REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2014-000841.
PRETENSIÓN: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS MORALES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE AMPAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadana JESÚS RAMÓN ROMERO GUILIANY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.886.239. representado en este proceso por los abogados: Máximo Febres Siso, Eddy Méndez Naranjo y Maritza Parra González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 32.121 y 83.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21/05/1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Representada en este proceso por los abogados: Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.276, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 10 y 17 de julio de 2014 (F.203 y 206, pieza 1), por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11/06/2014 (F.185-199, pieza 1), por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Verificadas como han sido las características del contrato de seguro, pasa este Tribunal a resolver el mérito del presente asunto, el cual se centra en determinar las causas que originaron el siniestro, para así poder concluir si se trataba de riesgos cubiertos por la póliza de seguros.

De manera que, cursan a los autos dos experticias con conclusiones distintas, la primera emitida por el Cuerpo de Bomberos, en la cual se determina que la causa del incendio del vehículo fue por acumulación de material vegetal desprendido del camino durante el recorrido del vehículo y que no se observó rastros de algún acelerante, y en consecuencia el incendio fue accidental o fortuito, y la segunda experticia emitida por el Ingeniaron Carlos García, que determina que el incendio fue provocado mediante la utilización de un acelerante.

Así pues, considera quien aquí decide, que la primera de las experticias, vale decir, la efectuada por el Cuerpo de Bomberos y la cual contiene una presunción juris tamtum de veracidad por cuanto emanada de un Órgano del Estado especializado en este tipo de siniestro como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, que supone plena legalidad salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como en el presente caso, la parte demandada presentó un informe particular en la cual se contrapone al informe rendido por la autoridad Bomberíl, sin que haya participado la parte actora en su evacuación, rompiendo de esta manera el equilibrio procesal y su control por las partes, aunque haya sido ratificado por la testimonial del experto que la realizó, no puede este Tribunal sacar algún elemento de convicción que pudiere desvirtuar lo concluido por la autoridad del Cuerpo de Bomberos, que el siniestro fue accidental o fortuito, y que no hubo evidencia de acelerante alguno, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otroga (Sic) plena volar (Sic) probatorio al informe rendido por la autoridad del cuerpo de bomberos. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la procedencia del reclamo indemnizatorio por pérdida del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que debe prosperar el reclamo denunciado. Y así se declara.

“...Omissis...”

(...)...En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“...La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago...”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

“...Omissis...”

(...)...PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO GUILIANY en contra de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 85.015,10), por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo asegurado.
TERCERO: queda condenada la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Dicha experticia se practicará sobre el monto condenado a pagar en el particular segundo de este fallo, desde el día 07 de Noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme los índices inflacionarios publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (...).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Resarcimiento por Daños Morales intentara el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO GUILIANY, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y BREVE RESEÑA DEL ASUNTO
SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 11/06/2004, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada. En consecuencia, condenó a la accionada a pagarle al actor la suma de dinero reclamada en el libelo por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo siniestrado, así como, a pagar la corrección monetaria que resulte del monto condenado al pago. Asimismo, condenó a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30/10/2006 (F.1-20, Vto. P.1), los abogados Máximo N. Febres Siso, Eddy Méndez Naranjo y Maritza Parra González, en sus carácter de apoderados judicial del ciudadano Jesús Ramón Romero Guiliany, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños Morales contra la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
Que, en fecha 24/11/2005, su mandante y la referida empresa aseguradora, celebraron un contrato de seguro de vehículo terrestre, con diversas coberturas y entre ellas la de casco -pérdida total por incendio, entre otras-, recogido en la Póliza Nº 3000519512888, con vigencia desde el 24/11/05 hasta el 24/11/2006, para amparar el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: 110BAM; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2006; Color: Plata; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: 1FTPW14536KA64569; cuya cobertura de casco (Pérdida total) es por la suma de Bs. 85.015.100,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 85.015,10), según consta del Cuadro de Póliza que acompañaron al libelo marcado “B”.
Alegan, que la prima que pago su mandante por esta póliza asciende a la suma de Bs. 6.364.787,00 (Hoy día por efecto de la comentada Ley, es: 6.364,78), cuya cantidad la recibió la demandada íntegramente el día 24/11/2005, según consta de “Recibo de Pago de Prima Nº 2308831”, de esta misma fecha, el cual acompañaron al libelo marcado “C”. Advierten que para el pago de la referida prima su mandante contrató un financiamiento con la empresa INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A., subsidiaria de la demandada, pagando inicialmente la suma de Bs. 3.350.874,76 (Hoy día por efecto de la comentada Ley, es: Bs.F. 3.350,87), tal y como consta en el Contrato de Financiamiento distinguido como “Anexo A”, Financiamiento Nº 80100500559, anexado al libelo marcado “D”, así como, en los Comprobantes de Ingresos emitidos en fechas: 24/11/05 y 29/12/2005, respectivamente, por INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A., que se acompañaron de igual manera al libelo marcados “E” y “F”.
Afirman, que el vehiculo siniestrado pertenece a su mandante, Jesús Ramón Romero Guiliany, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1FTPW14536KA645569-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04/01/1006, cuya copia acompañan al libelo marcado “G”, ya que el original se encuentra en poder de la demandada por haberlo entregado su mandante como uno de los recaudos requeridos con ocasión del siniestro ocurrido al carro de su propiedad. Advierten de igual forma, que el referido vehículo su adquirido en compra por el accionante a la concesionaria Tae Motors, C.A., en fecha 24/11/2005, según consta de: 1) Factura Nº “Serie C-41140”, Nº de Control Fiscal 1514, emitida por dicha empresa y suscrita por ambas partes; y, 2) Certificado de Origen identificado como AL-70095 suscrito igualmente por las dos partes, los cuales acompañan al libelo marcados “H” e “I”.
Con relación al siniestro ocurrido, sostienen, que en fecha 29/12/2005, su mandante (Propietario del vehiculo siniestrado), se encontraba acompañado de familiares y amigos, se desplazaba en horas del medio día conduciendo la camioneta, antes descrita, a una velocidad aproximada de 60 Km./h., en despoblado, por una vía rural, con destino a una finca ubicada a unos 150 kilómetros de la población de Maripa a orillas del Río Caura, 400 kilómetros distante de ciudad Bolívar, advertido por uno de los acompañante que viajaba en el asiento trasero, por haber comentado que olía a quemado, detuvo el vehículo en el sector conocido como “El Caracol” y observó que salían llamas de los pedales, los estribos, el vidrio delantero y el cajón. Que, de inmediato, en vista de que las llamas se propagaban rápidamente por el lado del chofer, los tres ocupantes se bajaron del vehículo por el lado derecho y trataron infructuosamente de extinguirlas, pero viendo que su esfuerzo era inútil y éstas ya estaban sobre el tanque de combustible decidieron alejarse para ponerse a salvo. Poco tiempo después el vehiculo explotó por el lado del tanque de combustible convirtiéndose íntegramente en una inmensa bola de fuego, no quedándole a nuestro mandante y a sus acompañantes otra alternativa, mientras el fuego se consumía, que resguardar su integridad física y sus vidas.
Esgrimen, que esa misma tarde del viernes 29/12/2005, la cónyuge de su mandante, luego de trasladarse hasta su residencia conde se conservaban copias de los documentos que el fuego consumiría, notificó la ocurrencia del siniestro a la demandada, llamando al teléfono Nº 08007348767, sugiriendo la demandada, por boca del empleado que atendió la llamada telefónica, que trasladaran el vehículo hasta ciudad Bolívar, en vista de lo distante que estaban sus oficinas del sitio del suceso. Que, asimismo, se le informó a la cónyuge que el reclamo había quedado registrado bajo el Nº 196317 y que su mandante debía pasar por las oficinas a formalizar, por escrito, la notificación del siniestro.
Alegan, que posteriormente en fecha 30/12/2005, su mandante trasladó con grúa privada los restos calcinados de su vehículo hasta ciudad Bolívar, tal como consta de la factura Nº 0251 emitida en ese misma fecha por la empresa “Estacionamiento y Grúas Vega, C.A.”, que acompañan al libelo marcado “J”. Que, posteriormente en fecha 03/01/2006, presentó por escrito, ante la oficina comercial de la demandada, en ciudad Bolívar, una narración de los hechos, según lo requerido por ésta, tal como se evidencia del anexo acompañado marcado “K”. Que, luego de esto, en fecha 27/01/2006, la demandada le dirigió una comunicación a su mandante mediante la cual le solicitó una seria de recaudos y le manifiesta, entre otras cosas, que, citan: (Sic) “...se ha determinado que el importe de la reparación alcanza y/o supera el 75% del valor asegurado, incluyendo sus accesorios. Por lo tanto, se procede a tramitar como Pérdida Total el siniestro indicado en la referencia, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de casco de Vehículo...”. Advierten que los requerimientos de la demandada susceptibles de ser aportados por su mandante fueron oportunamente satisfechos por éste en fecha 01/02/2006, según consta en comunicación de fecha 27/01/2006, emitida por la demandada y del acuse de recibo de tales recaudos, que acompañan al libelo marcado con la letra “L”. Asimismo, señalan que por requerimiento que de manera verbal a través de sus empleados le hiciera la accionada, en fecha 06/03/2006 presentó un escrito dándole respuesta relacionada con: a) Informes de Bomberos; b) La reclamación del concesionario; y, c) La constancia de revisión del concesionario.
Afirman, que (Sic) “...En este escrito nuestro patrocinado informó claramente lo siguiente: En relación al informes de bomberos expresó que, a sugerencia de la propia parte demandada, el vehículo había sido trasladado desde el sitio del suceso hasta ciudad Bolívar obviándose para ese momento las actuaciones de bomberos, en vista de las circunstancias del siniestro y de lo distante del sitio del suceso. En cuanto a la reclamación al concesionario, consignó copia de la comunicación de esa misma fecha dirigida a éste. Y por último, respecto de la constancia de revisión aclaró que la misma no existía ya que el vehículo no había cumplido con el kilometraje requerido (8.000)...”.
Señalan, que mediante comunicación de fecha 27/03/2006, su mandante consignó ante la oficina comercial de la demandada en ciudad Bolívar, otra misiva mediante la cual le manifiesta que el concesionario se negó a firmar el acuse de la carta de reclamo, cuya copia estaba en poder de la accionada, alegando dicho concesionario no tener ninguna responsabilidad en el caso.
Aducen, que en fecha 11/04/2006, la demandada dirigió una comunicación a su mandante mediante la cual le expresaron que estaban a la espera de las resultas del informes forense efectuado a la unidad, así como, le indicaban que le agradecían, respecto a la posición del concesionario, el envió del telegrama con acuse de recibo. Que, no obstante esto, para ingrata sorpresa de su mandante, la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante otra comunicación de fecha 11/05/2006, que acompañan al libelo marcada “P”, (Sic) “...le rechazó su reclamación, sosteniendo, entre otras cosas, que hizo uso de artículos capaces de engañar o sorprender la buena fue de la empresa, afirmando que “la (s) causa (s) originaria del siniestro...son totalmente ajenas al fabricante toda vez que fueron provocadas, observándose en los restos del vehículo presencia de un acelerante del tipo hidrocarburo...vertido intencionalmente en ciertas y determinadas áreas del mismo...” y que el “serial identificatorio” del “vehículo asegurado” que “se presume siniestrado” “no se corresponde con los del fabricante...”.
Denuncian, que la demandada, mediante la indicada comunicación, (Sic) “...no sólo le niega al asegurado su legítimo derecho a ser indemnizado por la pérdida total de su vehículo, según lo pactado en el contrato de seguro, sino que le endilga haber hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa...”, pues, por una parte, le indica que las causas originaria del siniestro son totalmente ajenas al fabricantes, toda vez que fueron provocadas mediante la utilización acelerante (gasolina con o sin tetraetilo de plomo o gasolina con gasoil), vertido intencionalmente en ciertas y determinadas áreas del vehiculo, y, por la otra parte, que el serial identificatorio del vehículo asegurado, no se corresponde con los del fabricante, es decir, le endilga a su mandante haber falseado los hechos mediante la sustitución del vehículo asegurado por otro.
Revelan, que lo anterior, (Sic) “...son pues, los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe que la demandada le imputa a nuestro patrocinado para dar al traste con su legítima reclamación y exponerlo al desprecio público. No se conformó la demandada con negarle su derecho sino que degradó su honor y reputación personal, al imputarle conductas delictivas que nunca cometió, que no sólo le afectan en el plano individual como ser humano, padre de familia y comerciante, sino que además injusta e irresponsablemente lo exponen a ser reo de la justicia penal...”. En tal sentido, advierten que fue en razón de esa ofensiva y difamante comunicación, que su mandante, en fecha 13/06/2006, denunció a la demandada ante la Superintendencia de Seguros, tal como consta del acuse de recibo de dicha denuncia que acompañan al libelo marcado “R”.
Asimismo manifiestan que antes de formular la referida denuncia, su patrocinante sometió el vehículo siniestrado a una revisión ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, quien en fecha 06/06/2006 expidió la “Constancia de Revisión” respectiva, en la que se evidencia, sin ningún genero de dudas, la correspondencia de todos y cada uno de los datos del vehículo siniestrado con los datos del fabricante que aparecen tanto en el certificado de origen como en el titulo de propiedad, que son los mismos registrados en la póliza, lo que pone en evidencia la falaz afirmación de la demandada. Dicha constancia la acompañaron marcado “S”.
Esgrimen, que con ocasión de la denuncia ante la Superintendencia de Seguros, en fecha 04/07/2006, se celebró, a instancia de dicho Despacho, una reunión a la que acudieron su mandante, la demandada y una representante del referido organismo actuando como conciliador, y en la misma (Reunión), no se llegó a ningún acuerdo, pues sólo se limitó la accionada a negar el derecho de su patrocinante en lugar de enmendar su conducta y rectificar su erróneo proceder.
Alegan, que mediante comunicación de fecha 15/05/2006, recibida el 17/07/2006, que acompañan marcado “V”, su mandante solicitó al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, que llevara a cabo las diligencias pertinentes de rigor al vehiculo siniestrado, habida cuenta de que la empresa aseguradora había invocado que el incendio del vehículo fue provocado intencionalmente, y fue en fecha 02/08/2006, cuando recibe el informe respectivo, distinguido con el Nº CG-360-06, emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, suscrito por el Comandante General, Mayor de Bomberos, Jesús Orlando Cedeño Marcano, del cual la demandada tiene conocimiento, contentivo de las diligencias llevadas a cabo para determinar las causas que pudieron dar origen al incendio del vehículo siniestrado, arrojando como resultado, que el incendio de la camioneta no se debió por algún acelerante externo que se le hubiese colocado, como se hace ver en la experticia traída a los autos por la demandada.
Que es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.1.59, 1.1.60, 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 5, 37, 41 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, así como fundamentado en las Cláusulas 1, 6 y 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Vehículo Terrestre contratada con la demandada, que acuden ante esta autoridad jurisdicción para demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños morales, a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de lo siguiente conceptos: (Sic) “...PRIMERO La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.015.100,00) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado...,...Suma límite establecida en el Cuadro de la Póliza Nº 3000519512888 emitido por la demandada. SEGUNDO: Los intereses moratorios de la suma antes indicada, calculada a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, desde la fecha del rechazo de la reclamación (11/05/06) hasta la cancelación definitiva de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La indexación o corrección monetaria de la suma especificada en el particular Primero, por la desvalorización de la moneda de curso legal, calculada desde la fecha del rechazo de la reclamación (11/06/06) hasta el día en que quede firme la sentencia que ponga fin a la controversia, tomando en cuenta las variaciones de los índices de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicadas en los Boletines del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Una justa reparación que estimamos, a modo indicativo, en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), como indemnización de los DAÑOS MORALES que la demandada le ha causado a nuestro mandante, en su honor y reputación, al ofenderlo con especies difamantes mediante la comunicación escrita de fecha 11 de mayo de 2006, ratificada en la reunión del 04 de julio de 2006 celebrada en la Superintendencia de Seguros, atribuyéndole falsamente el haber incurrido en presuntos hechos ilícitos, al afirmar que hizo uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe provocando intencionalmente el siniestro y sustituyendo el vehículo asegurado por otro por la supuesta discordancia de seriales. QUINTO: Las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
Finalmente, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 1.085.015.100,00 (hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F.1.085.015, 00).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Lograda la citación de la empresa accionada, comparecieron los abogados: Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de la misma, y presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual, en síntesis, esgrimen en defensa de su representada, lo siguiente:
Niegan, contradicen y rechazan la demanda intentada contra su mandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Pero, no obstante ello, ADMITEN como cierto que la demandada haya suscrito el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda. De igual manera, ADMITEN como cierto que dicho contrato estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro del vehículo del actor. Asimismo, ADMITEN que en fecha 03/01/2006, el asegurado-demandante presentó por ante la Oficina Comercial de su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ubicada en ciudad Bolívar, la misiva consignada por el actor marcado “K”, a través de la cual notificó que en fecha 29/12/2005, el vehículo asegurado por el contrato de seguro Ut Supra descrito, había sufrido un siniestro de incendio, mientras se dirigía por una vía rural a una finca, ubicada a unos 150 kilómetros de la población de Maripa a orillas del Ría Caura en el Estado Bolívar.
En tal sentido, alegan que una vez que su mandante tuvo conocimiento del evento ocurrido procedió a aperturar un siniestro que identificó como Nº 80103000500338, dando inicio a las investigaciones y peritajes a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, y la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza, practicándole en consecuencia en primer lugar, a través de sus técnicos, el peritaje de daños y la estimación de los mismos, determinando como consecuencia de ello, que en virtud de la magnitud de éstos daños, desde el punto de vista técnico, debía ser declarado “pérdida total”, participando de tal novedad al asegurando-demandante, en misiva de fecha 27/01/2006, que acompaña marcado “L”, donde igualmente se observa que, de conformidad a lo establecido en el particular 4 de la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, se procedió a solicitarle al asegurado, Jesús Romero, los recaudos necesarios para tramitar el siniestro como una “pérdida total”, siguiendo las investigaciones del mismo.
Señalan, que dentro de los documentos requeridos al asegurado, especificados en la referida misiva, le fueron solicitados entre otros: original Carta Saldo Deudor actualizada con datos del vehículo original de la Liberación de Reserva de Dominio. Admiten que éste primer requisito fue cumplido por el actor, consignando a su representada una misiva emanada del Banco Caroní, de fecha 06/02/2006, donde consta que a esa fecha el asegurado en virtud del Crédito al Consumo Nº 41200500070 de la camioneta de su propiedad (Ya plenamente identificada en este fallo), mantenía un saldo deudor con esa Institución de Bs. 27.430.000,00 (Hoy día, Bs.F. 27.430,oo), cuyo crédito se encuentra garantizado con una Reserva de Dominio del señalado vehículo, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que acompañan marcado “D”.
En tal sentido, afirman, que (Sic) “...Con los señalados instrumentos consignados por el propio asegurado, queda probado que, ni siquiera en el hipotético caso, de haber sido procedente el siniestro, nuestra representada hubiera podido indemnizar al asegurado, como pretende a través del presente juicio, sin que éste previamente le hubiese presentado, la constancia de cancelación de la acreencia con el Banco Caroní, que como igualmente señalamos anteriormente estaba garantizada con una reserva de dominio del vehículo asegurado, pues dicho gravamen, incluso actualmente, le impediría al asegurado, disponer del mismo y en consecuencia cumplir con la obligación señalada en la cláusula 6 del condicionado particular de la póliza, relativo a trasladar los derechos de propiedad del mismo. En el entendido de que de acuerdo a lo acordado por las partes al momento de contratar, señalado en la citada cláusula 6 del condicionado particular, tanto la obligación de nuestra representada de indemnizar en caso de ser procedente el siniestro, como la obligación del asegurado de ceder los derechos deben materializarse en el mismo momento de autenticación del documento respectivo, por tanto serían obligaciones de cumplimiento simultáneo que el asegurado no hubiera podido cumplir...”
Sostienen de igual manera los representante de la demandada, que en fecha 13/03/2006, el asegurado-demandante presentó a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., una misiva (Que acompañan marcado “E”), fechada el 06/03/2006, donde hace una serie de alegatos donde intenta justificar, a la falta de cumplimiento de su parte del informe de bomberos, que le había sido requerido, consignando solamente una reclamación que había hecho al concesionario y señalando que no existe constancia de revisión toda vez que el vehículo no había cumplido el kilometraje necesario para ello. Que, en virtud del incumplimiento en la falta de consignación del informes de bomberos del incendio, el cual se le había solicitado en misiva de fecha 27/01/2006, de conformidad con lo establecido en el particular 4 de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza, que le fuera ratificado en misiva de fecha 23/02/2006, que le permitiera determinar las causas del siniestro, así como para verificar que tal incendio hubiera ocurrido como consecuencia de uno de los riesgos amparados en la Póliza, su representada se vio en la necesidad de encomendar la investigación del siniestro de incendio y determinación de sus causas, a una empresa especializada en este tipo de eventos, denominada INFASINCA, Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., quien por su trayectoria y objeto, cuenta con el personal, la experticia y equipo necesario para realizar éste tipo de investigaciones científicas. Advierten que al demandante se le tuvo siempre en conocimiento de esta investigación y contratación de la referida empresa, lo cual le fue informado en misiva de fecha 11/04/2006, recibida por éste el 20/04/2006.
Manifiestan, que una vez cumplido con este trámite y recibido el informe final de la investigación de siniestro, presentado por parte de la empresa especializada denominada INFASINCA Investigaciones de Fallas y Siniestros, C.A., debidamente suscrito por el Ingº. Carlos García, Ph.D., donde, entre otras cosas, se analizan las fotos tomadas por el propio asegurado en el momento del incendio, donde igualmente se practicaron una serie de experticias y análisis científicos, que incluyeron pruebas de laboratorio, peritaje, fotografías y experticias, se llegó a la conclusión, que, contrario a lo afirmado por el asegurado, (Sic) “...el incendio del vehículo fue iniciado de manera intencional, que el mismo no preveía de una falla eléctrica ni de ninguno de los otros riesgos cubiertos y nombrados en la póliza –expresamente señalados en la cobertura de incendio establecida en la cláusula 2 del condicionado particular de la misma-, y que adicionalmente a ello, el vehículo incendiado posee seriales falsos...”. En este sentido, agregan que su mandante mediante misiva de fecha 11/05/2006, apoyada en tales conclusiones, procedió por escrito a dejar sin efecto la reclamación formulada, de conformidad con lo prescrito en el ordinal segundo del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros y en el parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, esto es, rechazando expresamente los motivos en que se basada su rechazo, lo cual fundamentó en el numeral 7 de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza y en el primer aparte del artículo 37 de la referida Ley de Seguro, y cuyo rechazo fue entregado en esa misma fecha al productor de seguros designado por el asegurado, César Alejandro Gutiérrez, identificado con el Código Nº 12674, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la tan comentada Ley.
En este punto, revelan que su mandante, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (Sic) “...no recibió de parte del asegurado ni la liberación de la reserva de dominio del vehículo asegurado suscrito por parte del poseedor de la reserva de dominio del mismo Banco Caroní, ni el informe de bomberos solicitado en tantas oportunidades, y con gran extrañeza, observamos cursantes a los autos, un informe de bomberos consignado por el asegurado, quien en varias comunicaciones informó a nuestra representada que no era posible obtener tal informe de bomberos, y que luego de rechazado el siniestro, si lo consiguió rápidamente emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, distinguido con el Nº CG-360-06, de fecha 02 de Agosto de 2006, donde consta que supuestamente en fecha 17 de Julio de 2006, unos funcionarios de ese Cuerpo se trasladaron SIETE (7) MESES LUEGO DE SUCEDIDO EL INCENDIO, a donde se encontraba ubicado el supuesto vehículo y, mediante una simple inspección ocular, dejan sentado que: A) el vehículo fue identificado, según la documentación presentada por el propietario antes ese Organismo. B) El incendio tuvo su desarrollo en el área inferior externa del vehículo, concretamente en la zona donde se encuentra ubicado el protector del tranfer, éste al acumular material vegetal desprendido del campo durante su recorrido y debido a su proximidad con los catalizadores, los cuales generan altas temperaturas, incendian este material combustible de fácil ignición, ocasionan la rápida combustión, destruyendo de forma total el vehículo. C) Para el momento de practicar la inspección no se observó rastros de algún agente acelerante externo que hubiese generado el incendio...”.
A lo que advierten, que (Sic) “...Es un hecho notorio judicial, que una inspección ocular versa, sobre la verificación de hechos o circunstancias objetivas que quien la practica, pueda apreciar por los sentidos, sin poder la misma extenderse a apreciaciones que necesiten apreciaciones, error en el que sin duda incurrieron dichos funcionarios, al desvirtuar el objeto de la prueba que estaban practicando, y determinar en dicha inspección ocular, una suerte de experticia, afirmando que el incendio tuvo lugar al acumular el vehículo material vegetal desprendido del camino durante su recorrido, cuando estos no estuvieron al momento en que supuestamente ocurrió tal desprendimiento del material vegetal, pretendiendo extender mediante esta simple inspección ocular llegar a las conclusiones de una experticia, con conclusiones subjetivas, por ello dicha inspección y conclusiones carecen de valor alguno para el caso que nos ocupa y por ende no debe ser tomada en cuenta por el sentenciador...”.
A manera de ejemplo, agregan los apoderados de la empresa demandada, que (Sic) “...hasta una inundación por agua por desbordamiento de ríos y quebradas como lo sucedido en estado Vargas, en mucho menos de siete (7) meses quedó completamente evaporado, siendo un hecho notorio que luego de transcurrido un largo lapso de tiempo como éste, se borra cualquier evidencia y ningún cuerpo de bomberos del mundo, a simple vista, mediante una inspección ocular a “pepa de ojo”, sin instrumentación alguna, iban a conseguir la presencia de algún acelerante del incendio en el vehículo siniestrado en fecha 29 de Diciembre de 2005...”. En tal sentido, insisten en afirmar que los acelerantes, son químicos volátiles -de pronta evaporación- que tienen propiedades de tomar calor extremo con gran facilidad y combustionar, y que para determinar la presencia con posterioridad al incendio, se requiere de la practica de experticias técnicas, mucho más allá que una simple inspección ocular, sin instrumentación alguna, por lo que estiman, que es necesario a los conocimientos técnicos que no dudan poseen los bomberos encargados de realizar ese informe, se necesitaba el uso de instrumentos científicos como los utilizados por el experto designado por su mandante, señalado en el informe consignado por ésta, presentado entre otros Microscopia estero-óptica, Microscopia de barrido y análisis químico por el método de dispersión de energía de rayos x, EDX.
En tal virtud, impugnan formalmente (Sic) “...el referido informe de bomberos presentado por la parte actora junto al libelo, identificado con el Nº CG-360-06, practicado siete (7) meses después de sucedido el incendio, cuando incluso ya le había sido notificado del rechazo del siniestro a través de su productor de seguros de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Contratos de Seguros...”.
En cuanto a la pérdida del bien asegurado, niegan que como consecuencia del siniestro presentado por el actor, se haya producido la pérdida total del bien asegurado (Camioneta plenamente identificada en este fallo), toda vez que (Sic) “...de acuerdo a lo reflejado por la investigación realizada por la sociedad mercantil INFASINCA Investigaciones de fallas y siniestros, C.A., y las conclusiones de la misma, cursante a los autos, se determinó, que el vehículo asegurado no era el mismo que sufrió el accidente narrado por el actor, constando que éste último, le fueron implantados los seriales de aquel, por lo tanto corresponderá al actor de conformidad con lo señalado en el particular 7 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y particular 7 de la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza, probar la ocurrencia del siniestro, y en consecuencia que el vehículo incendiado fuera el mismo vehículo asegurado, sobre el cual el actor presentó los documentos que acreditan su propiedad...”.
Respecto del daño moral reclamado por el actor en su escrito libelar, que estima en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), -hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 1.000.000,00-, el cual se lo atribuyen a que su poderdante le ha causado al actor daños morales, en su honor y reputación, al ofenderlo con especies difamantes mediante la comunicación escrita de fecha 11/05/2006, alegan, que los señalamientos establecidos por su mandante en la referida carta de rechazo del siniestro (11/05/2006), no hacen más que cumplir con las obligaciones impuestas por el Legislador, en el ordinal segundo del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros y en el parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro que establece, entre otro, que las empresas de seguro tienen la obligación de pagar la suma asegurada “o rechazar, mediante escrito motivado, la cobertura del siniestro” (Art. 21 Ley de Seguros), así como, que (Sic) “...las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestro con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto...” (Art. 175, Parágrafo Cuarto. Ley de Seguros y Reaseguro). Por lo que consideran, que la obligación impuesta por el Legislador para las empresas aseguradoras, no deja una alternativa distinta, que notificar por escrito a sus contratantes o asegurados, los motivos alegados para considerar el siniestro como no cubierto, o rechazado, y su representada a los fines de dar cumplimiento a tal disposición, procedió a dar por escrito a través de la carta de rechazo del siniestro, de fecha 11/05/2006. De los fundados motivos que tuvo para rechazar el siniestro, haciendo en la misma una simple mención de las conclusiones, a las que llegó la sociedad mercantil INFASINCA Investigaciones de fallas y siniestros, C.A., contratada por su mandante para efectuar los distintos peritajes necesarios para determinar las causas del siniestro presentado por el aquí actor. Advierten además, que en la reunión efectuada en la Superintendencia de Seguros en fecha 04/07/2006, en virtud de la denuncia presentada por el actor, simplemente su mandante ratificó los fundamentos expresados en la carta de rechazo Ut Supra mencionada, por lo que en ninguna ocasión se ofendió el honor o reputación del actor, sino que por el contrario le fue dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley, para rechazar un siniestro.
Aunado a la consideración anterior, aducen, que (Sic) “...tanto la doctrina patria como la jurisprudencia se ha negado a aceptar este tipo de daños morales en materia contractual, bajo el argumento que la única norma que trata el daño moral en nuestra legislación es el artículo 1.196 del Código Civil, el cual se encuentra incluido en la sección que trata el hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador, de circunscribir tal daño, única y exclusivamente a la materia de los ilícitos civiles, pudiendo concluirse que no es admisible de manera directa, la indemnización de daño moral en materia contractual, por lo tanto mal pudiera prosperar tal exabrupto jurídico, fundamentado en una supuesta ofensa que realizó nuestra representada al rechazarle el siniestro, en virtud del informes reflejado por la investigación realizada por la sociedad mercantil INFASINCA Investigaciones de fallas y siniestros, C.A., y mucho menos pensarse que pudiera fijar las causas del daño moral luego de trababa la litis cuando no pudieran alegarse hechos nuevos...”.
Por último, invocan en beneficio de su mandante la excepción Non Adimpleti Contractus, en virtud de lo establecido en el “condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre de cobertura amplia”, que el asegurado pretende hacer cumplir mediante el presente juicio, el cual, entre otros, señala, citan: (Sic) “...CLÁUSULA 6. VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN...,...Al producirse la indemnización o abandono del salvamente, el Asegurado traspasará a favor de la Empresa de Seguros los derechos de propiedad del Vehículo Asegurado. Tales actos serán conjuntos y se materializaran en la autenticación del documento que los contiene...”. En tal sentido, sostienen que su representada en misiva de fecha 27/01/2006, de conformidad con lo establecido en el particular d) de la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de póliza (Que acompañan marcado “L”), y ratificada en fecha 23/02/2006, que le fuera entregada al productor de seguros César Gutiérrez, Código 12674, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, solicitó al asegurado la consignación del informe de bomberos, el cual éste nunca consignó, y que, igualmente, consta en autos que el asegurado, Jesús Romero, en virtud del Crédito otorgado por el Banco Caroní, para la compra de la camioneta siniestrada, mantenía un saldo deudor de Bs. 27.430,00, que se encuentra garantizado con una reserva de dominio del señalado vehículo, y en consecuencia (Sic) “...hasta tanto el asegurado no pruebe el cumplimiento de tales obligaciones nuestra representada no pudiera ser condenada al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de cumplimiento de contrato de seguros, pues dicha obligación de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del condicionado general, nace para mi representada luego de transcurrido 30 días hábiles contados a partir de que mi representada hubiera recibido del asegurado el último de los recaudos, en consecuencia, al no constar que el asegurado hubiese consignado a mi representada los recaudos exigidos, siendo los recaudos faltantes indispensables para proceder al pago, al punto que no permitiría la Notaría, la cesión de los derechos de propiedad, sin que constare que la reserva de dominio que mantiene el asegurado con el Banco Caroní hubiera sido cancelada...”. Por tanto, insisten en afirmar que a su mandante la ampara la excepción Non Adimpleti Contractus, por lo que mal pudiera pedir el actor el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de aclarar las dudas razonables existentes sobre la propiedad del vehículo y su liberación del status RAP 90, en que se encuentra, momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso que tiene su mandante para indemnizar el vehículo asegurado.
En virtud de todo lo anterior, niegan (Sic) “...que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto del siniestro presentado por el asegurado, toda vez que el vehículo siniestrado no era el mismo vehículo asegurado, en segundo lugar por haber sido dicho siniestro provocado y sus causas no estar establecidas en los riesgos nombrados -únicos amparados- a que se refiere el aparte 2 de la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza, asumidos por nuestra representada en el contrato de seguro, y que para el supuesto negado nunca aceptado de considerar el Tribunal que dicho siniestro si estuvo cubierto por la póliza, solicitamos se declara con lugar la excepción non adimpleti contractus alegada por no haber presentado el asegurado la constancia de haber cancelado la deuda que mantenía con el Banco Caroní y en consecuencia extinguida la Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo asegurado...”. Asimismo, rechazan la petición de pago de intereses moratorios al 12% anual desde la fecha del rechazo de la reclamación hasta el día que ponga fin a la controversia, toda vez que dichos intereses no fueron acordados en el contrato de seguro suscrito por las partes, asi como, objetaron la reclamación por concepto de indexación de la suma reclamada en pago.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta contra su representada, por no ser cierto los hechos en base a los cuales se fundamenta, con especial pronunciamiento en costas.
-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
Los alegatos resumidos en precedencia, son los que esgrimieron las partes litigantes en sus respectivos escritos contentivos de la demanda (F.1-20, P.1) y su contestación (F.105-126, P.1), respectivamente. Como se podrá observar, ha existido entre las partes litigantes plena conformidad en cuanto a la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento se ha accionado, la fecha de la ocurrencia del siniestro, las diversas notificaciones que de manera recíproca se enviaron las partes para ponerlas al tanto de ese hecho acaecido, así como sobre el hecho cierto que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (29/12/2005). En tal sentido, queda relevado este Superior del análisis de los medios de pruebas traídos al proceso por las antagonistas, para demostrar tales hechos.
Luego de ello, se observa que en los Informes que presentaron las partes en este Tribunal de Alzada, las mismas dieron razón fundada de los motivos por los cuales procedieron apelar de la decisión dictada por el a-quo en fecha 11/06/2014 (F.185-199, P.2), que aquí se revisa, observándose lo siguiente:
La apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora (Sic) “...se contrae a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la instancia en relación con lo pretendido en los PETITORIOS SEGUNDO Y CUARTO...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno); es decir, denuncia el apelante una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la primera instancia en relación con lo pretendido por su mandante en los particulares: “Segundo” y “Cuarto” del Petitorio libelar, referidos los mismos, a una reclamación por concepto de intereses moratorios de la suma reclamada y al pago de una considerable cantidad de dinero por concepto de daño moral, los cuales, como se acusa, son alegatos que no decidió el a-quo en la sentencia recurrida.
De otra parte, los representantes judiciales de la demandada apelaron de forma general de la sentencia proferida por el a-quo, y solicitaron -en sus Informes- la nulidad de la misma de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia adolece de nulidad por incumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del texto normativo in comento. A tales efectos, manifestaron que el a-quo desechó un instrumento probatorio (Informe Técnico promovido por su mandante) sin establecer en forma expresa, positiva y precisa de qué forma fue efectivamente roto el equilibrio procesal de las partes y el principio del control de la prueba, toda vez que con respecto al Informe desechado, la parte actora tuvo la oportunidad de comparecer al acto y ejercer su ejercicio al control de la prueba, por lo que resulta falso que dicho Informe haya roto algún equilibrio procesal o violentado alguna norma del procedimiento, incurriendo de esta forma en un falso supuesto.
Asimismo, denuncian que el razonamiento explanado por la juez a-quo en su sentencia para desechar el informe presentado por su mandante, ponderando con mayor probidad el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos presentado por el actor, (Sic) “...deja por fuera el principio procesal del control de la prueba, es decir, si bien es cierto que la experticia efectuada por el Cuerpo de Bomberos, la cual contiene una presunción iuris tantum de veracidad por cuanto emana de un Órgano del Estado especializado en este tipo de siniestro como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, que supone plena legalidad salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no es menos cierto que esta representación en su escrito de contestación, esto es, en la oportunidad procesal correspondiente “IMPUGNÓ” dicho informes bomberíl, y consignó el instrumento idóneo para desvirtuar dicha presunción de veracidad, entiéndase el “informe particular” como así fuera denominado por el Juzgado A-quo, igualmente fue promovida la prueba de testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la ratificación de este instrumento por el suscriptor del mismo...”. En este sentido, advierten que a ese acto de testigo, para la ratificación del Informe, asistieron ambas partes, por lo que el actor tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba al repreguntar al testigo y de esta forma desvirtuar dicho Informe Pericial, oportunidad que jamás tuvo su representada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., con respecto a la elaboración del Informe por parte del Cuerpo de Bombero, el cual fue solicitado por el asegurado, a ese organismo, y que por presunción legal debe tenerse como veraz escapando de esta forma al control probatorio que pudo haber ejercido la empresa accionada sobre dicho instrumento, por lo que resulta falso que se haya “roto” el equilibrio procesal en atención a los elementos probatorios ya indicado.
En consecuencia, alegan que mal pudiera señalarse que el Informe del Cuerpo de Bomberos posee mayor valor probatorio por haberse roto el equilibrio procesal con el Informe de investigación consignado por su mandante, toda vez que éste último fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial durante el proceso, pudiendo la parte actora ejercer el control de la prueba. En virtud de todo lo anterior, solicita sea valorado el Informe de investigación en todas sus partes realizado por una empresa especializada en este tipo de investigaciones.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, y por vía de consecuencia, con lugar la apelación y sin lugar la demanda propuesta.
De esta manera queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de esta Alzada.
Ahora bien, como un punto de previo pronunciamiento, forzosamente, debe quien aquí sentencia, dada la afirmación que de ello ha hecho -en sus Informes- la representación judicial de la parte actora, referirse a esta “...OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la instancia en relación con lo pretendido en los PETITORIOS SEGUNDO Y CUARTO...”, del escrito libelar. Al respecto, se observa:
Establecen los artículos 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.243.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:

“...Omissis...”

(...)...5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).


(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno)

Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte, lo siguiente:

(Sic) Art.209.C.P.C. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme a las normativas transcritas, toda sentencia debe contener, entre otros, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, es decir, a lo pretendido por el demandante en su escrito libelar, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y de faltar la determinación aludida, la sentencia será nula por encontrarse viciada por la falta de cumplimiento de este requisito, lo que dará lugar a pedir su nulidad mediante el recurso de apelación.
En el caso de estos autos, pudo verificar esta Sentenciadora que aún cuando en el Petitorio de la demanda que diera inicio a la controversia, se pide y/o solicita un pago por concepto de intereses moratorios, así como, por concepto de daños morales, la juez a-quo en su sentencia nada dijo al respecto, pues mantuvo un silencio absoluto respecto de tales pedimentos, no obstante constituir alegatos que formaban parte del thema decidendum.
Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De alli que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
De esta manera, si el actor demanda el pago -en el Petitum de su escrito libelar- de determinada cantidad de dinero por el concepto que éste le atribuya, tal solicitud debe ser resuelta bien sea negándola o acordándola, según sea caso, toda vez que este alegato va unido a la pretensión deducida pasando a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, fijar criterio sobre lo que se pide y reclama.
Por tanto, visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 11/06/2014 (F.185-198, P. 2), la juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre lo pretendido en los Petitorios “Segundo” y “Cuarto”, del escrito libelar, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar, incluso, esa omisión, el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 243.5º, 244 y 209, todos del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
Dada la declaratoria que antecede, de seguida, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto al fondo del asunto. A tal efecto, se observa:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Como ha quedado expuesto, en la presente causa se ha demandado el cumplimiento de un Contrato de Seguros, y por vía de consecuencia, el pago de una indemnización por concepto de daño moral y los intereses moratorios de la cantidad reclamada en pago. Pues bien, de acuerdo a los alegatos expuestos tanto en el escrito de demanda como el de la contestación, en el caso estudiado ha existido entre los litigantes plena conformidad en cuanto a la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento se ha accionado, la fecha de la ocurrencia del siniestro, las diversas notificaciones que de manera recíproca se enviaron las partes para ponerlas al tanto de ese hecho acaecido, así como sobre el hecho cierto que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (29/12/2005); trayendo esto como consecuencia, que tales hechos salen del debate en virtud de que los mismos aparecen expresamente admitidos en este juicio.
No obstante lo anterior, surge en este proceso divergencias en torno a otros hechos alegados por las partes, principalmente, el referido a las verdaderas causas que pudieron ocasionar el siniestro (Incendio) del vehículo cuya indemnización se reclama, en virtud del contrato de seguro que se acciona, así como lo referente a la presunta alteración de los seriales de carrocería que poseía el vehículo, en razón de lo cual, se afirma en la contestación, que podría tratarse de un vehículo que no fue el asegurado por la empresa aseguradora.
También surge discrepancias en torno a una presunta falta de cumplimiento por parte del actor de lo estatuido en el particular d) de la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza de Seguro (Que se acompañó marcado “L”), por lo que se alega en la contestación, que hasta tanto el asegurado no pruebe el cumplimiento de tales obligaciones la empresa aseguradora no puede ser condenada al pago de ninguna cantidad de dinero por concepto de cumplimiento de Contrato de Seguro, y, en ese sentido, se invocó a favor de ésta la excepción Non Adimpleti Contractus, en el entendido, que (Sic) “...mal pudiera pedir la actora el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de aclarar las dudas razones existentes sobre la propiedad del vehículo y su liberación del status RAP 90, en que se encuentran, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso que tiene nuestra representada para indemnizar el vehículo siniestrado...”.
Ahora bien, con el propósito de emprender la labor jurisdiccional de decidir la presente causa, quien aquí sentencia estima pertinente referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo este contexto, se observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Cabe advertir que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como se encuentra planteada y objetada la demanda, esta Juzgadora procede a dictar su fallo, atendiendo a lo siguiente:
Ya indicamos en precedencia en este fallo que las partes expresamente admiten la existencia del Contrato de Seguro cuyo cumplimiento se demanda, asimismo, están contestes en la fecha de la ocurrencia del siniestro y en las diversas notificaciones que de manera recíproca se enviaron las partes para ponerlas al tanto de ese hecho acaecido. De igual manera consintieron sobre el hecho cierto que el referido contrato se encontraba totalmente pagado y que el mismo estaba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (29/12/2005). Por tanto, se hace inoficioso por parte de este Superior entrar a la comprobación en autos de éstos hechos admitidos por las partes. Y así se precisa.
Ahora bien, respecto al principal punto controvertido, cual es, el concerniente a cuál pudo haber sido la (s) causa (s) que dieron lugar al incendio de la camioneta asegurada, cuyo resarcimiento reclama el actor en virtud de la póliza de seguro suscrita por las partes, y que se niega a indemnizar la demandada bajo el argumento que el siniestro fue provocado intencionalmente y, por ende, sus causas no estan cubiertos en los riesgos que ampara la póliza a que se refiere el Aparte “2” de la Cláusula “2” de las Condiciones Particulares de la Póliza, asumidos en el Contrato de Seguro; se observa, que junto al escrito libelar el accionante acompañó original de una comunicación marcada con la letra “K” (F.35-36, P.1), suscrita por él, de fecha 03/01/2005, que dirigió a la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., recibida en la misma fecha por ésta última, y de cuyo contenido se evidencia que se trata de la misiva a través de la cual el actor notificó a la empresa aseguradora sobre el siniestro ocurrido a la camioneta de su propiedad. Ahora bien, esta prueba fue debidamente reconocida en la oportunidad de la contestación a la demanda, es decir, allí se admite que en esa fecha (03/01/2005), el actor notificó a la demandada sobre la ocurrencia del siniestro, para lo cual narró en detalles, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Ocurro ante ustedes con la finalidad de narrar detalladamente los hechos del siniestro, como un requisito solicitado por ustedes...,...El día Viernes veinte y nueve (29) de Diciembre de 2005, me dirigía en mi camioneta detallada anteriormente, en compañía de amigos y familiares a una finca ubicada a unos 150 kilómetros de la población de maripa a orillas del ría Caura, a 400 kilómetros (Sic) Ciudad Bolívar, en el sector mejor conocido como: El caracol, la cual conducía a una velocidad aproximadamente de 60 kilómetros por hora, por una carretera rural aproximadamente a las 12:00:m, cuando uno de los pasajeros que viajaba en el asiento trasero de la camioneta hizo un comentario diciendo que olía a quemado, momento en el cual solté el acelerador y piso el freno, pudiendo observar las llamas que salían de los pedales, los estribos, el vidrio delantero, y el cajón, en vista de que las llamas se propagaban rápidamente por el lado del chofer, los tres ocupantes nos bajamos por las puertas del lado derecho, comenzamos a echarle tierra y agua pero fue inútil ya que las llamas estaban sobre el tanque de combustible y decidimos alejarnos para no poner nuestras vidas en riesgo, al poco momento de alejarnos del vehículo el mismo hizo una explosión por el tanque de combustible, lo que hizo que el vehículo se convirtiera en una inmensa bola de fuego, y no nos quedó otra opción de resguardar la vida y la integridad física, una vez que se consumió toda la inmensa llama de fuego, nos pusimos a esperar que pasara un vehículo para que nos auxiliara, ya que en el sector donde nos encontramos en el momento del siniestro ni siquiera hay cobertura para teléfono móvil, aproximadamente a las 2:00pm logramos que unos amigos nos auxiliaran y nos llevaran a la población de maripa, lugar donde pudimos comunicarnos con nuestros familiares para que reportaran el siniestro ocurrido, ya que no tenía ningún documento en mi poder, ya que los mismos se quedaron dentro del vehículo, luego de llamar a mi esposa esta se dirigió a nuestra residencia donde poseemos copias de los documentos del vehículo y realizo las llamadas a los teléfonos 08007348767 u reporto el siniestro al cual le asignaron el Nº 196317, y le sugirieron trasladar el vehículo en grúa hasta la residencia, por lo cual me dirigí hasta la población de Caicara del Orinoco, y logré ubicar una grúa de Ciudad Bolívar que nos trasladó el día 30 de Diciembre de 2005 hasta la residencia de un amigo donde se encuentra actualmente el vehículo de mi propiedad, ya que eso fue lo que me aconsejaron las personas que atendieron la llamada, recomendándome a que fuese el día Lunes a formalizar la denuncia del siniestro...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Lo anterior, constituye el relato que de los hechos hizo el propio demandante, Jesús Ramón Romero Guiliany, sobre la ocurrencia del siniestro acaecido a la camioneta de su propiedad. Dando con ello cumplimiento a su obligación de notificar el siniestro a su compañía aseguradora, vale decir, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Asimismo, acompañando también al escrito libelar fue consignada original de otra comunicación de fecha 15/05/2006, dirigida por el actor al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, de cuyo contenido se desprende que se trata de una misiva a través de la cual se relata -en la misma forma Ut Supra expuesta- el siniestro sucedido a la camioneta cuya indemnización se ha reclamado en este juicio; asimismo solicitó el accionante al referido Cuerpo de Bomberos (Sic) “...realizar las experticias a dicho vehículo...”, toda vez que la empresa aseguradora le había notificado que no le cancelaría el siniestro por cuanto le informaron que el mismo había sido provocado intencionalmente. La prueba en cuestión no fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia y se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta solicitud que hizo el actor al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, para realizar las “...experticias a dicho vehículo...”, se encuentra materializada en la prueba documental acompañada en original al escrito libelar marcado con la letra “W” (F.51-61, P.1); siendo la misma impugnada por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación al fondo de la demanda, bajo el argumento que (Sic) “...Es un hecho notorio judicial, que una inspección ocular versa, sobre la verificación de hechos o circunstancias objetivas que quien la practica, puede apreciar por los sentidos, sin poder la misma extenderse a apreciaciones que necesiten apreciaciones, error en el que sin duda incurrieron dichos funcionarios, al desvirtuar el objeto de la prueba que estaban practicando, y determinar en dicha inspección ocular, una suerte de experticia, afirmando que el incendio tuvo lugar al acumular el vehículo material vegetal desprendido del camino durante su recorrido, cuando éstos no estuvieron al momento en que supuestamente ocurrió tal desprendimiento del material vegetal, pretendiendo extender mediante esta simple inspección ocular llegar a las conclusiones de una experticia, con conclusiones subjetivas...”. Por tales razones, advierten, y al mismo modo solicitan, que dicha “inspección ocular” y sus conclusiones carecen de valor probatorio alguno y, por ende, debe ser desechada del proceso.
Así las cosas, y en virtud a la impugnación que de la referida prueba hizo la demandada, quien aquí sentencia estima necesario señalar:
Ciertamente, formando parte del medio de prueba que se analiza, aparece una “INSPECCIÓN OCULAR” a través de la cual se deja constancia, de lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy, Lunes, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), Siendo las Dos y Cuarenta (02:40) minutos de la Tarde, se trasladaron los aquí suscribientes, Sub-Teniente (B) José Yldemaro navarro y el Cano 1ero. (B) Arturo Rafael Pérez Mejías, Jefe e Inspector de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en vehículo particular, hacía el estacionamiento y Grúas Vegas, ubicado en la Vía que conduce hacía el Puente Angostura, de esta ciudad, con la finalidad de practicar una Inspección Ocular a un vehículo que el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once y Treinta (11:30) minutos de la mañana, aproximadamente, por versiones del propietario, se incendió en el momento en que se desplazaba por un sector rural denominado “El caracol”, ubicado a 150 kilómetros de la población de Maripa, esto previa solicitud formulada por escrito mediante oficio sin número de fecha 15 de mayo del 2006, ante la Comandancia general de esta institución, por el ciudadano Jesús Romero, titular de la cédula de identidad Nº. 7.886.239, quien manifestó ser propietario del vehículo y conductor para el momento del siniestro...,...siendo el resultado de la misma el siguiente: Primero: Se trata de un vehículo, marca: Ford, modelo: F-150, año: 2006, color: Plata, Placas: 110-BAM; serial de carrocería. 1FTPW14536KA645569, serial de motor: 5.4L, Clase. Camioneta, Tipo: Pick-up: Según documentación presentada ante esta División, por el propietario. Segundo: El incendio que nos ocupa de acuerdo a las características propias de ignición y desarrollo del mismo tuvo su núcleo central en el área inferior externa del vehículo, concretamente en la zona donde se encuentra ubicado el protector del tranfer, este al acumular material vegetal desprendido del camino durante su recorrido y debido a su proximidad con los catalizadores, los cuales generan alta temperatura, incendian este material combustible de fácil ignición, ocasionando la rápida combustión, destruyendo de forma total el vehículo antes descrito, como lo muestra la secuencia fotográfica Nº 01, 02, 03 y 04. Tercero: para el momento de practicar la inspección no se observó rastros de algún agente acelerante externo que hubiese originado el incendio...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo transcrito, se observa que a través de la “INSPECCIÓN OCULAR” que practicaron in situ los funcionarios bomberiles mencionados, sobre la camioneta siniestrada, éstos llegaron a la conclusión que el incendio de éste vehículo (Sic) “...tuvo su núcleo central en el área inferior externa del vehículo, concretamente en la zona donde se encuentra ubicado el protector del tranfer, este al acumular material vegetal desprendido del camino durante su recorrido y debido a su proximidad con los catalizadores, los cuales generan alta temperatura, incendian este material combustible de fácil ignición, ocasionando la rápida combustión...”, lo que, en virtud a la naturaleza del medio de prueba usado (Inspección Ocular), les resultaba de imposible comprobación a través de éste medio de prueba, toda vez que el mismo está dirigido a la percepción de hechos relevantes, en especial de propiedades corporales y estados de personas y cosas a través de los sentidos.
En efecto, la denominación “Inspección Ocular” refiere a la percepción de las cosas, pero no solamente por el sentido de la vista, sino también toda otra percepción por los sentidos pertenece a la prueba por inspección ocular, como sería las percepciones por medio del oído, gusto, olfato o tacto. Así, por ejemplo, por vía de la inspección ocular en controversias de alguna residencia por el sentido del olfato se pueden comprobar emanaciones molesta. Del mismo modo por vía de la inspección ocular puede catarse vinos, cuya mala calidad es objeto de una impugnación por defectos. También grabaciones de sonidos son objeto de prueba de inspección ocular. Pero, en modo alguno se puede, a través de este medio de prueba, establecer los motivos y/o causas que pudieron ocasionar un incendio en un vehículo sin tener que extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales probados a través de métodos serios, incluso científicos; lo que sí se podría llegar a establecer a través de una prueba de experticia pues la misma va más allá de una simple observaciones a través de los sentidos (Oído, gusto, olfato o tacto), de las cosas, lugares, personas, etc. En efecto, con la prueba de inspección ocular se puede dejar constancia a través de la vista de una grieta que exista en una pared o piso, pero, es a través de una prueba de experticia, que se puede llegar a establecer las causas -científicas o naturales-, que ocasionaron esa grieta.
Ahora bien, en su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.
Así, mirada desde el punto de vista de las partes, la prueba es, además, una forma de crear la convicción del juez. El sistema probatorio venezolano insta a las partes a agotar los recursos dados por la Ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
Desde esta perspectiva, considera quien aquí sentencia que la prueba por inspección ocular tiene lugar por la directa percepción de hechos relevantes, en especial de propiedades corporales y estados de personas y cosas por el Tribunal. En cambio, con la prueba de experticia, se puede obtener conocimientos extrajurídicos para establecer las causas que pudieron dar lugar a un incendio, en el caso específico, de la camioneta siniestrada. A través de la experticia le son trasmitidos al juez los conocimientos específicos necesarios para tomar su decisión.
En efecto, con la prueba de experticia una persona, a quien se llama experto, con base en sus especiales conocimientos trasmite al juez el conocimiento de hechos o principios de experiencia o que con base en tales principios de experiencia formula conclusiones con apoyo en la utilización de una instrumentación apropiada para el caso especifico, es decir, sus conclusiones son el producto de un estudio serio, profundo y probable de las causas que dieron al siniestro que le ha tocado evaluar.
Ahora bien, en el caso de estos autos hemos observado como a través de una “INSPECCIÓN OCULAR” se ha pretendido establecer las causas que dieron lugar al incendio de un vehículo sin siquiera haberse señalado cuál fue el método científico que de manera apropiada se utilizó para llegar a esa conclusión a la que se llegó en el dictamen ofrecido por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, vale decir, la prueba bajo análisis. No basta con formarse conclusiones obtenidas a través de los sentidos, pues, no es a través de una “Inspección Ocular” que se puede determinar las causas que pudieron dar lugar al siniestro que se reclama en el presente juicio; como si lo seria a través de una prueba de experticia en donde, con base a los conocimientos especiales de un persona con experiencia sobre la materia, con los métodos apropiados e instrumentos específicos, se establezcan cuáles fueron esas causas que dieron lugar al incendio.
Luego de esto, se debe decir, que si bien es cierto que la prueba bajo análisis al haber sido efectuada por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar y la cual contiene una presunción iuris tantum de veracidad por cuanto emana de un órgano del estado especializado en este tipo de siniestro como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, que supone legalidad salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, siendo que la prueba en cuestión fue debida y expresamente IMPUGNADA por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como, que conforme lo preceptúa el artículo 1.427 del Código Civil (Sic) “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, y siendo el caso que en la presente causa fue promovida -por la demandada-, en la oportunidad probatoria una prueba de “EXPERTICIA” practicada sobre el vehículo siniestrado a fin de comprobar las causas que pudieron ocasionar el incendio de dicho vehículo, lo que comporta prueba en contrario, es por lo que esta Sentenciadora, en apoyo a todo lo precedentemente expuesto, desecha del proceso la prueba bajo estudio y no le otorga ningún valor probatorio, al no corresponderse el referido medio probatorio con el medio idóneo por excelencia (EXPERTICIA) a través del cual se puede lograr con mayor claridad la indagación de cuáles pudieron haber sido las verdaderas causas que dieron lugar el siniestro (Incendio), de la camioneta cuya indemnización aquí se ha reclamado. Y así se establece.
Ahora bien, otro de los puntos controvertidos se encuentra el referido a la presunta alteración de los seriales de carrocería que poseía el vehículo siniestrado (Camioneta), en razón de lo cual, se afirma en la contestación, que podría tratarse de un vehículo que no fue el asegurado por la empresa aseguradora. Al respecto, se observa:
Acompañando al escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada consignó, entre otros, (Sic) “...En virtud del incumplimiento del asegurado en la falta de consignación del informes de bomberos del incendio que le hubiere sido solicitado por nuestra representada en la misiva de fecha 27 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el particular 4 de la cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato de póliza, y ratificado en misiva de fecha 23 de Febrero de 2006, que le permitiera determinar las causas del mismo, así como verificar que tal incendio, hubiera ocurrido como consecuencia de uno de los riesgos nombrados –únicos amparados- a que se refiere el aparte 2 de la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza, asumidos por nuestra representada en el contrato de seguro...”, una prueba de “Experticia” que le fue practicada al vehículo siniestrado (F.01-266. P. ANEXO), para la investigación del siniestro de incendio y determinación de sus causas, así como, para la investigación respecto a la presunta alteración de los seriales del vehículo, y que le fuera encomendada por la demandada, MAPFRE LA SEGUDIDAD, C.A., a la sociedad mercantil INFASINCA Investigación de Fallas y Siniestros, C.A.
De esta experticia, se observa, que la misma le fue practicada al vehículo siniestrado, para la investigación del siniestro de incendio y determinación de sus causas, así como, para la investigación respecto a la presunta alteración de los seriales del vehículo, elaborada por la empresa INFASINCA investigación de Fallas y Siniestros, C.A., el asegurado, Jesús Ramón Romero Giuliany, tuvo conocimiento sobre el status y alcance de las investigaciones, relacionadas con la reclamación que presentara, como se desprende de las misivas de fechas 11/04/2006 y 20/04/2006, las cuales no fueron objetadas en modo alguno por el accionante, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a esas notificaciones donde se le ponía al tanto de lo que acontecía con las investigaciones y experticia ordenada practicar. Este informe de experticia aparece suscrito por el Ingº. Carlos García, Ph.D., quien fue promovido como testigo -en la oportunidad probatoria- para la ratificación del referido informe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniendo lugar la ratificación del informe, en su contenido y firma, en fecha 21/11/2007 (F.403, P.1), a cuyo acto también compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Max Jorge Coloma Ganoso, Inpre 124.034, quien no objetó en ninguna forma de derecho el informe de experticia ratificado.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a este informes de experticia practicada por la empresa INFASINCA Investigación de fallas y siniestros, C.A., sobre el vehículo siniestrado, se pudo observar que en el mismo se analiza, aparte de las causas que dieron lugar al incendio, lo referido a la alteración de los seriales de carrocería que poseía el vehículo siniestrado (Camioneta), concluyéndose, que: (Sic) “...10) El “serial” *6KA64596* obtenido por la impronta realizada en un sitio del chasis de la camioneta siniestrada es FALSO. Ese “serial” fue hecho de manera artesanal sobre una superficie esmerilada. (El esmerilado fue hecho para borrar o eliminar o remover el “serial” original”)...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Luego de esto, se observa de igual manera que en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, la parte actora promovió la prueba de experticia sobre la camioneta siniestrada a los fines de que fuese examinado lo referente a ésta presunta alteración de los seriales auténticos del vehículo siniestrado. Ésta prueba de experticia a la que nos referimos cursa a los folios que van desde el 85 al 87, de la 2da., pieza del expediente, la cual fue practicada por el experto Daniel Antonio Patete Guevara, C.I. Nº. V-8.968.532, en su condición de Funcionario Adscrito al Área Física Comparativa “EXPERTICIA” de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, quien a través de su informe de experticia realizado en fecha 15/02/2008, signado bajo el Nº 0208032, sobre el vehículo siniestrado (Camioneta), llegó a la siguiente conclusión: (Sic) “...1) La chapa del serial de la carrocería, le fue desintegrada.- 2) El serial de seguridad que va grabado en el chasis, se lee: 6KA64569, es original.- 3) Porta motor 08 cilindros.- 4) El vehículo se encuentra totalmente calcinado...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De esta manera surge una tremenda y visible contradicción entre éstos dos (2) informes de experticias, practicadas sobre un mismo vehículo siniestrado, a fin de verificarse una presunta alteración de los seriales de su carrocería. Luego, como se podrá observar, tratándose de un hecho de gran relevancia en este proceso, como lo es el obtener el más confiable y verdadero resultado en torno a los seriales de carrocería del vehículo cuya indemnización se reclama, la prueba idónea por excelencia para determinar su alteración o no, lo constituye, sin duda alguna, la prueba de experticia a practicarse por persona (s) calificada (s) y experta (s) en la materia. Esto ya lo explicamos en este fallo en precedencia.
Ciertamente, como ya lo advirtiéramos, el informe de experticia consignado junto a la contestación de la demanda por la empresa accionada, fue debidamente ratificado en este proceso en la oportunidad probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en principio, adquiere legalidad dentro de este proceso. Sin embargo, de su análisis se observó que fue elaborado por una sociedad mercantil contratada por la empresa aseguradora demandada, con lo cual, independientemente de que el mismo fuera ratificado en juicio por su promovente, existe la posibilidad de que la persona que elabora la experticia pudiera tener algún interés en favorecer a quien le encomendó ese trabajo, dada la relación de subordinación que surge entre las partes interesadas en su elaboración, es decir, entre la empresa aseguradora, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y la persona que realizada el informe de experticia, ciudadano Carlos García. No sucede lo mismo así cuando se trata de organismos del Estado, pues, en este caso particular, y bajo el escenario expuesto, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, dada la amplia experiencia en manejar casos como el de estos autos (Alteración de Seriales de Vehículos), quien posee el más calificado personal para su elaboración, aunado al total desinterés que tiene en las resultas del presente juicio.
En este sentido, conviene observar lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Transporte Terrestre del 01/08/2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985, vigente para la ocurrencia del siniestro, el cual es del siguiente tenor:

(Sic) “Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuero de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno:

De allí que, en el caso estudiado, tenga mayor relevancia y se imponga por encima del informe de experticia elaborado por la empresa INFASINCA, Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., el informe de experticia elaborado y practicado por el Funcionario: Detective Daniel Patete Guevara, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, adscrito al Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos de la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, y quien fuera designado como experto en este proceso para practicar experticia al vehículo siniestrado (Camioneta), pasando a rendir bajo juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, su informe de experticia, dando como resultado, que: (Sic) “...2) El serial de seguridad que va grabado en el chasis, se lee 6KA64569, es original...), y así finalmente se deja establecido en el presente fallo.
De esta manera le resulta forzoso a este Tribunal de Alzada desechar, y no darle ningún valor probatorio en este proceso, el informe de experticia consignado por la parte demandada y que fuera elaborado por la sociedad mercantil INFASINCA Investigaciones de Fallas y Siniestros, C.A., en virtud de las razones Ut Supra expuestas. Y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora analizado y valorado, queda demostrado en estos autos que al vehículo siniestrado (Camioneta) no le fueron alterados y/o adulterados los seriales de carrocería, tal y como lo viene sosteniendo el actor. Mas, sin embargo, al haberse desechado la “inspección ocular” practicada por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, así como, la prueba de experticia elaborada por la empresa INFASINCA, Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., desechadas ambas por las razones Ut Supra señaladas, no queda demostrado en este proceso cuáles pudieron haber sido las causas que originaron el incendio en la camioneta cuya indemnización se reclama, pues, con las pruebas que se analizaron, no se pudo comprobar si ese siniestro (Incendio) fue producto de una causa fortuita como lo afirma el actor, o, si, por el contrario, fue iniciado de manera intencional como lo afirma por su parte la empresa aseguradora demandada.
Ante esta situación acaecida, existiendo entre las partes litigantes plena conformidad en cuanto a la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento se ha accionado, la fecha de la ocurrencia del siniestro, las diversas notificaciones que de manera recíproca se enviaron las partes para ponerlas al tanto de ese hecho acaecido, así como sobre el hecho cierto que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (29/12/2005), y, teniendo en consideración que la buena fe se presume siempre y que quien alegue lo contrario debe demostrarlo; entendiendo que los hechos afirmados por el actor -en su libelo- en torno al incendio de su camioneta, los narró actuando de buena fe, toca a la empresa aseguradora demostrar lo contrario, esto es, que esas afirmaciones del demandante obedecen a actos de mala fe, para lo cual se procederá a analizar y valorar el resto del material probatorio traídos a estos autos por las partes litigantes. Ello lo estima esta Juzgadora asi, toda vez que al constituir la pretensión del demandante una acción de cumplimiento de contrato de seguro, cuyo contenido aparece expresamente aceptado por la demandada, corresponde a ésta última la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley, que la excuse o la impida de su cabal cumplimiento. Veamos:
El contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en fecha 24/11/2005 (F.25, P. 1), entre el actor, Jesús Ramón Romero Guiliany, en su condición de asegurado, y la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en su condición de empresa aseguradora. De su lectura se desprende que en el mismo se asegura una vehículo terrestre, con diversas coberturas y entre ellas la de casco -pérdida total por incendio- entre otras, recogido en la Póliza Nº. 2000519512888, con vigencia desde le 14/11/205 hasta el 24/11/2006, para amparar el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2006; Color: Plata; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: 1FTPW14536KA64569; Placas: 110BAM, cuya propiedad, de acuerdo a lo que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 239571361, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 04/01/2006 (F.31, P.1), es el demandante de autos, vale decir, ciudadano Jesús Ramón Romero Guliany. Este medio de prueba (Certificado de Propiedad del Vehículo), no fue impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia y se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se debe advertir, que la representación judicial de la parte demandada al momento en que procedió a dar contestación a la demanda, ésta argumentó que el demandante para la fecha de la ocurrencia del siniestro mantenía un saldo deudor con el Banco Caroní, quien fue la institución bancaria que le otorgó el crédito que se encuentra garantizado con una reserva de dominio del vehículo siniestrado (Camioneta), como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que consignaron a los autos, y cuya prueba es la misma Ut Supra analizada y valorada. En tal sentido, cuestionan la propiedad que se atribuye el actor sobre la camioneta objeto del contrato de seguro accionado.
Ahora bien, este concepto de propiedad en sentido amplio, pudiera considerarse como la persona física o jurídica a quien le está atribuida la facultad de usar, gozar y disponer en su investidura de dominio de un bien determinado. Así, dispone el artículo 71 de la comentada Ley de Trasporte Terrestre, aplicable al caso marras para la fecha del siniestro, lo siguiente:

(Sic) “Se considera propietario o propietaria quien funge en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Como se puede apreciar, la citada Ley otorga la cualidad de titular del dominio a quien figurase como adquiriente en el Registro de Vehículo.
Así, vale la pena observar el criterio interpretativo sostenido en la sentencia N° 2843, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso: Abogado Israel Eduardo López, expediente N° 01-1442; que es del tenor siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto al punto que aquí se estudia, se concluye, que, en virtud de las pruebas analizadas, es el demandante, Jesús Ramón Romero Guliany, el propietario del vehículo siniestrado (Camioneta), y por ende, el beneficiario de la Póliza de Seguro contratada para vehículo terrestre, con diversas coberturas y entre ellas la de casco –pérdida total por incendio, entre otras-, recogido en la Póliza Nº 3000519512888, y cuya pérdida total por incendio, quedó establecido por las partes contratantes en la suma de 85.015.100,00, (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 85.015,10). Y así se establece.
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto respecto al análisis y el informe de experticia elaborado y practicado por el Funcionario: Detective Daniel Patete Guevara, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, adscrito al Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos de la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, y quien fuera designado como experto en este proceso para practicar experticia al vehículo siniestrado (Camioneta), resulta concluyente para este Juzgadora, que éste vehículo es el mismo que se describe en la Póliza Nº. 3000519512888, con vigencia desde el 14/11/205 hasta el 24/11/2006, vale decir, el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2006; Color: Plata; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: 1FTPW14536KA64569; Placas: 110BAM. Y así se establece.
De igual manera, se observa que de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda referido al siniestro (Incendio) de un vehículo de su propiedad, éste sucedió de la manera siguiente:

(Sic) “...El día 29 de diciembre de 2005...,...se encontraba acompañado de familiares y amigos, se desplazaba en horas del medio día conduciendo la camioneta antes descrita, a una velocidad aproximada de 60Km/h, en despoblado, por una vía rural, con destino a una finca ubicada a unos 150 kilómetros de la población de Maripa a orillas del río Caura, 400 kilómetros distante de Ciudad Bolívar, advertido por uno de los acompañantes que viajaba en el asiento trasero, por haber comentado que olía a quemado, detuvo el vehículo en el sector conocido como “El Caracol” y observó que salían llamas de los pedales, los estribos, el vidrio delantero y el cajón...,...De inmediato, en vista de que las llamas se propagaban rápidamente por el lado del chofer, los tres ocupantes se bajaron del vehículo por el lado derecho y trataron infructuosamente de extinguirlas, pero viendo que su esfuerzo era inútil y que éstas ya estaban sobre el tanque de combustible decidieron alejarse para ponerse a salvo. Poco tiempo después el vehículo explotó por el lado del tanque de combustible convirtiéndose íntegramente en una inmensa bola de fuego, no quedándole...,...otra alternativa (a él y a los acompañantes), mientras el fuego se consumía, que resguardar su integridad física y sus vidas. Finalmente el fuego acabó totalmente con el vehículo...,...luego recibieron el auxilio de unos amigos que venían detrás de ellos en otro vehículo, quienes los llevaron hasta la población de maripa, desde donde...,...pudo comunicarse con su familia informándole de lo ocurrido y pidiéndole que reportaran telefónicamente el siniestro a la demandada, visto que los documentos que estaban en el vehículo fueron consumidos por el fuego...” (Cita textual).

No obstante la exposición transcrita, la representación judicial de la parte demandada, como quedó expuesto en este fallo, denunció que tal siniestro (Incendio) del vehículo cuya indemnización se reclama, había sido provocado de manera intencional, para lo cual trajo a los autos un informe de experticia del cual ya nos hemos referido, quedando desechado del proceso. En este sentido, habiendo admitido la demandada la existencia del contrato de seguro, le correspondía a ésta la comprobación en autos de este hecho acaecido (Incendio) sobre el vehículo asegurado; cosa que, no logró demostrar. Luego, se observa que en la oportunidad probatoria aperturada por el a-quo la parte demandante, a fin de corroborar el siniestro ocurrido a la camioneta de su propiedad, promovió como testigo presencial de los hechos al ciudadano Pablo Gustavo Ramírez, C.I. Nº. V-6.921.562, quien luego de haber sido debidamente juramentado ante el Tribunal comisionado al efecto, rindió su declaración en fecha 02/07/2007, afirmando, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...PRIMERA: En relación al siniestro ocurrido al vehículo de Jesús Romero puede decir el testigo como ocurrieron los hechos contestó: Si yo iba como ha cincuenta metros detrás del vehículo del señor Jesús y como ha (Sic) iba echando humo el carro, cuando ellos se detuvieron inmediatamente y cuando me acerqué pude observar que estaba saliendo candela por la parte de abajo del piloto ellos tuvieron que salir por la puerta del copiloto tratamos de apagarlo con agua, refresco con lo que contábamos en ese momento pero al ver que no resultaba decidimos alejarnos del vehículo para resguardar nuestras vidas. SEGUNDA: Pude (Sic) decir el testigo donde y cuando ocurrieron los hechos contesta: Eso ocurrió el 29 de diciembre de 2005 en la población después de Maripa en el sector denominado el caracol eso queda como a 400 o 450 kilómetros de Ciudad Bolívar. TERCERA: Puede decir el testigo la hora aproximada que ocurrieron los hechos Contestó: Esto ocurrió en horas del Mediodía de once y media a doce. CUARTA: Luego que se apartaron del vehículo a resguardar su vida puede decir el testigo que ocurrió con el vehículo Contesta: El vehículo quedó absolutamente nada. QUINTA: Puede decir el testigo que izo (Sic) usted luego que el fuego consumiera totalmente el vehículo contesta: El señor Jesús me solicitó auxilia para llevarlo a una población cercana donde pudiera llamar por teléfono, en vista de que no pasaba nadie. SEXTA: Puede decir el testigo a cual población se dirigieron a realizar la respectiva llamada contestó: Fuimos a la población de Maripa y luego a Caicara del Orinoco...” (Cita textual).

Con vista al texto transcrito, se observa que tales declaraciones son contestes, sino iguales, a la exposición que de los hechos hizo el actor en su escrito libelar, guardando por tanto, total sintonía con relación a la manera como sucedieron los acontecimientos que finalizaron con el siniestro (Incendio) de la camioneta propiedad del demandante.
Al respecto, ha establecido este Tribunal de Alzada que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.
Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.
En consecuencia, siendo que la declaración del testigo presencial de los hechos, Pablo Gustavo Ramírez, concuerdan entre lo narrado por él y el actor de autos, y que sus deposiciones, adminiculadas a las pruebas documentales que cursa a los folios que van desde el 279 al 400, de la pieza 1 del expediente, referidas las mismas a una denuncia formal que interpuso el demandante, Jesús Ramón Romero Giuliany, ante el entonces, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 18/09/2007, con ocasión de la negativa de cumplimiento del contrato de seguro por parte de la empresa aseguradora, y cuyas pruebas en modo alguno fueron objetadas y/o atacas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conservando el valor probatorio que les asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es por lo que quien aquí sentencia, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por el mencionado testigo en torno a los hechos que presenció. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De igual manera, conforme a las comunicaciones marcadas con las letras “M” y “N” (F.38-39, P.1), promovidas por el actor, y debidamente admitida su existencia en la contestación de la demanda, se observa que el asegurado puso en conocimiento de la empresa aseguradora del siniestro acaecido al vehículo de su propiedad, con lo cual dio cabal cumplimiento a su obligación de hacerlo. Asimismo, queda demostrado con la prueba documental marcado “P” (F.41-42, P.1), y que también fuera admitida su existencia en la contestación, que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., se negó a su obligación de indemnizar el vehículo siniestrado, sosteniendo, que: (Sic) “...En atención a los artículos arriba descritos, nuestra posición se fija en el resultado de las investigaciones realizadas, de las cuales estuvo en conocimiento el asegurado, y cuyo objetivo principal fue determinar la (s) causa (s) originarias del siniestro objeto de este reclamo, en cual se pudo conocer que las mismas son totalmente ajenas al fabricante toda vez que fueron provocadas, observándose en los restos del vehículo presencia de un acelerante del tipo hidrocarburo (gasolina con y sin tetraetilo de plomo o gasolina con gasoil) vertido intencionalmente en ciertas y determinadas áreas del mismo. Asimismo es importante señalar, que formó parte de esta investigación la toma de impronta (serial identificatorio) del vehículo asegurado (marca: FORD, modelo: F-150, año: 2006, placas: 110BAM, serial de carrocería: 1FTPW14536KA64569, serial de motor: 5.4L, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: PLATA) el cual se presume siniestrado: 1) Se aprecian impresiones del serial que no se corresponden con los del fabricante, 2) Asimismo, le informamos que la Compañía se reservará el derecho y obligaciones de Ley frente a las Autoridades Competentes en lo relativo al presente caso...” (Cita textual). Todo lo cual, como ha quedado expuesto en este fallo, no fue debidamente demostrado por la demandada a fin de poder eximirse al cumplimiento de su obligación de pago.
Ante lo anterior, se observa que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En la norma parcialmente transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber:
a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y,
b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Así, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla; ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
En este sentido, conviene observar lo establecido por los artículos 2, 5, 10, 17, 37 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553, Extraordinario del 12/11/2001, que disponen:

(Sic) Art.2. “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”. (Cita textual).


(Sic) Art.5. “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”. (Cita textual).


(Sic) Art.10. “El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”. (Cita textual).


(Sic) Art.17. “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”. (Cita textual).


(Sic) Art.37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”. (Cita textual).

(Sic) Art.41 “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocida”. (Cita textual).

Pues bien, en el caso de estos autos, ambas partes admiten haber suscrito el Contrato de Seguro recogido en la Póliza Nº 3000519512888, de fecha 24/11/2005, y, de la instrumental que contiene las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre contratada con la demandada (F.64-99, P.1), cuya existencia también aparece admitida en este proceso, se establece, entre otros:

(Sic) “CLAUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO. Mediante la presente póliza, la Empresa de seguros se compromete a asumir los riesgos por las Coberturas Contratadas señaladas en el Cuadro de Póliza, y a indemnizar al Beneficiario, la pérdida o daño sufrido al Vehículo Asegurado, hasta por la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro de Póliza, para cada Cobertura Contratada, con motivo de siniestros cubiertos ocurridos al Vehículo Asegurado dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cita textual).


(Sic) “CLÁUSULA 6. VIGENCIA DE LA PÓLIZA. La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de celebración del contrato de seguros, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros, o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.

En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el Cuadro de Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y su vencimiento.

Todos los plazos establecidos en la Póliza culminan a las 12 del medio día”. (Cita textual).


(Sic) “CLÁUSULA 17. PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO. La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdida y las investigaciones correspondientes su fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por causas extrañas no imputable a Empresa de Seguros.

La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas o hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

Si el siniestro es rechazable, y del mismo se deriva la pérdida total del Vehículo Asegurado, además de rechazar motivadamente el siniestro, la Empresa de Seguros deberá proceder a la devolución de prima deducida la porción del período transcurrido”. (Cita textual).

Asimismo, se establece en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre contratada con la demandada, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “CLÁUSULA 1. DEFINICIONES. A los efectos de estas Condiciones Particulares, salvo que en la Cobertura Contratada expresamente tenga otra significación, se entiende por:

“...Omissis...”

(...)...INCENDIO: Fuego fuera de control que se propaga y causa daños materiales.


(Sic) “CLÁUSULA 2. RIESGOS CUBIERTOS. Los riesgos cubiertos por este Contrato de Seguros serán los contratados por el Tomador e indicados en el Cuadro de Póliza con su respectiva Suma Asegurada. La Contratación de cada cobertura obliga al Tomador a pagar la prima correspondiente contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros del Cuadro Póliza.

“...Omissis...”

(...)...2. Incendio: La Empresa de seguros indemnizará al Beneficiario, previa la aplicación del deducible, si lo hubiere, y hasta por la Suma Asegurada establecida en el Cuadro Póliza, la Pérdida Parcial o Pérdida Total del Vehículo Asegurado, ocurrida durante la vigencia de esta Cobertura, a consecuencia de incendio, distinguida en el Cuadro Póliza bajo la denominación “Incendio”...”. (Cita textual).

Ahora bien, con vista a todo este conjunto de artículos y cláusulas que hemos transcritos, aunado al análisis probatorio Ut Supra efectuado, en la presente causa se impone la procedencia de la acción intentada, toda vez que al no haber podido comprobar la parte demandada las causas que originaron el incendio del vehículo asegurado (Cuyas causas, a su decir, habían sido provocadas de manera intencional), y, demostrado como quedó que ambas partes celebraron un Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con diversas coberturas y entre ellas la de casco -pérdida total por incendio, entre otras-, recogido en la Póliza Nº 3000519512888, sobre el vehículo señalado en su libelo propiedad del actor, la cual (Póliza) se encontraba con plena vigencia para la fecha de la ocurrencia del siniestro, cuya cobertura por Pérdida Total por Incendio es por la suma de Bs. 85.015.100,00, (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es Bs.F.85.015,10), así como, que la empresa aseguradora se negó a pagar la referida cantidad de dinero al asegurado sobre la base de un hecho que, en modo alguno, logró probar, lo que la hace incumplidora de su obligación contractual, es por lo que se declara la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada, como en efecto será la dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Respecto a la petición de indexación y/o corrección monetaria sobre la suma reclamada en pago por el actor, específicamente sobre el monto de cobertura de la Póliza, vale decir, Bs.F. 85.015,10, se observa, lo siguiente:
En sentencia del 19 de junio de 1996 (Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la previsora), la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia-; haciendo cita del fallo del 03 de agosto de 1994, expresó:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre los hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.

La indexación no puede ser acordada en cualquier estado y grado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo, por haberse infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad, como un error in iudicanco...” (...). (Cita textual).

De lo que se desprende, que el método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de la República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.
De manera pues que, la indexación solicitada por el demandante en su escrito libelar, debe ser declarada procedente y ordenado su cálculo desde la fecha en que tuvo lugar el rechazo del reclamo de la indemnización por el siniestro, esto es, desde el día 11/05/2006, hasta la oportunidad en que el fallo que aquí se dicta quede definitivamente firma; en el entendido, que este cálculo comprenderá única y exclusivamente el monto de cobertura de la Póliza (Bs.F.85.015,10), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo perito a designar por el a-quo, quien deberá determinar mes a mes de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el monto que en definitiva debe pagar la parte demandada por concepto de corrección monetaria, sobre el monto indicado. Y así se establece.
Con relación a la petición del actor de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, desde la fecha del rechazo de la reclamación del siniestro, hasta la fecha en que quede firme la decisión, los mismos, al no haber sido debida y expresamente acordados por las partes en el Contrato de Seguro que los une, devienen en improcedente, toda vez que las partes quedaron ligadas en torno a éste Contrato y sólo lo que allí se pacto es a lo que tienen derecho reclamarse, en caso de incumplimiento. Y así se establece.
Con relación a la petición que hiciera el actor en su libelo de “una justa reparación”, que a modo indicativo cuantificó en la suma de Bs. 1.000.000.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 1.000.000,00), por un presunto daño moral que le fue causado -a su decir- por la (Sic) “...Ofensa difamatoria...” al haberlo expuesto la empresa de seguros demandada al escarnio público, pues, le atribuye como pretexto para exonerarse del pago de la indemnización, que las causas del incendio de su camioneta fueron provocadas de manera intencional, así como, que los seriales de carrocería de la misma fueron ultrajados, con lo cual lo coloca como el autor de un delito; se observa, que de acuerdo a la carta de rechazo del siniestro, de fecha 11/05/2006, que emitiera la empresa de seguros demandada, en la misma expone ésta última que su posición de rechazar la indemnización reclamada fue producto del resultado de las investigaciones realizadas, de las cuales estuvo en conocimiento el asegurado, y cuyo objetivo principal fue determinar la (s) causa (s) originarias del siniestro objeto de este reclamo, en la cual se concluye que tales causas eran totalmente ajenas al fabricantes, entre otra. Al respecto, establece el 2do. Aparte del artículo 21.2º del Decreto Ley de Contrato de Seguro, que. (Sic) “Son obligaciones de las empresas de seguros: ...2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Es decir, que de acuerdo a la normativa transcrita, la demandada estaba obligada a notificar, mediante escrito debidamente motivado, el rechazo de la cobertura del siniestro, y, al ser esto así, con la carta de rechazo del siniestro no se le podría estar causando daño moral alguno al actor, pues, era una obligación impuesta por la Ley a la aseguradora. Asimismo, de la lectura que se hizo tanto de la carta de rechazo del siniestro, como del Acta levantada en la reunión celebrada ante la Superintendencia de Seguros, con ocasión de la denuncia hecha por el actor, no se desprende términos ofensivos de tal magnitud que conlleve a establecer unos daños morales como los denunciados por el demandante en su libelo. Y así se establece.
En este sentido, se debe señalar que en toda acción por daño moral, debe el juez ponderar la situación jurídica de hecho que le es presentada, y para ello, es necesario que entre analizar los siguientes aspectos: a) la entidad (Importancia del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su partición en el accidente o acto ilícito que causó el daño (Según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) El grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Todos éstos supuestos deben ser debidamente concatenados y analizados, así como sustentado en las pruebas que se presenten al respecto, para poder llegar a establecer de manera positiva la existencia de un daño moral. Ahora bien, como lo señaláramos en precedencia, en el presente caso las motivaciones que se exponen tanto en la carta de rechazo del siniestro como del acta, antes aludidos, no se desprende que los hechos allí expuestos hayan sido dirigidos de forma directa al actor, así como, que los mismos estuvieran dirigidos a señalarlo como autor material de tales hechos. Tales aseveraciones, como ya señalamos, fue producto del resultado de las investigaciones realizadas, de las cuales estuvo en conocimiento el asegurado, y cuyo objetivo principal fue determinar la (s) causa (s) originarias del siniestro objeto de este reclamo. En razón de ello, la reclamación por concepto de daños moral no procede en derecho, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Con relación al alegato de excepción non adimpleti contratus, expuesto por la empresa asegurado demandada en su escrito de contestación, refiriéndose, que el asegurado no consignó una serie de recaudos que le fueron exigidos por la empresa aseguradora para proceder al pago de la indemnización por el siniestro, así como, que el actor mantiene aun con el Banco Caroní un saldo deudor de Bs.F. 27.430,00, por la compra de la referida camioneta, que se encuentra garantizada con una reserva de dominio del señalado vehículo, por lo que no es su propietario, y que hasta tanto el actor no cumpla con esta obligación la demandada no está obligada al pago de cantidad alguna de dinero; se observa, que de acuerdo a lo contenido en el artículo 71 del Decreto Ley de Transporte Terrestre, precedentemente transcrito, se considera propietario de un vehículo quien funge en el Registro Nacional de Vehículos, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Luego, en estos autos quedó debidamente comprobado a través del Certificado de Registro de vehículo que cursa al folio 31 de la pieza 1, del expediente, que el propietario de la camioneta cuyo siniestro se reclama es el actor de autos. Asimismo, quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, específicamente de las marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, antes analizadas, que el actor sí procedió a notificar a la aseguradora y consignar, si no todos, la mayoría de los recaudos que le fueron exigidos por ésta a fin de obtener el pago por el siniestro; por lo que no puede ahora venir la demandada a desconocer tal hecho. Siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la excepción invocada para eximirse en el cumplimiento de su obligación. Y así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se dicta el siguiente Dispositivo.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud que en la sentencia definitiva dictada en fecha 11/06/2014 (F.185-198, P. 2), la juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre lo pretendido en los Petitorios “Segundo” y “Cuarto”, del escrito libelar, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar, incluso, esa omisión, el monto de la condenatoria en costas, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 243.5º, 244 y 209, todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Seguros intentara el ciudadano JESÚS RAMON ROMERO GIULIANY, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, SE CONDENA A ÉSTA ÚLTIMA A PAGAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs.F. 85.015,10, por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado mediante Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, recogido en la Póliza Nº 3000519512888, cuyo vehículo posee las siguientes características: Placa: 110BAM; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2006; Color: Plata; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: 1FTPW14536KA64569.
TERCERO. SE ORDENA la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada al pago, mediante experticia complementaria del fallo, que deberá efectuarse desde la fecha en que tuvo lugar el rechazo del reclamo de la indemnización por el siniestro, esto es, desde el día 11/05/2006, hasta la oportunidad en que el fallo que aquí se dicta quede definitivamente firme; en el entendido, que este cálculo comprenderá única y exclusivamente el monto de cobertura de la Póliza (Bs.F.85.015,10), a realizar por un solo perito a designar por el a-quo, quien deberá determinar mes a mes de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reclamación que por concepto de daño moral se hace en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de intereses moratorios efectuada en el escrito libelar, al no haber sido debida y expresamente acordados por las partes en el Contrato de Seguro que los une.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la excepción Non Adimpleti Contractus alegada por la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda.
SÉPTIMO: En virtud de no haberse concedido todo cuanto se pide con la apelación propuesta por el demandante, mediante diligencia de fecha 10/07/2014, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR su apelación.
OCTAVO: En virtud de haberse declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, como consecuencia de la petición que de ello hiciera la representación judicial de la parte demandada, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR su apelación de fecha 17/07/2014.
NOVENO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000841 (9144).
TRES (03) PIEZAS; 62 PAGS.