REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000398 (9262)
PARTE ACTORA: AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.246.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.088, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.240.372.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL SANTANA MEDINA y AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.586 y 59.831, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2015 DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en fecha: 12 de Enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 22 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo el 12 de Enero de 2015.
Mediante auto de fecha: 23 de Enero de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 4 de Mayo de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2015, la parte demandada presentó sus informes, y el 28 de Mayo de 2015, la parte actora presentó sus observaciones a los informes presentados por la parte accionada.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 12 de Enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Vistos los diferentes escritos presentados por la abogada AIMEE VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita se revoque y se deje sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2012, contenido en la primera pieza del expediente, con el que este Juzgado declara que oye la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencia consignada por ella en fecha 21 de mayo de 2012, en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2012 y se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de parte actora y ordenó al a quo, continuar con la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes.
En virtud de lo antes expuesto, se le hace saber a la representación judicial de la parte actora, que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, se encuentra firme motivado a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, resolviendo sobre la citada apelación, y en consecuencia se niega lo peticionado por la abogada AIMEE VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.”
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la prórroga de los lapsos procesales:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante al Juez.”
En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras que no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
“Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
En este sentido, es oportuno señalar que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
De igual manera, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
En este sentido, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que se desprende las actas que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones procesales:
• 5 de Marzo de 2012. Interposición de Solicitud de Cumplimiento Voluntario de la Transacción debidamente homologada.
• 22 de Marzo de 2012. Auto mediante el cual el Tribunal a quo niega la solicitud de la parte actora.
• 21 de Mayo de 2012. Escrito por el cual la parte accionante ejerce recurso de apelación.
• 28 de Mayo de 2012. Auto del Tribunal a quo mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
• 23 de Enero de 2013. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al a quo continuar con la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes.
• 2 de Diciembre de 2014 y 8 de Enero de 2015. Escritos de la parte demandada solicitando la revocatoria del auto de fecha 28 de Mayo de 2012.
• 12 de Enero de 2015. Auto del Tribunal a quo mediante el cual negó el pedimento de la parte demandada.
En este sentido, este Tribunal Superior observa, en primer lugar, que el auto de fecha 28 de Mayo de 2012, cuya revocatoria se pide, es un auto de mérito tramite que no contiene decisión sobre algún punto de procedimiento o de fondo, y tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, no causa gravamen irreparable alguno, y en consecuencia, es inapelable, aunado al hecho que en la presente causa ya hubo decisión por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la Causa continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA y RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, materializándose el principio de la cosa juzgada, por lo que mal puede esta Juzgadora de Alzada revocar un fallo dictado por un Tribunal de la misma jerarquía, facultad que únicamente la tiene el Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
De igual manera, observa esta Superioridad, que de acuerdo a las actas procesales señaladas, el auto cuya revocatoria se solicita fue dictado en fecha 28 de Mayo de 2012, y la solicitud de la parte demandada fue realizada en fechas 2 de Diciembre de 2014 y 8 de Enero de 2015, es decir, que desde el día en que fue emitido el auto que se pide sea revocado, hasta la fecha de la primera solicitud formulada por la parte demandada, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, y siendo que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, señala que la revocatoria de un acto de mero tramite debe pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que fue emitido el mismo, esta Juzgadora de Alzada considera que el auto apelado, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2015, esta ajustado a derecho, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000398 (9262)
NAA/NBJ/Damaris.
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