REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000576
Asunto Antiguo Exp. Nº 2012-8825.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA MARÍA GROEGER ANGELI, FRANZ GROEGER ANGELI, CORINA GROEGER DE RAMOS e INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-5.541.158, V-6.520.264, V-9.978.133 y la última con Pasaporte Nº A060222, domiciliada en Australia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos URSULA MARÍA COVIELLO MARTÍNEZ, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.029, 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, de nacionalidad Alemana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-762.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU y LUCIA CASAÑAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.714 y 31.630, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
DECISIÓN APELADA: En fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por Nulidad de Testamento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Marzo de 2011, por la abogada URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, CORINA Y FRANZ GROEGER ANGELI, contra la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, titular de la cédula de identidad Nº E-762.935, a fin de que diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes al emplazamiento, en fecha 28 de junio de 2011, compareció la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, asistida por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ, mediante diligencia otorgo Poder Apud acta, asimismo solicitó copias certificadas, y por auto de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 15 de julio de 2011, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU y LUCIA CASAÑAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, quienes consignaron escrito de cuestiones previas.
Asimismo en fecha 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a la subsanación realizado por la parte actora.
En fecha 04 agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas; y por auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GROEGER ANGELI, quien consignó el Poder que acredita su representación, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, consignaron escrito en el cual solicitaron la suspensión de la causa, en virtud que las partes mantienen conversaciones con la intención de establecer acuerdos para suscribir una transacción, y por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, y solicitó que dicho recurso sea oído en ambos efectos. Asimismo, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso consignaron en la misma fecha un nuevo escrito solicitando la suspensión de la causa nuevamente hasta el día 01 de marzo de 2012, y por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 1º de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 09 de este mismo mes y año, sin que se requiera de notificación alguna de las partes, y por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada quienes consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 30 de marzo de 2012, en virtud de las conversaciones y con la intención de establecer acuerdos entre ellos, y por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado. Posteriormente en fecha 18 de abril del mismo año, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión de la causa hasta el día 16 de mayo de 2012,
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló las copias a certificar para el ejercicio del recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa solicitaron la suspensión de la causa hasta el 22 de mayo de 2012, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales de la parte actora y la ciudadana ERIKA IRKENS, quienes consignaron escrito de Transacción Judicial, constante de ocho (8) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la homologación de la Transacción celebrada entre las partes y copias certificadas de las mismas.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en lo que respecta únicamente a las estipulaciones, PRIMERA referente a los ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y ALICOTAS HEREDITARIAS, CUARTA: GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, SEXTA: TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES, DÉCIMA PRIMERA: ELECCIÓN DE DOMICILIO, DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, DÉCIMA TERCERA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DÉCIMA CUARTA: RENUNCIA A LOS RECURSOS.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien apeló de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito asimismo solicitó copias certificadas correspondientes al recurso de hecho y solicito oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nº 284-2012, de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la remisión de copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nº AP71-V-2011-000388, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE. Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto libró oficio contentivo de la remisión de las copias certificadas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias certificadas de las resultas del Recurso de Hecho en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, asimismo por auto dictado en fecha 03 de octubre del mismo año, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surta los efectos legales correspondientes.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual oyó en ambos efectos la apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 y la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, respectivamente, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio.
Cumplida la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, le dio entrada, fijó para el vigésimo (20) día la presentación de los Informes, luego las observaciones y posteriormente se procederá a dictar sentencia.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GROEGER ANGELI, y el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, en su carácter de parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscritas por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron modificar la estipulación segundo del escrito de transacción.

En fecha 02 de marzo de 2015, la Jueza doctora NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 07 de abril y 07 de mayo de 2015, respectivamente, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio se dieron por notificado del auto de abocamiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto I
Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340 (específicamente en el ordinal 4º), respectivamente, por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los ciudadanos ANA MARIA GROEGER ANGELI, FRANZ GROEGER ANGELI, CORINA GROEGER DE RAMOS e INGRID MARIA GROEGER GRUBER, respectivamente.
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez recibido el libelo de demanda y admitido el recurso por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2011 (folio 43 de la primera pieza), y en la oportunidad de la contestación la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 25 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación, por lo que en fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de Impugnación de las cuestiones previas, de la misma forma el Tribunal se pronunció al respecto y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
Para esta Alzada es importante señalar los distintos eventos procesales, los cuales se observan tres situaciones que resaltar:
a) La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4...”.
b) Ante tal oposición, el demandante voluntariamente presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
c) De tal subsanación el demandado presentó escrito de impugnación a la misma.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló lo siguiente:
“…En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció: “...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”.
Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido: “...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez. Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:(…Omissis…) De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada impugne oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Así pues, en el caso sub iudice al haber la demandada impugnado el modo como la demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del Juez de pronunciarse sobre tal subsanación, tal como ocurrió al haber el Tribunal declarado SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa quien aquí decide que resulta obvio que al haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, por lo que esta Superioridad comparte el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirma la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2011.
PUNTO II
Esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse en relación a la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual impartió HOMOLOGAR A LA TRANSACCIÓN en lo que respecta únicamente a las estipulaciones, PRIMERA: referente a los ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y ALICOTAS HEREDITARIAS, CUARTA: GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, SEXTA: TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES, DÉCIMA PRIMERA: ELECCIÓN DE DOMICILIO, DÉCIMA SEGUNDA: NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, DÉCIMA TERCERA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DÉCIMA CUARTA: RENUNCIA A LOS RECURSOS.
Ahora bien, debe determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, una transacción con mutuas y reciprocas concepciones, con la finalidad de poner fin al presente juicio y estando la pretensión dirigida a que se declare la homologación total de la transacción, efectuada en fecha 22 de mayo de 2012.
Así las cosas esta Sentenciadora pasa a revisar el Escrito de Transacción de fecha 22 de mayo de 2012, el cual es del siguiente tenor:
“…Nosotros, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y URSULA MARIA COVIELLO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.225.199 y V-13.992.896 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.567 y 96.029, respectivamente, procediendo el primero de los nombrados, en nombre y representación de ANA MARIA GROEGER ANGELI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nos V-5.541.158, carácter el suyo que consta de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de octubre de 2011, bajo el No 11 Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría y la segunda, en nombre y representación de INGRID MARIA GROEGER GRUBER, CORINA GROEGER DE RAMOS y FRANZ GROEGER ANGELI, quienes son mayores de edad y venezolanos; la primera de ellas, domiciliada en Australia y portadora del pasaporte No. A-0600222, y los dos últimos, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V- 9.878.133 y V- 6.520.264, respectivamente, carácter el suyo que consta, para la primera de las nombradas, del documento poder otorgado ante el Notario Público Paul Adrian Martinez, de Queensland, Australia, el 22 de noviembre de 2012, con su respectiva apostilla estampada por la República Australiana (que suprime la exigencia de legalización diplomática o consular de acta de defunción respectiva, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 05 de octubre de 1961, aprobado por Ley de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial No. 36.446 en su edición del día 5 de mayo de 1998) y para los dos últimos, del poder conferido por FRANZ GROEGER ANGELI, quien procedió en propio nombre y derechos y además en nombre y representación de CORINA GROEGER DE RAMOS según consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 61, Tomo 398 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, constando además las facultades del poderdante del documento otorgado por CORINA GROEGER DE RAMOS ante el Consulado General de la república Bolivariana de Venezuela en Chicago, estado de Illinois de los Estados Unidos de América el 26 de octubre de 2010 bajo el No. 100, Folios 225, 226 y 227, Protocolo Único, en adelante y a los efectos de este contrato denominados LA PARTE ACTORA, por una parte; y por la otra, ERIKA ELIZABET IRKENS SCHULZE, mayor de edad, de nacionalidad alemana, de este domicilio, viuda y titular de la Cédula de Identidad No. E-762.935, asistida para este acto por LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630 y 35.714, respectivamente, en adelante y a los efectos de este contrato denominado LA PARTE DEMANDADA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos la transacción judicial contenida en las siguientes estipulaciones:
ANTECEDENTES
1.- EL 27 de octubre de 2006, falleció el Ciudadano FRANZ GROEGER SILBERER, quien en vida fuera venezolano, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad No. V-1.868.195, todo según consta del Acta No. 055 levantada por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 27 de octubre de 2006.
2.- El de cujus, FRANZ GROEGER SILBERER (para la fecha del fallecimiento) se encontraba casado en terceras nupcias con ERIKA ELIZABET IRKENS SCHULZE, arriba identificada y dejó cuatro (4) hijos habidos en sus matrimonios previos, de nombres ANA MARÍA GROEGER ANGELI, INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, CORINA GROEGER DE RAMOS y FRANZ GROEGER ANGELI, también identificados en el encabezamiento de este escrito.
3.- Consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de mayo de 2005, registrado bajo el No. 15, Tomo 1 del protocolo Cuarto, que el causante, FRANZ GROEGER SILBERER, manifestó voluntad testamentaria, en la cual se hacen una serie de omisiones.
4.- Consta de documento protocolizado que el causante, FRANZ GROEGER SILBERER, le pertenece, la propiedad sobre un lote de terreno constituido por una parcela de terreno distinguida con los números 1 y 2 y la casa de habitación construida sobre ella, ubicada en la Boyera en el parcelamiento “El Volcán”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), quedando registrado bajo el No. 35, folio 212 vto., Tomo 29, Protocolo Primero, Teniendo la Parcela una extensión aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2), situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea curva con carretera privada que es o fue del Doctor Enrique Tejera París; ESTE: con la misma carretera y en una extensión aproximada de cincuenta y nueve (59 m), con terreno que es o fue de la Señora Milada de Neuman; SUR: en una extensión aproximada de cuarenta y uno metros (41 m) con lote de terreno que es o fue del mismo Doctor Enrique Tejera París y OESTE: en una extensión de sesenta metros (60 m), en parte, con la misma carretera mencionada y en parte, en una extensión aproximada de treinta y dos metros (32 m), con terrenos que son o fueron del Ingeniero Enrique Tejera Rodríguez, en línea irregular que sigue la mitad del lecho de una quebrada seca hasta dicha carretera, que en lo adelante, denominaremos EL INMUEBLE.
5.- LA PARTE ACTORA, reclamó la nulidad del Testamento protocolizado el 30 de mayo de 2005, aduciendo que la voluntad del testador ha debido incluir los derechos de la coheredera INGRID MARÍA GROEGER GRUBER (hija reconocida por el testador) y que además debía entenderse nulo, conforme a lo establecido en el artículo 845 del Código Civil, toda vez que el testador dejó a la cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que dejó al menos favorecido de los hijos de sus anteriores matrimonios, razón por la cual intentó la demanda que por Nulidad Testamentaria de la cual conoce su honorable despacho bajo el asunto No. AP11-V-2011-000388, admitida por auto de 06 de julio de 2011. LA PARTE ACTORA sostiene además que la pretensión deducida en el juicio es de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que pretende que se tenga como no escrita la voluntad del testador expresada en el documento de 30 de mayo de 2005 y por ella, se tengan como ineficaces la totalidad de las disposiciones testamentarias.
POR CUANTO, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, se encuentran conformes y contestes en que INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, nació el 26 de octubre de 1978 y es hija legítima del causante FRANZ GROEGER SILBERER y como consecuencia de ello, es heredera legítima del testador, con el objeto de poner fin al litigio y diferendos pendientes entre ellos, y precaver cualquier litigio eventual que se pudiere suscitar con ocasión de la apertura de la sucesión y su liquidación, convienen en celebrar, como en efecto formalmente celebran, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA
ACUERDOS RELATIVOS A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS,
INSTITUCION DE HEREDEROS Y ALICUOTAS HEREDITARIAS
Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han resuelto hacerse las partes a cambio de las prestaciones a las que se refiere esta transacción, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMADADA (sic) convienen irrevocablemente y aceptan que:
1. A LA PARTE DEMANDADA, le corresponde en plena propiedad y como consecuencia de ello le pertenece el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos de propiedad y posesión sobre EL INMUEBLE, derechos éstos que le resultan propios a consecuencia de la celebración del matrimonio habido con el causante en el 27 de junio de 1987. LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo, convienen y aceptan que el cuarenta por ciento (40%), incluye además su alícuota como heredera. LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo, han convenido en que tales derechos, son los referidos a los que corresponden al cónyuge sobreviviente por la plusvalía del inmueble experimentada entre la fecha de celebración del matrimonio y la fecha del fallecimiento del causante. como consecuencia de ello, LA PARTE ACTORA conviene ya acepta que LA PARTE DEMANDADA ejerce derechos propios sobre el cuarenta por ciento (40%) de los derechos de propiedad y posesión sobre EL INMUEBLE, derechos propios que ejercerá hasta que reciba el importe por su equivalente del precio de venta, en el momento en el que resulte vendido EL INMUEBLE, conforme a esta Transacción.
2. Como consecuencia del acuerdo contenida supra 1, las partes convienen y aceptan que los derechos de propiedad remanentes, esto es, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del INMUEBLE, de propiedad y posesión sobre EL INMUEBLE, le pertenecen en partes iguales a los hijos del causante, es decir, a sus cuatro (4) hijos habidos en sus matrimonios previos, de nombres ANA MARIA GROEGER ANGELI, INGRID MARIA GROEGER GRUBER, CORINA GROEGER DE RAMOS y FRANZ GROEGER ANGELI, también identificados en el encabezamiento de este escrito. LA PARTE ACTORA, identificada up supra, ejercerá el sesenta por ciento (60%) del INMUEBLE, derechos propios que ejercerá hasta que reciba el importe por su equivalente del precio de venta, en el momento en el que resulte vendido EL INMUEBLE, conforme a esta Transacción.
3. INGRID MARIA GROEGER GRUBER, nacida el 26 de octubre de 1978, concurre en la herencia dejada por el causante, FRANZ GROEGER SILBERER junto con los tres (3) hijos, de nombres ANA MARIA GROEGER ANGELI, CORINA GROEGER DE RAMOS y FRANZ GROEGER ANGELI, detentan la cualidad de herederos legitimarios y concurren, a partes iguales, con INGRID MARIA GROEGER GRUBER, up supra identificada, en los derechos que como co-herederos ostentan cada uno, en el numeral anterior de este capítulo.
4. LA PARTE DEMANDADA, como consecuencia del convenio contenido en los apartes 1 y 2 de esta primera estipulación y el consecuente reconocimiento de los derechos de propiedad legítima que detenta sobre el cuarenta por ciento (40%) del INMUEBLE renuncia a favor de LA PARTE ACTORA a:
a. Los derechos, acciones e intereses que le corresponden como única y universal heredera de FRANZ GROEGER SILBERER sobre la porción de EL INMUEBLE a que se contrae el aparte 2 de la presente estipulación y
b. Los derechos, acciones e intereses que le corresponden como legataria del fallecido FRANZ GROEGER SILBERER.
5. LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, como consecuencia de los anteriores acuerdos, convienen y aceptan que EL INMUEBLE les pertenece en comunidad así:
a. El cuarenta por ciento (40%) de los derechos de propiedad, a ERIKA ELIZABET IRKENS SCHULZE, derechos éstos que le resultan propios a consecuencia de la celebración del matrimonio habido con el causante el 27 de junio de 1987 y como heredera.
b. El sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad distribuidos así:
i. Quince por ciento (15%) a ANA MARIA GROEGER ANGELI.
ii. Quince por ciento (15%) a FRANZ GROEGER ANGELI.
iii. Quince por ciento (15%) a CORINA GROEGER DE RAMOS y
iv. Quince por ciento (15%) a INGRID MARIA GROEGER GRUBER.
c. LA PARTE DEMANDADA, a cambio de los acuerdos a que se refiere el presente documento, declaran recibir y aceptar la referida alícuota sobre EL INMUEBLE, a titulo de compensación en razón de pertenecerle por los derechos, acciones e intereses, que le resultan propios conforme al numeral 1 de este capítulo.
6. LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han resuelto hacerse a cambio de las derechos y renuncias manifestadas previamente en este documento, convienen en dejar sin efecto el testamento otorgado por el causante el 30 de mayo de 2005, en lo relativo al legado a la cónyuge sobreviviente; convienen en la nulidad de la disposición testamentaria conforme a la cual quedaron instituidos los herederos legitimarios con exclusión de la coheredera INGRID MARÍA GROEGER GRUBER y convienen expresamente en que el testamento otorgado no es válido por lo tanto carece de eficacia, en cuanto se refiere a las mencionadas disposiciones testamentarias.
SEGUNDA
DE LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA PARTICION Y LIQUIDACION DEL
ACERVO HEREDITARIO
De mutuo y común acuerdo y conforme lo autoriza los artículos 1069 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en mantener en comunidad la propiedad del INMUEBLE descrito en el punto 3 del Capítulo denominados DE LOS ANTECEDENTES expresados supra en este escrito, así como las bienhechurías construidas identificadas en la clausula novena de esta transacción y acordamos partirlo amigablemente, dejando sujeta la partición convenida a las siguientes estipulaciones:
1.- Cada comunero recibirá en dinero su parte en el inmueble, en la proporción convenida en la estipulación 5 de la Cláusula PRIMERA del presente acuerdo.
2.- LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA han acordado proceder a la venta del INMUEBLE, por su precio de mercado; nunca menor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), a no ser que acordemos la venta por menor precio. Dicho acuerdo, deberán manifestarlos las partes, expresamente, bien sea mediante carta, notificación judicial o vía e-mail, a elección de cada comunero.
3.- Se establece un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la homologación de la presente transacción, para que se verifique la correspondiente enajenación, autorizándose recíprocamente los comuneros a cumplir con los trámites y gestiones necesarias, Para lo cual se contratara los servicios de uno o varios vendedores de bienes inmuebles, en un plazo máximo de 10 días hábiles, de la firma de la presente transacción judicial. Ningún comunero podrá celebrar acuerdos que impliquen derechos de exclusividad en lo concerniente al corretaje del inmueble y en todo caso, será de la única y exclusiva cuenta del comunero las consecuencias de violación del presente acuerdo. Los costos, gastos y cualquiera otra erogación que cada comunero resulte hacer para la publicidad de la venta de EL INMUEBLE, se entenderán hechos en su exclusivo interés. Los costos relativos a la comisión que deba pagarse al corredor, serán de cuenta de cada parte, en la proporción descrita en el numeral quinto de la Cláusula PRIMERA de este acuerdo. En ningún caso la comisión convenida podrá ser superior a 7% calculada sobre el precio del inmueble, salvo acuerdo expreso en contrario expresado por escrito por todos los comuneros. Caso de no verificarse la venta a un tercero dentro del plazo indicado, bien porque no exista oferta de compra por el precio establecido bien por causa imputable a uno cualesquiera de nosotros, se procederá a una prorroga en la venta, la cual no será mayor de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del primer término y de no cumplirse con la venta del inmueble, se procederá a la ejecución forzosa de la presente partición homologada y, con arreglo a lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, se procederá a su pública subasta. Para tal caso, hemos acordado que el precio para el remate será de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), no podrán aceptarse cauciones menores a SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), y el acto de remate se anunciará en tres distintas oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 562 del mismo Código de Procedimiento Civil. Hemos convenido, según lo autoriza el artículo 562 de dicho Código Adjetivo, que el justiprecio del inmueble es de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00).
4.- Los gastos de derechos de autenticaciones, gastos de protocolización, que ocasione la venta el inmueble o en su defecto, la ejecución forzosa de la partición del inmueble en pública subasta serán sufragados por el comprador sea persona natural y/o jurídica. Y los gastos que se ocasionen con ocasión de Alcaldía del Hatillo, por actualización de Ficha Catastral, Pago de Derecho de Frente, Solvencia de Derecho de Frente, Solvencia de Hidrocapital, Solvencia de Aseo Urbano, Registro de Vivienda Principal y la solicitud, tramite y retiro de los mismos, serán pagados en proporción a las respectivas alícuotas que mantienen las partes sobre EL INMUEBLE.
5.- Todos los pasivos que se hayan ocasionado hasta la fecha o que resulten causarse a consecuencia de los servicios de que goza el inmueble así como aquellos que ocasione la limpieza de EL INMUEBLE y mantenimiento básico de los jardines, serán de la exclusiva cuenta de LA PARTE DEMANDADA en correspondencia a que ocupará y disfrutará de EL INMUEBLE con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro heredero hasta la fecha de la venta de EL INMUEBLE. Serán de la exclusiva cuenta de LA DEMANDADA las reparaciones menores que requiera EL INMUEBLE, entendiéndose por reparaciones menores aquellas cuyo costo resulte igual o inferior a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
6.- Uno cualquiera de los herederos podrá adquirir el inmueble, bien por enajenación o bien por adjudicación en pública subasta. En tal caso, bastará con el pago que haga quien desee adquirir el inmueble a los demás herederos del precio que exceda de su respectivo crédito en la partición de este bien. Los herederos a quienes corresponda enajenar, convienen en que, para tal caso, otorgarán ante la Oficina de Registro Subalterno el documento de venta de su respectiva alícuota en el inmueble. Si resultaren obligados a cumplir con la cesión de su respectiva alícuota, a consecuencia del pago y se rehusare a cumplir, así será establecido por el Tribunal de la Causa, decretándose la ejecución forzosa de la obligación prevista en esta estipulación, produciendo el auto que la decrete los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Ambas partes convienen y aceptan, que ERIKA ELIZABETH IRKENS, permanecerá en el inmueble, habitándolo, conservándolo, usándolo y gozará y disfrutará de manera exclusiva y excluyente de cualquier otro comunero; Sin embargo, podrá cualquiera de los co-herederos, entrar a EL INMUEBLE, previo aviso de día y hora, con el fin de ver su estado de conservación y/o mostrarlo a personas interesadas. LA PARTE DEMANDADA conviene y acepta que ejercerá tales derechos, hasta el día en el que reciba el importe equivalente a su cuarenta por ciento (40%), del precio de la venta del INMUEBLE, oportunidad en la cual EL INMUEBLE limpio, con todos los servicios al día y libre de personas y bienes muebles, a su respectivo adquiriente. ERIKA ELIZABETH IRKENS, no podrá ceder, abandonar ni en modo alguno disponer a favor de uno cualesquiera de los comuneros o de familiares directos, del derecho de usufructo y/o plusvalía constituida y cuyo ejercicio se reserva en este documento, salvo acuerdo expreso en contrario manifestado por escrito por todos los comuneros.
8.- LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo, convienen en que la venta de EL INMUEBLE se realizará “tal como esta”, por lo que manifiestan que no pagarán ni sufragarán en modo alguno gastos de mantenimiento, pintura, reparaciones mayores ni menores ni incurrirán en gastos de urgente reparación que deban realizarse en EL INMUEBLE ni siquiera en el supuesto en el que las reparaciones que requiera amenacen con ruina o daños a la integridad de EL INMUEBLE, salvo acuerdo expreso y por escrito de todas las partes. Para los fines de la presente estipulación, se entenderá irrevocablemente que ningún comunero se encuentra autorizado para realizar gastos por este concepto con cargo a la comunidad por lo que, de incurrir en ellos, se entenderá que tales gastos son de la única y exclusiva cuenta del comunero que los haya realizado. LA PARTE DEMANDADA, como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han resuelto hacerse las partes a cambio de las prestaciones a que se refiere este documento. Conviene en que los gastos de mantenimiento, reparaciones menores y mayores realizadas hasta la fecha de este otorgamiento y refacciones así como cualesquiera otro gasto en el que haya resultado incurrir hasta la fecha de otorgamiento de esta transacción en relación a la propiedad, se entenderán realizados a su única y exclusiva cuenta LA PARTE DEMANDADA, declara no tener reclamo alguno qué formular a LA PARTE ACTORA por este concepto.
TERCERA
DE LAS RENUNCIAS
Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones que han acordado las partes a cambio de las prestaciones a que se refiere este documento, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA renuncian expresa e irrevocablemente a los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle o haberle llegado a corresponder con motivo de la apertura de la Sucesión, las diferencias y/o reclamaciones surgidas con ocasión del otorgamiento del testamento por el causante y cualesquiera otra diferencia o divergencia que hubiere surgido o pudiere llegar a surgir a consecuencia del fallecimiento del causante, la apertura de la sucesión y por los hechos que, directa o indirectamente, se relacionen con el testamento, los hechos aducidos y defensas opuestas en el presente proceso.
CUARTA
DE LOS GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA declaran que nada quedan a deberse o reclamarse entre sí por concepto de costas, gastos y costos incurridos o adeudados y que se deriven del juicio de Nulidad Testamentaria antes mencionado y sus incidencias. Los Honorarios Profesionales que correspondan a los asesores, asistentes y apoderados judiciales, serán pagados por la parte que los contrató o solicitó sus servicios.
QUINTA
COMPROMISO DE NO-AGRESIÓN
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA declaran que se abstendrán de continuar tramitando o de iniciar o propiciar, por sí o a través de terceros, denuncias, querellas, reclamos o cualesquiera otros procedimientos similares en sede administrativa, jurisdiccional o de cualquier otra índole que puedan perjudicar u obstaculizar sus respectivos intereses en los asuntos a que se refiere la presente transacción, salvo que se trate del derecho a la defensa o del cumplimiento de obligaciones legales.
SEXTA
DE LA TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, dan por terminado el juicio que por Nulidad Testamentaria sigue LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expedientes signado con el No. AP11-V-2011-000388. Las incidencias surgidas en el proceso descrito con ocasión del ejercicio por las partes de los medios de defensa conferidos por la Ley siguen la suerte de lo principal, y en consecuencia, se dan igualmente por terminadas por efecto de la presente transacción.
SEPTIMA
DESIGNACIÓN DE LOS NEGOCIOS Y FINIQUITO
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada más que reclamarse o demandarse, contractual o extracontractualmente una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en la demanda de nulidad antes mencionada, sus derivados y consecuencias. Por consiguiente, las partes se otorgan MUTUO, RECIPROCO, ABSOLUTO Y TOTAL FINIQUITO respecto a las obligaciones, relaciones, litigio y reclamaciones habidas entre ellas, y declaran plenamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia en este documento. Declaramos además que, salvo por la comunidad que mantienen los otorgantes sobre el inmueble descrito en el punto 3 del Capítulo denominado DE LOS ANTECEDENTES expresados supra en este escrito y sus bienhechurías descritas en la clausula novena, el pago de los créditos que correspondan pagar con cargo a su liquidación a cada uno de los otorgantes, nada tienen las partes que reclamarse con motivo de la apertura de la Sucesión, los bienes de la herencia y/o su administración; no existe entre ellos comunidad alguna de bienes a consecuencia de la apertura de la sucesión, salvo la establecida en este documento; que en ningún caso podrá interpretarse que existe entre ellos comunidad de bienes y que, con respecto a ellos, si los hubiere, renunciamos recíprocamente a nuestros eventuales derechos a título de compensación en la liquidación de la comunidad hereditaria que hemos convenido en el presente escrito a favor de quien hubiere resultado poseedor de los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión.
OCTAVA
ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA declaran que los únicos contratos que las vinculan como consecuencia de la apertura de la Sucesión y consecuente liquidación del acervo hereditario, única fuente de sus derechos y obligaciones, son: 1.- La presente transacción 2.- La Declaración Sucesoral contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 33 No. 0031977 de 08 de agosto de 2007, Expediente No. 071659 y Certificado de solvencia No. 0968727, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital. División de Recaudación Coordinación de Sucesiones, en fecha 5 de Abril de 2011. En consecuencia, la única vinculación entre los otorgantes es la surgida de dichos instrumentos y en ello convienen y así lo aceptan expresamente LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA. Los otorgantes convienen y aceptan que LA PARTE ACTORA ejercerá la representación de la Sucesión a los fines de que, en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones forma 33 No. 0031977 de08 de agosto de 2007, Expediente No. 071659, sean debidamente incluidas las bienhechurías a que se contrae la estipulación NOVENA de este documento. LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA convienen y aceptan que, para los fines relativos a dicha Declaración Sucesoral, carácter de los herederos y alícuotas correspondientes, la sucesión deberá entenderse intestada y respecto a ella, serán aplicables única y exclusivamente los acuerdos contenidos en esta transacción.
NOVENA
DE LAS BIENHECHURIAS
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA por el presente documento convienen y aceptan que, como consecuencia de los acuerdos a que se contrae la presente transacción, el inmueble constituido por una casa de aproximadamente un mil trescientos ochenta metros cuadrados (1.380,00 m2) de construcción, de dos (2) plantas con diferentes niveles, con estacionamiento de vehículos y acceso principal en la Planta sótano, construida por FRANZ GROEGER SILBERER, al amparo de Permiso de construcción No. 31001, expedido por la Dirección General de Ingeniería y obras Públicas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de marzo de 1977 y a la que se refiere el título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 18 de enero de 2011 bajo el No. 41, folios 513 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011 bajo el No. 41, folios 513 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011, fue construido con las propias, únicas y exclusivas expensas del causante; que tales bienhechurías construidas, pertenecen a la Sucesión FRANZ GROEGER SILBERER, en las proporciones que dejaron descritas en la estipulación PRIMERA, en su aparte 5 de esta documento y que, como consecuencia de ello, no tienen reclamo alguno que formularse a este respecto. A todo evento, LA PARTE ACTORA renuncia y abandona expresamente en beneficio de ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE a cualquier derecho o acción, real o personal, que directa o indirectamente les corresponda o pueda corresponderles por cualquier título sobre el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las construcciones, mejoras, materiales y bienhechurías existentes en EL INMUEBLE.
DECIMA
DE LA DECLARACION SUCESORAL
LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA convienen y aceptan que, como consecuencia de los acuerdos a que se contrae la presente transacción, los derechos, acciones e intereses sobre EL INMUEBLE y sus respectivas bienhechurías que constan de los Anexos 1 y 4 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones forma 33 No. 33 No. 0031977 de 08 de agosto de 2007, Expediente No. 071659, a saber, Relación para Bienes que forman el Activo y Desgravámenes, cuya solvencia constan del Certificado de Solvencia No. Expedido por Sucesiones en fecha 5/04/2011, así como las bienhechurías descritas en la estipulación NOVENA de esta transacción, se verificará entre los miembros de la Sucesión FRANZ GROEGER SILBERER con arreglo a los acuerdos contenidos en la estipulación PRIMERA de este documento.
DECIMA PRIMERA
ELECCIÓN DE DOMICILIO
Para la ejecución de las materias que son objeto específico de esta transacción, las partes eligen como único y exclusivo domicilio al Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
DÉCIMA SEGUNDA
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Para las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, las partes señalan las siguientes direcciones: Para ANA MARÍA GROEGER ANGELI: Avenida Universidad. Esquina de El Chorro. Edificio Zulia, Piso No. 4, Oficina 41. Distrito Capital. Caracas; para INGRID MARÍA GROEGER GRUBER: Avenida principal de San Luis El Cafetal, Residencias Mara “A”, Apto. 13, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda; para CORINA GROEGER DE RAMOS: Avenida Sur 10, Residencias Octágono, Casa No. 2. Urbanización Los Naranjos del Cafetal. Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Caracas; para FRANZ GROEGER ANGELI: Avenida Sur 10, Residencias Octágono, Casa No. 2. Urbanización Los Naranjos del Cafetal. Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Caracas y para ERIKA ELIZABET IRKENS SCHULZE: la dirección de EL INMUEBLE.
DÉCIMA TERCERA
HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN
Como consecuencia del otorgamiento de la presente transacción y habida cuenta de los efectos que produce en la relación jurídica sustancial, las partes piden al Tribunal que conoce de la causa que le imparta su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma versa sobre materia que la procedente, y en consecuencia, se declare terminado el juicio.
DECIMA CUARTA
RENUNCIA A LOS RECURSOS
Los otorgantes, en nuestro señalado carácter, hacemos constar que nos han sido conferidas las facultades necesarias para suscribir el presente acuerdo, sin limitación alguna; que hemos concurrido a la celebración de esta Transacción, por expresas instrucciones de nuestros mandantes, quienes han procedido libres de presión o apremio; que hemos prestado en nombre de nuestros respectivos mandantes consentimiento, por haberlo expresado libremente y con pleno conocimiento de sus derechos y que, para el legítimo resguardo de los derechos de las partes involucradas en la presente transacción, RENUNCIAMOS en nombre y representación de nuestros mandantes a cualesquiera recurso, ordinario o extraordinario que eventualmente proceda contra el auto que declare la homologación de esta transacción, atribuyendo al presente documento y al auto que lo homologue, en consecuencia, autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitamos que se nos expidan cuatro (4) copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación correspondiente. Así lo declaramos y otorgamos conformes, en Caracas, a la fecha de su presentación…”

A tal efecto, esta Alzada observa que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
De este mismo modo podemos definir que la Transacción es un acuerdo de voluntades entre las partes para terminar las diferencias existentes entre ellos, evitando un juicio eventual o poniendo fin al ya comenzado.
Por lo que el diccionario de la Real Academia Española la define:
“transigir” como “consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal, o por mero espíritu de condecendencia”.

Asimismo, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, desde el punto de vista jurídico, define a la transacción:

“…es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas…”

Con la misma orientación la mayoría de los autores definen la Transacción, aunque admiten que como acto jurídico tendría un ámbito más amplio que el contrato y sería un modo de extinción de las obligaciones, para FRANCISCO RICCI, en el Libro de Derecho Civil Teórico y Práctico, la define como:

“…un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir…”.

Asimismo tenemos que el artículo 1713 del Código Civil Venezolano dispone que:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

El artículo 1.714 del Código Civil, expresa que:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Pues entonces tenemos que la Transacción se trata de un contrato consensual donde el consentimiento de las partes determinará su perfección, significando ello que los efectos jurídicos que producen dependerán, en principio, de declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.
En ese sentido cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Asimismo esta Sentenciadora observa que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial y de la revisión minuciosa que comprende el escrito de Transacción el cual fue suscrito por las partes intervinientes en la presente causa.
En efecto, para esta Alzada es claro, que la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue.
En el caso sub lite, se observa que el modo anormal de terminación procesal, a través de un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute), sometida a la beligerancia en el presente juicio.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, esta Superioridad en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, esta Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados URSULA MARÍA COVIELLO MARTÍNEZ y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, CORINA GROEGER DE RAMOS, FRANZ GROEGER ANGELI y ANA MARÍA GROEGER ANGELI, parte actora, y la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, asistida por los abogados ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU y LUCIA CASAÑAS, parte demandada, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, en consecuencia se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial; en consecuencia esta Alzada HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada y formulada por los abogados URSULA MARÍA COVIELLO MARTÍNEZ y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos INGRID MARÍA GROEGER GRUBER, CORINA GROEGER DE RAMOS, FRANZ GROEGER ANGELI y ANA MARÍA GROEGER ANGELI, parte actora, y la ciudadana ERIKA ELIZABETH IRKENS SCHULZE, asistida por los abogados ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU y LUCIA CASAÑAS, parte demandada, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenaría en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. Nº AP71-R-2012-000576.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2012-8825.
NAA/NBJ/yp.