 2003 que comprende capital, intereses compensatorios y de mora: a) La cantidad de U.S.$ 2.500.000,00 por concepto de capital recibido en préstamo que a los efectos de dar cumplimiento con lo sancionado en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y calculados al tipo de cambio referencial de Bs. 676,85 por 1 U.S.$, existente para fecha de la documentación del préstamo, equivalían a la cantidad de Bs. 1.692.125.000,00, y para la fecha de la reforma de la demandada, al tipo de cambio referencial de Bs. 1.600,00 por 1 U.S.$, equivalían a la cantidad de Bs. 4.000.000.000,00 y para el caso de que por cualquier eventualidad el pago deba realizarse en bolívares u otra moneda, solicitó al tribunal que la tasa de cambio utilizada fuera aquella a la cual el Banco Industrial de Venezuela, C.A., de conformidad con los procedimientos bancarios normales, pueda comprar dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con bolívares u otra moneda, en Miami, Florida, el día laboral anterior en que se dicte el fallo final de acuerdo con lo establecido en el artículo XI, punto 11.11 del contrato de línea de crédito autorizada, b) La cantidad de U.S.$ 522.883,10 por concepto de intereses compensatorios hasta el 31 de marzo de 2003 inclusive que calculados al tipo de cambio referencial existente para el momento de la reforma de la demanda Bs. 1.600 por 1 U.S.$ equivalían a la cantidad de Bs. 836.612.960,00, así como los intereses compensatorios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se siguieran causando desde el 1 de abril de 2003 inclusive, hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, c) La cantidad de U.S.$ 41.154,19 por concepto de intereses de mora hasta el 31 de marzo de 2003 inclusive que calculados al tipo de cambio referencial existente para el momento de la reforma de la demanda Bs. 1.600 por 1 U.S.$ equivalían a la cantidad de Bs.65.846.704,00, así como los intereses moratorios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se siguieran causando desde el 1 de abril de 2003 inclusive, hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, d) Las costas y costos procesales. Séptimo: Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria. 8) Estimó la demanda en U.S.$ 3.064.037,29, que calculados al tipo de cambio referencial existente para el momento de la reforma de la demanda Bs. 1.600 por 1 U.S.$ equivalían a la cantidad de Bs. 4.902.459.664,00.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera de instancia en fecha 21 de mayo de 2003 y su reforma por auto de fecha 25 de agosto de ese mismo año, de igual forma ordenó la intimación de la sociedad mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRI, C.A.

En virtud de la imposibilidad de la práctica de la intimación personal, el juzgado de instancia, previa solicitud, ordenó la intimación por carteles, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades, en fecha 1 de abril de 2004. En fecha 27 de abril de 2004, la parte actora consignó copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En fecha 26 de mayo de 2004, fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano José Haskour, quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley. Así las cosas, por escrito presentado el 28 de junio de 2004, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, procedió a rechazar, contradecir y oponerse en todas y cada una de sus partes a la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado a la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el tribunal de origen dictó sentencia declarando: 1) Parcialmente con lugar la ejecución de hipoteca incoada; 2) Sin lugar la oposición formulada por el defensor judicial designado a la parte demandada y, 3) Firme el decreto intimatorio.

Una vez notificadas las partes, el accionante en fecha 17 de enero de 2005, apeló contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior respectivo, correspondiendo su conocimiento al el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la actualidad Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 29 de septiembre de 2005, homologó el desistimiento formulado, ante dicho fallo fue ejercido por la codemandada Inversiones Cachiri C.A. recurso de casación, el cual fuere negado y por consiguiente ejercido respectivo recurso de hecho, en tal sentido la Sala de casación Civil en fecha 29 de abril del año 2009, dicto fallo revocando el auto dictado por el Juzgado Superior.

Posteriormente formalizada denuncia por defecto de actividad por la representación judicial de la co-demandada Inversiones Cachíri, C.A., dicto fallo la Sala en fecha 18 de junio de 2010, declarando con lugar el recurso de casación anunciado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, decretando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y reponiendo la causa al estado en que comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de dicha reposición a todas las partes, quedando casada la sentencia impugnada.

Remitido el presente expediente a primera instancia, le fue dado entrada en fecha 19 de julio de 2010, y el 23 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuere ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Las codemandadas en fecha 16 de noviembre de 2010, consignaron a los autos escritos de oposición y defensas a la ejecución de hipoteca incoada en su contra.

En este sentido, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., como punto previo señaló que: Primero: Que la demanda era inadmisible por cuanto los pagarés señalados por el demandante en su escrito de reforma de demanda fueron otorgados ante un Notario del Estado de Nueva York, no eran documentos notariales y requieren de la respectiva apostilla. Segundo: Que en la demanda original exigió el pago de U.S.$ 2.500.000,00, a la tasa de cambio de Bs. 676,85 por 1 U.S.$, pero luego visto el cambio sufrido en la conversión de la moneda extranjera dólar americano, demando por reforma del libelo utilizando una tasa de conversión en bolívares muy superior, Bs. 1.600,00 por 1 U.S.$, surgiendo de ello que se elevara el monto supuestamente adeudado en porciones no convenidas por las partes, por lo que solicitó no se ratificara el decreto de intimación. Tercero: Procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5 eiusdem, por cuanto no indica, según señala la codemandada, a que tasa se calculan los intereses; y la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º del referido Código, por la existencia de una condición, en virtud de que no se le había puesto a la parte demandada en mora de la obligación de pago, requisito que señaló esencial para que surja en ella la obligación de pagar los intereses moratorios, a fin de evitarle el remate de su bien dado en garantía. Cuarto: Alegó la causal de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 5º, por disconformidad con el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución, así como la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado articulo, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación, por haberse permitido para su libramiento el mandato contenido en el artículo 661, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, los pagarés se encontraban prescritos. Quinto: Se opuso a la indexación solicitada en el libelo por cuanto se había demandado el pago de los intereses convencionales y moratorios.

Por su parte, el abogado JESUARDO AREYAN SALAZAR, en representación de la sociedad mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., alegó: Primero: La inadmisibilidad de la demanda por cuanto los pagarés señalados por el demandante en su escrito de reforma de demanda fueron otorgados ante un Notario del Estado de Nueva York, no eran documentos notariales y requieren de la respectiva apostilla. Segundo: Igualmente manifestó que en la demanda original exigió el pago de U.S.$ 2.500.000,00, a la tasa de cambio de Bs. 676,85 por 1 U.S.$, pero luego visto el cambio sufrido en la conversión de la moneda extranjera dólar americano, demando por reforma del libelo utilizando una tasa de conversión a bolívares muy superior, Bs. 1.600,00 por 1 U.S.$, surgiendo de ello que se elevara el monto supuestamente adeudado en porciones no convenidas por las partes, por lo que solicitó no se ratificara el decreto de intimación, Tercero: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º eiusdem, por cuanto no indica, según señala la codemandada, a que tasa se calculan los intereses; Cuarto: Asimismo, invocó la causal de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 5, por disconformidad con el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución, así como la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado articulo, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación, por haberse permitido para su libramiento el mandato contenido en el artículo 661, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, los pagarés se encontraban prescritos. Quinto: Se opuso a la indexación solicitada en el libelo por cuanto se había demandado el pago de los intereses convencionales y moratorios.

Dichos alegatos fueron refutados por la representación judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de enero de 2010 mediante escrito de oposición a las cuestiones previas y defensas de fondo invocadas por las codemandadas, señaló con referencia al alegato de que los pagares acompañados a la demandada no eran documentos fundamentales, que los mismos no obstante haber sido otorgados en presencia de un Notario Público del Estado de Nueva York, no necesitaban de la formalidad de la Apostilla; Respecto a la alegada inadmisilidad de la demanda peticionada por el demandado con base al cambio de paridad cambiaria bolívar/dólar, realizado en la reforma de la demanda que, la parte accionada incurrió en un error de interpretación de la intención del legislador al redactar el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo que es irrelevante el cambio de la paridad cambiaria existente entre el libelo de demanda y su reforma, ya que el pago debe efectuarse a la última tasa al momento de hacerse el pago en moneda nacional; Consideró infundada y desleal la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al referir no saber que tipo de intereses se están demandando, ni desde que fecha se calcularon, ni cual era la tasa aplicable, por cuanto tanto en el libelo de la demanda como en su reforma se expresó de manera clara y precisa que los intereses que se demandan son convencionales o correspectivos, lo que significaba exactamente lo mismo; estableciéndose las fechas y las tasas aplicables. Asimismo expresó que en perfecto cumplimiento con lo sancionado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, acompañó al libelo de demanda, marcado “U”, original de Cuadro de Relación de Préstamos emitido por el Departamento de Comercio Exterior del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde se especificaban minuciosamente todos y cada uno de los pagos demandados, por lo que solicitó del Tribunal declare sin lugar la cuestión previa planteada. 4) Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRI, C.A., relativa a la existencia de una condición pendiente para que proceda la exigencia de pago de las cantidades de dinero por mora contenidas en el decreto de intimación contra su representada, como garante hipotecario, por cuanto no constaba en el libelo señalamiento alguno en cuanto a que su representada se haya puesto en mora de la obligación de pago, requisito esencial para que surgiera en ella la obligación de pagar los intereses moratorios, a fin de evitarle a ésta el remate de su bien dado en garantía de una obligación asumida por un tercero; alegó la actora que, lo sancionado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al actor y al juez, en caso de que el primero no lo incluya en su libelo de demanda, a intimar en los juicios de ejecución de hipoteca, tanto al deudor como al garante hipotecario para el pago de las cantidades adeudadas sin necesidad de la notificación prevista para la fianza, en virtud de lo cual solicitó del tribunal declarare sin lugar la cuestión previa planteada. En relación a la oposición formulada contenida en el ordinal 4 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, alegó que el pago en moneda nacional de obligaciones asumidas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha del pago y no con la entrega del equivalente en moneda nacional a la fecha del vencimiento de las obligaciones cambiarias, por lo que era irrelevante el cambio de la paridad cambiaria existente entre el libelo y su reforma, ya que, por ejemplo, “en la actualidad existe otro tipo de cambio”. Respecto a la prescripción de los pagares, indicó que el libelo de la demandada y su respectivo auto de admisión fueron debidamente registrados y agregados al expediente a los fines de interrumpir la prescripción alegada, que constaba en el expediente la actuación con anterioridad a la supuesta fecha de prescripción del apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRI, C.A., que de conformidad con el Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de la causa no podía ser imputable al actor y por tanto, no podía correr el lapso de prescripción durante el período de reposición. Respecto a la oposición relativa a que el monto de la garantía hipotecaria excede la cantidad demandada, señaló que la demanda se presenta contra el deudor y el garante hipotecario por el monto total de la deuda, si el deudor paga lo hace por la totalidad, si se ejecuta el inmueble, el garante hipotecario solo paga hasta la cantidad garantizada por la hipoteca, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la oposición planteada por infundada. De la oposición relativa al cobro de la indexación monetaria, no obstante no constituir una causal de oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, expresó que constituía un hecho notorio el fenómeno inflacionario ocurrido en el país, y era por lo que, con base en criterios jurisprudenciales solicitó se declarare sin lugar el alegato de los apoderados judiciales y se indexara en el momento de la sentencia definitiva.

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las codemandadas INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora solicitó al tribunal el remate anticipado del inmueble, y adujo no serle exigido a su mandante caución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, C.A., pedimento éste que fue negado por auto de fecha 6 de junio del mismo año, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, contra cuya decisión el accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal, el 7 de julio de 2011, en un solo efecto.

Así las cosas, por diligencias de fecha 29 de julio y 16 de septiembre de 2011, la representación judicial actora ratificó su solicitud de remate anticipado del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, sobre lo cual se pronunció el tribunal el 19 de septiembre de 2011, acordando librar oficio al Registrador respectivo, a fin de solicitar la información sobre los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de garantía, a fin de proveer sobre lo requerido por el accionante.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, sin lugar la oposición contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, contra dicho fallo la codemandada INVERSIONES CACHIRI, C.A., ejerció apelación el día 30 de enero de 2012, la cual fue oída en ambos efectos, el 3 de febrero de 2012.

Al respecto de dicho recurso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada. SEGUNDO: IMPROCEDENTES los alegatos de inadmisibilidad y la oposición formulada por las codemandadas PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en autos contra el decreto de intimación dictado en fecha 25.8.2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A.

Contra el fallo señalado la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Cachiri C.A. en fecha 09 de octubre de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, así las cosas, en fecha 09 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Casó de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nueva decisión.

Remitido el expediente a esta Alzada, en auto del 24 de febrero de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, así las cosas, por auto de fecha 21 de abril de 2015 se fijó el lapso para dictar sentencia, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir y al efecto observa:


II
DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, declaró SIN LUGAR la oposición al pago por disconformidad del saldo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formulada por las representaciones judiciales de las co-demandadas Inversiones Cachiri, C.A. y Proyecto Bolivar A.V.V.. SIN LUGAR la oposición por cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formulada por las representaciones judiciales de las co-demandadas Inversiones Cachiri, c.a. y Proyecto Bolivar A.V.V. en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA
OMISSIS
Al respecto considera este Juzgado, oportuno destacar los requisitos que deben ser examinados por el Juez conforme a la norma y a la doctrina, relativos a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca para determinar su admisión o la negativa de la misma:
1.-Presentación junto con la Solicitud del Documento constitutivo de la Hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que podrá ser en forma original, en Copia Certificada o en Copia Fotostática de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, siempre que se encuentren debidamente señalados en el mismo los datos de registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentra inscrito.-
2.-Que el Documento constitutivo de la Hipoteca se encuentre registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble objeto de la misma, lo cual constituye una exigencia ineludible para su validez.-
3.-Aparecer el bien sobre el que se ha constituido la Hipoteca especialmente distinguido en el documento constitutivo de ésta.-
4.-Haberse constituido la Hipoteca por una cantidad determinada de dinero.-
5.-Ser la obligación garantizada con la Hipoteca cuya ejecución se solicita, liquida y de plazo vencido.-
6.-No haber transcurrido el lapso de prescripción de la obligación garantizada con la Hipoteca cuya ejecución se solicita.-
7.-Que la obligación garantizada no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades.-
OMISSIS
En el caso de autos, nos encontramos en este supuesto, en virtud de haberse celebrado entre las partes un Contrato bajo la modalidad de Línea de Crédito, sobre el cual fuera constituida Garantía a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, constituyendo la Hipoteca un derecho real ejecutable por el acreedor para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.-
Conforme a criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, referido a la providencia del juez en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, es considerado que la misma, ‘tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas’; en tal sentido, considera esta Juzgadora, haberse realizado correctamente el examen de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, convergiendo todos los requisitos establecidos en la norma y la doctrina, para su posterior admisión.-En consecuencia, forzoso es para este Tribunal considerar improcedente el alegato referido a la Obligación del Juez de Declarar Inadmisible la Demanda.-Así se Decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
OMISSIS
Ahora bien, con vista a los alegatos explanados por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, en relación a la Primera y Segunda razón, ha quedado sentado en el punto previo que antecede, el criterio acogido por esta Administradora de Justicia con relación a los requisitos que deben ser examinados por el Juez conforme a la norma y a la doctrina, relativos a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca para determinar su admisión o la negativa de la misma; así como criterio de nuestro Máximo Tribunal relativo a que, no necesariamente la garantía hipotecaria debe estar referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la misma, pues hay obligaciones que derivando de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como lo es el caso que nos ocupa, cuya obligación nace en un Contrato de Línea de Crédito suscrito entre las partes.-
Cabe ser destacado en este punto que los instrumentos pagarés, consignados como recaudos, no constituyen el documentos fundamental de la presente demanda, siendo que en el juicio de ejecución de hipoteca, el instrumento fundamental es indiscutiblemente en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria.-
Por lo tanto, en lo que respecta a estas dos primeras razones alegadas, forzoso es para esta Juzgadora declarar Improcedente la Inadmisibilidad de la Acción invocada por las representaciones judiciales de las co-demandas de autos Sociedades Mercantiles INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. y PROYECTO BOLÍVAR A.V.V.-Así se Decide.-
En relación a la Tercera razón alegada por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, observa este Juzgado que la misma se encuentra referida a una defensa de fondo con relación a los hechos esgrimidos por la accionante, por lo que el pronunciamiento de este Juzgado sobre este particular implicaría ineludiblemente emitir opinión sobre el fondo de la controversia, no siendo la oportunidad prevista para ello.-Por tal razón, se pronunciará respecto a la misma el Tribunal en el fallo definitivo que corresponda a la presente causa.-Así se Decide.-

DE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opusieron las respectivas representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Tribunal:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, se desprende de los escritos de oposición insertos a los autos del presente expediente que dentro del término indicado en el indicado artículo 663, los Apoderados Judiciales de las co-demandadas, formulan su oposición en los mismos términos que fuera alegada la Inadmisibilidad de la Acción como punto previo, ya resuelta por este Juzgado; manifestando que la tasa de conversión utilizada por el actor en su reforma, eleva el monto supuestamente adeudado, con lo cual hace palpable una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.-
En este sentido, observa este Juzgado que la oposición formulada, constituye a todas luces una defensa de fondo, considerando que pronunciarse en esta fase del proceso al respecto, implicaría ineludiblemente emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, no siendo ésta la oportunidad prevista para ello; razón por la cual es concluyente para este Tribunal considerar que la Oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, debe ser declarada forzosamente Sin Lugar.-Así se Declara.-

DE LA OPOSICION POR CUALQUIERA OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULS 1.907 Y 1.908 DEL CÓDIGO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (PRESCRIPCION DE LOS PAGARÉS)

OMISSIS
Al respecto, conforme la generalidad dada por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, a fin de realizar sus alegatos, oponer cuestiones previas y formular oposición; debe hacer referencia este Juzgado al hecho de que los instrumentos pagarés, consignados como recaudos, no constituyen el documento fundamental de la presente demanda, siendo que en el juicio de ejecución de hipoteca, el instrumento fundamental es indiscutiblemente en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria, el cual prueba plenamente la obligación, mas no así los pagarés, ya que los mismos no forman un todo con dicho documento.-
Aun así debe dejar sentado este Juzgado, en cuanto al alegado de prescripción, haber consignado la representación judicial actora Copias Certificadas libradas por este Tribunal debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2003, anotada bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-
Por las consideraciones expuestas, concluyente es para este Juzgado que la Oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, debe ser declarada necesariamente Sin Lugar.-Así se Declara.-

DE LA OPOSICIÓN A LA RECLAMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO Y AL COBRO DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS POR INDEXACIÓN

Con vista a estas Oposiciones, considera este Tribunal que su interposición constituye más bien una defensa de fondo a lo alegado por la accionante, razón por la que emitir pronunciamiento esta directora del proceso sobre tales particulares, implicaría de forma expresa emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, no siendo la oportunidad prevista para ello, sino al momento de ser dictado el fallo definitivo.-En tal sentido, deben ser declaradas forzosamente Sin Lugar las Oposiciones formuladas.-Así se Declara. (…)”.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013, declarando:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los alegatos de inadmisibilidad y la oposición formulada por las codemandadas PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en autos contra el decreto de intimación dictado en fecha 25.8.2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en el presente fallo, en consecuencia se les condena a pagar a las codemandas a la parte actora lo siguiente
1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo y calculados al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 y conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1600 X 1 U.S.$) que equivalían a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 4.000.000,00, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme.
2) La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 522.883,10) por concepto de intereses compensatorios hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda 12.6.2003, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.600 X 1U.S.$), equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 836.612.920,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 836.612,96, mas el pago de los intereses convencionales o correspectivos que se sigan causando desde el 14.3.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capítulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa preferencial de interés de uno de los bancos más importantes en los Estados Unidos, que seleccionare el banco demandante, siendo para la fecha de la firma del contrato el nueve y medio por ciento (9 1/2%).
3) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 41.154,19) por concepto de intereses de mora hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.846.704,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 65.846,70 mas el pago de los intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes trascrito en capitulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa de interés moratorio igual al cinco por ciento (5%) en exceso de la tasa preferencial, calculada diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a un año de 365 o 366 días aplicables.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatorias en costas. (…)”

La anterior decisión fue recurrida en casación y Casada de oficio por la Sala en fecha 17 de junio de 2013, ordenando dictar nueva sentencia, en los siguientes términos:

“(…) De la lectura del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que en el presente juicio por ejecución de hipoteca, el juez de alzada estableció que la hipoteca de primer grado constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., en favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de asegurar el pago de la obligación contraída por la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V. con dicho banco, fue constituida hasta por la cantidad de cuatro mil doscientos treinta millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 4.230.312.500,00), monto que en virtud de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de cuatro millones doscientos treinta mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.230.312, 50).
No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la parte dispositiva del fallo recurrido el juez de alzada condena a las empresas codemandadas, vale decir, tanto a la obligada principal, sociedad de comercio Proyecto Bolívar A.V.V., como a la garante del préstamo que ésta recibió del banco demandante, sociedad de comercio Inversiones Cahirí, C.A., a pagar lo siguiente: i) Dos millones quinientos mil dólares americanos (U.S.$ 2.500.000,00), por concepto de capital recibido en préstamo; ii) Quinientos veintidós mil ochocientos ochenta y tres dólares americanos con diez centavos de dólar americano (U.S.$ 522.883,10), por concepto de intereses “compensatorios” debidos más los que se sigan generando desde el 14 de marzo de 2003; y iii) La cantidad de cuarenta y un mil ciento cincuenta y cuatro dólares americanos con diecinueve centavos de dólar americano (U.S.$ 41.154,19), por concepto de intereses de mora “hasta el 31.3.2003”.
Ahora bien, la Sala casa de oficio el fallo con base en la motivación contradictoria dada por el ad quem pues, de un lado, afirma que la hipoteca de primer grado fue constituida hasta por la cantidad de Bs. (Bs. 4.230.312, 50) cifra hasta la cual se obligó la empresa Inversiones Cachirí, C.A. y, del otro, la condena conjuntamente con la empresa Proyecto Bolívar A.V.V. en su condición de obligada principal, a pagar las cantidades antes mencionadas en el cuerpo de este fallo, lo que pone de relieve que las razones expresadas por el ad quem son inconciliables con el monto condenado a pagar, por ser excluyentes entre sí.
En ese mismo sentido, cabe acotar que a juicio de la Sala lo antes expresado constituye una contradicción entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en su parte dispositiva, por cuanto el juez de alzada estableció que las obligaciones contraídas por la garante hipotecaria son distintas a las obligaciones contraídas por la deudora principal y, no obstante ello, las condenó a pagar las mismas cantidades.
De allí que se puede afirmar, que el dispositivo establecido por el tribunal de alzada en la sentencia recurrida de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión previamente determinada en el mismo fallo. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala en el dispositivo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio el fallo recurrido al evidenciar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y la parte dispositiva de la recurrida, infringiendo los artículos 12 y ordinal 4º) del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.

III
PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento al fondo de la causa, pasa esta Alzada a analizar los alegatos explanados por la parte demandada en relación a la nulidad de la sentencia de instancia fundamentado el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se desprende del alegato formulado por la parte recurrente que, el sentenciador debe emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso de los términos en los que haya quedado planteado el fallo, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando su decir en los siguientes términos:

“Es de obligatoria indicación en el documento hipotecario, la determinación de la tasa de interés convencional o correspectivos, para seguridad de los terceros, así como indicación expresa de los intereses moratorios, y la cantidad máxima hasta por la cual la hipoteca garantiza tales intereses moratorios, o en su defecto que se limite el tiempo de mora, lo que encuentra apoyo en el hecho de que si no se determinan con precisión o la cantidad o número de días de la mora, nos encontramos con que se viola el principio de especialidad de la hipoteca, dado que no se sabría con precisión cuanto es el monto en bolívares para determinados días garantizados con la hipoteca, y para el caso de no conocerse con exactitud al no estar determinados, se soslayan derechos de terceros, y del mismo tercero garante hipotecario, quien no es el deudor de la obligación garantizada. Nada de ello se indicó en el documento hipotecario
OMISSIS
Por otra parte, nada se dijo en el documento hipotecario, la cantidad como máximun para los gastos que allí se mencionan: de cobranza judicial o extrajudicial, gastos de abogados, gastos de renovación de pólizas de seguro, gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar los bienes dados en garantía, y en general, los gastos para garantizar al banco el cumplimiento de todas las obligaciones. Como vemos no se indica en el documento hipotecario de que manera y hasta por cuánta cantidad la hipoteca puede garantizar estos rubros. ¿Cuáles son los gastos y montos que el demandante ha efectuado hasta el momento de introducir la solicitud de ejecución de hipoteca? No se conocen.
Por cuanto el documento hipotecario no reúne tales requisitos, es deber insoslayable del juez negar la solicitud de ejecución de hipoteca, dado que es un documento fundamental de la demanda, a tenor del artículo 340, ordinal 6, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues el documento hipotecario que no reúna esos requisitos, impide al juez admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 ejusden, por ser contraria al orden público, y así pido sea declarado expresamente.”

Así las cosas, quien suscribe estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la obligación que se le impone al actor de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además de su documento constitutivo y la certificación de gravámenes, al mismo tiempo que la hipoteca de encuentre vencida e indicar el deudor y el tercero poseedor, si lo hubiere. El Juez está facultado para examinar diligentemente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, que no haya transcurrido el lapso de prescripción y si no hay condición pendiente u otras modalidades, así como que de oficio puede intimar al tercero poseedor que el solicitante no hubiere indicado si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de ese tercero poseedor. Estas facultades que se conceden al Juez y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su inicio, una garantía de certeza y estabilidad, que aseguran su eficaz resultado.

Así pues, se desprende de autos que la parte actora interpone su acción por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual consiste en un juicio ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas; dicho de otro modo, el juicio de ejecución de hipoteca comporta en sí un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el auto que lo admita, no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto decisorio que conlleva ejecución, el cual de no ser cumplido implica ejecución forzosa y en definitiva, se consideraría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de lo cual no puede ser revocado por el propio Juez que lo profirió.

Asimismo se puntualiza que los autos decisorios, como los del caso facti especie, conllevan previamente el análisis del Juez, relativo a la comprobación de los presupuestos procesales para su admisión previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.

Así las cosas, se desprende de autos que, que la parte actora cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma señalada, para su admisibilidad, dejándolo así estipulado el juzgado de instancia en el cuerpo de la sentencia proferida, en este orden, puede quien suscribe evidenciar que la actora presentó junto a la demanda, documento constitutivo de la hipoteca, que, se encuentra debidamente registrado, que se esgrime el bien sobre el cual se encuentra constituida la hipoteca, la cantidad dineraria por la cual fue constituida la hipoteca se encuentra determinada, que no ha transcurrido el lapso de prescripción de la obligación constituida con hipoteca y por ultimo la obligación garantizada no se encuentra sujeta a condición u otra modalidad.

En este orden, es evidente que, el juzgado de instancia realizó una correcta constatación de los requisitos para la admisibilidad de la presente demanda, lo que conlleva a declarar sin lugar la denuncia de nulidad por infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la demandada, estableció la parte demandada lo siguiente:

“(…) Primera Razón: En la reforma de la demanda, señala el actor en el Capitulo II “DE LOS PAGARÉS”, que la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U$$ 2,500.000,00) fue recibida en su totalidad por EL PRESTATARIO mediante el otorgamiento de dieciséis (16) pagarés, firmados por la empresa PROYECTO BOLIVAR A.V.V., en idioma inglés debidamente traducidos al castellano, los cuales detalla he (Sic.) dicho escrito libelar. Por cuanto revisamos la traducción de todos estos dizques pagarés al folio 193 y siguientes de la pieza I, vemos que se asevera, fueron otorgados en presencia del Notario Público Víctor A. Llerena, en el Estado de Nueva York. De ello se colige que esos dieciséis (16) documentos, según parece, fueron otorgados ante un Notario del Estado de Nueva York, con lo cual son documentos notariales, que requieren de la respectiva “apostilla”, certificado éste considerado como requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma, tal y como lo tiene establecido la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en cuyo artículo 1, señala que dicho convenido se aplicará a documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, considerándose como documento publico en el sentido del convenio: “c) los documentos notariales”. No hay duda, que los Estados Unidos, país donde se dice fueron firmados esos documentos ante un Notario , es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dichos apócrifos documentos, por tanto cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel Estado, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “Apostilla”, que según el artículo 4 del señalado Convenio, debe colocarse sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá “acomodarse” al modelo anexo al Convenio. De allí que al no existir constancia a los autos de la correspondiente apostilla que se debe efectuar para que los documentos consignados cumplan con la legalización y autenticación, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir los documentos para que tengan valor en Venezuela, es por lo que pedimos al Tribunal, en la sentencia de mérito, se sirva RECHAZAR la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza este expediente, toda vez, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en los que fundamente, no se le admitirán después, que en el caso de marras no son los que por excepción, pueden acompañarse separadamente del libelo, de donde surge la necesidad de que este Tribunal, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, deje sin efecto el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003, y no le de entrada a la acción.

Segunda razón: Resulta inadmisible la traba hipotecaria, por no constar a los autos, que el derecho de crédito indicado en el documento hipotecario, haya cumplido con la formalidad registral, dado el carácter accesorio de la hipoteca…Observamos, que ninguno de los documentos acompañados por el actor junto a su solicitud de ejecución de hipoteca, a excepción del documento donde ésta se constituye (derecho accesorio), se encuentra registrado, es decir, el derecho de crédito garantizado (derechos principales) no cumplió con la formalidad registral, dada la influencia del crédito sobre la hipoteca, y máxime en el caso de marras donde es necesaria la protocolización del o los documentos donde consta el derecho de crédito, en razón de que en el documento hipotecario se hace sólo referencia a unos documentos, lo que impide a los terceros tener información adicional a propósito de contratar con el tercero garante p. ej. Si la obligación principal ya ha nacido o ya no puede nacer, la cuantía que alcanza el crédito, tiempo de duración, tasa de interés, etc., omisiones que hacen que el documento hipotecario carezca de eficacia jurídica, en razón de la seguridad jurídica que la publicidad registral pretende asegurar a los terceros, y porque conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, que en el caso de marras, no son los que por excepción, pueden acompañarse separadamente del libelo. De allí surge la necesidad de que este Tribunal, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, deje sin efecto el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003, y no le dé entrada a la acción, dada su imperiosa inadmisibilidad con base al artículo 341 y 661 del Código de Procedimiento civil y así lo pido expresamente se declare.
Por lo tanto, en vista de que no esta registrada la propia obligación garantizada, se declare no ha lugar la traba hipotecaria (…)”.


Ahora bien, en relación a los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende que dicha denuncia fueron previamente analizadas en la parte ut supra del presente punto previo, así mismo, se colige que dichos argumentos de inadmisibilidad fueron debidamente analizadas por el juzgado de instancia, para determinar la presente ejecución de hipoteca, en este orden, es preciso establecer que, la interpretación de los contratos en los tramites del juicio de ejecución de hipoteca es ejecutada por el juez en virtud de determinar la existencia de los requisitos intrínsecos y extrínsecos y así poder determinar la apertura del juicio de ejecución de hipoteca.

Así las cosas, tenemos que los requisitos intrínsecos determinados por la norma, son de carácter formal, y establecen la obligación de consignar el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente registrado en la oficina correspondiente a la ubicación del inmueble, indicando el monto del crédito y los conceptos de carácter accesorio, certificación de ausencia de gravamen y enajenaciones o copia de tales si existiesen.

Al respecto de tales denuncias y consideraciones, estima forzoso esta Alzada determinar que tales alegatos fueron decididos previamente, por cuanto, se circunscriben a los requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte actora y revisados por el juzgado para que proceda la admisibilidad de la demanda y así aperturar el juicio de ejecución de hipoteca. En este orden y para mayor abundamiento sobre tales alegatos, puede quien aquí sentencia señalar que la obligación hipotecaria no necesariamente debe estar referida a una obligación que este contenida en el instrumento en el cual se constituyo, ya que es perfectamente viable la reclamación de obligaciones que derivan de otros instrumentos, así las cosas, se materializan estos dichos en el caso de marras, puesto que la obligación nace de la suscripción de un Contrato de Línea de Crédito, siendo el documento fundamental de la presente demanda, el instrumento en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria. ASÍ SE DECIDE.

Esclarecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la tercera razón de inadmisibilidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, el cual estableció:

“(…) Tercera razón: En la demanda original, se exige el pago de la suma de Dos Millones Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500.000,00) por concepto de capital, y a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de 676,85 por cada 1US$, que da la suma de Bs. 1.692.125.000,00, hoy día de Bs. F. 1.692.125,00. Pero luego visto el cambio sufrido en la conversión de la moneda extranjera dólar americano, demandó por reforma de libelo, el pago de capital, intereses convencionales o correspectivos y los moratorios, de fecha 12 de junio de 2003, reforma que fue admitida el 25 de agosto de 2003, y procede a exigir el pago de las mismas cantidades en dólares americanos del libelo original, pero utilizando una tasa de conversión a bolívares muy superior, es decir, a Bs. 1.600,00 por cada dólar americano, para cuyo efecto invocó el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces. De allí que, la tasa de conversión de Bs. 1.600,00 utilizada por el actor en su libelo para el reclamo de lo que supuestamente se le adeuda por dólares americanos, trae consigo un exceso en la tasa aplicada que hace nulo el auto de admisión de la demanda, pues, no es lo mismo exigir el pago con una conversión a s. 676,85 por cada dólar americano, que convertirlos a la cantidad de 1.600,00 Bs. Por cada dólar americano, lo que representa más del doble de lo que supuestamente debe pagarse, violando de esta manera el demandante, el contenido del artículo 95 de la Ley del Banco Centra de Venezuela, que previene: “Los pagos estipulados en monedas extrajeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo del cambio corriente en el lugar a la fecha de pago” (subrayado añadido).
Esa locución lo que quiere decir, es que el pago por equivalente en moneda nacional, es la que rija al momento en que deba producirse el pago, esto es, según la fecha de suscripción de cada uno de los pagarés: entre el 19 de enero de 2001 y el 13 de junio de 2001, último pagaré emitido según lo dice el actor en su libelo, De tal suerte, que no es permitido al acreedor cuando abusando de su derecho, no demanda en el lapso prudencial, para perseguir “engordar su acreencia” con vista de los cambios que se suceden en el tiempo en la tasa de conversión de la moneda…Obsérvese que eso ocurrió en el caso de marras, cuando para la fecha de la sedicente emisión de los “pagarés”, la tasa de conversión era de Bs. 676,85 x 1 US$, y a esa tasa demanda primigeniamente por libelo del 9 de abril de 2003, para luego, por reforma del libelo al 12 de junio de 2003, aprovecharse del aumento en la conversión de la moneda dólar americano a bolívares, reformar la demanda para utilizar una referencia superior, o sea, de Bs. 1.600,00 c 1 US$. De esto surge que esa tasa de conversión utilizada por el actor en su reforma, eleva en grado sumo el monto supuestamente adeudado, con lo cual hace que el supuesto saldo adeudado se eleve en proporciones no convenidas por las partes. Pido por tanto no se ratifique el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003 (…)”.

Estimó la parte demandada en su escrito que el pago por equivalente debía determinarse para el momento en el que debía producirse el pago, es decir, según la fecha de la suscripción de cada uno de los pagares, por lo que estimó que la parte actora abusó de su derecho al no demandar en el lapso prudencial y aprovecha los incrementos en la tasa de cambio suscitados en la moneda.

En tal sentido, estima prudente esta Alzada traer a colación lo establecido por el procesalista Carlos Moros Puentes, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente: “(… ) Comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: Son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir el entrabamiento de la ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares con en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado (…)”.

Así las cosas, tenemos que los montos accesorios se establecerán de conformidad con lo pautado en el contrato, es decir que el pacto será el regente del cobro de los accesorios.

En este orden, se hace evidente que el cumplimiento de la obligación se garantiza mediante una hipoteca, con sumas determinadas liquidas y exigibles; es decir; que, se realizó bajo condiciones extintivas, la cual fue fraccionada en dieciséis (16) asignaciones o pagos, mediante pagares, con fechas de vencimiento 23 de enero de 2001, 14 de enero 2002, tres (3) con 22 de enero de 2002, cuatro (4) con fecha 8 de abril de 2002, cinco (5) con fecha 3 de junio de 2002, dos (2) con fecha de 8 de julio de 2002. Igualmente convinieron expresamente que todas las cuotas debían ser pagadas en dólares americanos.

Ahora bien, se evidencia del contrato de línea de crédito así como del documento constitutivo de garantía hipotecaria, que la obligación asumida por la sociedad mercantil Proyecto Bolivar, A.V.V. fue en dólares americanos, U.S.$ 2.500.000,00, y la forma de pago pactada para el cumplimiento de dicha obligación fue convenida en dólares americanos, por lo que en el caso de que el deudor no cumpliera con el pago dentro del tiempo convenido, no quiere decir que deba efectuar a posteriori su cumplimiento con el valor en bolívares del momento del nacimiento de la obligación, cuando el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada al deudor moroso, quien debe soportar la pérdida del valor adquisitivo, ello en virtud de que la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.

En sintonía con lo señalado con antelación, y en beneficio de la uniformidad de los criterios judiciales, estima este órgano jurisdiccional que cuando fue establecido el derecho al acreedor, de que la falta de pago del capital generaría los intereses estipulados en el contrato, especificándose en el “ARTICULO 1” del Contrato de Línea de Crédito Autorizada la tasa a cobrar así como que, serían calculados diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a un año de 365 o 366 días a fin de no exceder la tasa más alta permitida por la Ley aplicable. Por otra parte, en el libelo de la demanda el accionante funda su pretensión de ejecución de la garantía hipotecaria precisamente en la falta de pago tanto del capital como de los intereses estipulados en el contrato, así pues, claramente se colige que nació el derecho para el accionante en considerar la obligación como líquida y de plazo vencido. Así las cosas, estos intereses son determinables por o a través del contrato hipotecario suscrito inter partes, y por consiguiente no hay razón alguna para excluirle del decreto intimatorio, en este sentido, tal y como fuere establecido en el contrato indicado, de ser procedente la pretensión del demandante, el pago deberá en todo caso efectuarse en su equivalente en bolívares del valor que tenga el dólar americano para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Juzgado, y no el señalado de forma referencial por el accionante en su escrito de reforma de demanda, motivo por el cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, hace las siguientes reflexiones:

La parte demandada formuló oposición a la intimación de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación, alegando la causal de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 5º, por disconformidad con el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución, así como por haberse permitido para su libramiento el mandato contenido en el artículo 661, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, los pagarés se encontraban prescritos.

Así las cosas, establece el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes (…) 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”.

En razón de lo indicado en el artículo transcrito, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, el referido al ordinal 5°, por disconformidad con el saldo que pretende cobrarse, exige la presentación de la prueba escrita en que dicha discrepancia se fundamente, entendiéndose que, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega, no se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición no acompañó ningún documento escrito en que se fundamentara, ni prueba fehaciente que hagan presumir al sentenciador la veracidad de sus dichos, no rebatiendo así en consecuencia la obligaciones asumidas, quedando en pleno vigor lo demandado por el ejecutante sobre las tasas de intereses tal y como se pactaron en los pagarés y que el opositor no probó que existiese disconformidad entre lo reclamado y el saldo adeudado, en consecuencia, no habiendo probado los supuestos en los cuales fundamento la demandada la oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en derecho, por lo que se declara sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estableció la parte demandada, en relación a la oposición fundamentada en la prescripción de los pagarés que los instrumentos que fueron traídos a los autos por el accionante se encontraban prescritos, alegando que la hipoteca era un derecho accesorio, que se extinguió, al extinguirse la obligación principal que garantiza, que toda causa legítima que produzca extinción del crédito, extingue la hipoteca que le sirve de garantía por vía de consecuencia, expresando que, sin convalidar la validez de los 16 pagares que el actor dijo ser validos para intentar la traba hipotecaria, el monto entregado a la empresa Proyecto Bolívar A.V.V. según lo aducido por el actor, se hizo mediante el otorgamiento de dieciséis (16) pagarés, y para el supuesto de ello ser cierto, la obligación principal derivada de esos documentos negociables, tenían un lapso de prescripción de tres (3) años. Asimismo indicó que, luego de la fecha de vencimiento de tales pagarés, habían transcurrido mas de tres (3) años, sin que se hubiere interrumpido de la prescripción durante ese periodo, ni constaba que la deudora principal haya hecho algún abono, ni fue alegado por la actora haber realizado acto de gestión que pudiera considerarse como legalmente interrumpida la prescripción de la obligación principal, la cual además no se encontraba probada por falta de formalidad de registro; haciendo alusión que la acción se intenta por el cobro de bolívares que contiene los mencionados 16 pagarés, que alega la actora estar insolutos, aplicando las disposiciones de los artículos 479 y 482 del Código de Comercio, al ser la acción intentada la cambiaria derivada de esos pagarés. Considerando igualmente las demandadas, que en el caso de marras no podía hablarse de interrupción, al haber transcurrido para la fecha 20 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual fue consignado el poder otorgado al abogado Jesuardo Areyan Salazar, representante de PROYECTO BOLIVAR A.V.V. holgadamente el tiempo para prescribir de tres (3) años a contar desde la fecha de vencimiento del último pagaré emitido en fecha 8 de julio de 2002, concluyendo los tres (3) años el 8 de julio de 2005, siendo que para el 20 de diciembre de 2005, al producirse la intimación tácita de la deudora principal, ya la acción se encontraba prescrita.

En tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.

Al respecto de los precitados artículos puede esta Alzada establecer que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución sin que desaparezca el derecho de preferencia.

Debe hacer referencia este Juzgado Superior al alegato esbozado por la parte demandada, en relación a la prescripción de los instrumentos cambiarios consignados a los autos, así las cosas, se hace palmario del estudio de marras que los instrumentos pagarés, que fueron consignados como recaudos, no constituyen el documento fundamental de la presente demanda, siendo que en el juicio de ejecución de hipoteca, el instrumento fundamental es indiscutiblemente en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria, el cual prueba plenamente la obligación, mas no así los pagarés, ya que, no forman un todo con dicho documento.

Debe este Juzgado Superior, al respecto de la prescripción de la hipoteca, traer a colación lo establecido en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”.

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición en contrario.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así las cosas, y en razón de lo anteriormente esgrimido, necesario es precisar que, la parte actora protocolizó la hipoteca el 7 de diciembre de 2000, así mismo la fecha en que se admitió la presente solicitud de ejecución fue el 21 de mayo de 2003, en este orden, se hace evidente de una simple cuenta aritmética que, solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 14 días.

De lo anterior concluye este Juzgado Superior que mal puede ser declarada la prescripción puesto que, en primer lugar la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.3.2003, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, actuación esta dirigida a la interrupción de la prescripción aunado a que, según el calculo anteriormente señalado fue verificado que no transcurrió el lapso para que opere dicha causal de extinción de la obligación establecida en el artículo 663 ordinal 6º. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, arguyendo que había sido demandado el pago de intereses convencionales y moratorios.

En este sentido, es importante precisar que en relación al pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“(…)
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar su verdadero monto, estableciéndose que en ningún caso se podrá calcular indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares estadounidenses, será aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituyó al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera.

Así las cosas, en consecuencia, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación del fallo, esta Juzgadora establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes, la indexación judicial será calculada sobre las cantidades adeudadas sin incluir intereses moratorios es decir, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo calculados y calculados al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 y conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1600 X 1 U.S.$) que equivalían a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto considera forzoso esta Alzada declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada Inversiones Cachiri. C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo anulada, en consecuencia se declara, Con Lugar la demanda que por Ejecución de Hipoteca que incoara el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Proyecto Bolivar, A.V.V. C.A. e Inversiones Cachiri C.A.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada Inversiones Cachiri. C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo anulada.

SEGUNDO: Improcedentes los alegatos de inadmisibilidad y la oposición formulada por los codemandados Proyecto Bolívar A.V.V e Inversiones Cachiri. C.A., identificados en autos, contra el decreto de intimación dictado en fecha 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Proyecto Bolívar A.V.V e Inversiones Cachiri. C.A., en consecuencia se le condena a pagar a las codemandadas las siguientes cantidades:

A la Sociedad Mercantil Proyecto Bolívar A.V.V en su condición de deudor principal:
• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo y calculados al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 y conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1600 X 1 U.S.$) que equivalían a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 522.883,10) por concepto de intereses compensatorios hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda 12.6.2003, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.600 X 1U.S.$), equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 836.612.920,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.612,96), mas el pago de los intereses convencionales o correspectivos que se sigan causando desde el 14.3.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal Los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capítulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa preferencial de interés de uno de los bancos más importantes en los Estados Unidos, que seleccionare el banco demandante, siendo para la fecha de la firma del contrato el nueve y medio por ciento (9 1/2%).

• La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 41.154,19) por concepto de intereses de mora hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.846.704,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 65.846,70) mas el pago de los intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capitulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa de interés moratorio igual al cinco por ciento (5%) en exceso de la tasa preferencial, calculada diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a un año de 365 o 366 días aplicables.

A la Sociedad Mercantil Inversiones Cachiri. C.A, en su condición de fiador, la siguiente cantidad:

• CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 4.230.312.500,00), monto que en virtud de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.230.312,50).

CUARTO: CON LUGAR la indexación de los montos adeudados por concepto de capital recibido, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo y calculados conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO R.


En esta misma fecha siendo ________________________________________ (_______________) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO R.
Exp.AC71-R-2012-0000097.
MAR/JRR/MJRS