REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000469 (9271)

PARTE ACTORA: IRID EIDELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.981.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112.
PARTE DEMANDADA: RENEE MOLKO LINSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.157.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y EDUARD TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Conoce de la presente causa en primer grado de jurisdicción, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La actora pretende la declaratoria de nulidad por simulación de la venta de un inmueble identificado como:

“Un apartamento distinguido con el Nº 123, que forma parte del Edificio residencias Caroní, del Conjunto Residencial denominado Caroní y Arauca, piso 13, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada que la venta cuya nulidad se pretende, fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), (folio 29 vto y 30).

Consta además que en fecha 25-03-2015, la representación de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas (49 al 69 vto), entre las cuales opuso la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor.
Se evidencia de las copias traídas a esta Superioridad que en fecha 24-04-2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual señala: “…interponemos de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión dictada por este Juzgado el 16 de abril de 2015…”.
En virtud de esa solicitud de regulación de competencia, es que pasan al conocimiento de esta Instancia Superior las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se observa:
Mediante decisión de fecha 19-05-2015, este Tribunal se declaró competente para decidir la presente incidencia, en esa misma fecha, se dictó auto fijando el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.
En fecha 04-06-2015, se instó a la parte recurrente, a consignar copias de la decisión dictada en la causa principal, que dio origen a éstas actuaciones.
Posteriormente, en fecha 10-06-2015, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó copias simples de la decisión dictada en fecha 16-04-2015, por el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para cuantía.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia se observa:

Como se dijo anteriormente, la representación de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, puesto que la parte actora al momento de estimar el valor de la demanda, lo hizo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), suma ésta que a su decir, no se corresponde al valor real del inmueble, ya que en el libelo se afirmó (la parte actora) que ese inmueble, se está ofreciendo en venta en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00). Por lo tanto, considera que es en esa suma que se debió estimar la demanda.
Ahora bien, la parte demandada fundamenta su estimación, en el monto apreciado en el libelo de la demanda, que consta de avisos de venta que aparecen en clasificados de páginas de Internet, pero no promovió experticia alguna de avalúo que eficazmente demuestren el valor real del inmueble cuya nulidad de venta se pretende.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04-03-2011, expediente Nº AA20-C-2010-000564, ratificó el contenido jurisprudencial reiterado y pacífico, referido a la impugnación de la cuantía, dejando sentado lo siguiente:
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”.-

Por lo tanto, no podía la parte demandada limitarse a fundamentar su impugnación de la cuantía, en la manifestación de la parte actora en cuanto al valor del inmueble cuya nulidad de venta se solicita. Debió la parte demandada, para demostrar la insuficiencia de la cuantía, promover una experticia, o un avalúo, para determinar el precio real del inmueble en el mercado. Así se decide.
Pues bien, tiene el conocimiento de la presente incidencia este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia, interpuesta por la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, para verificar si la declaratoria de competencia efectuada por ese Tribunal de Municipio de conocer del procedimiento por Simulación en razón de la cuantía, le corresponde.

A ese respecto, se observa:
Aún cuando el presente caso, trata de un procedimiento especial de simulación, de naturaleza constitutivo y que no persigue el pago de cantidades de dinero, sino el restablecimiento o modificación de un estado jurídico, no obstante, la demandante estimó la cuantía del juicio en la cantidad establecida en la negociación, cuya declaratoria de simulación se pretende con la presente demanda, mientras que la parte demandada arguyó que la cuantía debió ser estimada en el monto que a su decir, es el precio real del mercado que ostenta el inmueble en la actualidad.
Pues bien, siendo que los efectos de la decisión que se pronuncie en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso recaerían sobre el valor del inmueble identificado en el documento cuya declaratoria de simulación se reclama, el valor de la cuantía de la acción debe ser estimado por el monto de la negociación, establecido en ese documento de venta y así queda establecido.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada se evidencia (folio 8), que la actora en un Capítulo denominado “CUANTÍA DE LA DEMANDA”, estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT).

Consta en autos que el Tribunal que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción, mediante sentencia dictada en fecha 16-04-2015, (folios 112 al 118), con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, específicamente la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decidir, se declaró Competente por la cuantía para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en criterio jurisprudencial y luego del análisis del documento de venta, cuya simulación pretende el actor, sea declarada.
En este sentido, el Máximo Tribunal, en Sala Plena, procedió mediante Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 marzo de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009 a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”.

De la norma parcialmente trascrita, se desprende como regla general que los Juzgados de Municipio, conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
De modo tal pues que, no cabe dudas para esta Superioridad que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa de Simulación, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia examinada, solicitada por los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA Y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue IRIT WEIDENFELD GRINBERG contra RENEE MOLKO LINSEN.-

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se CONDENA en costas de esta incidencia a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO







En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000469
(9271)